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Derecho Libertad Religiosa, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: derecho de la libertad religiosa, Profesor: Paloma Aguilar, Carrera: Ciencias Políticas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 13/12/2016

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LIBERTAD RELIGIOSA.
LECCIÓN8. EL MATRIMONIO RELIGIOSO.
.Miércoles, 2 de noviembre de 2016.
1. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.
1.1. Nociones generales.
Lo que interesa al Estado son todas las relaciones que se producen como consecuencia
de la fe de las personas.
Los antiguos afirmaban que sin religión no había derecho.
La religión forma parte de toda la estructura jurídica de todos los Estados.
Para entender qué son los sistemas matrimoniales hay que tener en cuenta las
relaciones entre el estado y las confesiones religiosas y para eso hay que remontarse al
siglo XVI, cuando tiene lugar la Reforma Protestante. Gran Bretaña, verbigracia, el
pueblo inglés se separa de la Iglesia Católica cuando tiene lugar la Reforma Protestante
en 1517. La razón de ello es una cuestión matrimonial protagonizada por Enrique VIII.
La causa de que Inglaterra, hasta ese momento católica, aceptara el protestantismo
fue el empecinamiento de Enrique VIII por divorciarse de Catalina de Aragón para
casarse con Ana Bolena. El papado negó sistemáticamente esta posibilidad y el rey vio
en los postulados del protestantismo una salida a su problema matrimonial. Este
asunto matrimonial estuvo detrás de la decisión de Enrique VIII a persar de la negatva
de Tomás Moro que acaba siendo ejecutado- de abandonar la Iglesia Católica de la que
había obtenido años antes el título de defensor de la fe- defensor fidei- por criticar
precisamente algunos de los fundamentos de la reforma de Lutero. Como
consecuencia de ello Gran Bretaña se separa de la Iglesia Católica, sirviéndonos este
caso como ejemplo de lo importante que puede resultar el matrimonio en países y
momentos históricos y a entender las relaciones de un estado con las confesiones
religiosas. Otros ejemplos pueden ser Italia, cuya unificación se produjo en contra de la
Iglesia Católica, Irlanda, en cuyo texto constitucional se habla de Jesucristo e incluso
Francia, donde todo queda reducido al ámbito privado. En España, por su parte, el
Estado comienza a ser aconfesional en el momento en el que se aprobó la CE 1978.
Anteriormente, las constituciones de la I y II República habían postulado una
separación tajante entre la Iglesia y el Estado.
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LIBERTAD RELIGIOSA.

LECCIÓN8. EL MATRIMONIO RELIGIOSO.

.Miércoles, 2 de noviembre de 2016.

1. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES. 1.1. Nociones generales. Lo que interesa al Estado son todas las relaciones que se producen como consecuencia de la fe de las personas. Los antiguos afirmaban que sin religión no había derecho. La religión forma parte de toda la estructura jurídica de todos los Estados. Para entender qué son los sistemas matrimoniales hay que tener en cuenta las relaciones entre el estado y las confesiones religiosas y para eso hay que remontarse al siglo XVI, cuando tiene lugar la Reforma Protestante. Gran Bretaña, verbigracia, el pueblo inglés se separa de la Iglesia Católica cuando tiene lugar la Reforma Protestante en 1517. La razón de ello es una cuestión matrimonial protagonizada por Enrique VIII. La causa de que Inglaterra, hasta ese momento católica, aceptara el protestantismo fue el empecinamiento de Enrique VIII por divorciarse de Catalina de Aragón para casarse con Ana Bolena. El papado negó sistemáticamente esta posibilidad y el rey vio en los postulados del protestantismo una salida a su problema matrimonial. Este asunto matrimonial estuvo detrás de la decisión de Enrique VIII – a persar de la negatva de Tomás Moro que acaba siendo ejecutado- de abandonar la Iglesia Católica de la que había obtenido años antes el título de defensor de la fe- defensor fidei- por criticar precisamente algunos de los fundamentos de la reforma de Lutero. Como consecuencia de ello Gran Bretaña se separa de la Iglesia Católica, sirviéndonos este caso como ejemplo de lo importante que puede resultar el matrimonio en países y momentos históricos y a entender las relaciones de un estado con las confesiones religiosas. Otros ejemplos pueden ser Italia, cuya unificación se produjo en contra de la Iglesia Católica, Irlanda, en cuyo texto constitucional se habla de Jesucristo e incluso Francia, donde todo queda reducido al ámbito privado. En España, por su parte, el Estado comienza a ser aconfesional en el momento en el que se aprobó la CE 1978. Anteriormente, las constituciones de la I y II República habían postulado una separación tajante entre la Iglesia y el Estado.

La CE de 1978 tiene en cuenta las creencias de la sociedad española con el objeto de mantener relaciones de cooperación con las diferentes religiones. 1.2. Sistemas matrimoniales. Para abordar el estudio de las relaciones matrimoniales es necesario realizar un recorrido histórico de las relaciones de cooperación entre el Estado y los diferentes credos. En este sentido, es preciso diferenciar cuando las relaciones son entre la Iglesia y el Estado y viceversa; puesto que estas dos realidades han estado en tensión durante toda la historia. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, haremos una breve explicación de los diferentes sistemas matrimoniales-distintos criterios que establecen las legislaciones respecto a la forma que ha de revestir la celebración del matrimonio para que este obtenga su eficacia jurídica-. Hablaremos primero de los propuestos por la Iglesia:

  1. Sistema dualista. puede decirse que propone la distinción entre los dos poderes (el del Estado y el de la Iglesia) y el mutuo respeto e independencia que deben tener ambos, y en su concepción más primitiva (dualismo cristiano), que se propone a partir de la frase de la frase de Jesucristo “Dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” con el fin de poner fin al monismo. Posteriormente, al cristianizarse todo el Imperio esta doctrina dualista evoluciona doctrinalmente por el Papa Gerasio I en el año 494. En este año el Papa Gerasio realiza una nueva formulación doctrinal según la cual son dos las potestades que mueven el mundo: la sacrosanta autoridad de los obispos y el poder del Emperador.
  2. Teocrático o hierocrático o sistema de poder directo. Este sistema pretende que la Iglesia posea también jurisdicción en materia civil con facultad, incluso, para nombrar y deponer a los príncipes civiles que, de esta manera, vendrían a poseer su propio poder temporal por voluntad y beneplácito del Papa.
  3. Poder indirecto. Este sistema se propone como una rectificación del sistema anterior. Vuelve al sistema dualista, pero defendiendo el poder de la Iglesia a intervenir en materia civil en razón del pecado ( ratio pecati ). Para este sistema la Iglesia y el Estado son sociedades perfectas y autónomas, aunque cada una en su propio orden. Sin embargo, la Iglesia, en virtud de su fin prevalente, tiene
  1. Sistema territorialista. Este sistema tiene una particular aplicación en el mundo protestante. Se impone como sistema conciliador después de las guerras de religión que tienen lugar en Alemania y que acaban con la paz de Augsburgo en 1555 y, postreramente, con la paz de Westfalia en 1648. Este sistema se realiza conforme al principio cuius regio cuius religio , según el cual la religión del monarca será la de aplicación en sus dominios. En la sociedad, este sistema crea una grandísima intolerancia religiosa al no poder profesar otra religión que no fuera la del monarca. Sin embargo, para aliviar la tensión se otorga por parte del monarca el Ius inmigrationis , es decir, el derecho que se le otorga al súbdito para abandonar el territorio por causas de religión. Todas estas personas ahogadas por motivos religiosos encuentran un lugar de libertad en el territorio de las 13 colonias americanas. En el fondo, este sistema es una nueva forma de cesaropapismo que se propone en la Edad Moderna coincidiendo con el resurgir del estudio del Derecho Romano. Este lo proponen los juristas Marsilio de Padua, Guillermo de Occam y, en general, los mentores del absolutismo regio razón de Estado, como Maquiavelo. En su formulación más extrema, se llega a negar la capacidad legislativa al poder eclesiástico.
  2. Sistema jurisdiccionalista. Este sistema se conoce con diversos nombres dependiendo del país; así en España se conoce con el nombre de regalismo, en Francia ganicalismo, en Austria josefinismo. Este sistema es una traducción mitigada del sistema anterior. Esta traducción se produce en los países católicos, los cuales, aun reconociendo, al menos en teoría, el poder, la legitimidad y la independencia de la iglesia, pretenden, por exigencia del principio absolutista de la razón de Estado, la subordinación de la Iglesia en la ejecución práctica de la política del Estado y exigen lo que se llama Iura maiestatica circa sacra. Esta exigencia lo pretenden cohonestar invocando ciertos privilegios y una especie de deber de protección del Estado sobre la Iglesia dentro del más solemnemente proclamado principio de confesionalidad del príncipe. Un ejemplo sería el regio exequatur , según el cual ningún documento proveniente de Roma podía publicarse en el reino sin la anuencia del príncipe. Reminiscencias de esta institución puramente regalista la tenemos en el derecho procesal o internacional, el exequatur cuando una sentencia

extranjera tiene validez en el territorio español. En esta época a los reyes les gusta autodenominarse “Su majestad católica por la gracia de Dios y de la sede apostólica”.

  1. Sistema el liberal o separatista. Este sistema prevalece en el siglo XIX como fruto de las doctrinas que reinaban en el campo de la filosofía y de la política del liberalismo (agnosticismo, racionalismo o despotismo ilusrado). En este sistema el poder civil se separa del poder espiritual dejando libertad al individuo para que profese su propia fe en el ámbito del derecho estatal. El Estado, se dice, quiere conocer solo ciudadanos dentro de esta orientación general puede distinguirse una forma hostil y sectaria de separatismo que coincide con el laicismo antirreligioso. Ello es propio de las doctrinas materialistas que se imponen en buena parte de Europa a partir de la segunda mitad del siglo XIX. También puede verse una forma menos hostil, aunque, como toda la actitud liberal de esta época, relegando la actividad religiosa al recinto de los templos y negando un verdadero reconocimiento a la soberanía espiritual de la Iglesia y pasando, por fin, por la fórmula del laicismo correcto y respetuoso que se implanta en los EE.UU. con la Constitución de Filadelfia en el
    1. Según esta última versión de separatismo se reconoce completa independencia y libertad religiosa a todas las iglesias dentro del más escrupuloso y estricto respeto a la constitución y a la organización política del Estado; reconociendo el valor trascendente y social de la moral religiosa en la vida pública, pero con una total y respetuosa separación entre la iglesia y el Estado.
  2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MATRIMONIAL. 2.1. Introducción. -Lunes, 7 de noviembre de 2016- El derecho matrimonial que vivimos en occidente es fruto de la elaboración técnica de la Iglesia Católica. Empero, las fuentes que se utilizan para la primera aproximación cristina al matrimonio no son jurídicas al basarse en la Biblia (Antiguo y Nuevo Testamento). Asimismo, cabe destacar que únicamente se escogen aquellos textos que no contradicen los principios del cristianismo, como la monogamia. En un primer momento, la Iglesia va a mantener unas normas que solo van a ir dirigidas a los

comete adulterio. Además de estos principios aplicables al derecho matrimonial, el cristianismo hizo otro tipo de aportaciones a las concepciones jurídicas romanas. El punto fundamental es el respeto a unos derechos de la persona humana, es decir, la charitas cristiana. Esta charitas tiene que estar en el fondo de todas las relaciones humanas. Sin embargo, dicha charitas no es transportada al Imperio hasta su cristianización. Asimismo, también está el principio de la equitas , la cual complementa el concepto de iustitia y, como consecuencia de todo esto, la exigencia de la libertas y de la bona fides en las relaciones jurídicas. Si estas son aportaciones jurídicas al mundo jurídico romano, este último también aporta cosas al cristianismo. El derecho canónico que tiene una entidad muy modesta hasta el siglo V se va a aprovechar de la técnica jurídica romana que le va a servir para la organización de sus sínodos, o le va a servir en el proceso. Así pues, en lo que se refiere al matrimonio, esta Iglesia de los primeros siglos había aceptado en lo esencial la noción jurídica del matrimonio romano; excepto en lo que se refiere a la libertad total para romper el vínculo. A partir del siglo IV los distintos concilios reunidos en África, en las Galias o en Hispania comienzan a formular reglas en materia de matrimonio. Ya a finales de dicho siglo aparecen las primeras cartas decretales que, en forma de respuestas del Papa a preguntas formuladas por el obispo, empiezan a aportar reglas que, en un principio, estaban destinadas para solucionar un caso concreto pero que muy pronto van a empezar a ser invocadas para casos similares. Otra fuente fundamental en este momento es la patrística, compuesta por la obra de los santos padres de la Iglesia, quienes también vierten sus opiniones sobre el matrimonio. Tanto los concilios como los papas se limitan a fijar unas normas acerca de determinados puntos. No pretendían, en estos primeros siglos, elaborar en su totalidad un derecho cristiano del matrimonio. De una forma implícita reconocían que el matrimonio pertenecía todavía a la legislación seglar. Y, de esta manera, las dificultades que podían ocasionarse en los matrimonios se llevaban a los tribunales civiles. Sin embargo, para cumplir con las prescripciones de las escrituras, en concreto con las prescripciones de San Pablo, a los cristianos les era lícito someter estas cuestiones al obispo, quien era considerado el pastor de su comunidad. Así es como se reconoció la jurisdicción eclesiástica de los obispos en cuestiones puramente espirituales, pero, ya en época de Constantino, se va a admitir también la apelación a un Tribunal Episcopal como tribunal de arbitraje en asuntos civiles y la decisión que se

tomaba en estos tribunales episcopales va a ser tan vinculante como una sentencia seglar. Poco a poco, y de una manera progresiva, ya se tratase de formular reglas o de garantizar su respeto, las instancias eclesiásticas fueron entrando en competición con las del Estado. Y aunque todavía se estaba muy lejos del monopolio de la legislación y de la jurisdicción en materia matrimonial, las bases ya estaban sentadas para ello. Estamos todavía ante un derecho poco desarrollado, solo la doctrina y la patrística van a conocer un gran auge. En occidente podemos recordar a San Ambrosio, a San Jerónimo o a San Agustín. En oriente, podemos hablar de San Juan Crisóstomo. También hay otros autores cristianos como Tertuliano. Todos ellos, y cada uno a su manera, contribuyeron a moderar una doctrina sobre el matrimonio. Sin embargo, esta doctrina no emanaba de juristas, no pretendía, por tanto, ser norma de derecho. Tanto los sermones como los tratados dogmáticos y las obras polémicas expresaban una moral, pero carecían de la precisión y del rigor del derecho. Sin embargo, todos estos textos nos ponen de relieve testimonios acerca de la vida cotidiana, y, además, desde la época carolingia numerosos pasajes de los santos padres van a ir siendo recogidos en las distintas colecciones canónicas, las cuales eran fruto de los distintos concilios y, ya canonizados, tomaron el valor de norma jurídica. Esta situación se mantiene hasta el siglo XII, momento en el que Graciano se encargará de ordenar y sistematizar todas estas colecciones, creando la suya propia. 2.2. Fuentes utilizadas en materia matrimonial. Los textos escriturarios proceden, fundamentalmente, de tres fuentes: el Génesis, los Evangelios y las Epístolas Paulinas. Todos estos textos han sido abundantemente evocados a lo largo de los siglos; constituyendo los fundamentos del Derecho Canónico del matrimonio. En el Génesis hay dos pasajes (capítulo II versículo 18 y 22 - 24) que presentan al matrimonio como instituido por Dios con la finalidad de realizar una relación monógama de dos seres que vendrán a ser los dos una sola carne. Esta frase se sintetizará y utilizará posteriormente con la expresión una caro. Esta primera institución por Dios del matrimonio que se hace en el Paraíso se va a ver confirmada y renovada por Jesucristo en las bodas de Caná. Su presencia en esas bodas, así como la

-9 de noviembre de 2016- 2.3. Principios que empiezan a influir en la legislación del Bajo Imperio. Los principios que empiezan a influir en la legislación del Bajo Imperio son los siguientes: a) Principio de la igualdad de todos los hombres, afectando a toda la legislación. b) Respeto a la libertad y a la dignidad humana. c) Principio de fraternidad. d) Inclusión de la ética cristiana como pieza de interpretación en el ordenamiento jurídico. e) Comportamiento según la naturaleza que se entiende que Dios le asignó al hombre. f) Principio de moderación. Y así, los efectos que estos principios van a tener en la institución familiar de la época van a actuar a diferentes niveles. Asistiremos a una nueva concepción del honor matromonii , que va a ser paulatinamente sustituido por el de la charitas coniugalis , es decir, caridad dentro del matrimonio. Además, aparecerá también una nueva idea de los derechos y deberes de los cónyuges. Se van a magnificar las excelencias del celibato, la patria potestas se va a ir sustituyendo por una acción más proteccionista en beneficio de los hijos y, progresivamente, se irá reafirmando el principio de la indisolubilidad del vínculo.

Con respecto a los principios que inspiran a los cristianos para la elaboración del derecho matrimonial cabe destacar: En primer lugar, el carácter sacramental del matrimonio que produce como consecuencias jurídicas la indisolubilidad del vínculo. Este sacramento significa un misterio al asemejarse a la unión de Cristo con su Iglesia, la cual es eterna. Así, ha de durar hasta que uno de los cónyuges fallezca. En segundo lugar, hay que señalar la competencia exclusiva de la jurisdicción eclesiástica en cuanto al matrimonio y el establecimiento, además, de unas prohibiciones que se van a conocer luego con el nombre de impedimentos; algunas de las cuales llevan aparejada la misma nulidad del matrimonio. Una de las prohibiciones

más importante es el impedimento de vínculo, es decir, una persona que está casada no puede volver a contraer matrimonio mientras la unión anterior perdure. El siguiente principio es el carácter contractual que tiene también, y al mismo tiempo, el matrimonio que viene referido a que el matrimonio es un contrato sacramento. Este contrato del matrimonio se construye sobre el tipo de contratos consensuales del Derecho Romano. Otra cuestión es la importancia que se atribuye a la cópula carnal en las teorías de la formación y de la disolución del matrimonio; así como en la formación de algunos impedimentos y también en los derechos y deberes de los cónyuges. Estas dos teorías anteriores van a tener una importancia práctica que se inicia tras las invasiones bárbaras por las costumbres que estos introdujeron en la Península Ibérica. El siguiente principio es el del trato de favor que se otorga al matrimonio y cuya finalidad es facilitarlo y protegerlo favor iuris. En virtud de este derecho, todo matrimonio se presume válido; por lo que para decir que es inválido hay que probarlo (presunción iuris tantum ). Otro principio es la oposición al matrimonio entre parientes. Este derecho canónico encuentra una especie de repulsión hacia este tipo de uniones. Otro principio presente en el derecho matrimonial es el principio de igualdad entre el hombre y la mujer. Este principio de igualdad constituyó, además, una fecunda novedad que introduce la Iglesia. A todo esto, es preciso añadir el valor esencial del consentimiento como fundamento indispensable para la formación del matrimonio y, además, se defiende la libertad de los futuros contrayentes en su prestación. De manera que puede decirse que en los últimos siglos del Imperio tenemos un derecho matrimonial que se apoyaba tanto en la técnica jurídica romana como en la moral cristiana, aunque no se puede perder de vista tampoco que hubo muchas dificultades y muchas insuficiencias. Por este motivo, esta elaboración del sistema matrimonial canónico, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal fue una labor de siglos; en concreto doce siglos si se considera que el derecho matrimonial queda terminado en la Época Clásica, o dieciséis siglos si se considera que esta cuestión no queda zanjada del todo hasta el Concilio de Trento.

actitud intermedia, pensaban que la cópula carnal completaba al matrimonio que ya se había formado con el consentimiento; y autores, como San Ivo de Chartres, pensaban que el matrimonio se inicia con el consentimiento, aunque no hay verdadero matrimonio hasta después de la cópula carnal. Esto era contrario a la doctrina consensual, y con ello se inicia una divergencia que va a alcanzar su punto álgido en el período siguiente; convirtiéndose en un tema de discusión fundamental en el derecho del matrimonio en la Edad Media.

El matrimonio romano era un contrato bilateral fundado en el mutuo consentimiento de las partes con la intención de vivir juntos permanentemente y tener hijos. A ello debían unirse los sentimientos de ambos cónyuges que debían prodigarse mutuamente la afectio maritatis y, con esto, se conseguía el honor matrimonii y la dignidad social con la que un marido debía tratar a su esposa. Esto es, precisamente, lo que distinguía un matrimonio de un concubinato. Por su parte, el matrimonio germánico se fundaba en la relación sexual, acompañada de la intención de vivir en unión permanente y tener hijos. Entre los germanos había tres maneras de crear el matrimonio: Por compra de la esposa a cambio de una cantidad. Por rapto. Por el mutuo consentimiento. Entre los siglos VI y IX, con la influencia de la Iglesia, la antigua familia extensa, conocida entre los romanos y los germanos, da paso, lentamente, a un nuevo tipo de estructura familiar hasta transformarse en un grupo unitario formado por una pareja y sus descendientes. Y tres van a ser las características que dan lugar a la familia occidental: En primer lugar, la simetría centrada en la unidad de la familia, formada por madre, padre e hijos. En segundo lugar, su estructura, que está identificada con el linaje paterno. En tercer lugar, el factor emocional, es decir, el amor que une a todos sus miembros. Este tipo de familia nacida alrededor del siglo IX será el que perdure hasta nuestros días. La institucionalidad del matrimonio occidental está precedida por la contraposición de la teoría germana, que lo funda en la unión sexual de los esposos y

la teoría romano-cristiana del consentimiento mutuo. La versión que los escritores cristianos trataron con la sexualidad, en general, pero en particular la matrimonial explica la adhesión a la teoría consensual. Pero cuando los teólogos desarrollaron la sacramentalidad del matrimonio, comprendieron la importancia de la unión carnal de los esposos, ya que simbolizaba la unión espiritual de Cristo con su Iglesia. El matrimonio, por tanto, se iniciaba con el consentimiento y se consumaba con la unión sexual, como más tarde lo definió Graciano mediante la conciliación de las dos teorías.

-14 de Noviembre de 2016- 3.Periodo Clásico. En el Período Clásico (XI/XII-XV) el pontificado alcanza su máximo esplendor, aunque este gran poder será, posteriormente, causa de su decadencia. Se trata de un período muy amplio que va de los siglos XI/XII-XV/XVI, razón por la cual no se puede perder de vista que la sociedad del siglo XI no va a ser la misma que la que nos encontramos en el siglo XV. El mosaico de pequeños señoríos va a ser sustituido por una sociedad más abierta, más rica en valores, en definitiva, más refinada. A una sociedad fundamentalmente rural se le añadió la de las ciudades activas, aunque todavía no estaban demasiado pobladas. A partir del siglo XII se van a multiplicar los intercambios en comercio, se desarrolla un comercio de largo alcance, tanto por tierra como por mar. También las disputas entre señores de poca monta dejaron paso a los choques entre poderosos ejércitos que, con la Guerra de los Cien Años (1337-1457), van a cobrar un carácter nacional. En España, los musulmanes van a ser poco a poco rechazados por las cruzadas cristianas y, además, frente a una doctrina docta y culta, se va a desarrollar una literatura popular que constituye una novedad porque, a través de ella, se revelan las realidades de la unión matrimonial que solían ser muy diferentes de lo que proponía el modelo clerical. Los cronistas, historiadores, doctrina, etc. Todos, cada uno a su manera, se interesaron por el matrimonio; aportándonos datos sobre las costumbres y las actividades intelectuales respecto de la unión matrimonial. Al comenzar lo que hemos llamado Período Clásico, la legislación canónica, la teología y la canonística habían realizado, básicamente, las formulaciones canónicas sobre el matrimonio; es decir, la definición del matrimonio, la fijación de su sacramentalidad, delimitación de los requisitos que

d) La cuestión de la filiación de los hijos. e) Parentesco en toda su amplitud. f) Prestación de alimentos. g) Cuestiones sucesorias. Y, en definitiva, de todas aquellas cuestiones en las que por razón del pecado pudieran afectar al bien de las almas, es decir, las cuestiones mixtas. Se puede afirmar, por tanto, que el derecho de familia fue, a partir de entonces, creación del Derecho Canónico. Y todas las construcciones en esta amplia rama jurídica se recibieron, se respetaron y se aplicaron durante varios siglos en los derechos civiles. La figura de Graciano supone un punto de partida para el Derecho Canónico, en general, y para el Derecho matrimonial en particular. Hacia 1140, un monje benedictino y profesor en Bolonia compuso una colección que llegó a conocerse con el nombre de Decretum pero que inicialmente se le conoció con el nombre de Concordia discordatum canonum , es decir, concordar los cánones discordantes. Esta colección tenía por finalidad poner claridad en las distintas colecciones que se habían ido formando con las distintas decretales, con los cánones de los distintos concilios, con las obras de la patrística; ya que todo este material había ido pasando de colección a colección de una forma desordenada, puesto que, sustancialmente, los textos son los mismos; aunque encontramos variaciones según estén recogidos en una colección o en otra. Y aunque vayan pasando de colección en colección siempre se reiteran las referencias a la misma decretal o al canon del mismo concilio. El trabajo que realizó Graciano tuvo un éxito enorme, tanto para la práctica del Derecho como para la enseñanza; convirtiéndose en la colección más expandida del mundo cristiano. El Decretum , además, fue la base del nacimiento de una ciencia jurídica independiente que se llamó Decretum. Graciano contaba con mucha información, tomó de las colecciones anteriores los elementos para la suya; y el fin que se propuso fue armonizarlos. Sin embargo, el método que utilizó fue profundamente diferente al que habían empleado sus predecesores, es decir, los que llevaron a cabo las distintas colecciones anteriores a Graciano. Este se esfuerza por descubrir la verdadera sustancia de los textos, en apariencia contradictorios y, se esfuerza también, en conciliar tesis que, a menudo, eran opuestas. El Decreto de Graciano estaba dividido en tres grandes partes:

La primera parte , se divide, a su vez, en 101 distinciones. Cada una de ellas con varios cánones. De la distinción una a la veinte, está dedicada a las fuentes del Derecho, y de la veintiuna a la ciento una al derecho de las personas. En estas distinciones que forman la primera parte va proponiendo las divergencias del material que está utilizando y va realizando la labor de conciliación de textos. La segunda parte comprende treinta y seis causas, cada una de las cuales está a su vez dividida en cuestiones con sus diferentes cánones. Estas cuestiones están planteadas en forma de litigios y tratan de la aplicación práctica en materia de procedimiento judicial, bienes y matrimonio. Además, en esta segunda parte se dedica un gran apartado sobre un tratado de penitencia. La tercera parte vuelve a estar dividida en cinco distinciones con sus respectivos cánones y trata sobre materia sacramental y litúrgica. Conforme Graciano iba componiendo su colección, iba realizando sus propios comentarios, que es lo que constituye la verdadera construcción doctrinal. Dichos comentarios están apoyados en textos concretos, ya procedan de la patrística, de cánones conciliares o de decretales. Esto es lo que se denomina en el decreto Dictum. El conjunto de todos los Dictum , constituyen los Dicta. De manera que de la simple compilación de textos se pasa progresivamente a la reflexión doctrinal. Al comentar el Decreto los canonistas, a partir de mediados del siglo XII, comenzaron a construir la gran obra doctrinal del Derecho Canónico que va a ir paralela a la actividad legislativa. Alrededor del Decreto se produce una amplia variedad en cuanto a la reflexión doctrinal sobre el matrimonio, lo que constituye una de las novedades de la Época Clásica y una de sus mayores aportaciones. Esto se produce, además, por tres factores diferentes: a) Por la renovación intelectual que se inicia en el siglo XII. b) Nacimiento y rápido desarrollo de las universidades, donde las cuestiones matrimoniales fueron materia de enseñanza. c) Redescubrimiento de la Complicación Justinianea. La reflexión doctrinal sobre el matrimonio se va a realizar de forma paralela en tres disciplinas que, desde entonces, fueron independientes: a) Derecho Canónico. b) La Teología.

enseñanza, además de enriquecer el texto original, que cada vez se iba conociendo mejor. En las distintas copias que se hacía, se iban recogiendo los comentarios que más éxito tenían y así se iba a llegar a la fijación de una glosa ordinaria. Esta glosa ordinaria era aceptada en las escuelas y en los tribunales, y en lo sucesivo iban a acompañar al texto original, este modo de trabajar fue llevado a cabo por los discípulos de Graciano, como Rolando Banginelli, que iba a ser Papa posteriormente con el nombre de Alejandro III. También en el siglo XII, podemos nombrar a Juan Hispano o a Pedro Hispano y ya, en el siglo XIII podemos destacar a Lorenzo Hispano o Vicente Hispano. Esta misma labor de la glosa fue llevada a cabo también por los romanistas; y el texto que comentaban fue la Compilación de Justiniano; llegándose a formar una recopilación que ejercería una gran influencia en todo el Derecho Europeo posterior y, así, al igual que ocurrió en el Derecho Canónico, el Derecho Romano se convirtió en objeto de estudio en todas las universidades europeas. El estudio de las fuentes romano-justinianea a través de la exégesis de los textos constituye el inicio de una metodología de conocimiento y de interpretación del Derecho Romano que dio pie a la creación de diversas escuelas jurídicas. De esta manera, se lograba, junto a una unidad política y religiosa que ya arrancaba de Carlo Magno, la verdadera unidad jurídica de Europa. A partir de este momento, va adquiriendo universalidad y consistencia de una manera gradual la idea de un ius comune ; haciéndolo por medio de un sentimiento de unidad espiritual íntimamente ligado a la idea de cristiandad. Cuando teólogos y canonistas trataban de determinar cuál era el elemento que creaba el vínculo matrimonial y su principal consecuencia jurídica, que era la indisolubilidad del matrimonio, las dos teorías de consentimiento y de la cópula carnal van a recibir, en este momento, su expresión más formal. Y las divergencias entre una y otra van a quedar zanjadas por la legislación entre los años 1760 y 1250; tomando elementos de una y de la otra. Por lo que se refiere a la teoría del consentimiento, va a seguir fiel al mero consensualismo, la teoría de la cópula, por su parte, apoyándose en la exégesis de los textos bíblicos y, en concreto, los que hacían referencia a la una caro , y en los textos que hacen referencia al creced y multiplicaos y poblad la Tierra, consideraron la unión carnal como indispensable para que el matrimonio se considerase perfecto y, por tanto, indisoluble. Entre los teólogos, el consensualismo fue defendido por Hugo

de San Víctor. Según este, el matrimonio se formaba mediante el intercambio de consentimientos. Para esta teoría la unión carnal acompañaba al consentimiento, pero no era necesaria para que el matrimonio fuera un sacramento y, por tanto, indisoluble. Este teólogo enumeró por vez primera, las cualidades que debía de tener el consentimiento. Este consentimiento debía de ser libre, actual y legítimo; es decir, tenía que ser otorgado por personas a las que el matrimonio no les estuviera prohibido por alguna razón. Esta doctrina fue adoptada por el papado y desarrollada por Pedro Lombardo, que se inspiró en la Escuela de los Teólogos de San Víctor de París. El consentimiento para esta teoría era principio originario y causa eficiente del matrimonio, que quedaba indisoluble desde la prestación del consentimiento. Por su parte, la teoría de la cópula defendía que solo el matrimonio que se había iniciado con el consentimiento libre, presente y legítimo quedaba del todo indisoluble cuando se realizaba la unión carnal entre los esposos; ya que esta unión carnal era la que representaba la unión de Cristo con su Iglesia. El mayor defensor de esta teoría fue Graciano con el ánimo de llevar a cabo el acuerdo entre los cánones discordantes en esa amplia colección de textos que realizó sobre la formación del matrimonio. Ese fue el objeto de varios de sus dicta en los que utilizó una terminología que, aunque al principio no estuvo clara, ni se utilizó siempre con el mismo sentido, acabaría prevaleciendo una vez que se uniformó por Alejandro III. La terminología fue la siguiente: Matrimonium iniciatum. Matrimonium ratum. Matrimonium Perfectum. Matrimonium Consummatum. En un principio, Graciano, en un dictum , distinguía entre el matromonio iniciatum , que es el que tenía lugar entre los prometidos, y el matrimonium ratum el que tenía lugar entre la unión carnal, pero ese matrimonio consumado calificado de ratum era llamado perfectum en otros de sus dicta. En ese dictum precisaba que ese matrimonio perfectum era del todo indisoluble y representaba el sacramento de la unión de Cristo con su Iglesia. El Decreto se había esforzado por conciliar el consensualismo con la exigencia de la consumación, pero el vocabulario que Graciano había inventado suscitaba muchos equívocos. De manera que utilizando el vocabulario empleado en los