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Nacimiento y Funciones del Derecho de Marca: Protección de Signos Distintivos, Apuntes de Derecho

El concepto y funciones del derecho de marca, su duración y contenido. Además, aborda las acciones legales por violación del derecho de marca, incluyendo signos idénticos o semejantes a marcas anteriores, marcas engañosas y falsas indicaciones de procedencia. El texto también menciona la oficina de búsquedas de marcas y la protección de marcas notorias.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 31/05/2016

fran77ja
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LECCIÓN CUARTA: EJERCICIO E INSTRUMENTOS DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL
I. PROPIEDAD INDUSTRIAL
A. LA MARCA Y EL NOMBRE COMERCIAL
1. La marca
1.1. Concepto y función
1.2. Composición
1.3. Clases de marcas
1.4. Prohibiciones al registro de marcas
1.5. Nacimiento del derecho de marca.
1.6. Duración del derecho de marca.
1.7. Contenido del derecho de marca.
1.8. Acciones legales por violación del derecho de marca.
2. El nombre comercial
B. LA PATENTE. EL MODELO DE UTILIDAD. EL DISEÑO INDUSTRIAL.
1. La patente
1.1. Concepto
1.2. Requisitos de patentabilidad
1.2.1. Requisitos positivos:
1.2.2. Requisitos negativos de patentabilidad
1.3. El derecho a la patente
1.4. Obligaciones de la patente
1.5. Las licencias obligatorias
1. El modelo de utilidad
2. El diseño industrial
II. LA LIBRE COMPETENCIA
A. DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1. Conductas prohibidas
1.1. Prácticas colusorias
1.1.1. Concepto
1.1.2. Casuística
1.2. Prácticas abusivas
1.2.1. Concepto
1.2.2. Casuística
1.3. Actos de competencia desleal, que por falsear la libre competencia
afecten al interés público
2. Concentraciones económicas
3. Sanciones
3.1. Multas sancionadoras
3.2. Multas coercitivas
3.3. Ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios ante los
tribunales civiles ordinarios
B. PROTECCION CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL
1. Concepto de competencia desleal
2. Casuística
3. Acciones judiciales contra la competencia desleal
3.1. Enumeración
3.2. Prescripción de las acciones
3.3. Legitimación
3.4. Medidas cautelares
ECCIÓN 4. 1º GRADO. CURSO 2015-2016
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LECCIÓN CUARTA: EJERCICIO E INSTRUMENTOS DE LA ACTIVIDAD

EMPRESARIAL

I. PROPIEDAD INDUSTRIAL

A. LA MARCA Y EL NOMBRE COMERCIAL

**1. La marca 1.1. Concepto y función 1.2. Composición 1.3. Clases de marcas 1.4. Prohibiciones al registro de marcas 1.5. Nacimiento del derecho de marca. 1.6. Duración del derecho de marca. 1.7. Contenido del derecho de marca. 1.8. Acciones legales por violación del derecho de marca.

  1. El nombre comercial B. LA PATENTE. EL MODELO DE UTILIDAD. EL DISEÑO INDUSTRIAL. 1**. La patente 1.1. Concepto 1.2. Requisitos de patentabilidad 1.2.1. Requisitos positivos : 1.2.2. Requisitos negativos de patentabilidad 1.3. El derecho a la patente 1.4. Obligaciones de la patente 1.5. Las licencias obligatorias
  2. El modelo de utilidad
  3. **El diseño industrial II. LA LIBRE COMPETENCIA A. DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
  4. Conductas prohibidas 1.1. Prácticas colusorias 1.1.1. Concepto 1.1.2. Casuística 1.2. Prácticas abusivas 1.2.1. Concepto 1.2.2. Casuística 1.3. Actos de competencia desleal, que por falsear la libre competencia afecten al interés público
  5. Concentraciones económicas
  6. Sanciones 3.1. Multas sancionadoras 3.2. Multas coercitivas 3.3. Ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales civiles ordinarios B. PROTECCION CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL
  7. Concepto de competencia desleal
  8. Casuística
  9. Acciones judiciales contra la competencia desleal 3.1. Enumeración 3.2. Prescripción de las acciones 3.3. Legitimación 3.4. Medidas cautelares**

C. LA PUBLICIDAD COMERCIAL COMO INSTRUMENTO DE LA

COMPETENCIA

**1. Concepto de publicidad comercial

  1. Casuística**

.I PROPIEDAD INDUSTRIAL

CONSIDERACIONES GENERALES

Puede definirse la propiedad industrial como la que adquiere el inventor con la creación de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir sus productos de similares pertenecientes a sus competidores en el mercado. La propiedad industrial recae pues sobre bienes que reciben el nombre de inmateriales.

Dentro de la definición ofrecida se contienen las dos modalidades de propiedad industrial: la constituida sobre los signos distintivos del empresario ( derecho de marcas ), y la relativa a las invenciones ( derecho de patentes ). La razón de ser de su protección es distinta en una y otra modalidad. El derecho sobre los signos distintivos del empresario es uno de los mecanismos que se ofrecen a éste para tutelarle frente a sus competidores. El derecho de patentes tiene como objetivo impulsar la investigación en el campo de la técnica industrial e incrementar los conocimientos técnicos que posee la comunidad, compensando a quienes logran invenciones en ese ámbito a través del otorgamiento de un monopolio temporal de explotación sobre la invención patentada.

A. LA MARCA Y EL NOMBRE COMERCIAL

La marca y el nombre comercial constituyen los denominados signos distintivos del empresario, regulados por la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas de 2001, que al fin transpuso una Directiva comunitaria de 1989 en materia de marcas.

  1. La marca

1.1. Concepto y función

Se entiende por marca: todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir productos o servicios de una empresa de los de otra en el mercado.

-De producto y de servicio: una identifica un producto y otra un servicio.

-De garantía: certifica características comunes, como puede ser calidad, componentes, origen geográfico, de unos productos. Son utilizadas por varias empresas.

-Colectivas: sirven para distinguir en el mercado productos o servicios de los miembros de una Asociación titular de dicha marca.

1.4. Prohibiciones al registro de marcas

  • Prohibiciones absolutas: la acción para anular esa marca es imprescriptible, es decir, que se puede interponer en cualquier momento.
  • Prohibiciones relativas: la acción caduca a los 5 años desde la publicación de la concesión de la marca.
  • (^) Prohibiciones absolutas

1º marca que no puede representarse gráficamente: simples sonidos, marcas gustativas, táctiles.

2º marca genérica: no se puede registrar por carecer de carácter distintivo. Ej: Chocolate, Jabón...., si se permitiese el registro de signos genéricos, se otorgaría al titular un monopolio sobre la denominación de ese género de productos.

3º marca descriptiva: se compone de signos que designan la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica...u otras características de un producto. Carecen de fuerza distintiva, porque las características de un producto suelen ser comunes a otros productos del mismo género. Ej.: el vocablo “Premium” para designar la calidad; la expresión “Baratísimo” puesto que describe el valor del producto. La locución “cocina” para productos de limpieza puesto que ése es su destino. Hay que poner de manifiesto que si a un signo descriptivo se añade un signo con carácter distintivo, el conjunto resultante podrá constituir una marca.

4º marca vulgarizada: se compone de signos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común. Ej: Bio, Telediario, Tirantes

5º Signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, Ej.: la forma de las patatas fritas en bolsa. o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (delimita el sistema de marcas frente al sistema de patentes), o por la forma que da un valor sustancial al producto (delimita el sistema de marcas frente al sistema de diseños industriales).

6º Los signos contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres. Ej.: un gráfico obsceno, blasfemia contra una religión, simbología franquista....

7º marca engañosa: los signos que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto o servicio. Ej. Parmaplus para un queso tipo parmesano, Roncarifort para un queso tipo Roquefort.

8º falsa indicación de procedencia en signos aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas, incluso cuando se indica el verdadero origen del producto o se utilizan expresiones como “clase, tipo, estilo, imitación...”. Ej.: Vino tipo Jerez, si no es un vino de Jerez.

9º No se pueden registrar escudos, banderas, condecoraciones y otros emblemas de España, sus CCAA, sus municipios, provincias u otras entidades locales, sin previa autorización. El fundamento de esta prohibición reside en la evitación de un engaño a los consumidores, toda vez que a través de la reproducción de esos emblemas se suscita la falsa impresión de que determinados productos proceden de la zona geográfica evocada con el signo.

  • Prohibiciones Relativas

1º Signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. En el caso de doble identidad (marca y producto), la protección es absoluta, sin exigir requisitos adicionales.

2º Signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público.

Situaciones: -identidad del signo con la marca anterior y semejanza de los productos o servicios. Pescanova para atún en lata. -semejanza entre el signo y la marca anterior e identidad de los productos o servicios. Ginebra Lirios -semejanza entre el signo y la marca anterior y semejanza de los productos o servicios. Babybel para quesitos. Se solicita Babysvel para yogures.

En estos casos, se exigirá que haya confundibilidad para denegar el registro de una marca solicitada posteriormente. Para ello, hay que apreciar la semejanza de la marca desde un punto de vista visual, fonético o conceptual. Además, hay que valorar el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa, partiendo de la percepción que el consumidor medio tiene de las marcas confrontadas.

Se prohíbe también, sin la debida autorización:

  • hay que usarla de manera efectiva y real porque si no se usa de dicha forma en un plazo de 5 años desde la concesión, o si se interrumpe su uso durante un período similar, automáticamente la marca caduca. Ej: Manuel Benítez perdió su marca “Manolo El Cordobés” que fue adjudicada a su presunto hijo Manuel Díaz, por usarla de forma muy esporádica en entrevistas y en fiestas benéficas.

1.7. Contenido del derecho de marca.

El registro de una marca otorga una pluralidad de facultades a su titular:

  • usarla de manera exclusiva en el tráfico económico, en documentación mercantil, en publicidad, en redes telemáticas y en envoltorios, etiquetas,
  • si se reproduce en diccionarios, se tiene que mencionar que se trata de una marca registrada.

La Ley de Marcas 2001 persigue la piratería por internet, consigue evitar la “ciberocupación”, pero sólo protege al titular de la marca frente a la usurpación del dominio .es , cuando la mayoría de las violaciones se hace por la vía del .com, .org ó .net (internacionales). Los conflictos con estos 3 dominios, los resuelve la O.M.P.I (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Ej: bbva.com, hipercor.com, whitehouse.com (sitio porno) , umbro.com, caprabo.com, davidbisbal.com (reorientaba hacia otra página Kantamanía con tarificación 906), Iberdrola gas (al entrar en la página se encontraba otra sociedad denominada “Ibérica de Droguetes, Lanas y Gasas”), distefano.com (calavera con leyenda: se venden cadáveres).

  • impedir que un tercero no autorizado use un signo idéntico o que por ser idéntico o semejante implique un riesgo de confusión. Esto es lo que llamamos “ contrahechura ” o falsificación. La autorización de uso de la marca se lleva a cabo estipulando un “ contrato de licencia” a través del cual el titular de la marca – licenciante – autoriza a un tercero – licenciatario – a usar la marca a cambio del precio pactado. La licencia puede ser de varias clases: en primer lugar, para la totalidad o para una parte de los productos o servicios; en segundo lugar, para la totalidad o una parte del territorio español; por último, exclusiva, de forma que sólo el licenciatario podrá usar la marca, o no exclusiva.
  • oponerse a que se inscriba en la OEPM, un signo confundible con el que ha registrado previamente como marca.
  • solicitar ante los tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en la OEPM con posterioridad a la suya, cuando estime que existe riesgo de confusión.

1.8. Acciones legales por violación del derecho de marca.

  • La cesación de los actos por violar su derecho.
  • Adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación. Ej: retirar embalajes, etiquetas
  • La destrucción de los bienes ilícitamente marcados o destinarlos a fines humanitarios.
  • Indemnización de los daños y perjuicios sufridos
  • Publicación sentencia a costa condenado

Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años.

La protección de los derechos inherentes a la marca también puede plantearse por la vía de la Ley de Competencia Desleal, ejercitando las acciones judiciales previstas por ésta.

2 El nombre comercial

Se entiende por nombre comercial “el signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.

  • Opera en este ámbito el principio de especialidad, de manera que pueden coincidir nombres comerciales dedicados a actividades distintas.
  • Cualquier signo, ya sea denominativo o gráfico o mixto, coincida o no con el nombre civil o la razón social del empresario, podrá ser inscrito como nombre comercial.
  • El derecho de propiedad sobre el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado.
  • Serán aplicables al nombre comercial las normas relativas a las marcas en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza de aquél.

B. LA PATENTE. EL MODELO DE UTILIDAD. EL DISEÑO INDUSTRIAL.

1. La patente

Las innovaciones tecnológicas investigadoras han originado sucesivas reformas legislativas destinadas a dotar de un adecuado marco legislativo a invenciones que pueden suponer grandes pasos hacia una cada vez mejor satisfacción de necesidades humanas esenciales. Así la Ley 10/2002, de 29 de abril, ha incorporado a la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de invención y modelos de utilidad, el régimen jurídico relativo a la protección de las invenciones biotecnológicas, que en su día fijó una Directiva de la UE de 1998.

1.1. Concepto

  • Descubrimientos científicos y matemáticos, teorías científicas
  • Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética
  • Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, económico-comerciales, para juegos así como los programas de ordenador
  • La forma de presentar informaciones
  • Los métodos de diagnóstico, tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, pero sí son patentables las sustancias, instrumentos o aparatos empleados en la aplicación de dichos métodos.
  • Son invenciones pero no patentables.
  • (^) Las invenciones contrarias al orden público. Se citan 3 prohibiciones:
  • La clonación de seres humanos
  • Procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. Pero enfermedades como la talasenia ya han sido tratadas mediante modificación germinal
  • Utilizaciones de embriones humanos con fines comerciales o industriales. En ningún momento especifica el texto a qué embriones se refiere, si los sobrantes, los viables, o los no viables. En cuanto a la utilización de los embriones humanos para la obtención de células madre, y la experimentación con éstas con fines terapéuticos, se deduce que el texto legal la admite, en cuanto prohíbe la utilización con fines comerciales o industriales.
  • Procedimiento de modificación genética de animales que supongan sufrimientos para éstos sin utilidad médica sustancial para el hombre o el animal.
  • Ej. El Oncorratón o ratón de Harvard es un ratón que fue manipulado genéticamente para hacerlo susceptible al cáncer. Es la mejor manera de tener un paciente prefabricado ideal para experimentos. El Oncorratón hizo noticia en 1987, al ser el primer animal que se patentó en Estados Unidos. La investigación básica fue realizada en la Universidad de Harvard, EE.UU.; pero fue finalmente la empresa multinacional DuPont quien obtuvo en 1992 la patente europea 169,672 sobre el ratón modificado genéticamente.
  • La oveja TRACEY. Oveja con genes humanos en sus glándulas mamarias para producir un coagulante de la sangre
  • Salmones con hormona de crecimiento
  • Las plantas y animales pero es posible la patentabilidad si no se limita a una variedad o raza determinada. La formulación del texto parece incoherente toda vez que parece admitir la patentabilidad si la solicitud de registro concierne no una, sino varias razas de animales o variedades vegetales.
  • Con frecuencia se acusa a los científicos occidentales de biopiratería cuando se apropian de los compuestos químicos curativos derivados de los bosques tropicales. Ej. Ayahuasca: los pueblos indígenas de la cuenca del Río Amazonas cultivan la Ayahuasca desde tiempos inmemoriales para uso medicinal y ceremonial. El ciudadano estadounidense Loren Miller reivindicó haber "descubierto" una nueva variedad de Ayahuasca en el jardín de una casa en Ecuador, y en base a ese hallazgo la empresa Plant medicine Corporation obtuvo en 1986 la patente estadounidense PP 05751 sobre la variedad.
  • MONSANTO, la mayor corporación semillera del mundo, recibió una patente sobre el trigo en mayo 2003 de la Oficina Europea de Patentes bajo el simple título ‘plantas’. En 2004, Greenpeace y Bharat Krishak Samaj (BKS) presentó una petición cuestionando los derechos de patente otorgados a Monsanto para la variedad autóctona india de trigo, Nap Hal. La patente fue revocada en octubre de 2004 por incurrir en biopiratería.
  • Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales (cruce) pero si son patentables los procedimientos micro-biológicos para obtenerlos.
  • El cuerpo humano así como el descubrimiento de uno de sus elementos incluida la secuencia de un gen. Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen , podrá considerarse como una invención patentable. Podrían patentarse el oxigeno y otros elementos, así como un riñón o el mismo útero.
  • El bazo de John Moore: en 1976 un ciudadano estadounidense de nombre John Moore se sometió a una intervención quirúrgica en la Universidad de California, EE.UU., donde le extirparon el bazo tras

3.. Obligaciones de la patente

  • Obligación de explotar la patente o conceder una licencia sobre la misma en el plazo de 3 años desde la publicación de la concesión de la patente. Si el invento no se ha explotado en esos 3 años, mediante la ejecución de la patente y la comercialización de los resultados obtenidos de forma suficiente para satisfacer el mercado, la Administración Pública obliga a conceder licencias obligatorias.
  • Pagar tasas anuales para conservar el derecho sobre dicha patente.

4.. Las licencias obligatorias

La Ley reconoce la existencia de cuatro clases de licencias llamadas “obligatorias”, por otorgarse contra la voluntad del titular de la patente. Estas licencias, salvo en el caso de la que se otorga por interés público, no podrán ser exclusivas, con lo que el titular podrá seguir explotando su invención.

  • Licencia por falta o insuficiencia de explotación de invención patentada
  • Licencia por necesidades de la exportación, cuando la insuficiencia origine un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
  • Licencia por dependencia entre dos patentes
  • Licencia por razón de interés público (salud pública, defensa nacional, etc.
  1. El modelo de utilidad
  • Son invenciones menores, que “ siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación ”, y en particular “los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos” que reúnan dichos requisitos.
  • Su duración es de 10 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Ej. Carrito de la compra con moneda.

  1. El diseño industrial

Se protege también, como propiedad industrial, el diseño que se define en la Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, como “la

apariencia de la totalidad o de la parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.

  1. La “apariencia” es lo que se deja ver de un producto o de una parte del mismo.
  2. Para obtener la protección, es preciso que el diseño se diferencie de los demás en un momento determinado. El concepto legal de diseño precisa también de dónde han de derivarse las características de la apariencia: “las líneas, contornos…”. Esta enumeración tiene carácter enunciativo y no limitativo, como pone de relieve el empleo de la expresión “en particular”. La característica podría derivarse de otros elementos del producto, como, por ejemplo, el brillo u otros efectos de luz, etc.
  3. La apariencia debe ser resultado de una actividad humana, no puede ser una forma copiada directamente de objetos naturales (un fruto, por ejemplo)
  4. (^) El bien jurídicamente protegido por la nueva Ley es el valor que añade el diseño al producto desde el punto de vista comercial.
  5. El “producto” según la Ley abarca también las piezas destinadas a su montaje, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos. Ej. Maleta o la apariencia de un determinado compartimento de la maleta.
  6. Podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular. Se considera que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la de cualquier otro diseño hecho público. (grado de diferencia frente al resto de los diseños ha de ser intenso o notable)
  7. El diseño podrá protegerse como diseño registrado mediante su inscripción en el Registro de Diseños, cuya llevanza corresponde a la OEPM. El registro se otorgará por 5 años, renovables hasta un máximo de 25.

1º. Atomicidad del mercado: que exista un número suficientemente elevado de unidades económicas para que ninguna de ellas puede influir en el mercado de manera decisiva.

Hay 2 fenómenos que obstaculizan dicho principio:

  • monopolios: abuso de posición dominante.
  • limitaciones convencionales a la libre competencia: acuerdos restrictivos de competencia, es decir, acuerdos que tienden a la eliminación de una competencia efectiva. Sin embargo, estos acuerdos también son una consecuencia del principio de libertad de empresa, que también postula la libertad de pactos. Por lo tanto, los dos corolarios del principio de libertad de empresa, que son la libre competencia y la libra contratación, pueden resultar contradictorios entre si.

La Ley de Defensa de la Competencia viene a poner coto a estos fenómenos destructivos de la competencia.

2º. Homogeneidad de los productos: implica que los productos presentes en un mercado puedan ser sustituibles entre si. Para medir la sustituibilidad de los bienes, se recurre al criterio de la “elasticidad cruzada de la demanda”, el cual presupone que dos productos pertenecen al mismo mercado cuando una débil variación de los precios en uno de ellos entraña, en un corto espacio de tiempo, una sustitución en las compras de ese producto hacia el otro.

Factores que rompen esta homogeneidad: marcas, publicidad, marketing, empaquetado ..... en consecuencia, la homogeneidad tampoco existe de forma perfecta, debido a que determinados factores crean una diferenciación artificial entre los productos.

3º. Libre acceso al mercado: Este principio también viene condicionado por la existencia de barreras o restricciones legales al establecimiento de nuevas empresas, así como por la intervención del Estado, que se reserva expresamente ciertas actividades.

2º Por otro lado, existe un segundo fenómeno opuesto de degeneración en la lucha entre competidores, por la vía de prácticas desleales :

La empresa emplea cualquier medio para atraer a los consumidores, véase: soborno de los colaboradores de un competidor para obtener información, denigración de los productos de un competidor,.....

En este segundo caso, interviene el legislador con la promulgación de la Ley de Competencia Desleal de 1991, modificada por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre 2009 de mejora de la protección de consumidores y usuarios, con el fin de erradicar del mercado dichas prácticas desleales. El legislador, a través de su intervención, pretende tutelar:

1º. El interés general al correcto funcionamiento del mercado

2º. El interés de los consumidores.

3º. El interés de los competidores.

Por último, tenemos la Ley General de Publicidad que reprime actos de competencia desleal ejercidos en el ámbito específicamente publicitario.

A. DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

La Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, sobre la base del Derecho Comunitario, establece una serie de conductas prohibidas, pretende controlar las concentraciones empresariales y regula las ayudas públicas a las empresas.

1. Conductas prohibidas.

En este apartado se abordarán las actuaciones susceptibles de ser sancinadas en virtud de la Ley mencionada más arriba. Se estudiarán los pactos restrictivos de competencia suscritos por varios competidores del mismo sector por un lado, y los abusos en los que los agentes económicos - desde una posición dominante - pueden incurrir.

1.1. Prácticas colusorias :

A lo largo de este epígrafe, se abordará el concepto de práctica colusoria así como los casos concretos que la ley enumera a título ejemplificativo.

1.1.1. Concepto:

El art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe

todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

  • Ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.)

.i aquellas que el Gobierno declare mediante Real Decreto

1.2. Prácticas abusivas :

1.2.1. Concepto:

La ley prohíbe también “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado nacional ó la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en la que se puedan encontrar sus clientes o proveedores”.

En España no se prohíbe la posición de dominio (existen monopolios legales), sino la explotación abusiva de dicha posición. La existencia de posición de dominio es una cuestión de hecho que sólo puede ser determinada por un análisis económico. Se puede afirmar que el criterio esencial lo constituye el hecho de que la empresa no está sometida a una competencia sustancial efectiva de forma que pueda ejercer una influencia decisiva en el mercado.

1.2.2. Casuística:

La ley implanta una CASUÍSTICA DE ABUSOS:

.1 La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

.2 La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las Empresas o de los consumidores.

  1. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  2. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  3. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

1.3. Actos de competencia desleal, que por falsear la libre competencia afecten al interés público

2. Concentraciones económicas

  • Todo proyecto de concentración de empresas debe ser notificado a la Comisión Nacional de Competencia previamente a su ejecución (operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes).
  • Recibida la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente. Sobre esta base, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución, en la que podrá:

.1 Autorizar la concentración

.2 Subordinarla al cumplimiento de determinados compromisos

.3 Iniciar la segunda fase del procedimiento cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva. Las resoluciones en 2ª fase no serán ejecutivas hasta que el Ministro de Economía haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros y si decidió elevar la concentración, hasta que el Consejo de ministros haya adoptado un acuerdo o haya transcurrido el plazo máximo para ello.

.4 Remitir la concentración a la Comisión Europea

  • La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada y la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control.

3. SANCIONES

3.1. Multas sancionadoras

Se imponen en proporción al volumen de negocios. En determinadas circunstancias, podrá admitirse una reducción o incluso la exención de la multa.

3.2. Multas coercitivas

La Comisión Nacional de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a