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Signos Distintivos y Derechos de Marca: Protección y Regulación, Apuntes de Derecho Mercantil

Los signos distintivos como herramientas eficaces en la política empresarial y su papel en la protección de consumidores. Se aborda el derecho industrial de marca, el sistema comunitario de marcas y sus regulaciones legales, como la ley 17/2001 de marcas y el reglamento 2081/1992 relativo a la protección de indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Además, se discuten las clases de marcas, el contenido del derecho de marca, y las facultades del titular de una marca registrada.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 13/12/2015

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TEMA 13. PROTECCIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA.
1.- Consideraciones preliminares.
A) Función de los signos distintivos.
Entre los elementos que integran el patrimonio del empresario existe un grupo de bienes que éste
utiliza como instrumento de comercialización y diferenciación de los productos o servicios, para el
desarrollo y protección de su empresa y la conservación de la clientela. En este sentido se dice que los
signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y suponen,
asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores en el sentido de que esa
singularización en el mercado del operador oferente de los productos o servicios de que se trate, evita la
confusión en los consumidores y usuarios respecto a productos similares ofertados por otros
competidores, es decir, se evita la inducción al error, al engaño, a la confusión de consumidores y usuarios
a la hora de adquirir productos y servicios.
De este grupo de bienes destacan los denominados signos distintivos de la empresa, que son bienes de
naturaleza inmaterial sobre los que recae un derecho de exclusiva. Son, por tanto, bienes que pertenecen a
sus titulares, quienes pueden usarlos sin limitación, transmitirlos y oponerse a que sean usados por los
terceros sin autorización. Ahora bien, debe destacarse que dos o más signos distintivos idénticos o
semejantes, pertenecientes a distintos empresarios, pueden convivir pacíficamente en el mercado si
distinguen productos o servicios perfectamente diferenciados u operan en sectores distintos del mercado.
Se trata de la llamada regla de la especialidad de los signos distintivos, que se basa en que al operar
los signos distintivos en sectores comerciales diferentes, no existe el riesgo de que los consumidores se
vean inducidos a error, confusión o engaño. Por lo tanto, el titular de un derecho de marca, tiene un
derecho de exclusiva concedido por el ordenamiento jurídico, si bien ese derecho es de carácter relativo,
en virtud de la regla de la especialidad señalada.
Los signos distintivos no tienen que ser el resultado de una creación. El empresario no esta obligado a
adoptar un signo original o nuevo. Lo único que se le requerirá es que el signo tenga fuerza diferenciadora,
que sirva para distinguir sus productos, sus actividades o los locales de su negocio.
Aunque no sea requisito para poder obtener un derecho exclusivo sobre un signo distintito, el hecho de que
sea una creación original, puede suceder que el signo distintivo suponga también la existencia de una
creación. En este caso estaremos ante dos tipos de derechos:
1) El derecho industrial de marca o rotulo de establecimiento.
2) Por otro ante un derecho de propiedad industrial (caso de invención) o de propiedad intelectual
(caso de que la creación no sea patentable por no tener todos los requisitos).
B) Clases.
Dentro de los signos distintivos, destacan las marcas, si bien encontramos los rótulos de establecimiento y
los nombres comerciales y además, también encontramos regulación sobre las indicaciones de procedencia
de los productos y las denominaciones de origen.
C) Régimen nacional vigente.
El regulación legal de los signos distintivos se encuentra contenida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, que derogó la anterior Ley de Marcas, y en la Ley 20/2003 de protección jurídica del diseño
industrial. La Ley de Marcas tiene un reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 687/2002 y a
dicho régimen de los signos distintivos hay que añadir la Ley de Competencia Desleal, muy ligada a los
signos distintivos, complementando a la Ley de Marcas en relación con los rótulos de establecimiento.
D) Derecho europeo sobre los signos distintivos.
El artículo 222 del Tratado de Roma de la Constitución de Comunidad Económica Europea declaraba el
respeto del derecho comunitario de los regímenes nacionales protectores de los derechos de propiedad
industrial. La evolución posterior respecto a ese tratado fundacional de Roma, tuvo su reflejo en
determinadas directivas comunitarias que tratan de armonizar las distintas legislaciones nacionales,
destacando la Directiva 104/1989 relativa al derecho de marca, y posteriormente, el derecho comunitario se
ha materializado en distintos reglamentos comunitarios de aplicación directa en todos los Estados
Miembros, destacando el Reglamento 40/1994 sobre la marca comunitaria y modificado por el Reglamento
3288/1994, y posteriormente, ha sido codificado a través del Reglamento 207/2009.
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TEMA 13. PROTECCIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA.

1.- Consideraciones preliminares.

A) Función de los signos distintivos. Entre los elementos que integran el patrimonio del empresario existe un grupo de bienes que éste utiliza como instrumento de comercialización y diferenciación de los productos o servicios, para el desarrollo y protección de su empresa y la conservación de la clientela. En este sentido se dice que los signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y suponen, asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores en el sentido de que esa singularización en el mercado del operador oferente de los productos o servicios de que se trate, evita la confusión en los consumidores y usuarios respecto a productos similares ofertados por otros competidores, es decir, se evita la inducción al error, al engaño, a la confusión de consumidores y usuarios a la hora de adquirir productos y servicios. De este grupo de bienes destacan los denominados signos distintivos de la empresa, que son bienes de naturaleza inmaterial sobre los que recae un derecho de exclusiva. Son, por tanto, bienes que pertenecen a sus titulares, quienes pueden usarlos sin limitación, transmitirlos y oponerse a que sean usados por los terceros sin autorización. Ahora bien, debe destacarse que dos o más signos distintivos idénticos o semejantes, pertenecientes a distintos empresarios, pueden convivir pacíficamente en el mercado si distinguen productos o servicios perfectamente diferenciados u operan en sectores distintos del mercado.

Se trata de la llamada regla de la especialidad de los signos distintivos, que se basa en que al operar los signos distintivos en sectores comerciales diferentes, no existe el riesgo de que los consumidores se vean inducidos a error, confusión o engaño. Por lo tanto, el titular de un derecho de marca, tiene un derecho de exclusiva concedido por el ordenamiento jurídico, si bien ese derecho es de carácter relativo, en virtud de la regla de la especialidad señalada.

Los signos distintivos no tienen que ser el resultado de una creación. El empresario no esta obligado a adoptar un signo original o nuevo. Lo único que se le requerirá es que el signo tenga fuerza diferenciadora, que sirva para distinguir sus productos, sus actividades o los locales de su negocio.

Aunque no sea requisito para poder obtener un derecho exclusivo sobre un signo distintito, el hecho de que sea una creación original, puede suceder que el signo distintivo suponga también la existencia de una creación. En este caso estaremos ante dos tipos de derechos:

  1. El derecho industrial de marca o rotulo de establecimiento.
  2. Por otro ante un derecho de propiedad industrial (caso de invención) o de propiedad intelectual (caso de que la creación no sea patentable por no tener todos los requisitos). B) Clases. Dentro de los signos distintivos, destacan las marcas, si bien encontramos los rótulos de establecimiento y los nombres comerciales y además, también encontramos regulación sobre las indicaciones de procedencia de los productos y las denominaciones de origen. C) Régimen nacional vigente. El regulación legal de los signos distintivos se encuentra contenida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que derogó la anterior Ley de Marcas, y en la Ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial. La Ley de Marcas tiene un reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 687/2002 y a dicho régimen de los signos distintivos hay que añadir la Ley de Competencia Desleal, muy ligada a los signos distintivos, complementando a la Ley de Marcas en relación con los rótulos de establecimiento. D) Derecho europeo sobre los signos distintivos. El artículo 222 del Tratado de Roma de la Constitución de Comunidad Económica Europea declaraba el respeto del derecho comunitario de los regímenes nacionales protectores de los derechos de propiedad industrial. La evolución posterior respecto a ese tratado fundacional de Roma, tuvo su reflejo en determinadas directivas comunitarias que tratan de armonizar las distintas legislaciones nacionales, destacando la Directiva 104/1989 relativa al derecho de marca, y posteriormente, el derecho comunitario se ha materializado en distintos reglamentos comunitarios de aplicación directa en todos los Estados Miembros, destacando el Reglamento 40/1994 sobre la marca comunitaria y modificado por el Reglamento 3288/1994, y posteriormente, ha sido codificado a través del Reglamento 207/2009.

El artículo 6º del Reglamento 207/2009 establece que la marca comunitaria se adquirirá por su Registro. Se crea por el artículo 2º de este Reglamento una Oficina de Armonización del Mercado Interior que tiene importantes funciones no sólo para el nacimiento de la marca comunitaria, sino también para resolver las cuestiones relativas a la nulidad o la caducidad de dicha marca. Está ubicada en Alicante, y está dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

La marca europea ofrece la ventaja al titular de la misma frente a la marca nacional de otorgar una protección unitaria en todos los países de la Unión Europea mediante su registro en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

El sistema comunitario de marcas coexiste con los sistemas nacionales de marca, lo cual provoca conflictos. Cabe destacar que en tanto en cuando la marca comunitaria es objeto de propiedad, se considera en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión como una marca nacional registrada en cada Estado concreto de la Unión.

En segundo lugar respecto al régimen comunitario de los signos distintivos, destacar los distintos Reglamentos comunitarios en materia geográfica y denominaciones de origen, destacando el Reglamento 2081/1992 relativo a la protección de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas, y el Reglamento 1493/1999 relativo al mercado vitivinícola.

E) Tratamiento internacional de los signos distintivos.

Además del ámbito nacional y comunitario en cuanto al régimen jurídico de símbolos distintivos, también encontramos distintos tratados internacionales en esta material.

El más relevante es el Convenio de la Unión de París de 1883 cuya última acta de revisión es de 1967.

Además de este convenio, encontramos el Arreglo de Madrid de 1891 relativo al registro internacional de marcas, revisado por última vez en 1967, que establece un procedimiento de registro internacional de marcas, las llamadas marcas internacionales, que permiten la obtención de la protección que confiere el derecho de exclusiva de marca, en los países pertenecientes al convenio, mediante la presentación de una sola solicitud de marca.

También cabe destacar el Arreglo de Niza de 1957 que se refiere a la clasificación internacional de productos y servicios, el tratado sobre el derecho de marcas de 1994, firmado en Ginebra, y el llamado Acuerdo Trips relativo a la propiedad intelectual relacionado con el comercio en el marco de las negociaciones gatt de 1992.

2.- Marcas.

A) Concepto y clases de marca.

Según establece el artículo 4.1 de la Ley de Marcas, la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras. Se resalta así la función diferenciadora o el carácter distintivo como la circunstancia esencial de toda marca.

Por lo que se refiere a los elementos que pueden integrar el signo que se adopte como marca, éste podrá ser denominativo (una palabra o combinaciones de palabras), gráficos o emblemáticos (imágenes, figuras, símbolos y dibujos), integrado por letras, cifras, tridimensional (envoltorio o embase), sonidos y mixtos (una combinación de todos los elementos citados).

La enunciación de signos que pueden integrar una marca es solamente enunciativa desde el punto de vista legal, de manera que se admite la posibilidad de marcas atípicas, no hay numerus clausus. El presupuesto esencial para que se pueda conceder ese derecho de marcas sobre el signo distintivo es que éste tenga función individualizadora de los productos o servicios que represente.

La ley establece distintas clases de marcas, en función de diversos criterios, destacando:

  1. La marca de producto o servicio (individualiza determinados productos o servicios).
  2. La marca derivada es eliminada de la ley vigente.

al no serle aplicable el principio o regla de especialidad (el artículo 8.3 de la Ley de Marcas señala que la protección de la marca notoria se extiende a cualquier centro de productos, servicios o actividades).

  1. Contenido del derecho de marca.

El derecho de exclusiva que otorga la marca, cuya protección se extiende a todo el territorio español, se descompone en una pluralidad de facultades en favor del titular de la marca:

  1. El derecho exclusivo de utilizar la marca registrada en el tráfico económico.
  2. Prohibir que un tercero no autorizado use una marca u otro signo confundible para distinguir productos o servicios idénticos o similares.
  3. Oponerse a que se inscriba en el Registro de Marcas un signo que pueda confundirse con el que ha registrado previamente como marca.
  4. Solicitar ante los Tribunales de Justicia la nulidad o anulación de otras marcas inscritas en el Registro de Marcas con posterioridad a la suya, siempre que exista riesgo de confusión en el mercado.

D) Duración del derecho de marca.

La duración del derecho sobre la marca será de 10 años contados desde la fecha de depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por sucesivos periodos de 10 años (artículo 31 Ley de Marcas). Para conservar el derecho de exclusiva sobre la marca su titular debe cumplir dos obligaciones:

  1. Renovar la marca cada 10 años, y su falta de renovación provocará la caducidad del signo.

  2. Usar la marca en el mercado de manera efectiva y real.

Si la marca no es usada en el plazo de 5 años a contar desde la fecha de publicación de su concesión, o si, habiendo sido usada, este uso se interrumpe durante un periodo similar, la marca quedará incursa en una de las causas de caducidad.

E) Defensa del derecho sobre la marca.

El titular de una marca registrada podrá ejercer las acciones civiles y penales previstas en la Ley y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda:

  1. En materia penal o criminal a través del artículo 274 del Código Penal que reconoce al titular de la marca acciones penales.
  2. En materia civil, el titular del derecho sobre la marca que vea lesionado su derecho podrá pedir:

2).)a La cesación de los actos que violen el derecho de marca. 2).)b La indemnización que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. 2).)c La adopción de las medidas necesarias para evitar que continúe la violación del derecho de marca, y concretamente, a que se retiren del tráfico económico los productos y demás material en que se haya concretado la violación del derecho de marca y el embargo y destrucción de los medios utilizados para la violación del derecho de marcas. 2).)d La destrucción o cesión con bienes humanitarios de los productos identificados ilícitamente con la marca violada. 2).)e Atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados a favor del titular de la marca registrada

2).)f La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Todas estas acciones civiles están sometidas al plazo de prescripción de 5 años, desde la fecha en la que el titular del derecho de marcas pudo ejercitar dichas acciones. A las acciones especificas previstas en este artículo 41, se pueden acumular las acciones generales de Ley de Competencia Desleal.

F) Cesión y licencia de marca.

El derecho de marca es un derecho patrimonial valorable económicamente, intangible o inmaterial, pero como tal derecho patrimonial puede ser objeto de cesión por cualquier medio admitido en Derecho y

también puede ser objeto de licencia sin necesidad de trasmitir su titularidad se puede ceder solamente el uso de la marca.

En cuanto a las licencias de marcas, con origen contractual, se puede limitar desde un punto de vista geográfico a una parte del territorio para el cual se concede la protección y el derecho exclusivo de marca, bien sea nacional o comunitario. Se puede limitar también por razón del producto o servicio que es amparado por la marca y por ultimo se puede conceder con carácter exclusivo en caso de las licencias exclusivas (el titular no puede conceder otras licencias a terceros distintos al licenciatario).

G) Extinción del derecho sobre la marca.

La Ley de Marcas distingue entre las causas de nulidad y las causas de caducidad del derecho.

  1. Nulidad de la marca.

La declaración de nulidad es consecuencia de los Tribunales de Justicia y produce el efecto de considerar que el registro de marca nunca fue válido ni, por tanto, eficaz, si bien la Ley no extiende dicha ineficacia a todos los actos. La Ley de Marca distingue entre causas de nulidad absolutas o relativas en función de las prohibiciones relativas o absolutas.

  1. (^) Caducidad de la marca.

El registro de marca será cancelado cuando expire su vida legal (10 años) si no ha sido renovado y por la falta el pago de la tasa correspondiente. Igualmente se cancelará el registro de la marca por renuncia del interesado. La cancelación por estas causas se efectúa por la Oficina de Patentes y Marcas.

Los Tribunales podrán declarar la caducidad del registro de la marca cuando ésta no haya sido usada en el plazo de 5 años desde la fecha de publicación de su concesión o sobrevenidamente en el plazo de 5 años.

En ambos casos de nulidad y caducidad, la legitimación activa corresponde a cualquier interesado o a la Oficina de Patentes y Marcas.