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Asignatura: DERECHO LABORAL, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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El salario ocupa un lugar esencial en la noción legal de trabajador por cuenta ajena y, por derivación, en la propia existencia del contrato de trabajo al ser uno de los elementos que lo caracterizan de modo consustancial.
Se considera salario “la totalidad de las percepciones económicas que perciban los trabajadores en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo como los períodos de descanso computables como de trabajo” (art. 26.1 ET).
El salario puede abonarse al trabajador en dinero o en especie:
Decir que en ocasiones es un tanto complicado establecer distinciones entre las percepciones en especie y aquellas otras que poseen carácter extrasalarial.
Asimismo, hay que añadir que el salario en especie forma parte del salario a tener en cuenta para fijar la indemnización por despido improcedente. Para ello, habrá de cuantificarse económicamente siguiendo los criterios fijados por la normativa fiscal reguladora del IRPF.
Por otro lado, el art. 26. 1 ET establece que “en ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el art. 2 de esta ley (el propio Estatuto de los Trabajadores), el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional”.
Pasando a otro punto, hay que señalar que la norma laboral excluye expresamente del concepto de salario determinadas percepciones (art. 26.2 ET). Se trata de cantidades percibidas por el trabajador en el marco de la relación laboral o como consecuencia de ella, que no tienen la consideración de salario, al faltarles el carácter de contraprestación por los servicios realizados. La finalidad de estas percepciones extrasalariales no es remuneratoria sino asistencial, indemnizatoria o compensatoria.
1.)a Salario por unidad de tiempo: es el que tiene por módulo la duración del trabajo. El trabajo prestado se divide en unidades temporales que son tomadas en cuenta a la hora de fijar la retribución. La unidad temporal puede ser desde la hora, pasando por el día, la semana y el mes, hasta llegar al año, como más usuales. Las más frecuentes son las del módulo diario y el mensual.
1.)b (^) Salario por unidad de obra: está basado en la cantidad y calidad de obra o trabajos realizados, independientemente del tiempo invertido. La unidad de obra que se toma como módulo es de gran variedad: caben, por ejemplo, el número de fanegas o hectáreas recolectadas, los taladros hechos, los metros cúbicos de tierra extraídos
Por estructura del salario cabe entender la composición o forma ordenada de distribución, por razón de su naturaleza y especie, de las distintas partidas salariales cuya suma da como resultado la cuantía del salario. La misma aparece regulada en sus aspectos más esenciales
Momentos de devengo → si bien, como acaba de decirse, la regla general es que las pagas se abonan en Navidad y en la/s otra/s fecha/s que determine el convenio colectivo, éste puede establecer una previsión distinta. Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2 y 6 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Prorrateo → la posibilidad de que las pagas extraordinarias se abonen de forma prorrateada está condicionada a que se haya previsto expresamente en convenio colectivo o contrato individual, sin que pueda ser decidida dicha forma de pago unilateralmente por el empresario.
En la regulación y determinación del salario intervienen distintas fuentes reguladoras: normas internacionales y comunitarias aplicables en nuestro ordenamiento; normas de rango legal y reglamentario que incorporan algunas normas mínimas sobre el régimen retributivo aplicable a los trabajadores por cuenta ajena; convenios o pactos colectivos que diseñan el régimen salarial aplicable en un sector productivo o en una empresa determinada en función de la clasificación profesional; y, finalmente, pactos, contratos o acuerdos entre empresario y trabajador que especifican las condiciones retributivas aplicables a un trabajador individualmente considerado.
En virtud de lo que la profesora ha mencionado en clase, las fuentes de regulación del salario más destacadas son:
Decir que, como señala el ya mencionado art. 26.3 ET, tanto el convenio colectivo (mediante las tablas salariales) como el contrato de trabajo podrán entrar a regular el salario.
La cuantía salarial a percibir por cada concreto trabajador se fija por acuerdo entre el empresario y éste, según la clasificación profesional del mismo y respetando las previsiones que, en relación con el salario, se recogen en la ley y en el convenio colectivo que resulte aplicable.
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, que es preceptiva pero no vinculante.
El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas no puede exceder de un mes. La periodicidad en el abono del salario ha de ser mensual o inferior, sin perjuicio, por supuesto, de que existan retribuciones periódicas y regulares de periodicidad superior, como ocurre con las pagas extraordinarias.
Las partes pueden pactar la no aplicación de estas reglas de pago del salario y decidir el fraccionamiento del pago. Pero tales pactos no pueden suponer que el empresario deje de abonar el salario devengado.
El retraso reiterado en el abono del salario constituye infracción administrativa muy grave, y puede determinar la resolución justificada del contrato de trabajo por parte del trabajador (art. 50 ET).
de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada de trabajo.
b. Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de trabajo a turnos.
d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de trabajo y rendimiento.
f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
g. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.”
A) Sistema de preferencia concursal: los procesos concursales suelen definirse como instituciones que tienen como finalidad el satisfacer, operando sobre un patrimonio, a la generalidad de los acreedores de un sujeto jurídico en crisis patrimonial grave. Se trata, en definitiva, de establecer un sistema coordinado de pago que permita ponderar
la posición de los distintos acreedores y distribuir entre ellos las cargas de la insuficiencia patrimonial del deudor.
B) Sistema de preferencias extraconcursal: la concurrencia de créditos puede producirse fuera del concurso sin una situación de insolvencia constatada del deudor común. En esa situación puede existir igualmente una situación de conflicto en la medida que todo acreedor desea hacer efectivo de la forma más rápida y segura su crédito y porque siempre existe el riesgo de insolvencia. En principio, se admite que todos los acreedores son de igual condición frente al patrimonio del deudor. Pero al regla se desplaza en la práctica por la prioridad temporal en las ejecuciones singulares, mientras que, por otra parte, se admite la existencia por diversas consideraciones de créditos preferentes. El régimen de concurrencia y prelación de créditos laborales fuera del concurso es el establecido en el art. 32 ET.
C) La inembargabilidad salarial: el trabajador puede endeudarse y deberá responder, como cualquier otra persona, del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes (art. 1911 CC), sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre la inembargabilidad de los bienes establecida en los arts. 605 (bienes absolutamente inembargables), 606 (bienes inembargables del ejecutado) y 607 (embargo de sueldos y pensiones).
La regulación jurídica de la inembargabilidad salarial se encuentra en los arts. 27. ET y 607 LEC. Es inembargable el salario a percibir hasta la cuantía del SMI que corresponda al trabajador (art. 27.2 ET). Los salarios a percibir que excedan del SMI, son embargables para responder de las deudas del trabajador en la concreta proporción establecida en el art. 607 LEC (la escala arranca desde el importe de un segundo SMI, en cuyo caso puede embargarse un 30 % de tal exceso, hasta importes equivalentes a un sexto salario mínimo o más, en cuyo caso y en cada tramo opera un porcentaje de retención que puede llegar, para el último, al 90 %). En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes anteriores (art. 607.4 LEC).