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tema 5 de derecho mercantil ii
Tipo: Resúmenes
Subido el 23/05/2026
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Tema 5 Contratos de Seguro TEMA 5. CONTRATOS DE SEGURO PARTE I TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SEGURO I. INTRODUCCIÓN
1. Función económico-individual del contrato de seguro En la sociedad moderna, las personas (físicas o jurídicas) están expuestas a necesidades futuras cuya producción efectiva depende de un evento futuro e incierto (por ejemplo, un accidente, un robo, un incendio, la muerte, el nacimiento de una deuda, etc.). Cuando esos eventos se producen, pueden generar consecuencias patrimonialmente desfavorables , porque provocan una necesidad que exige disponer de medios económicos suficientes para satisfacerla. De esta constatación nace el concepto de riesgo , entendido como la posibilidad de que ocurra un suceso que genere un daño o provoque una necesidad económica. El contrato de seguro queda así íntimamente ligado al riesgo, ya que su finalidad es prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena. Ahora bien, no todos los riesgos son asegurables : para que un riesgo sea susceptible de cobertura debe reunir varios requisitos: 1. El evento del que depende debe ser posible (no se puede asegurar lo imposible). 2. Debe ser incierto , ya sea respecto de si ocurrirá ( incertus quam ), del momento en que ocurrirá ( incertus quando ) o incluso del modo en que pueda producirse. 3. Debe ser fortuito , es decir, no depender directamente de la voluntad de quien soporta sus efectos (por ejemplo, no sería asegurable el incendio
Tema 5 Contratos de Seguro causado voluntariamente por el asegurado, pero sí el provocado por terceros o incluso por culpa del propio asegurado).
4. Si llega a realizarse, debe provocar un daño o una necesidad económica. Con ello, la idea central del tema queda formulada de manera clara: cuando un sujeto teme un suceso posible, incierto y fortuito que puede causarle un daño o una necesidad económicamente valorable , se dice que soporta un riesgo asegurable. Frente a ese riesgo, el sujeto tiene dos conductas posibles: (i) permanecer inactivo , en cuyo caso, si ocurre el siniestro, soportará directamente sus efectos con su propio patrimonio; o (ii) celebrar un contrato de seguro , por el que el asegurador se compromete a reparar los daños o a satisfacer la necesidad que el riesgo pueda provocar si se produce el evento. Finalmente, es preciso realizar una precisión relevante para evitar un lugar común: el contrato de seguro no transmite el riesgo al asegurador (aunque así se afirme con frecuencia). El riesgo sigue siendo soportado por el asegurado; lo que el seguro proporciona es cobertura económica para los efectos desfavorables que el riesgo puede causar si efectivamente se materializa. 2. Presupuestos técnicos del contrato de seguro En el Derecho y en la práctica modernos, para que exista contrato de seguro se considera indispensable que el asegurador sea un empresario cuya actividad económica consista exclusivamente en prestar el servicio de cobertura de riesgos. Debe ser titular de una empresa destinada a ese fin, y tanto el empresario como la empresa quedan sometidos a un estatuto jurídico especial , debido a la especificidad de su actividad. Esto revela que el seguro es un contrato de empresa cuyo funcionamiento presupone ciertos elementos técnicos.
Tema 5 Contratos de Seguro Por un lado, existe un conjunto abundante de disposiciones de carácter público e imperativo , encabezadas por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y su Reglamento de desarrollo (RD 1.060/2015, de 20 de noviembre). Son normas dirigidas a establecer reglas sobre constitución, funcionamiento, requisitos, reservas, control y supervisión de entidades aseguradoras. Cabe precisar varios elementos de ese régimen:
Tema 5 Contratos de Seguro Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero , que contiene el régimen de los distribuidores de seguros en los arts. 127 a 211.
2. Derecho privado de seguros Junto a la ordenación pública, existe otro bloque normativo destinado a regular las relaciones jurídico-privadas entre asegurador y asegurado derivadas del contrato: la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). La LCS derogó expresamente los arts. 380 a 438 del Código de comercio y los arts. 1.791 a 1. del Código civil por insuficientes y anacrónicos. Las fuentes del derecho privado de seguros siguen la jerarquía del art. 2 LCS: “Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”. El carácter imperativo se vuelve dispositivo para los “grandes riesgos” del art. 44. LCS, definidos en el art. 11 LOSSEAR. Cabe destacar el interés de las condiciones generales : - Los modelos de pólizas ya no están sujetos a autorización administrativa previa ni a remisión sistemática para visado, sin perjuicio de que deban estar a disposición de la Dirección General, que puede requerirlos (art. 95 LOSSEAR). - Las condiciones generales no constituyen derecho objetivo: tienen naturaleza contractual. - El art. 2 LCS considera válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado, lo que refuerza la relevancia práctica de condiciones generales y particulares.
Tema 5 Contratos de Seguro
Tema 5 Contratos de Seguro soporta el daño. Por ello se afirma que en seguros de vida no existe relación entre prestación del asegurador y consecuencias del siniestro. En conclusión, cabe afirmar que hay dos grandes grupos de seguros con función y régimen parcialmente distintos:
Tema 5 Contratos de Seguro
Tema 5 Contratos de Seguro caso, el art. 12 LCS permite al asegurador optar entre rescindir o proponer modificación. Son destacables dos novedades introducidas por la LOSSEAR en el deber de notificar:
Tema 5 Contratos de Seguro El contrato se perfecciona con el consentimiento, entendido como concurrencia de declaraciones de voluntad sobre causa y objeto (art. 1262 CC). 3.1. Perfección del contrato: consensualidad y exigencia de forma La LCS se limita a ordenar que el contrato y sus modificaciones o adiciones “deberán formalizarse por escrito” (art. 5 LCS). 3.2. La póliza como documento probatorio Si el contrato es consensual, la póliza es un medio probatorio de existencia y contenido, con importancia extraordinaria. Debe expresar como mínimo las menciones del art. 8 LCS: partes; concepto en el que se asegura; naturaleza del riesgo; suma asegurada; prima; vencimiento, lugar y forma de pago; duración; tipo de mediador y su nombre, en su caso. Los modelos de póliza no requieren aprobación previa por la Dirección General. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador (art. 9 LCS), pero en ningún caso es título-valor: es un simple título de legitimación. Además de la póliza, existen documentos accesorios:
Tema 5 Contratos de Seguro
Tema 5 Contratos de Seguro En el plano privado, el art. 3 LCS regula exigencias y requisitos de condiciones generales (no derogado por la Ley 7/1998). Destacan:
Tema 5 Contratos de Seguro 22.2 y 31.1 LOSSEAR). Está sometida a supervisión administrativa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y requiere autorización, concedida por el Ministro competente, con validez en toda la Unión Europea (art. 20 LOSSEAR). 4.2. Asegurado y tomador El asegurado es el titular del interés asegurado: soporta el riesgo y normalmente estipula el contrato, paga la prima y adquiere derecho a la indemnización (art. 7. LCS). La ley prohíbe, por regla general, diferencias de trato entre mujeres y hombres cuando el sexo se use como factor de cálculo (art. 94.1 LOSSEAR). Es frecuente la disociación entre asegurado y tomador, especialmente en seguros de daños: el tomador estipula el seguro y asume la obligación de pagar la prima, mientras que el asegurado es quien soporta el riesgo y recibirá la indemnización. El tomador puede contratar por cuenta propia o por cuenta ajena, manifestando u ocultando el nombre del asegurado (art. 7.1 LCS). Si lo oculta, se dice que contrata “por cuenta de quien corresponda” (ejemplo: seguro de transporte de mercancías). En caso de duda, se presume que el tomador actúa por cuenta propia. En cuanto a obligaciones, cuando tomador y asegurado coinciden no hay dificultad. Si se diferencian, la ley impone que el tomador asuma obligaciones y deberes, salvo aquellos que por su naturaleza deban cumplirlos el asegurado; y además el asegurador no puede rechazar el cumplimiento por el asegurado de obligaciones que correspondan al tomador (art. 7.2 LCS). 4.3. Distribución de seguros Las aseguradoras necesitan profesionales que promuevan y concierten seguros. El régimen legal se encuentra en los arts. 127 a 211 del Real Decreto-ley 3/.
Tema 5 Contratos de Seguro frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato. Dentro del ámbito de los agentes de seguros, se prevé la figura del OPERADOR DE BANCA-SEGUROS (Art. 150), teniendo tal consideración las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a lo indicado en el artículo 160 que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución. Los CORREDORES DE SEGUROS (Art. 155 ) son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.
5. Duración del contrato, prescripción y competencia judicial 1. Duración y prórroga (art. 22 LCS) El contrato puede pactarse por el tiempo que convenga, pero la ley impone restricciones. - Se prohíben contratos por tiempo indefinido: la duración debe ser determinada. - La duración no puede exceder de diez años y debe constar en póliza (art. 8. LCS). - Cabe prórroga indefinida por períodos no superiores a un año. - Cualquiera puede oponerse mediante notificación escrita con preaviso: un mes si se opone el tomador y dos meses si se opone el asegurador.
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