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DERECHO MERCANTIL, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: Introduccion al derecho, Profesor: ADE UB, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/01/2017

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DERECHO MERCANTIL (UB)
APUNTS DRET MERCANTIL
RION TETAS, CARLES 16-17
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DERECHO MERCANTIL (UB)

APUNTS DRET MERCANTIL

RION TETAS, CARLES 16-

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INTRODUCCIO AL DRET MERCANTIL (UB)

RESUM INTRODUCCIÓ AL DRET

ADE, UB, DERECHO, 15-

consolide y no se destruya por la atracción del vendedor de la antigua clientela (el vendedor puede realizar la misma actividad en diferente lugar o una actividad diferente en el mismo lugar; como la ley no delimita con exactitud, las delimitaciones tendrán constancia en el contrato).

Transmisión de las relaciones jurídicas.

o Los contratos celebrados por el empresario con anterioridad al contrato de venta, necesitan la voluntad expresa del vendedor, del comprador y del tercer implicado.

Excepción: Salvo que haya disposiciones legales o convencionales que dispongan otra cosa, por ejemplo los contratos de trabajo.

o Derechos de crédito (derecho de reclamar algo a alguien):

Se transmiten con el único acuerdo de las partes, comprador y vendedor, sin que sea necesario el consentimiento del deudor (a éste sólo se le notifica).

o Deudas:

Necesitamos el consentimiento del vendedor, comprador y acreedor.

Arrendamiento del negocio.

o Contrato en el cual el arrendador (propietario) se obliga a proporcionar al arrendatario (inquilino) el uso y disfrute a cambo de un precio.

o Tipos:

Arrendamientos de una empresa o negocio:

2 objetos: Local (soporte material) y negocio (instalado en el local)

Regulado por el Código Civil.

Arrendamiento del local de la empresa o negocio:

Regulado por la LAU (Ley de Arrendamientos Urbanos). Se está cediendo un elemento inmobiliario.

o Obligaciones del arrendador (propietario):

Entregar el negocio en buen estado para el uso que se ha convenido.

Hacer las reparaciones necesarias.

Mantener al arrendatario el uso pacífico.

o Obligaciones del arrendatario (inquilino):

Pagar el precio pactado.

Usar el negocio en los términos pactados (no puede modificar el destino del negocio y debe conservar la maquinaria y la dotación normal de los elementos consumibles).

o Cesión del contrato:

El arrendatario podrá subarrendar el negocio o ceder el contrato sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

Excepción: Salvo que las partes hayan pactado lo contrario.

El arrendador tiene derecho a una elevación de la renta (en la forma que establece la ley).

o Extinción del contrato de arrendamiento (causas generales):

Transcurso del tiempo: Siempre hay que determinar el tiempo del contrato.

Mutuo acuerdo.

Resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.

Destrucción o pérdida del negocio.

Fallecimiento del arrendatario, en caso de pacto en el contrato. Si no hay pacto en el contrato, se subrogará la posición jurídica del fallecido hasta que se cumpla el plazo pactado.

  • Extinguido el contrato, el arrendatario debe devolver el negocio tal y como lo recibió (bienes que conforman la empresa o bien con valor semejante).

Deterioro o pérdida de valor de la empresa: El arrendatario deberá indemnizar al arrendador, a no ser que se pruebe que esas pérdidas se han ocasionado por causas no computables al arrendatario. Si se incrementa el valor, el arrendatario tiene derecho a una indemnización a cargo del arrendador.

2.2. Clases de empresarios: individual y social.

Empresario o comerciante.

Según el Art. 1 del Código de Comercio de 1885: Son comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente, también en las compañías mercantiles o industriales que se constituyan con arreglo al Código Mercantil. El empresario es el titular de la empresa y es el sujeto en las relaciones jurídicas que en su actividad surjan.

Puede ser:

ejercitan la actividad económica de forma similar al privado.

2.3. Responsabilidad, prohibiciones, restricciones y pérdida de la

condición de empresario.

Responsabilidad del empresario.

El empresario ejercita una actividad económica que se concreta en una serie de actos, que pueden ser contractuales (medio un contrato) o extracontractuales (deriva de un acto donde no hay contrato).

Es necesario determinar con qué bienes, con qué hechos y de qué personas responde el empresario.

En el caso de los bienes: Al empresario se le aplica el principio de Responsabilidad Patrimonial Universal (Art. 1911 – Código Civil), es decir, se responde con todos los bienes presentes y futuros. Comprende no sólo los bienes afectos al ejercicio de la actividad empresarial, sino también a los que no lo están.

El empresario no sólo responde de los actos propios, sino también de los daños que causen sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

Capacidades del empresario.

El empresario ejerce una actividad económica y realiza actos jurídicos, por lo que se exige una cierta aptitud para el ejercicio de esos actos.

o Personas jurídicas (E. Social): Requisitos de constitución.

o Personas físicas (E. Individual):

Mayor de edad y plena capacidad civil.

Esta capacidad no puede ser suplida por un representante legal a efectos de la adquisición Ex Novo (no puede constituir una empresa) de la condición de empresario.

El Código admite que los menores e incapaces puedan adquirir la condición de empresarios en el caso de continuación del negocio de sus padres o causantes (persona de quien lo hereda), con la ayuda de un tutor (quien gestiona la empresa) controlado por la autoridad judicial.

Prohibiciones/Restricciones para el ejercicio de la actividad empresarial.

El Código de Comercio prevé una serie de incompatibilidades y en ocasiones la sumisión de una autorización administrativa previa al comienzo de la actividad. Estas prohibiciones afectan a personas que tienen capacidad legal pero el ordenamiento jurídico, por razones de interés público, no desea que ejerciten la actividad económica. El Código declara incompatible el ejercicio del comercio con ciertas funciones o profesiones. De esta manera, se quiere proteger el interés público, que va unido al recto cumplimiento de éstas funciones, de forma que éstas no se puedan utilizar en beneficio del interés particular de quien quiere ejercitar una empresa. Estas incompatibilidades son prohibiciones de carácter subjetivo y

abarcan no sólo el ejercicio individual de la actividad empresarial, sino también el ejercicio de la actividad económica en nombre de otra persona. Estas prohibiciones están establecidas en el Art. 14 – Código de Comercio.

Pérdida de la condición de empresario.

o Empresario individual:

Pesará su condición por fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación.

En caso de fallecimiento, los herederos, una vez aceptada la herencia, podrán continuar la actividad empresarial y, como consecuencia, adquirir la condición de empresarios.

o Empresario social:

Cesa su actividad una vez acordada su disolución. Después de la disolución, se abre el periodo de liquidación, el cual lleva el cese de la actividad.

2.4. El Estatuto Jurídico.

La condición de empresario mercantil supone una sujeción a una disciplina especial, que es el Estatuto Jurídico del Empresario, integrado por 2 deberes:

  1. Empresario social: Deber de inscripción del empresario y sus actos en el Registro Mercantil.

Empresario individual: Potestad (decide si se inscribe o no)

Excepción: El naviero (bancos) es el único empresario individual obligado a inscribirse.

  1. Deber de llevar una contabilidad ordenada de acuerdo con la actividad que se desarrolla.

Sociedades mercantiles:

No sólo están obligadas a llevar unos libros de contabilidad, sino que la ley también exige que se lleve un libro de actas, donde se recogerán los acuerdos de las juntas y otros órganos colegiados.

Sociedades anónimas y comanditarias por acciones:

Libro registro de acciones nominativas.

Sociedades de responsabilidad limitada:

Libro de socios.

Publicidad legal mercantil.

El Registro Mercantil es una institución al servicio de la Seguridad del Tráfico y

laboral basado en un contrato de trabajo que se rige por las normas de derecho laboral.

La actuación externa de los auxiliares por cuenta ajena de empresario consiste en la representación del empresario ante terceros, se va a limitar a giro o tráfico de la empresa.

Dentro de los poderes, que son los que tienen los apoderados, debemos distinguir según la amplitud del poder oferido:

o Totalidad de las gestiones: Apoderamiento general.

El factor es el apoderado general del empresario, que se sitúa ante la empresa para que haga en su nombre y por su cuenta lo que le es propio, administrando, dirigiendo y contratando sobre lo concerniente a la empresa.

Empresario social: El factor debe estar inscrito en el Registro Mercantil.

Factor notorio: Opera ante la empresa con conocimiento del público (Apoderado general tácito: No está inscrito en el Registro Mercantil).

o Limitado a algunas gestiones: Apoderamiento singular.

Los apoderados singulares son aquellos que están investidos de un poder limitado a las operaciones propias de una determinada rama o bien limitado a operaciones mercantiles concretas.

3. El derecho de la competencia y el derecho industrial.

3.1. Introducción.

Defensa de la competencia. Ley 15/2007 de 3 de julio.

Art. 38 – Constitución: Reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, así como la garantía de protección de la misma por los poderes públicos.

Sobre la base de ese principio, la existencia de una competencia efectiva entre las empresas, constituye uno de los elementos esenciales de la economía de mercado. Beneficia a empresas y consumidores, que pueden obtener los productos a un menor precio y en una superior cantidad, variedad y calidad.

La libre competencia es un principio básico que el condenamiento jurídico tiene que proteger. Se debe intervenir para limitar las prácticas restrictivas de la competencia y las conductas de abuso de las empresas que puedan ocupar una posición dominante en el mercado.

Competencia desleal. Ley 3/1997 de 10 de enero.

Las prácticas desleales acontecen cuando un empresario acude a cualquier medio para atraer a los consumidores.

3.2. Defensa de la competencia. Favorecer la libre competencia.

El régimen de defensa de libre competencia está recogido tanto en nuestro derecho nacional (LDC) como en el derecho comunitario (Tratados).

Se aplica según el mercado geográfico afectado por ese acto que suponga una restricción de la competencia.

o 1 país: Derecho nacional.

o Competencia en 2 o más países de la UE: Derecho comunitario.

Ambas regulaciones, afectan a los siguientes supuestos que pretenden el mantenimiento de la libre competencia:

Prohibición de acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia.

Regulada en el Art. 1 – LDC, complementada por el reglamento de dicha ley, aprobada por el Real Decreto 261/2008.

La ley agrupa todo tipo de acuerdo entre empresarios (expreso o tácito), que tiene por objeto o efecto restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional. El Art. 1 prohíbe:

o Conductas colusorias:

Se recogen los acuerdos, las decisiones, recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la

económico y además cumpla con las siguientes condiciones:

» Que permita a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

» No imponga a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos.

» No consienta a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

Cuando cumplan las disposiciones establecidas en los reglamentos europeos de exención por categorías.

Cuando así lo declare el Gobierno mediante Real Decreto.

Abuso de posición dominante.

La posición dominante por parte de una o varias empresas, sobre todo o parte del mercado nacional, no se considera ilícita de por sí, pero la ley declara la prohibición de la explotación abusiva de esa posición de dominio.

La ley no define ni explica qué debe entenderse por posición de dominio. La posición de dominio es la posición de fuerza económica de la que goza una empresa, que le permite impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, posibilitándole comportarse independientemente de sus competidores y clientes.

El mercado relevante se define según:

o Producto.

o Geográfico:

Nos permite determinar la ley aplicable (donde se produce la ley restrictiva de la competencia). Puede ser nacional (LDC) o comunitario (Tratado de la UE).

o Estructura de mercado (oligopolio, monopolio…).

La ley establece un listado de supuestos y lo hace en el Art.2 de la LDC (carácter ejemplificativo). El abuso podrá consistir en:

o Imposición de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicios.

o Limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

o Negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

o Aplicación en las relaciones comerciales o servicios de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

o Subordinación de la celebración de contratos a la afectación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Art. 3 – LDC.

Los actos de competencia desleal pueden a llegar a falsear la competencia.

Son actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. (Ejemplo: Venta a pérdida (para expulsar a una empresa del mercado).

Supuestos exceptuados de las prohibiciones. Afectan a 1, 2 y 3.

o Conductas que resulten de la aplicación de una ley.

o Conductas de menor importancia:

Están exceptuadas de la prohibición por tanto se consideran lícitas sin que sea necesaria una previa declaración al efecto y, en concreto, la ley marca que son aquellas que afectan a un porcentaje reducido de la cuota de mercado. Se establece en la ley unos límites y se defiende que están en un umbral del 10% (empresas competidoras) y 15% (empresas no competidoras. No obstante, hay una serie de supuestos que la ley enuncia que a pesar de estar por debajo de esos porcentajes, en ningún caso van a considerarse de menor importancia por tratarse de conductas consideradas especialmente graves. Por ejemplo:

Conductas llevadas a cabo entre empresas competidoras que tengan por objeto la fijación de los precios de venta, la limitación de la producción o las ventas y el reparto de mercados o clientes.

Establecimiento de los precios de reventa, fijos o mínimos a los que haya que ajustarse el comprador.

o Cuando así lo requiera el orden público, que lo determina la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC). Ese órgano, lo que hará es una declaración de inaplicabilidad los Art. 1 – 3 de la LDC.

Control de las concentraciones económicas.

Es todo cambio estable de control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de una serie de operaciones (fusión, adquisición del control de la totalidad o parte de una empresa, creación de una empresa en participación y en general la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma).

La ley delimita el campo de aplicación partiendo de la base de que concurran una o más condiciones siguientes:

o Consejo.

Órgano formado por 10 consejeros. Las resoluciones adoptadas ponen fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción contenciosa- administrativa (Audiencia Nacional Resuelve los recursos).

o Direcciones (4 tipos).

  1. Se encarga de los expedientes de defensa de la competencia.

  2. Se encarga de la supervisión en los sectores de telecomunicaciones y audiovisuales.

  3. Se encarga de la supervisión en los sectores de energía y transportes.

  4. Se encarga de la supervisión en el sector postal.

Funciones de la CNMC.

o Cuidado en la aplicación de los dispuesto en la ley en materia de conductas restrictivas de la competencia y abuso de posición de dominio en el mercado.

o Aplicación de lo dispuesto en la ley en materia de control de concentraciones económicas.

o Aplicación en España de los preceptos comunitarios, así como la adopción de medidas para la aplicación de la cooperación y asignación de expedientes por la Comisión Española.

o Realización de funciones de arbitraje que le sean sometidos por los operadores económicos.

o Competencias consultivas relativas a la defensa de la competencia.

3.4. Sanciones.

La ley distingue 3 tipos de infracciones. Se impone una sanción en función del tipo de infracción.

o Muy graves: Multa de hasta el 1% del volumen de negocio total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior.

o Graves: Multa de hasta el 5% del volumen de negocio total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior.

o Leves: Multa de hasta el 10% del volumen de negocio total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior.

Cuando el infractor es una persona jurídica, a los representantes legales o personas que integran los órganos directivos y que hayan intervenido en esa conducta, se les puede imponer una multa de hasta 60.000€ para cada uno de ellos.

Programa de clemencia. Sólo cárteles.

Consiste en la posibilidad de eximir a una empresa o persona física cuando aporte pruebas sustantivas para la investigación de la existencia de un cártel.

o Cártel: Acuerdo secreto entre 2 o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados o la restricción de las importaciones o exportaciones.

Entre empresas competidoras Acuerdo horizontal.

Entre empresas no competidoras Acuerdo vertical.

Hay un beneficio de exención de multa que sólo se aplica a la primera empresa o persona que haya aportado los elementos de prueba. Los que lo hagan con posterioridad con otras pruebas, cuando las tengan con valor significativo se les aplicará una reducción de la multa.

3.5. Competencia desleal. Corrección de los actos.

Regulada por la Ley 3/1991 de 10 de enero.

El ordenamiento jurídico sanciona los excesos en la agresividad de la competencia, es decir, la utilización de ciertos medios que se consideran incorrectos o desleales. Cuando se realizan estos actos, se perjudica tanto a competidores como consumidores, por tanto coexiste en la regulación de la competencia desleal la defensa de un interés público y particular.

Ámbito objetivo de la materia.

El Art. 2 de la LCD establece dos condiciones objetivas para que exista un acto de competencia desleal.

  1. Que se realice en el mercado.

  2. Que se lleve a cabo con fines concurrenciales.

La ley establece una presunción: IURIS TANTUM (Se da por hecho algo salvo que haya una prueba en contrario).

Se presume que existe una finalidad concurrencial cuando las circunstancias en que se realice el acto económico sean objetivamente idóneas para promover o asegurar la difusión de las prestaciones en el mercado, que pueden ser bienes o servicios, tanto propias o de un tercero.

Ámbito subjetivo de la materia.

La LCD no sólo se aplica a los empresarios, sino a cualquier otra persona física o jurídica.

o Cláusula general. Art. 4 – LCD.

réplicas de otros con marca o nombre comercial protegido.

  • No se contravenga en el acto de comparación lo establecido en la ley, en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

» Actos de imitación. Art. 11 – LCD.

La imitación de prestaciones e iniciativas de un tercero cuando los consumidores puedan asociar tales actos a la prestación de ese tercero o comporten un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

Debemos partir del principio que la imitación de iniciativas y prestaciones empresariales es libre, salvo que exista un derecho de exclusiva amparado por la ley.

» Actos de aprovechamiento indebido. Art. 12 – LCD.

Provechar o hacer propios los beneficios para uno mismo o para otro, de las ventajas o reputación adquirida por otro en el mercado. Equipara sus prestaciones con las de un competidor, buscando crear una confusión entre ambos.

» Violación de secretos industriales o empresariales de otra persona de forma ilícita. Art. 13 – LCD.

» Inducción a la infracción contractual. Art. 14 – LCD.

Actos contrarios al buen funcionamiento del mercado.

» Actos de confusión. Art. 6 – LCD.

Se genera una confusión con la actividad, las prestaciones o establecimiento ajeno.

» Publicidad engañosa. Art. 7 – LCD.

Puede ser por acción u omisión o silencio del anunciante. La ley establece unos actos concretos:

  • Falta total de información necesaria u ocultación.
  • Información ofrecida de forma poco clara.
  • Información que resulte ininteligible.
  • Información ambigua.
  • Información facilitada en un momento inadecuado.
  • Publicidad encubierta.

» Prácticas agresivas. Art. 8 – LCD.

Comportamientos susceptibles de mermar de manera significativa la libertad de elección del destinatario o de alterar mediante acoso, coacción, uso de la fuerza o influencia indebida, el comportamiento económico en relación al bien o servicio del que se trate.

» Infracción de leyes. Art. 15 – LCD.

Prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva que sea significativa, adquirida mediante la infracción de leyes.

» Discriminación con los consumidores o proveedores. Art. 16 – LCD.

Discriminación sin causa justificada. Consiste en la explotación de situaciones de dependencia económica de clientes o proveedores la ruptura total o parcial de las relaciones comerciales, sin previo aviso y obtención bajo amenaza de ruptura de precios o condiciones no previstas.

» Venta por debajo del precio. Art. 17 – LCD.

Venta por debajo del precio de adquisición o de coste (venta a pérdida), que induzca a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento y los encaminados a eliminar a competidores del mercado.

» Publicidad ilícita. Art. 18 – LCD.

Toda publicidad que implique cualquier acto de competencia desleal.

Prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios.

CONDUCTAS ENGAÑOSAS

» Prácticas engañosas por confusión para los consumidores. Art. 20.

Consideramos desleal toda aquella práctica comercial que cree confusión o riesgo de asociación con bienes, servicios, marcas y nombres comerciales siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de estos consumidores.

» Prácticas que versan sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad. Art. 21 – LCD.

Están dirigidas a afirmar el referendo o adhesión pública de un determinado código de determinados empresarios o profesionales cuando no es cierto.

» Prácticas de señuelo. Art. 22 – LCD.

Promociones engañosas.