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derecho mercantil ii, Resúmenes de Derecho Mercantil

tema 5 de derecho mercantil ii

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 23/05/2026

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Derecho Mercantil II
Tema 5 Contratos de Seguro
Página 1 de 20
TEMA 5. CONTRATOS DE SEGURO
PARTE I
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SEGURO
I. INTRODUCCIÓN
1. Función económico-individual del contrato de seguro
En la sociedad moderna, las personas (físicas o jurídicas) están expuestas a
necesidades futuras cuya producción efectiva depende de un evento futuro e
incierto (por ejemplo, un accidente, un robo, un incendio, la muerte, el nacimiento
de una deuda, etc.). Cuando esos eventos se producen, pueden generar
consecuencias patrimonialmente desfavorables, porque provocan una
necesidad que exige disponer de medios económicos suficientes para
satisfacerla.
De esta constatación nace el concepto de riesgo, entendido como la posibilidad
de que ocurra un suceso que genere un daño o provoque una necesidad
económica. El contrato de seguro queda así íntimamente ligado al riesgo, ya que
su finalidad es prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente
desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena. Ahora bien, no todos
los riesgos son asegurables: para que un riesgo sea susceptible de cobertura debe
reunir varios requisitos:
1. El evento del que depende debe ser posible (no se puede asegurar lo
imposible).
2. Debe ser incierto, ya sea respecto de si ocurrirá (incertus quam), del
momento en que ocurrirá (incertus quando) o incluso del modo en que
pueda producirse.
3. Debe ser fortuito, es decir, no depender directamente de la voluntad de
quien soporta sus efectos (por ejemplo, no sería asegurable el incendio
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Tema 5 Contratos de Seguro TEMA 5. CONTRATOS DE SEGURO PARTE I TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SEGURO I. INTRODUCCIÓN

1. Función económico-individual del contrato de seguro En la sociedad moderna, las personas (físicas o jurídicas) están expuestas a necesidades futuras cuya producción efectiva depende de un evento futuro e incierto (por ejemplo, un accidente, un robo, un incendio, la muerte, el nacimiento de una deuda, etc.). Cuando esos eventos se producen, pueden generar consecuencias patrimonialmente desfavorables , porque provocan una necesidad que exige disponer de medios económicos suficientes para satisfacerla. De esta constatación nace el concepto de riesgo , entendido como la posibilidad de que ocurra un suceso que genere un daño o provoque una necesidad económica. El contrato de seguro queda así íntimamente ligado al riesgo, ya que su finalidad es prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena. Ahora bien, no todos los riesgos son asegurables : para que un riesgo sea susceptible de cobertura debe reunir varios requisitos: 1. El evento del que depende debe ser posible (no se puede asegurar lo imposible). 2. Debe ser incierto , ya sea respecto de si ocurrirá ( incertus quam ), del momento en que ocurrirá ( incertus quando ) o incluso del modo en que pueda producirse. 3. Debe ser fortuito , es decir, no depender directamente de la voluntad de quien soporta sus efectos (por ejemplo, no sería asegurable el incendio

Tema 5 Contratos de Seguro causado voluntariamente por el asegurado, pero sí el provocado por terceros o incluso por culpa del propio asegurado).

4. Si llega a realizarse, debe provocar un daño o una necesidad económica. Con ello, la idea central del tema queda formulada de manera clara: cuando un sujeto teme un suceso posible, incierto y fortuito que puede causarle un daño o una necesidad económicamente valorable , se dice que soporta un riesgo asegurable. Frente a ese riesgo, el sujeto tiene dos conductas posibles: (i) permanecer inactivo , en cuyo caso, si ocurre el siniestro, soportará directamente sus efectos con su propio patrimonio; o (ii) celebrar un contrato de seguro , por el que el asegurador se compromete a reparar los daños o a satisfacer la necesidad que el riesgo pueda provocar si se produce el evento. Finalmente, es preciso realizar una precisión relevante para evitar un lugar común: el contrato de seguro no transmite el riesgo al asegurador (aunque así se afirme con frecuencia). El riesgo sigue siendo soportado por el asegurado; lo que el seguro proporciona es cobertura económica para los efectos desfavorables que el riesgo puede causar si efectivamente se materializa. 2. Presupuestos técnicos del contrato de seguro En el Derecho y en la práctica modernos, para que exista contrato de seguro se considera indispensable que el asegurador sea un empresario cuya actividad económica consista exclusivamente en prestar el servicio de cobertura de riesgos. Debe ser titular de una empresa destinada a ese fin, y tanto el empresario como la empresa quedan sometidos a un estatuto jurídico especial , debido a la especificidad de su actividad. Esto revela que el seguro es un contrato de empresa cuyo funcionamiento presupone ciertos elementos técnicos.

Tema 5 Contratos de Seguro Por un lado, existe un conjunto abundante de disposiciones de carácter público e imperativo , encabezadas por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y su Reglamento de desarrollo (RD 1.060/2015, de 20 de noviembre). Son normas dirigidas a establecer reglas sobre constitución, funcionamiento, requisitos, reservas, control y supervisión de entidades aseguradoras. Cabe precisar varios elementos de ese régimen:

  • Las entidades aseguradoras deben adoptar necesariamente ciertas formas: sociedad anónima, mutua, cooperativa o mutualidad de previsión social (art. 27.1 LOSSEAR).
  • Deben limitar exclusivamente su objeto social a la actividad aseguradora, con exclusión de “cualquier otra actividad comercial” (arts. 5.1.b), 22.2 y 31.1 LOSSEAR).
  • Para su constitución se requiere autorización administrativa del Ministerio competente en materia de Economía (art. 20 LOSSEAR).
  • Deben inscribirse en el Registro Mercantil y en el Registro de entidades aseguradoras llevado en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (arts. 28 y 40 LOSSEAR).
  • El control, inspección y, en su caso, revocación de la autorización corresponde al Ministerio de Economía (art. 169 LOSSEAR), eventualmente a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • La finalidad de todo ello es garantizar la seguridad en la prestación de un servicio con función individual y social. Dentro de este bloque de ordenación se incluye también el régimen de promoción, mediación y asesoramiento para la formalización de seguros mediante mediadores, agentes y corredores, a los que cabe añadir las agencias de suscripción (apoderadas para suscribir riesgos en nombre y por cuenta de aseguradoras: art. 60 LOSSEAR). Actualmente la cuestión se regula en el Real

Tema 5 Contratos de Seguro Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero , que contiene el régimen de los distribuidores de seguros en los arts. 127 a 211.

2. Derecho privado de seguros Junto a la ordenación pública, existe otro bloque normativo destinado a regular las relaciones jurídico-privadas entre asegurador y asegurado derivadas del contrato: la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). La LCS derogó expresamente los arts. 380 a 438 del Código de comercio y los arts. 1.791 a 1. del Código civil por insuficientes y anacrónicos. Las fuentes del derecho privado de seguros siguen la jerarquía del art. 2 LCS: “Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”. El carácter imperativo se vuelve dispositivo para los “grandes riesgos” del art. 44. LCS, definidos en el art. 11 LOSSEAR. Cabe destacar el interés de las condiciones generales : - Los modelos de pólizas ya no están sujetos a autorización administrativa previa ni a remisión sistemática para visado, sin perjuicio de que deban estar a disposición de la Dirección General, que puede requerirlos (art. 95 LOSSEAR). - Las condiciones generales no constituyen derecho objetivo: tienen naturaleza contractual. - El art. 2 LCS considera válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado, lo que refuerza la relevancia práctica de condiciones generales y particulares.

Tema 5 Contratos de Seguro

  • Los seguros privados existen por la voluntad de los sujetos que soportan los riesgos, y cubren sus efectos solo si lo desean. Una posición distinta ocupan los Planes y Fondos de Pensiones , como sistemas voluntarios de previsión complementarios de la Seguridad Social: son contractuales, pero no son de seguro. Dentro de los seguros privados aparecen los seguros obligatorios : son verdaderos contratos privados cuya estipulación y contenido se declaran obligatorios para quienes se hallan en ciertas situaciones (ejemplos: seguro obligatorio de vehículos de motor, seguro de caza) por la intensidad y peligrosidad del riesgo social. Aun así, pese a la sanción por falta de seguro, el contrato no existe si no se contrata. 2.2. Seguros de daños (indemnización) y seguros de personas (previsión y ahorro) Partiremos de la función económica predominante del seguro: obtener cobertura para un riesgo eventual que, de producirse, genera daño o necesidad económica. Por eso el asegurador se obliga a indemnizar y se ha afirmado la finalidad indemnizatoria del contrato. En los seguros de daños , el contrato tiene función estrictamente reparatoria: sin daño no hay indemnización , y el daño predetermina la cuantía. Al surgir los seguros de personas para caso de muerte, una parte de la doctrina sostuvo también la función indemnizatoria: se consideró el daño como la propia muerte o el perjuicio económico de los allegados. Sin embargo, existe una crítica doctrinal autorizada que niega esa función indemnizatoria en seguros de vida: aunque el siniestro pueda producir daño, no es necesario que lo produzca; el asegurador paga, aunque el evento genere ahorro o incluso beneficio patrimonial; la suma se paga sin relación con el daño real y puede pagarse a un beneficiario libremente designado, aunque no coincida con quien

Tema 5 Contratos de Seguro soporta el daño. Por ello se afirma que en seguros de vida no existe relación entre prestación del asegurador y consecuencias del siniestro. En conclusión, cabe afirmar que hay dos grandes grupos de seguros con función y régimen parcialmente distintos:

  • Seguros cuya función es reparar daños en cosas, derechos y patrimonios (seguros de daños).
  • Seguros sobre personas para muerte o supervivencia, cuya función es previsión, capitalización y ahorro. 2.3. Clasificación de los principales ramos de seguros Como ya se ha expuesto, podemos distinguir dos grandes grupos:
  • Seguros de daños (o de estricta indemnización).
  • Seguros de personas (previsión, capitalización y ahorro; riesgos sobre personas). Dentro de los seguros de daños , se clasifican según el riesgo recaiga sobre:
  • Una relación (interés) con cosas concretas: incendio, transporte, robo, agrícolas.
  • Derechos determinados: caución, crédito ordinario, crédito a la exportación.
  • La totalidad del patrimonio amenazado por una deuda: responsabilidad civil, lucro cesante, defensa jurídica, obligatorio de automóviles, reaseguro. Dentro de los seguros de personas , se distinguen:
  • Seguros donde el riesgo incide sobre la vida: muerte, supervivencia, mixtos.
  • Seguros donde el riesgo incide sobre la integridad física: accidentes, enfermedad.

Tema 5 Contratos de Seguro

  • Riesgos extraordinarios o catastróficos, excluidos salvo pacto en contrario, con referencia a la cobertura posible por el Consorcio de Compensación de Seguros y su estatuto legal (RDLeg 7/2004). Para riesgos lícitos y ordinarios, la cobertura puede articularse:
  • Por el principio de universalidad de riesgos : se cubren todos los riesgos lícitos y ordinarios (ejemplos: multirriesgo hogar; transporte terrestre de mercancías; automóviles “a todo riesgo”).
  • Por el principio de especialidad de riesgos : se cubren uno o varios riesgos concretos (incendio, robo, etc.). En ambos casos debe constar en el contrato cuál es el criterio seguido para determinar, en caso de siniestro, si procede la prestación, según el daño provenga de riesgo cubierto o excluido. El riesgo debe constar en póliza con descripción exacta (art. 8.3 LCS). Tras la reforma por la LOSSEAR, las exclusiones y limitaciones que afecten a garantías y coberturas deben destacarse tipográficamente (por ejemplo, en negrita). Antes esa exigencia era obligatoria solo para cláusulas limitativas de derechos del asegurado, que además deben ser aceptadas específicamente por escrito (art. 3 LCS). Se conectan estas exigencias con el deber precontractual del tomador (art. 10 LCS): declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El tomador queda exonerado si no hay cuestionario o si el cuestionario no comprende ciertas circunstancias aunque pudieran influir. Durante la vigencia, el asegurador tiene interés en conocer y el tomador/asegurado deber de comunicar circunstancias que agraven el riesgo (art. 11 LCS), cuando sean tan importantes que, de haber sido conocidas al contratar, el asegurador no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones más gravosas. En ese

Tema 5 Contratos de Seguro caso, el art. 12 LCS permite al asegurador optar entre rescindir o proponer modificación. Son destacables dos novedades introducidas por la LOSSEAR en el deber de notificar:

  1. El tomador/asegurado solo está obligado a comunicar la alteración de factores y circunstancias declaradas en el cuestionario del art. 10 LCS.
  2. En seguros de personas, quedan eximidos de comunicar aspectos relativos al estado de salud, que en ningún caso se consideran agravación del riesgo (art. 11.2 LCS). En sentido inverso, el art. 13 LCS permite al tomador/asegurado comunicar circunstancias que disminuyan el riesgo y que habrían determinado condiciones más favorables, lo que abre la vía a un ajuste de la relación. 1.2. El interés asegurado: importancia e individualización El interés asegurado es la relación de contenido económico entre una persona (asegurado) y una cosa, derecho o patrimonio (objeto asegurado) susceptible de valoración pecuniaria, relación que puede sufrir daño por un evento determinado. Su relevancia se explica con varias ideas:
  • Aunque el siniestro incida sobre una cosa, lo asegurable es la relación de una persona con esa cosa. Sin esa relación, nadie resultaría perjudicado y no habría asegurabilidad.
  • Permite asegurar separada o conjuntamente intereses distintos sobre una misma cosa (propietario, arrendatario, acreedor hipotecario, usufructuario, etc.).
  • Como es evaluable económicamente, su valor limita la cuantía máxima del daño y, por tanto, la indemnización máxima.

Tema 5 Contratos de Seguro El contrato se perfecciona con el consentimiento, entendido como concurrencia de declaraciones de voluntad sobre causa y objeto (art. 1262 CC). 3.1. Perfección del contrato: consensualidad y exigencia de forma La LCS se limita a ordenar que el contrato y sus modificaciones o adiciones “deberán formalizarse por escrito” (art. 5 LCS). 3.2. La póliza como documento probatorio Si el contrato es consensual, la póliza es un medio probatorio de existencia y contenido, con importancia extraordinaria. Debe expresar como mínimo las menciones del art. 8 LCS: partes; concepto en el que se asegura; naturaleza del riesgo; suma asegurada; prima; vencimiento, lugar y forma de pago; duración; tipo de mediador y su nombre, en su caso. Los modelos de póliza no requieren aprobación previa por la Dirección General. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador (art. 9 LCS), pero en ningún caso es título-valor: es un simple título de legitimación. Además de la póliza, existen documentos accesorios:

  • Proposición de contrato u oferta del asegurador, vinculante durante quince días (a diferencia de la solicitud del potencial interesado, que no vincula) (art. 6 LCS).
  • Documento de cobertura provisional , síntesis del consentimiento hasta la póliza definitiva.
  • Certificado de seguro , expedido en seguros de póliza flotante. 3.3. Pólizas individuales y pólizas flotantes o de abono Según la frecuencia con que se contrate, se usan:

Tema 5 Contratos de Seguro

  • Pólizas individuales , para cada operación o cobertura individual (uno o varios riesgos), con contrato y póliza concretos.
  • Pólizas flotantes o de abono , para quien necesita asegurar periódicamente múltiples intereses (ejemplo: transportes frecuentes). En este caso se firma una póliza general o de abono, que actúa como convenio normativo: el asegurador se compromete a cubrir contra riesgos determinados todas las relaciones de interés que cumplan requisitos y se le comuniquen. La comunicación del asegurado (“declaración de abono” o “alimento”), si reúne las condiciones pactadas, aplica la cobertura general a cada interés concreto. 3.4. Buena fe y exacta descripción del riesgo Por su naturaleza, el seguro exige una conducta especialmente diligente del asegurado: debe manifestar sin omisiones ni reticencias todas las circunstancias necesarias para que el asegurador comprenda y valore con exactitud los riesgos. El asegurador confía en las declaraciones del asegurado para aceptar o rechazar el seguro o para fijar primas acordes. Por ello, se afirma tradicionalmente que el seguro es un contrato de uberrima bona fidei , especialmente en la celebración y también durante la vigencia. La Ley regula detalladamente las consecuencias de la conducta pre y post contractual:
  • Antes de la conclusión (art. 10 LCS) : el tomador debe declarar exactamente todo lo que dice y decir todo lo que sabe, conforme al cuestionario. La inexactitud u ocultación relevante produce: o Derecho del asegurador a rescindir y a retener primas del período en curso. o Si el siniestro ocurre antes de la rescisión: ▪ Si hubo dolo o culpa grave: el asegurador queda liberado.

Tema 5 Contratos de Seguro En el plano privado, el art. 3 LCS regula exigencias y requisitos de condiciones generales (no derogado por la Ley 7/1998). Destacan:

  • Deben redactarse con claridad y precisión; incluirse en la propuesta si la hay y necesariamente en la póliza o documento complementario suscrito; entrega de copia al asegurado.
  • Prohibición de cláusulas con carácter lesivo.
  • Cláusulas limitativas de derechos: deben destacarse de modo especial (normalmente en negrita) y aceptarse específicamente por escrito (por ejemplo, doble firma).
  • Las exclusiones y limitaciones que afecten a garantías deben destacarse tipográficamente (art. 8.3 LCS reformado por LOSSEAR). Además, cabe destacar una regla novedosa de la LCS: si el Tribunal Supremo declara nula una cláusula de condiciones generales, la Administración competente obligará a los aseguradores a modificar cláusulas idénticas en sus pólizas. Finalmente, cuando interviene un consumidor, cobran relevancia normas procesales de tutela colectiva e intervención (arts. 11, 13, 15 y 221.2.ª LEC,) y la normativa de consumidores sobre cláusulas abusivas (arts. 80 ss. del RDLeg 1/2007). 4. Elementos personales del contrato de seguro 4.1. Asegurador El asegurador es una persona jurídica que necesariamente adopta las formas previstas (sociedad anónima —incluida europea—, mutua, cooperativa de seguros —europea en su caso— o mutualidad de previsión social) conforme al art. 27 LOSSEAR. Debe estar inscrita en el registro especial de entidades aseguradoras y tener como actividad exclusiva la estipulación del contrato de seguro (arts. 5.1.b,

Tema 5 Contratos de Seguro 22.2 y 31.1 LOSSEAR). Está sometida a supervisión administrativa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y requiere autorización, concedida por el Ministro competente, con validez en toda la Unión Europea (art. 20 LOSSEAR). 4.2. Asegurado y tomador El asegurado es el titular del interés asegurado: soporta el riesgo y normalmente estipula el contrato, paga la prima y adquiere derecho a la indemnización (art. 7. LCS). La ley prohíbe, por regla general, diferencias de trato entre mujeres y hombres cuando el sexo se use como factor de cálculo (art. 94.1 LOSSEAR). Es frecuente la disociación entre asegurado y tomador, especialmente en seguros de daños: el tomador estipula el seguro y asume la obligación de pagar la prima, mientras que el asegurado es quien soporta el riesgo y recibirá la indemnización. El tomador puede contratar por cuenta propia o por cuenta ajena, manifestando u ocultando el nombre del asegurado (art. 7.1 LCS). Si lo oculta, se dice que contrata “por cuenta de quien corresponda” (ejemplo: seguro de transporte de mercancías). En caso de duda, se presume que el tomador actúa por cuenta propia. En cuanto a obligaciones, cuando tomador y asegurado coinciden no hay dificultad. Si se diferencian, la ley impone que el tomador asuma obligaciones y deberes, salvo aquellos que por su naturaleza deban cumplirlos el asegurado; y además el asegurador no puede rechazar el cumplimiento por el asegurado de obligaciones que correspondan al tomador (art. 7.2 LCS). 4.3. Distribución de seguros Las aseguradoras necesitan profesionales que promuevan y concierten seguros. El régimen legal se encuentra en los arts. 127 a 211 del Real Decreto-ley 3/.

Tema 5 Contratos de Seguro frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato. Dentro del ámbito de los agentes de seguros, se prevé la figura del OPERADOR DE BANCA-SEGUROS (Art. 150), teniendo tal consideración las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a lo indicado en el artículo 160 que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución. Los CORREDORES DE SEGUROS (Art. 155 ) son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.

5. Duración del contrato, prescripción y competencia judicial 1. Duración y prórroga (art. 22 LCS) El contrato puede pactarse por el tiempo que convenga, pero la ley impone restricciones. - Se prohíben contratos por tiempo indefinido: la duración debe ser determinada. - La duración no puede exceder de diez años y debe constar en póliza (art. 8. LCS). - Cabe prórroga indefinida por períodos no superiores a un año. - Cualquiera puede oponerse mediante notificación escrita con preaviso: un mes si se opone el tomador y dos meses si se opone el asegurador.

Tema 5 Contratos de Seguro

  • El asegurador debe comunicar eventuales modificaciones con al menos dos meses de antelación al fin del período en curso, para que el tomador decida si se opone.
  • Los plazos y condiciones de oposición deben destacarse en la póliza; solo pueden alterarse en beneficio del tomador (art. 2 LCS; art. 22.3 y 4 introducidos por LOSSEAR).
  • Estas reglas no se aplican con carácter general a seguros de vida, que tienen régimen especial.
  1. Prescripción de acciones (art. 23 LCS)
  • Dos años en seguros de daños.
  • Cinco años en seguros de personas.
  • La ley no fija el inicio del cómputo; si la póliza no indica nada, se aplica el art. 1.969 CC (“ El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse” ).
  1. Competencia judicial territorial (art. 24 LCS)
  • Es competente el juez del domicilio del asegurado para acciones derivadas del contrato de seguro.
  • Es nulo cualquier pacto en contrario.