Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho mercantil, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Asignatura: civil y mercantil, Profesor: historia de las relaciones laborales, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UAL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/06/2017

andres_quifes_burgos
andres_quifes_burgos 🇪🇸

5

(1)

7 documentos

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO MERCANTIL
Grado en Relaciones Laborales y Recursos
Humanos
Autora: Mercedes Sánchez Ruiz
OCW Universidad de Murcia
1
TEMA 10. MODOS DE REPRESENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN
DE LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Régimen jurídico: arts. 113-125 LSC1
I. LA ACCIÓN COMO VALOR MOBILIARIO. TÍTULOS Y ANOTACIONES EN
CUENTA.
Una de las características fundamentales de la acción consiste en que su
transmisión, y con ella la de la posición jurídica de socio, se produce con gran agilidad
y flexibilidad, al contrario de lo que ocurre en las sociedades personalistas.
Según dispone el art. 92.1 LSC, las acciones tendrán la consideración de
valores mobiliarios. Las acciones están configuradas para circular, esto es, para ser
transmitidas con facilidad. Para ello, se materializan en títulos (documentos) o bien en
anotaciones en cuenta, que son las dos modalidades posibles de representación de
las acciones de una sociedad anónima.
Art. 92.1 LSC: La acción como valor mobiliario.- Las acciones podrán estar
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno
y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.”
En los estatutos deberá hacerse constar el sistema de representación elegido.
La elección, sin embargo, está limitada por la Ley en algunos supuestos, en los que se
exige que las acciones se representen en anotaciones contables (p.ej., acciones que
pretenden acceder a cotización en Bolsa).
1. Acciones materializadas en títulos
Es la forma tradicional de documentación de las acciones. La acción es un
título-valor, esto es, un documento que se entrega al titular de la acción y representa el
conjunto de derechos y obligaciones en que consiste la condición o status de socio.
Este documento servirá a su titular para probar su condición de accionista y le
legitimará para ejercer frente a la sociedad sus derechos de socio. La incorporación de
las acciones a títulos, por otra parte, facilita especialmente su transmisión: la
1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC).
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho mercantil y más Apuntes en PDF de Relaciones Laborales y Recursos Humanos solo en Docsity!

Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Autora: Mercedes Sánchez Ruiz

TEMA 10. MODOS DE REPRESENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN

DE LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Régimen jurídico: arts. 113-125 LSC^1

I. LA ACCIÓN COMO VALOR MOBILIARIO. TÍTULOS Y ANOTACIONES EN

CUENTA.

Una de las características fundamentales de la acción consiste en que su transmisión, y con ella la de la posición jurídica de socio, se produce con gran agilidad y flexibilidad, al contrario de lo que ocurre en las sociedades personalistas.

Según dispone el art. 92.1 LSC, las acciones tendrán la consideración de valores mobiliarios. Las acciones están configuradas para circular, esto es, para ser transmitidas con facilidad. Para ello, se materializan en títulos (documentos) o bien en anotaciones en cuenta , que son las dos modalidades posibles de representación de las acciones de una sociedad anónima.

Art. 92.1 LSC: “ La acción como valor mobiliario. - Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.” En los estatutos deberá hacerse constar el sistema de representación elegido. La elección, sin embargo, está limitada por la Ley en algunos supuestos, en los que se exige que las acciones se representen en anotaciones contables (p.ej., acciones que pretenden acceder a cotización en Bolsa).

1. Acciones materializadas en títulos

Es la forma tradicional de documentación de las acciones. La acción es un título-valor, esto es, un documento que se entrega al titular de la acción y representa el conjunto de derechos y obligaciones en que consiste la condición o status de socio. Este documento servirá a su titular para probar su condición de accionista y le legitimará para ejercer frente a la sociedad sus derechos de socio. La incorporación de las acciones a títulos, por otra parte, facilita especialmente su transmisión: la

(^1) Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Autora: Mercedes Sánchez Ruiz

transmisión del título produce la transmisión de la condición de socio de la sociedad emisora.

Estos títulos, atendiendo a su forma o régimen de transmisión, pueden ser nominativos (cuando expresan directamente el nombre de su titular) o al portador (cuando no designan a un titular determinado, sino que consideran titular al poseedor legítimo del título). En todo caso, la LSC (cfr. art. 114) establece un contenido mínimo del título-acción, en el que habrán de indicarse determinados datos referidos a la sociedad ( denominación social; domicilio, etc.) y las características identificativas de la propia acción establecidas por la Ley ( su carácter de nominativa o al portador; clase o serie a la que pertenece y derechos especiales que otorgue; suma desembolsada; etc. ).

En el caso de las acciones nominativas, el título deberá inscribirse en el libro- registro de acciones nominativas que llevará la sociedad (en particular, el órgano de administración). En este libro-registro se inscribirán las sucesivas transmisiones de las acciones, indicándose los datos identificativos de los sucesivos titulares de éstas, así como la constitución de derechos reales (prenda, usufructo) o de gravámenes (embargo) sobre las acciones nominativas registradas. La sociedad sólo considerará como accionista al que figure inscrito como tal en este libro (art. 116.2 LSC). Por tanto, en caso de transmisión de acciones nominativas habrá que notificarla a la sociedad para que inscriba al adquirente en el libro-registro, quedando así legitimado para el ejercicio de los derechos de socio.

La LSC exige que las acciones sean nominativas obligatoriamente en cuatro supuestos: 1) cuando no estén enteramente desembolsadas (es decir, con dividendos pasivos); 2) cuando se hayan establecido restricciones para su transmisión; 3) cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias y 4) cuando existan disposiciones especiales que así lo exijan (art. 113 LSC).

Los títulos en que se documenta la acción pueden ser también al portador. La transmisión de acciones o títulos al portador tan sólo requiere el negocio de transmisión correspondiente (p.ej., una compraventa) y la entrega del título-acción. La S.A. considera como accionista en cada momento al legítimo poseedor del título- acción. La Ley permite incluso que el socio titular de acciones al portador no tenga necesariamente que presentar el título para el ejercicio de los derechos de accionista, sino que bastará un certificado que acredite que los títulos están depositados en una entidad de crédito.

Art. 122 LSC. Legitimación del accionista. - “Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición sólo será precisa

Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Autora: Mercedes Sánchez Ruiz

igualdad. Salvo que los estatutos señalen otra cosa, la competencia para conceder o denegar la autorización se atribuye a los administradores. Si en el plazo de dos meses desde la solicitud de autorización la sociedad no contesta, se entenderá concedida (art. 123.3 LSC).

Otras modalidades posibles de restricción son el establecimiento de un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios o bien de la propia sociedad, o la exigencia de requisitos o condiciones objetivas que deberá reunir el adquirente (p.ej., una determinada titulación o experiencia, en el caso de sociedades profesionales; un cierto grado de parentesco con los restantes socios, si se trata de sociedades familiares, etc.)

Las restricciones previstas en los estatutos, en principio, sólo se refieren a las transmisiones inter vivos y, en consecuencia, no serán de aplicación a las transmisiones debidas al fallecimiento del titular de la acción. No obstante, los estatutos pueden indicar expresamente lo contrario, de conformidad con lo previsto en el art. 124 LSC.

Art. 124 LSC_. Transmisiones mortis causa._

  1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
  2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.