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Asignatura: civil y mercantil, Profesor: historia de las relaciones laborales, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UAL
Tipo: Apuntes
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Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Autora: Mercedes Sánchez Ruiz
Régimen jurídico: arts. 285-345; 360-400 LSC^1
1. Concepto
La modificación de los estatutos sociales tiene por finalidad la introducción de una reforma en las normas de organización de una determinada sociedad anónima previstas en sus estatutos. Formalmente consiste en un cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil y exige el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
2. Requisitos generales y comunes a toda modificación (arts. 285-290 LSC).
La modificación de cualquier cláusula de los estatutos sociales de una sociedad anónima debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal , que puede ser acordado por los administradores de la sociedad: art. 285.2 LSC).
Es preciso que se cumplan, con carácter general, los siguientes requisitos: 1º. Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta, en el que se justifique la modificación propuesta.
2º. Que se expresen con claridad en la convocatoria de la Junta los aspectos que se pretende modificar.
3º. Que se haga constar también en la convocatoria el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe , y a solicitar el envío gratuito de estos documentos.
4º. Que el acuerdo de la junta general se adopte según lo previsto en los artículos 194 y 201 LSC (“ quórum” de constitución extraordinario: en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%); “quórum” de votación, si asiste menos del 50% del capital social con derecho de voto: dos tercios del capital presente o representado con derecho de voto ).
5º. El acuerdo deberá constar en escritura pública , inscribirse en el RM y publicarse en el BORME.
(^1) Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
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Autora: Mercedes Sánchez Ruiz
3. Reglas especiales de tutela de socios
Además de los requisitos generales que hemos visto, aplicables a cualquier modificación de los estatutos, la LSC establece un conjunto de normas aplicables, en particular, a modificaciones determinadas. Se trata de medidas de protección de los accionistas, singularmente considerados, ante ciertas modificaciones estatutarias y tratan de compensar eventuales perjuicios para sus intereses en la sociedad (individuales o minoritarios) derivados de un cambio estatutario acordado por mayoría.
A) Nuevas obligaciones para los socios.
Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas requerirá el consentimiento de los afectados (arts. 291 LSC).
B) Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.
Cuando se modifican los estatutos para restringir la posibilidad de transmitir las acciones (que hasta ese momento podía realizarse libremente), los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art. 123.1, párrafo 2º, LSC).
C) Modificaciones perjudiciales a una clase de acciones
Para la validez de una modificación estatutaria que afecte a los derechos de una clase o categoría de acciones se requiere, además del acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos generales que hemos indicado, un acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada, Este segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una junta especial (a la que solo asisten los accionistas de la categoría en cuestión) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC).
II. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.
1. Concepto y funciones
Una de las menciones necesarias de los estatutos es la cifra del capital social , que se fija en la constitución de la sociedad y tiende a permanecer invariable durante el funcionamiento de la sociedad (a diferencia del patrimonio social , cuyo valor irá variando como resultado de los actos y operaciones sociales de explotación del objeto social y cualesquiera otros con trascendencia económica que realice la sociedad).
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Autora: Mercedes Sánchez Ruiz
documentarse en escritura pública e inscribirse simultáneamente (salvo alguna excepción) en el Registro Mercantil (art. 315 LSC).
Esta medida tiene como finalidad proteger a los acreedores de la sociedad y a los suscriptores del aumento. Si en el plazo de seis meses no se presentan a inscripción los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los suscriptores de las nuevas acciones emitidas podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas, más el interés legal, si el retraso es imputable a la sociedad, y el acuerdo de aumento podrá quedar sin efecto (art. 316 LSC).
4. Clases de aumento
Atendiendo a la modalidad o procedimiento de ejecución , el aumento de capital puede realizarse con emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las acciones ya existentes (art. 295 LSC).
a) En caso de aumento con emisión de nuevas acciones , se concede a los antiguos accionistas un derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones emitidas, que les faculta para adquirir un número de acciones nuevas proporcional al valor nominal de las que ya posean (art. 304 LSC). No obstante, en determinadas condiciones se admite la posibilidad de que la junta general, al decidir el aumento, excluya este derecho, siempre que el interés de la sociedad así lo exija (art. 308 LSC). Si se trata de un aumento nominal, el derecho de preferencia se sustituye por otro equivalente: el derecho de asignación gratuita de acciones, en proporción a las que ya se posean.
b) Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las acciones existentes, sólo podrá efectuarse con el consentimiento de todos los accionistas, salvo que se realice íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad (art. 296.2 LSC).
Por otra parte, según la incidencia del aumento en el patrimonio de la sociedad , se distingue entre aumentos reales y nominales.
a) Los aumentos reales o efectivos suponen una entrada de elementos patrimoniales en la sociedad, a través de las aportaciones, dinerarias o no dinerarias, que se comprometen a realizar los suscriptores del aumento ( vid. arts. 299 y 300 LSC).
b) Los aumentos nominales o contables , en cambio, no implican un incremento del patrimonio de la sociedad, sino una mera variación en su composición. Es el caso del aumento del capital con cargo a reservas o beneficios, a través del cual no entran en el patrimonio de la sociedad nuevos bienes o derechos, sino que tan sólo se
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Autora: Mercedes Sánchez Ruiz
produce una conversión en “capital social” de activos que ya están en el patrimonio de la sociedad, pero en otro concepto (reservas, primas, beneficios).
Art. 303 LSC. Aumento con cargo a reservas.
III. REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
1. Concepto y clases
La reducción de capital es la modificación estatutaria por la que se disminuye la cifra de capital social que figura en los estatutos sociales. Pueden distinguirse distintas clases de reducciones, atendiendo a diversos criterios.
a) Según su incidencia en el patrimonio social , las reducciones de capital pueden ser reales o efectivas o bien nominales.
La reducción real significa una efectiva salida de bienes o derechos de la sociedad (y, por tanto, una disminución del valor de su patrimonio), pudiendo tener por finalidad bien la devolución del valor de las aportaciones a los socios o bien la condonación de la obligación de realizar los desembolsos pendientes (en cuyo caso salen del patrimonio social los correspondientes derechos de crédito que tenía la sociedad frente a los accionistas deudores de las aportaciones pendientes que se condonan).
La reducción nominal puede tener por finalidad la constitución o incremento de reservas. No lleva consigo la salida de recursos patrimoniales de la sociedad, sino una mera modificación del concepto contable que tenían determinados elementos integrantes del patrimonio social (conversión de “capital” en “reservas”).
La reducción nominal de capital también puede dirigirse a reequilibrar la relación entre capital y patrimonio neto cuando éste ya ha disminuido previamente como consecuencia de las elevadas pérdidas sufridas por la sociedad. Este tipo de reducción para compensar pérdidas debe afectar por igual a todas las acciones, en proporción a su valor nominal (art. 320 LSC).
b) Por su causa u origen , cabe distinguir entre reducción obligatoria y voluntaria.
Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Autora: Mercedes Sánchez Ruiz Este derecho de oposición de los acreedores no procede en los casos de reducción de capital por pérdidas o cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o reservas libres (vid. art. 335 LSC).
El acuerdo de reducción se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 165 RRM), debiendo hacerse constar en la escritura que no se opuso ningún acreedor, o bien que se prestaron garantías suficientes a aquellos acreedores que sí ejercitaron su derecho de oposición en el plazo previsto a tal efecto (art. 170 RRM). En todo caso será una “garantía suficiente” la fianza solidaria prestada por una entidad de crédito (art. 337 LSC).
IV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1. Noción de disolución
La disolución de la sociedad anónima es el primer paso o momento inicial de un proceso más amplio dirigido a producir la extinción de la sociedad. Supone la existencia de una serie de causas objetivas que afectan a la sociedad, haciendo que ésta deba abandonar la explotación del objeto social y pasar a desarrollar las operaciones tendentes a la liquidación de su patrimonio y posterior extinción.
La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación social las palabras “en liquidación” (art. 371.2 LSC). La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 369 LSC).
2. Causas
La sociedad anónima se disolverá cuando se den las circunstancias legalmente previstas, que pueden clasificarse en diversos grupos.
A) Disolución automática o “de pleno Derecho” (art. 360 LSC)
Se produce por imperativo legal cuando concurre alguno de estos casos: a) Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos (salvo que se haya prorrogado antes de que finalice).
b) Transcurso de un año desde el acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal adoptado en cumplimiento de una ley (salvo transformación en otra forma social o aumento del capital).
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B) Disolución por causa legal o estatutaria (art. 363 LSC)
En otros supuestos, se exige la constatación formal de que concurre la causa de disolución, mediante la adopción de un acuerdo de la Junta General, adoptado con el “ quorum ” de constitución y la mayoría ordinarios (arts. 193 y art. 201 LSC). Son:
a) Cese en el ejercicio del objeto social o inactividad por más de un año. b) Conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad. c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Paralización de los órganos sociales que imposibilite su funcionamiento. e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital social, salvo que se aumente o se reduzca en la cuantía suficiente (y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de la sociedad).
f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal (si no es por exigencia legal).
g) Exceso de la mitad del capital social desembolsado del valor nominal de las acciones sin voto, si han transcurrido dos años sin haberse restablecido la proporción.
h) Cualquier otra causa establecida en los estatutos.
C) Disolución en caso de concurso (art. 361 LSC)
La declaración de concurso de acreedores de una SA, por sí sola, no es causa de disolución de la sociedad. Sólo cuando en el procedimiento concursal se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedaría automáticamente disuelta.
D) Disolución voluntaria (acordada por mayoría reforzada) [art. 368 LSC]
La sociedad también podrá disolverse porque así lo decidan sus accionistas, mediante un acuerdo de la junta general, siempre que dicho acuerdo sea adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
3. Liquidación
La disolución no determina la inmediata extinción de la sociedad, sino que su efecto primordial es abrir el procedimiento de liquidación , dirigido a procurar el pago a los acreedores, el cobro de los créditos pendientes y, en su caso, el reparto entre los socios del remanente que se obtenga.
Durante la liquidación , los órganos sociales sufren importantes alteraciones.