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El concepto y funciones del derecho de marca, su duración y contenido. Además, aborda las acciones legales por violación del derecho de marca, incluyendo signos idénticos o semejantes a marcas anteriores, marcas engañosas y falsas indicaciones de procedencia. El texto también menciona la oficina de búsquedas de marcas y la protección de marcas notorias.
Tipo: Apuntes
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**1. La marca 1.1. Concepto y función 1.2. Composición 1.3. Clases de marcas 1.4. Prohibiciones al registro de marcas 1.5. Nacimiento del derecho de marca. 1.6. Duración del derecho de marca. 1.7. Contenido del derecho de marca. 1.8. Acciones legales por violación del derecho de marca.
**1. Concepto de publicidad comercial
Puede definirse la propiedad industrial como la que adquiere el inventor con la creación de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir sus productos de similares pertenecientes a sus competidores en el mercado. La propiedad industrial recae pues sobre bienes que reciben el nombre de inmateriales.
Dentro de la definición ofrecida se contienen las dos modalidades de propiedad industrial: la constituida sobre los signos distintivos del empresario ( derecho de marcas ), y la relativa a las invenciones ( derecho de patentes ). La razón de ser de su protección es distinta en una y otra modalidad. El derecho sobre los signos distintivos del empresario es uno de los mecanismos que se ofrecen a éste para tutelarle frente a sus competidores. El derecho de patentes tiene como objetivo impulsar la investigación en el campo de la técnica industrial e incrementar los conocimientos técnicos que posee la comunidad, compensando a quienes logran invenciones en ese ámbito a través del otorgamiento de un monopolio temporal de explotación sobre la invención patentada.
La marca y el nombre comercial constituyen los denominados signos distintivos del empresario, regulados por la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas de 2001, que al fin transpuso una Directiva comunitaria de 1989 en materia de marcas.
1.1. Concepto y función
Se entiende por marca: todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir productos o servicios de una empresa de los de otra en el mercado.
-De producto y de servicio: una identifica un producto y otra un servicio.
-De garantía: certifica características comunes, como puede ser calidad, componentes, origen geográfico, de unos productos. Son utilizadas por varias empresas.
-Colectivas: sirven para distinguir en el mercado productos o servicios de los miembros de una Asociación titular de dicha marca.
1.4. Prohibiciones al registro de marcas
1º marca que no puede representarse gráficamente: simples sonidos, marcas gustativas, táctiles.
2º marca genérica: no se puede registrar por carecer de carácter distintivo. Ej: Chocolate, Jabón...., si se permitiese el registro de signos genéricos, se otorgaría al titular un monopolio sobre la denominación de ese género de productos.
3º marca descriptiva: se compone de signos que designan la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica...u otras características de un producto. Carecen de fuerza distintiva, porque las características de un producto suelen ser comunes a otros productos del mismo género. Ej.: el vocablo “Premium” para designar la calidad; la expresión “Baratísimo” puesto que describe el valor del producto. La locución “cocina” para productos de limpieza puesto que ése es su destino. Hay que poner de manifiesto que si a un signo descriptivo se añade un signo con carácter distintivo, el conjunto resultante podrá constituir una marca.
4º marca vulgarizada: se compone de signos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común. Ej: Bio, Telediario, Tirantes
5º Signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, Ej.: la forma de las patatas fritas en bolsa. o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (delimita el sistema de marcas frente al sistema de patentes), o por la forma que da un valor sustancial al producto (delimita el sistema de marcas frente al sistema de diseños industriales).
6º Los signos contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres. Ej.: un gráfico obsceno, blasfemia contra una religión, simbología franquista....
7º marca engañosa: los signos que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto o servicio. Ej. Parmaplus para un queso tipo parmesano, Roncarifort para un queso tipo Roquefort.
8º falsa indicación de procedencia en signos aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas, incluso cuando se indica el verdadero origen del producto o se utilizan expresiones como “clase, tipo, estilo, imitación...”. Ej.: Vino tipo Jerez, si no es un vino de Jerez.
9º No se pueden registrar escudos, banderas, condecoraciones y otros emblemas de España, sus CCAA, sus municipios, provincias u otras entidades locales, sin previa autorización. El fundamento de esta prohibición reside en la evitación de un engaño a los consumidores, toda vez que a través de la reproducción de esos emblemas se suscita la falsa impresión de que determinados productos proceden de la zona geográfica evocada con el signo.
1º Signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. En el caso de doble identidad (marca y producto), la protección es absoluta, sin exigir requisitos adicionales.
2º Signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público.
Situaciones: -identidad del signo con la marca anterior y semejanza de los productos o servicios. Pescanova para atún en lata. -semejanza entre el signo y la marca anterior e identidad de los productos o servicios. Ginebra Lirios -semejanza entre el signo y la marca anterior y semejanza de los productos o servicios. Babybel para quesitos. Se solicita Babysvel para yogures.
En estos casos, se exigirá que haya confundibilidad para denegar el registro de una marca solicitada posteriormente. Para ello, hay que apreciar la semejanza de la marca desde un punto de vista visual, fonético o conceptual. Además, hay que valorar el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa, partiendo de la percepción que el consumidor medio tiene de las marcas confrontadas.
Se prohíbe también, sin la debida autorización:
1.7. Contenido del derecho de marca.
El registro de una marca otorga una pluralidad de facultades a su titular:
La Ley de Marcas 2001 persigue la piratería por internet, consigue evitar la “ciberocupación”, pero sólo protege al titular de la marca frente a la usurpación del dominio .es , cuando la mayoría de las violaciones se hace por la vía del .com, .org ó .net (internacionales). Los conflictos con estos 3 dominios, los resuelve la O.M.P.I (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Ej: bbva.com, hipercor.com, whitehouse.com (sitio porno) , umbro.com, caprabo.com, davidbisbal.com (reorientaba hacia otra página Kantamanía con tarificación 906), Iberdrola gas (al entrar en la página se encontraba otra sociedad denominada “Ibérica de Droguetes, Lanas y Gasas”), distefano.com (calavera con leyenda: se venden cadáveres).
1.8. Acciones legales por violación del derecho de marca.
Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años.
La protección de los derechos inherentes a la marca también puede plantearse por la vía de la Ley de Competencia Desleal, ejercitando las acciones judiciales previstas por ésta.
2 El nombre comercial
Se entiende por nombre comercial “el signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.
1. La patente
Las innovaciones tecnológicas investigadoras han originado sucesivas reformas legislativas destinadas a dotar de un adecuado marco legislativo a invenciones que pueden suponer grandes pasos hacia una cada vez mejor satisfacción de necesidades humanas esenciales. Así la Ley 10/2002, de 29 de abril, ha incorporado a la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de invención y modelos de utilidad, el régimen jurídico relativo a la protección de las invenciones biotecnológicas, que en su día fijó una Directiva de la UE de 1998.
1.1. Concepto
3.. Obligaciones de la patente
4.. Las licencias obligatorias
La Ley reconoce la existencia de cuatro clases de licencias llamadas “obligatorias”, por otorgarse contra la voluntad del titular de la patente. Estas licencias, salvo en el caso de la que se otorga por interés público, no podrán ser exclusivas, con lo que el titular podrá seguir explotando su invención.
Ej. Carrito de la compra con moneda.
Se protege también, como propiedad industrial, el diseño que se define en la Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, como “la
apariencia de la totalidad o de la parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.
1º. Atomicidad del mercado: que exista un número suficientemente elevado de unidades económicas para que ninguna de ellas puede influir en el mercado de manera decisiva.
Hay 2 fenómenos que obstaculizan dicho principio:
La Ley de Defensa de la Competencia viene a poner coto a estos fenómenos destructivos de la competencia.
2º. Homogeneidad de los productos: implica que los productos presentes en un mercado puedan ser sustituibles entre si. Para medir la sustituibilidad de los bienes, se recurre al criterio de la “elasticidad cruzada de la demanda”, el cual presupone que dos productos pertenecen al mismo mercado cuando una débil variación de los precios en uno de ellos entraña, en un corto espacio de tiempo, una sustitución en las compras de ese producto hacia el otro.
Factores que rompen esta homogeneidad: marcas, publicidad, marketing, empaquetado ..... en consecuencia, la homogeneidad tampoco existe de forma perfecta, debido a que determinados factores crean una diferenciación artificial entre los productos.
3º. Libre acceso al mercado: Este principio también viene condicionado por la existencia de barreras o restricciones legales al establecimiento de nuevas empresas, así como por la intervención del Estado, que se reserva expresamente ciertas actividades.
2º Por otro lado, existe un segundo fenómeno opuesto de degeneración en la lucha entre competidores, por la vía de prácticas desleales :
La empresa emplea cualquier medio para atraer a los consumidores, véase: soborno de los colaboradores de un competidor para obtener información, denigración de los productos de un competidor,.....
En este segundo caso, interviene el legislador con la promulgación de la Ley de Competencia Desleal de 1991, modificada por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre 2009 de mejora de la protección de consumidores y usuarios, con el fin de erradicar del mercado dichas prácticas desleales. El legislador, a través de su intervención, pretende tutelar:
1º. El interés general al correcto funcionamiento del mercado
2º. El interés de los consumidores.
3º. El interés de los competidores.
Por último, tenemos la Ley General de Publicidad que reprime actos de competencia desleal ejercidos en el ámbito específicamente publicitario.
La Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, sobre la base del Derecho Comunitario, establece una serie de conductas prohibidas, pretende controlar las concentraciones empresariales y regula las ayudas públicas a las empresas.
1. Conductas prohibidas.
En este apartado se abordarán las actuaciones susceptibles de ser sancinadas en virtud de la Ley mencionada más arriba. Se estudiarán los pactos restrictivos de competencia suscritos por varios competidores del mismo sector por un lado, y los abusos en los que los agentes económicos - desde una posición dominante - pueden incurrir.
1.1. Prácticas colusorias :
A lo largo de este epígrafe, se abordará el concepto de práctica colusoria así como los casos concretos que la ley enumera a título ejemplificativo.
1.1.1. Concepto:
El art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe
todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
.i aquellas que el Gobierno declare mediante Real Decreto
1.2. Prácticas abusivas :
1.2.1. Concepto:
La ley prohíbe también “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado nacional ó la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en la que se puedan encontrar sus clientes o proveedores”.
En España no se prohíbe la posición de dominio (existen monopolios legales), sino la explotación abusiva de dicha posición. La existencia de posición de dominio es una cuestión de hecho que sólo puede ser determinada por un análisis económico. Se puede afirmar que el criterio esencial lo constituye el hecho de que la empresa no está sometida a una competencia sustancial efectiva de forma que pueda ejercer una influencia decisiva en el mercado.
1.2.2. Casuística:
La ley implanta una CASUÍSTICA DE ABUSOS:
.1 La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
.2 La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las Empresas o de los consumidores.
1.3. Actos de competencia desleal, que por falsear la libre competencia afecten al interés público
2. Concentraciones económicas
.1 Autorizar la concentración
.2 Subordinarla al cumplimiento de determinados compromisos
.3 Iniciar la segunda fase del procedimiento cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva. Las resoluciones en 2ª fase no serán ejecutivas hasta que el Ministro de Economía haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros y si decidió elevar la concentración, hasta que el Consejo de ministros haya adoptado un acuerdo o haya transcurrido el plazo máximo para ello.
.4 Remitir la concentración a la Comisión Europea
3.1. Multas sancionadoras
Se imponen en proporción al volumen de negocios. En determinadas circunstancias, podrá admitirse una reducción o incluso la exención de la multa.
3.2. Multas coercitivas
La Comisión Nacional de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a