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Apunte derecho mercantil II, Apuntes de Derecho Mercantil

apunte básico de derecho mercantil II, marcas, competencia dele y derecho concursal.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 07/12/2019

alvaro-garcia-naranjo
alvaro-garcia-naranjo 🇪🇸

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Derecho de la Competencia
A partir de la Revolución Francesa se instauró el principio de libertad de empresa que
actualmente encontramos contenido en el artículo 38 de la Constitución Española;
este principio supone la libertad hoy en día tiene cualquier operador económico para
poder iniciar el ejercicio de una actividad empresarial, además de servir para ordenar
a los poderes públicos la garantía y protección de esta libertad de empresa.
La consecuencia más directa de la libertad de empresa es que todos aquellos
operadores económicos que se dediquen a ejercer, en el mercado único actualmente
instaurado, el mismo tipo de actividad, van a concurrir en el mismo escenario, de
forma que para ganar clientela deberán competir.
De este fenómeno, en el marco de la economía de mercado, surge el fenómeno de la
competencia, de carácter económico, pero con un reflejo en el campo jurídico,
conocido como Derecho de la Competencia; en realidad, el hecho de que exista una
competencia efectiva en el mercado es uno de los pilares básicos de la economía de
mercado, pues ello se revierte también de forma positiva en el consumidor. Teniendo
en cuenta estas premisas generales, podemos definir el Derecho de la Competencia
como la rama del ordenamiento jurídico que tiene como finalidad impedir que los
empresarios puedan, en beneficio propio, limitar la competencia en el mercado.
Ahora bien, lo que se protege con este conjunto de normas es la competencia como
bien jurídico, desde distintas vertientes, de forma que el Derecho de la Competencia
está integrado por diferentes grupos de normas jurídicas:
-En primer lugar, protege la competencia desde el prisma de la libertad, dando lugar
a las normas sobre defensa de la competencia, que prohíben y someten a control
todos aquellos comportamientos de los operadores económicos que impidan la
existencia de una competencia efectiva en el mercado.
-En segundo lugar, protege la competencia desde la perspectiva de la lealtad, dando
lugar a las normas sobre competencia desleal, también conocidas como normas de
corrección en el tráfico, que pretenden corregir determinadas conductas
competitivas que realizan los operadores económicos en el mercado, cuando
pretenden atraer a la clientela utilizando medios ilícitos.
-Por último, nos encontramos con los instrumentos jurídicos que hacen posible
llevar a cabo esa competencia en el mercado, las llamadas instituciones de
propiedad industrial, también conocido como Derecho de Propiedad Industrial, que
está constituido, fundamentalmente, por dos grupos de instituciones:
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Derecho de la Competencia

A partir de la Revolución Francesa se instauró el principio de libertad de empresa que actualmente encontramos contenido en el artículo 38 de la Constitución Española; este principio supone la libertad hoy en día tiene cualquier operador económico para poder iniciar el ejercicio de una actividad empresarial, además de servir para ordenar a los poderes públicos la garantía y protección de esta libertad de empresa. La consecuencia más directa de la libertad de empresa es que todos aquellos operadores económicos que se dediquen a ejercer, en el mercado único actualmente instaurado, el mismo tipo de actividad, van a concurrir en el mismo escenario, de forma que para ganar clientela deberán competir. De este fenómeno, en el marco de la economía de mercado, surge el fenómeno de la competencia, de carácter económico, pero con un reflejo en el campo jurídico, conocido como Derecho de la Competencia; en realidad, el hecho de que exista una competencia efectiva en el mercado es uno de los pilares básicos de la economía de mercado, pues ello se revierte también de forma positiva en el consumidor. Teniendo en cuenta estas premisas generales, podemos definir el Derecho de la Competencia como la rama del ordenamiento jurídico que tiene como finalidad impedir que los empresarios puedan, en beneficio propio, limitar la competencia en el mercado. Ahora bien, lo que se protege con este conjunto de normas es la competencia como bien jurídico, desde distintas vertientes, de forma que el Derecho de la Competencia está integrado por diferentes grupos de normas jurídicas:

  • (^) En primer lugar, protege la competencia desde el prisma de la libertad, dando lugar a las normas sobre defensa de la competencia, que prohíben y someten a control todos aquellos comportamientos de los operadores económicos que impidan la existencia de una competencia efectiva en el mercado.
  • En segundo lugar, protege la competencia desde la perspectiva de la lealtad, dando lugar a las normas sobre competencia desleal, también conocidas como normas de corrección en el tráfico, que pretenden corregir determinadas conductas competitivas que realizan los operadores económicos en el mercado, cuando pretenden atraer a la clientela utilizando medios ilícitos.
  • (^) Por último, nos encontramos con los instrumentos jurídicos que hacen posible llevar a cabo esa competencia en el mercado, las llamadas instituciones de propiedad industrial, también conocido como Derecho de Propiedad Industrial, que está constituido, fundamentalmente, por dos grupos de instituciones:
  • Los signos distintivos, de gran importancia en un mercado único y concurrente; de esta forma, el ordenamiento jurídico dota a los operadores económicos de la posibilidad de distinguirse e individualizarse respecto del resto; dentro de este grupo, la institución más representativa de todas es la marca.
  • (^) Las creaciones industriales, suponen una excepción al principio de libre competencia en aras del desarrollo tecnológico, como premio para este tipo de hallazgos, fruto de las inversiones en I+D; dentro de este grupo, la institución más representativa es la patente.

Además, para que exista la conducta prohibida, esta deberá ser de carácter unilateral, es decir, que parte de una empresa determinada sin concertarse con otras, pues en caso contrario nos encontraríamos en el caso anterior, las prácticas colusorias. Esta prohibición también ha sido establecida por el legislador de forma objetiva, pues se castigará con independencia de que se haya producido o no el resultado, así como tampoco se tendrá en cuenta la existencia o no de mala fe en quien la haya protagonizado. Por último, este tipo de prácticas deben exceder lo que sea considerado normal en el mercado, según los usos y costumbres contemporáneos. Además de prohibir las citadas conductas, el Derecho de la Competencia también somete a control otro tipo de conductas, por lo que pasamos a hablar de las conductas sometidas a control. Las primeras son las denominadas ayudas públicas ; nos encontramos en un sistema de economía de mercado en el que cada operador económico debe invertir sus energías en la adquisición de una cuota de mercado, compitiendo eficazmente, pero estos parámetros cambian si esta posición en el mercado no es fruto de su esfuerzo, sino de prestaciones económicas ajenas, las ayudas públicas, beneficiando a una empresa en particular, perjuicio de las demás, de forma que la normativa de defensa de la competencia establece un principio de prohibición de las ayudas públicas. Así, se controlarán todas aquellas ayudas públicas, con independencia del ámbito territorial del que provengan, y que supongan, no solamente una prestación económica, sino también otro tipo de ventajas, como las exenciones fiscales; debemos puntualizar que la prohibición se extiende únicamente a las ayudas singulares, concedidas con carácter individualizado a una empresa, pero no las que se conceden por sectores, pues estas no suponen ningún tipo de desigualdad. Además, estas ayudas deben causar una distorsión de la competencia en el sector del mercado en que se concedan; en este sentido, vemos que existen excepciones, por ejemplo, cuando se permite la concesión de estas ayudas en ciertas circunstancias, por ejemplo, para paliar las consecuencias de desastres naturales, para elevar el nivel de desarrollo de una zona geográfica en concreto, para proteger el patrimonio artístico… Pero, en todo caso, se trata de supuestos tasados en la legislación. Asimismo, el legislador advirtió la necesidad de controlar las concentraciones empresariales , que no están prohibidas, pues en algunos casos pueden producir beneficios sobre la competencia; sin embargo, existen ocasiones en que a través de estas figuras se crea en un determinado mercado una empresa dominante, surgiendo los peligros que de ello se deriva.

Por ello, algunas concentraciones empresariales son sometidas al control de las autoridades de la competencia, de modo que únicamente aquellas que superen determinados umbrales de cuota de mercado y de volumen de negocios (establecidos por el legislador) podrán continuar en el mercado. El control se hace posible gracias a la comunicación a las autoridades de la competencia de que va a realizarse la concentración, para que estas elaboren lo que se denomina un expediente de control, que podrá culminar de tres formas distintas: autorizando la concentración, si no hay peligro para la competencia, prohibiendo la concentración, en caso de que sí lo haya, o bien autorizando la concentración, siempre que cumplan determinadas condiciones los operadores económicos. Ahora bien, para el estudio de la normativa sobre defensa de la competencia debemos remitirnos al estudio de dos sistemas jurídicos distintos, debido a la existencia de la normativa comunitaria al respecto, junto con las legislaciones nacionales al respecto, de forma que, dependiendo de dónde se produzca la conducta y de los efectos que esta produzca, se aplicará una normativa u otra. La normativa comunitaria se aplicará cuando nos encontremos ante una conducta que se produzca en el territorio de la Unión Europea y que extienda sus efectos a más de un Estado; básicamente, se encuentra contenida en los artículos 101 a 113 del TFUE, así como en todas aquellas normas surgidas posteriormente sobre esta materia. En cuanto al aspecto institucional, encontramos que es la Comisión Europea la encargada de aplicar el Derecho de Defensa de la Competencia; en concreto, es la Dirección General 4ª la que tiene la competencia, pues se encarga de la inspección de mercados, del control de conductas o del dictamen de resoluciones en materia de competencia, así como también cuenta con potestad sancionadora al respecto. Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea pueden ser recurridas ante las instancias jurisdiccionales europeas (TJUE). La normativa comunitaria y las normativas estatales son mayormente equivalentes, difiriendo únicamente respecto del ámbito de aplicación, pues los principios y estructura de las normas son casi idénticos, debido a que la creación de las normativas estatales se han inspirado en la legislación comunitaria ya existente; por ello, al analizar nuestra normativa estatal, podremos observar grandes similitudes respecto de los aspectos contenidos en la normativa comunitaria. Actualmente, la norma básica en nuestro país encargada de regular esta materia es la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, junto con un reglamento de desarrollo de 22 de febrero de 2008.

En este sentido, nuestro sistema recoge un procedimiento descentralizado, pues a nivel nacional se encarga de aplicar la ley un único órgano, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC). Sin embargo, debemos tener en cuenta que el texto originario de la Ley designaba como órgano encargado de aplicar la Ley a la Comisión Nacional de la Competencia, pero dicha Ley fue modificada en el aspecto institucional por la Ley 3/2013, de 4 de junio, que derogó la Comisión Nacional de la Competencia (además de otros organismos nacionales) y decretó la creación de un organismo nuevo, sustituyendo a este, la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, creado para armonizar nuestro sistema con la normativa comunitaria, que trataba de reducir el número de instituciones (por razones de economía), pues la resultante se convirtió en un organismo súper regulador, teniendo por objetivo, no solo la reducción de costes, sino también el aumento de la seguridad jurídica. Además de este organismo nacional, a nivel autonómico contamos con las autoridades regionales encargadas de aplicar la ley en dichos territorios; esta posibilidad de competencias ejecutivas en manos de las Comunidades Autónomas nació a raíz de un recurso de inconstitucionalidad de la anterior ley, de forma que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de noviembre de 1999, declaró inconstitucionales varios preceptos de la Ley de 1989 por no recoger esta posibilidad. Sin embargo, para poder ejecutar esta sentencia mientras la ley se actualizaba, se dictó la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, constituyéndose como título habilitante para la creación de estas autoridades regionales en las distintas Comunidades Autónomas. En cuanto a la CNMC, se trata de una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, con sede en Madrid. El legislador le ha otorgado para su funcionamiento de una estructura piramidal :

  • En la cúspide encontramos al presidente de la CNMC, que ostenta la representación legal e institucional, siendo asimismo el presidente del segundo órgano, el Consejo.
  • (^) El Consejo de la CNMC es el órgano colegiado de resolución, pues a este le corresponde resolver todos los procedimientos que se pueden incoar en materia de competencia.
  • (^) Finalmente, encontramos en la base de la pirámide a las denominadas Direcciones de Instrucción, que son el órgano que auxilia en materia de procedimiento al Consejo en la tramitación de los expedientes sancionadores; son cuatro, pero la que nos interesa es la de Dirección de Competencia.

El Consejo está compuesto por diez miembros, que deben cumplir requisitos de experiencia en el ámbito, nombrados todos ellos por el Consejo de Ministros por periodos de seis años. En materia de defensa de la competencia la LDC prevé que se puedan tramitar tres clases de procedimientos:

- (^) Procedimiento sancionador Se trata del procedimiento más importante; aparece previsto y regulado en los artículos 49 y siguientes de la LDC. Se inicia de oficio o por denuncia de parte interesada y se tramita en dos fases (instrucción y resolución), terminando por resolución del Consejo en que se declara la existencia o no de una práctica prohibida y, en ese caso, la sanción correspondiente, así como también puede aparecer otro tipo de pronunciamientos, como la cesación de la conducta prohibida, la ordenación de remoción de efectos a los promotores… Estos procedimientos se traducen, normalmente, en la imposición de una multa, pudiendo ser sancionadora (pretende castigar la conducta) o coercitiva (compelen al infractor a que cese en la conducta prohibida y a que cumpla la norma), y que se suele imponer por días hasta que se consiga el objetivo perseguido. En materia de infracciones el artículo 62 sigue la típica clasificación tripartita del procedimiento administrativo, por lo que se prevé que puedan ser leves, graves o muy graves; así como el artículo 63 determina qué sanción se corresponde con cada una de las infracciones cometidas, debiendo destacar la posibilidad que recoge el segundo apartado de imponer sanciones (de carácter personal) a los miembros de los órganos directivos o de los consejos de administración que hayan tomado parte de la adopción del acuerdo, que pueden llegar hasta los 60.000 euros. Por otra parte, también en el ámbito sancionador, destaca que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha modificado el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; concretamente, nos interesa la modificación que ha sufrido el artículo 60, pues se ha establecido una sanción en materia de competencia, pues se prohibe que cualquier persona que haya cometido una infracción grave en materia de competencia pueda suscribir un contrato con una Administración Pública. Finalmente, en materia de sanciones, el artículo 64 establece una serie de criterios para modular el montante de las sanciones, los cuales deberá tener en cuenta el Consejo a la hora de elaborar la propuesta sancionadora; hablamos, por ejemplo, de la dimensión del mercado afectado, la duración de la conducta o la reiteración.

En ese caso, las competencias del jurado van a ser, fundamentalmente, de resolución en materia de expedientes sancionadores incoados en esta materia, además de dictar recomendaciones, funcionar como órgano consultivo… Las resoluciones dictadas se tienen que notificar al interesado y serán publicadas en el DOE; estas, una vez firmes, también ponen fin a la vía administrativa, pero en este caso el órgano competente para conocer del recurso será la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Asimismo, se ha creado un Registro de Defensa de la Competencia en Extremadura, en el que se van anotando todas las resoluciones dictadas en nuestra Comunidad Autónoma sobre materia de competencia; dicho organismo depende de la Consejería de Economía y es llevada por el servicio instructor, dependencia de dicha Consejería creada especialmente para esta función. Por último, debemos hablar de los procedimientos de clemencia. Las normas relativas a este tipo de procedimiento aparecen contempladas por primera vez en nuestro Derecho de la Competencia en el año 2007, cuando se produce el primer texto normativo al respecto; se entiende como tal el conjunto de normas o estrategias administrativas cuya finalidad concreta consiste en otorgar un tratamiento favorable en materia de sanciones a aquellos operadores económicos que participen en un cártel, pero posteriormente se arrepienten de su conducta y lo comunican a las autoridades de defensa de la competencia. Esta política de clemencia se incorpora a la Ley de 2007 por el gran éxito reflejado en su utilización el ámbito de la Unión Europea (se desmontaron más del 85% de los cárteles), así como en la política norteamericana donde nació; en España, al gozar de una tradición menor, se han desmontado alrededor del 30% de los cárteles con ella. Funciona en nuestro Derecho mediante la utilización de dos instrumentos, como son la dispensa del pago de la multa y la reducción del importe de esta. En primer lugar, respecto de la dispensa del pago de la multa , supone la inmunidad frente a las posibles sanciones impuestas en defensa de la competencia, de manera que el legislador ha establecido que quien acuda a este instrumento obtendrá una exención total de la sanción que le hubiera correspondido en materia de competencia, cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 65:

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:

a. Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o b. Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a).

2. Para que la Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación. b. Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección 2. c. No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido. (^2) Se establece como tope el momento en que se aportan todas las pruebas.

3. La aportación por parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa será tenida en cuenta por la Comisión Nacional de la Competencia al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha _empresa o persona física.

  1. La reducción del importe de la multa correspondiente a una_ empresa será aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia.

Principio de corrección en el tráfico

En este caso, vamos a referirnos a la protección del Derecho de la competencia, pero desde la perspectiva de la lealtad. Cuando surge la libertad de empresa y a consecuencia de la economía de mercado basada en esta, la legislación obliga al empresario a competir, de forma que si los operadores económicos no compiten de acuerdo con las normas de libre competencia y realizan acuerdos para eliminar, limitar o falsear la competencia, intervendrá la normativa de competencia, sancionando estos comportamientos. Sin embargo, el legislador no se conforma únicamente con el principio de libertad de competencia, sino que además impone un segundo deber, consistente en competir lealmente; de este modo, surge la normativa de competencia desleal , por la posibilidad de que existan métodos degenerativos, consistentes en la utilización de medios ilícitos de atracción de la clientela, por lo que interviene para proteger a la competencia de estas conductas agresivas. Como se trata de normas relativamente recientes, al principio surgieron solo para este fin, por lo que se configuraba como un ordenamiento profesional; posteriormente evolucionó, por lo que actualmente tiende a corregir todas las conductas incorrectas del mercado, de forma que sus normas deberán ser respetadas por cualquier participante en el mercado, con independencia de que sea o no un empresarios. Estas normas sobre competencia desleal, se conocen también actualmente como normas sobre corrección en el tráfico , que actúan como una especie de código deontológico de actuación en el mercado. La citada normativa se integra, en un principio, por la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal (LCD); asimismo, en el pasado encontrábamos normas sobre competencia desleal en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LGP). Posteriormente se promulgó la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen de la competencia desleal y de la publicidad, para incrementar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en este ámbito; con ella se consiguen varios objetivos fundamentales:

  • (^) Incorporar a nuestro ordenamiento una Directiva de la Unión Europea del año 2005 sobre prácticas comerciales desleales, modificando la normativa española.
  • (^) Incrementar la protección de los consumidores y usuarios en materia de competencia desleal.

2. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. En este precepto podemos observar que el legislador acoge el modelo social de competencia desleal, abandonando el anterior modelo profesional. Por tanto, para acabar de determinar el ámbito de aplicación de la LCD, falta por delimitar el concepto de acto desleal ; para ello el legislador utiliza la técnica legislativa ya explicada, utilizando primero una cláusula general con la que el concepto de forma genérica, para luego enumerar un catálogo de actos expresamente calificados como tal. Asimismo, a partir de 2009 esta cláusula aparece fragmentada, pues el párrafo primero del artículo 4.1 recoge la cláusula general aplicable cuando se da entre empresarios o profesionales, mientras que el párrafo segundo se aplica cuando el destinatario de la conducta es un consumidor: Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente^4 contrario a las exigencias de la buena fe 5. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa 6 el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica 7 , si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: […] (^4) Aunque el resultado dañoso no se haya producido; el legislador tipifica un ilícito de riesgo. (^5) Concepto jurídico indeterminado; la jurisprudencia del TS la hace concurrir con los usos y costumbres que los participantes en el mercado consideran contemporáneamente adecuados y correctos. (^6) Cuando provoca una decisión de compra o de no adquisición de un determinado bien o servicio. (^7) Concepto delimitado por resolución del TJCE de 1988, que vino a identificar a este consumidor medio con un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Asimismo, el artículo 4.3 establece que: Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal. La cláusula general así conformada, aparece en nuestro Derecho no solo para definir lo que se entiende como acto desleal, sino que también es utilizada por el legislador como norma de cierre, pues aplicándola se permite expulsar del mercado prácticas que, bien por su carácter marginal, bien por su nacimiento posterior a la redacción de la norma, no han sido incluidas en el catálogo referido. Se trata de un mecanismo de actualización de la propia ley, por lo se aplica siempre con carácter subsidiario. En los artículos posteriores el legislador procede a enumerar de forma concreta actos desleales, con la misma técnica legislativa antes explicada, pues se trata de actos desleales en general, con independencia del destinatario de esta conducta, mientras que en el Capítulo III de la LCD (artículos 19 y siguientes) el legislador tipifica los actos de deslealtad frente a los consumidores o usuarios. El legislador enuncia numerosas prácticas desleales, por lo que veremos solo algunas:

- Prácticas de engaño en general Se definen las prácticas de engaño en el artículo 5.1: Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico 8 , siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: […] (^8) La ventaja no debe ser necesariamente económica, sino que basta con que el destinatario la valore positivamente y ello haga que adquiera el producto.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso. En el apartado 2 se hace referencia a la necesidad de tener en cuenta el contexto en que se produce este tipo de prácticas; vemos que el legislador pretende calificar como desleales todas las prácticas que inciden en la libertad de decisión del destinatario. En el Capítulo III tipifica las prácticas agresivas contra los consumidores, en especial las realizadas por coacción 10 (artículo 28), por acoso^10 (artículo 29), las realizadas con menores (artículo 30), así como un cajón desastre (artículo 31).

- (^) Actos de denigración Se encuentran tipificados en el artículo 9: Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado. - (^) Actos de comparación Antes de la reforma de 2009, la regulación se encontraba dividida entre la LCD (parte general) y la LGP (parte especial), de forma que cuando se derogó el artículo 6 bis de esta última, se convirtió en un régimen único, establecido en el artículo 10: La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos: a. Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades. b. La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio. […] La conducta será lícita cuando se cumplan estos parámetros legalmente establecidos. (^10) Se trata de conceptos civiles; sin embargo, si estas conductas fueran constitutivas de ilícito penal, tendría preferencia la jurisdicción penal.

El legislador completa este cuadro con un catálogo de acciones, que pueden ser utilizadas cuando alguien se sienta perjudicado por un acto de esta naturaleza. Como ya adelantamos, antes de la reforma de 2009 cada norma tenía su propio catálogo de acciones, lo cual generaba muchos problemas en la práctica; actualmente el artículo 6 de la LGP se remite al artículo 4 de la LCD, de forma que este catálogo se encuentra recogido en el artículo 32 LCD:

1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa de deslealtad. 2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal 11. 4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas 12. 5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo _contenido económico.

  1. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el_ apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora 13. (^11) No se tipifican las medidas correspondientes, lo cual ha sido un acierto, pues así el juez, en función de las características concretas del supuesto, determinará las medidas necesarias. (^12) En este caso, debe tratarse de una información en sentido negativo, de la misma intensidad y difundida por el mismo cauce que la información engañosa, incorrecta o falsa. (^13) Medida accesoria; presupuesto previo la interposición y admisión de una de estas cuatro acciones.