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derecho penal, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: DERECHO PENAL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/12/2014

marikiiyaa
marikiiyaa 🇪🇸

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BLOQUE 1: INTRODUCCIÓN
TEMA 1: DERECHO PENAL. EL DELITO, LA PENA
Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD
1. Concepto de Derecho Penal
A continuación se van a mostrar unas definiciones de Derecho Penal que son:
El conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como
legítima consecuencia. (definición de Frank Von Liszt)
El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias
de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. (definición de K.
Roxin)
El conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado que definen como delitos
o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas
penas o medidas de seguridad. (definición de Cobo del Rosal - Vives Antón)
El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el poder punitivo del Estado y que protegen
bienes jurídicos esenciales para la comunidad social a través de la concreción como delitos o estados
peligrosos de determinadas conductas a las que se asocian en su realización penas, medidas de seguridad o
consecuencias accesorias como consecuencias jurídicas. (definición de Morillas Cueva)
Concepto de Bien Jurídico: es todo aquello que hay que proteger para que podamos tener una convivencia. Bien
jurídico es el valor a proteger. Por ejemplo: se castiga la conducta de matar a una persona porque se protege la vida
individual. El derecho penal es clave porque protege bienes jurídicos. El Derecho penal tienen que responder a las
necesidades actuales, no a las pasadas.
1.1 Elementos conceptuales
Cuando se dice que hay un conjunto de normas nos encontramos ante mecanismos de control social. Por
ejemplo: la escuela es un mecanismos de control social. El derecho penal es un mecanismo de control social
porque impone conductas. Podemos distinguir entre reglas, normas o usos no escritos (ejemplo: normas de
comportamiento en la familia, en la escuela...) y normas positivas del ordenamiento jurídico (leyes civiles,
penales...)
El Derecho es un medio de control social que protege intereses. La parcela de esos intereses que corresponden
tutelar al derecho Penal está formada por determinados valores fundamentales de la comunidad y del
individuo. Esos valores son elevados por la protección de las normas penales a la categoría de Bienes
jurídicos. El objeto de la protección del derecho punitivo es el bien jurídico.
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BLOQUE 1: INTRODUCCIÓN

TEMA 1: DERECHO PENAL. EL DELITO, LA PENA

Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD

1. Concepto de Derecho Penal

A continuación se van a mostrar unas definiciones de Derecho Penal que son:

  • El conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia. (definición de Frank Von Liszt)
  • El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. (definición de K. Roxin)
  • (^) El conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad. (definición de Cobo del Rosal - Vives Antón)
  • El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el poder punitivo del Estado y que protegen bienes jurídicos esenciales para la comunidad social a través de la concreción como delitos o estados peligrosos de determinadas conductas a las que se asocian en su realización penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias como consecuencias jurídicas. (definición de Morillas Cueva)

Concepto de Bien Jurídico: es todo aquello que hay que proteger para que podamos tener una convivencia. Bien jurídico es el valor a proteger. Por ejemplo: se castiga la conducta de matar a una persona porque se protege la vida individual. El derecho penal es clave porque protege bienes jurídicos. El Derecho penal tienen que responder a las necesidades actuales, no a las pasadas.

1.1 Elementos conceptuales

  • Cuando se dice que hay un conjunto de normas nos encontramos ante mecanismos de control social. Por ejemplo: la escuela es un mecanismos de control social. El derecho penal es un mecanismo de control social porque impone conductas. Podemos distinguir entre reglas, normas o usos no escritos (ejemplo: normas de comportamiento en la familia, en la escuela...) y normas positivas del ordenamiento jurídico (leyes civiles, penales...)
  • El Derecho es un medio de control social que protege intereses. La parcela de esos intereses que corresponden tutelar al derecho Penal está formada por determinados valores fundamentales de la comunidad y del individuo. Esos valores son elevados por la protección de las normas penales a la categoría de Bienes jurídicos. El objeto de la protección del derecho punitivo es el bien jurídico.
  • Normas penales
  • Delitos
  • El Derecho hace posible la convivencia social tutelando determinados bienes de interés comunitario. Hay individuos que no respetan semejante protección. Por lo que aparece la amenaza de pena o de otras consecuencias jurídicas.
  • Penas y medidas de seguridad

Los pilares básicos en los que se apoya el derecho peal moderno son: hecho ilícito (delito), autor y consecuencias jurídicas. El primero constituye el requisito previo e imprescindible del derecho Punitivo. Sin la conducta delictiva la norma penal no tiene sentido. Delito y delincuente se presentan como una unidad inescindible, siendo el hecho la proyección de la personalidad del autor y viviendo el autor compenetrado con el hecho. La consecuencia jurídica derivada del delito se manifiestan como las claves que constituyen os instrumentos disuasorios adecuados con los cuales la sociedad intenta combatir y controlar un hecho criminal.

1.2 Naturaleza

Es creencia unánimemente compartida por la doctrina penal más moderna el carácter público del derecho penal. El Derecho penal es derecho público por:

  • La naturaleza comunitaria de los bienes jurídicos que tutela.
  • Por las relaciones que el Derecho penal regula son las existentes entre el individuo y el Estado.
  • La misma naturaleza del Derecho penal por la exigencia de mantener la convivencia y de la paz social.
  • La facultad de crear delitos e imponer sanciones corresponde en exclusiva al Estado, nunca a los particulares. Solo el Derecho penal puede imponer la pena de privación de la libertad.
  • (^) La acción dirigida a la persecución de los delitos es pública y se atribuye al Estado.

La naturaleza secundaria del derecho penal:

  • Carácter de última ratio, es decir, es la última vía a la que se va a acudir porque son las sanciones más duras de todo el ordenamiento.

Por ejemplo: Si Antonio C. conduce a 175 km/h y se le realiza la prueba de alcoholemia y da 0,3 mg/litro (sanción administrativa) y otro supuesto es que conduce a 190 km/h y da 0,75 mg/litro (sería un delito) según el artículo 379.2 del Código penal. Si la conducta se adecua a la vía penal, se juzga por la vía penal, si no va directamente a la vía administrativa.

▲ Derecho internacional penal: aplicación de la ley en el espacio a esto se añade el deber de la colaboración entre los países. La existencia de este Derecho requiere una voluntad jurídica internacional vinculante con obligatoriedad propia y con jurisdicción de carácter internacional ajena y por encima de la estatal. Para llevar a cabo esto, existe un Tribunal internacional penal.

  • Derecho penal y Derecho privado : el Derecho penal es derecho público y el Derecho privado sería el Derecho civil y Derecho mercantil. El Derecho penal tiene que tomar algunos conceptos del Derecho civil y del Derecho mercantil. 2. Instituciones básicas

2.1. El delito

El delito se puede definir en general por toda conducta que el legislador castiga con una pena.

La definición de Jeschek sería el comportamiento antijurídico amenazado con pena y determinado en sus caracteres por el tipo de una ley penal, que el autor ha realizado de modo culpable. La definición de delito según el artículo 10 del Código penal: son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Para decir que una conducta sea un delito se tiene que dar, que ésta sea:

  • Un hecho típico (Tipicidad, porque el delito esta descrito en una ley)
  • Un hecho antijurídico, esto quiere decir, que sea un hecho contrario al ordenamiento jurídico penal. Antijurídico tiene que ver con la palabra injusto (tipo de injusto: descripción de una conducta en una norma penal porque es contrario al ordenamiento jurídico porque causa una lesión en la integridad de la persona.)
  • Culpable ( autor del hecho, en la medida en que se le pueda reprochar la autoría del hecho).

Se establece siempre este orden, es decir que unas categorías excluyen a otras, por ejemplo: si un hecho no es típico, no puede ser antijurídico. Otra característica sería la punibilidad.

En toda norma penal hay un mandato (dirigida a las personas) o contravención de un mandato (dirigida al ciudadano -->norma primaria). Un ejemplo: la comisión de un delito de robo presupone la infracción de la norma que prohíbe robar. También hay otro mandato que sería el mandato que se dirige al juez para que imponga la pena que corresponda.

En este caso, estaríamos hablando de norma secundaria ejemplo: la comisión del delito implica también que el Juez imponga la pena prevista.

2.2. Las penas

La pena ha sido y sigue siendo la principal reacción jurídica frente al delito. Su alcance mínimo es el de la medida de carácter represivo en cuanto que supone la imposición de un mal por el delito cometido.

Definición de Morillas cueva: todas las penas son un mal consistente en la privación de un bien jurídico que se impone de acuerdo con la ley al culpable de la comisión de un delito. Ejemplo: el catálogo de penas viene en el artículo 33 del C.P.: privativas de libertad, privativas de derechos, de otros derechos.

2.3. Las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad vendrían a ser la privación de bienes jurídicos de menor intensidad que las penas. Ejemplo: artículo 96 del C.P.

La diferencia entre las penas y las medidas de seguridad sería que la pena se va a imponer sobre la base de la culpabilidad por el delito cometido y la medida de seguridad se va a imponer sobre la base de la peligrosidad revelada por la infracción cometida. Ejemplo de penas: cárcel. Ejemplo de medidas de seguridad: recluir a una persona en un centro psiquiátrico.

En los casos de personas semimputables se alternarían penas y medidas de seguridad (sistema vicarial).

A una pena se llega una vez que la persona ha hecho un hecho típico, antijurídico y es culpable. A éste se le impone una pena. Pero si el hecho es típico y antijurídico pero esta persona no es culpable (por enfermedad mental o por ser menor) se le impone una medida de seguridad.

Elementos comunes a las penas y las medidas de seguridad:

  • Derecho penal en sentido subjetivo se trata del ius puniendi estatal o lo que es igual, la facultad que tiene el estado de imponer penas y/o medidas de seguridad. 4. Las normas penales

El Derecho Penal es aceptado como un conjunto de normas. La señalada vertiente objetiva de derecho penal presenta a éste como constituido por normas, que a su vez fijan delitos o estados peligroso a los que se asocian una pena o medida de seguridad o una consecuencia accesoria.

La estructura de las normas penales es:

  • Presupuesto o supuesto de hecho que consiste en la descripción de la conducta delictiva.
  • La consecuencia jurídica que sería la pena o medida de seguridad

En toda norma penal, en el mensaje en la esencia que transmite la norma se distingue entre:

  • Norma primaria: dirigida a ciudadano prohibiéndole la comisión del delito. Por ejemplo: homicidio castigado con pena de diez a quince años, dirigida al ciudadano para que no mate a otra persona.
  • Norma secundaria: se dirige de forma explícita la Juez para que aplique la pena en caso de que se cometa el delito descrito. Por ejemplo: cuando tal y como establecen las normas procesales queda demostrado que una persona ha cometido un robo con fuerza en la cosa, el legislador ordena que el Juez imponga la pena del artículo 240 del C.P.

La esencia de la norma penal (IMPORTANTE EXAMEN):

Hay tres opciones:

  • Norma como regla de determinación, es decir, que la norma es imperativa: según esta concepción se trata de dar un mandato al ciudadano para que adecúe el comportamiento al contenido de la norma. Por ejemplo: el artículo 138 es la expansión del mandato "prohibido matar". Si causas un mal se te impone una pena.
  • Norma como regla de valoración, así la consideran quienes mantienen la Teoría del juicio hipotético y del juicio de valor: la norma no se impone o prohíbe, solo se emite un juicio de desvalor sobre la conducta realizada por el sujeto.

Por ejemplo: En el homicidio, se interesa por el valor de atentar contra la vida humana y se castiga por la desvalorización del bien jurídico. (desvalor de la acción y desvalor del resultado)

  • (^) Teorías mixtas: que es la posición más seguida en la actualidad. La norma penal es un "juicio de valoración" pero también cumple la "función de determinación" a la hora de realización de conductas. Por ejemplo: si el artículo 138 prohíbe la acción de matar es porque previamente se considera una acción desvalorada.

Clases de normas penales:

  • Norma penal completa: contiene las dos partes de la norma (presupuesto o supuesto de hecho y consecuencia jurídica). Ejemplo: el artículo 138; artículo 248 recoge el delito de estafa y las penas a aplicar están en el artículo 249.
  • Norma penal incompleta: son aquellas en las que no hay una consecuencia jurídica a un determinado comportamiento sino que, sobre todo, vienen a cumplir una función integradora que puede consistir en:

♦ Aclarar o completar un supuesto de hecho. Ejemplo: artículo 24 define o aclara lo que a efectos penales se entiende por "funcionario público" y "autoridad", o el 26 respecto al concepto de "documento".

♦ Precisar, completar o aclarar una consecuencia jurídica.

▲ "Precisar": artículo 61 y siguientes, determinación de la pena para cuando el hecho no llegue a consumarse; artículos 20, 21, y 22 respecto a agravantes y atenuantes...

▲ "Completar: artículo 56 que establece las penas accesorias a imponer a la de prisión inferior a diez años.

▲ (^) "Aclarar" : artículo 70 como se determinan las penas en grados superiores.

  • Normas penales en blanco: son una categoría elaborada por el autor Binding que aplicaba este término a los casos en los que la ley penal al menos contenía la consecuencia jurídica pero el supuesto de hecho había que buscarlo en otro lugar. En la doctrina española, se elaboran 2 concepciones:

▲ Concepción amplia donde dice que las dos partes (supuesto de hecho y consecuencia jurídica) están en la misma ley penal. Ejemplo: artículo 390 y siguientes, falsedades.

Incluye también los casos en las que se encuentran el supuesto de hecho fuera de la ley penal pero tienen el mismo rango Ejemplo: artículo 325, medio ambiente.

El supuesto de hecho se encuentra en otra ley fuera del Código penal pero de rango inferior. Ejemplo: artículo 311.1 derechos de los trabajadores reconocidos por disposiciones legales, convenios o contratos).

  • Supraindividuales o colectivos: afectan a la sociedad y pertenecen a una agrupación de individuos dentro del orden social o estatal, se distingue a la vez:

♦ Bienes jurídicos generales: para todas las personas que integran la comunidad: mediao ambiente, salud pública...

♦ Bienes jurídicos difusos: afectan a un número importante de personas pero no a toda la generalidad. Ejemplo: intereses de los consumidores

Funciones del Bien jurídico:

  • Teleológica: es un criterio interpretativo de los tipos penales que condiciona el sentido del delito y alcance de los mismos.
  • Sistemática: agrupa a los delitos, es el criterio de división de los mismos en el libro II, "de los delitos"
  • De garantía o legitimación: es un límite al ius puniendi (derechos a castigar del Estado), ya que la intervención penal se producirá frente a intereses relevantes o importantes.
  • De análisis: con él se nos muestra el qué y el porqué se protege, permite eliminar conductas que ya no tienen vigencia (adulterio, blasfemia) e incluir otras que sí la tienen (manipulación genética, ordenación del territorio...)

Ofensas al bien jurídico:

  • Por tal se entiende todo ataque que afecte al interés protegido, si bien deberá ser grave para que se produzca la intervención penal.
  • Maneras de manifestación de la ofensa:

♦ Lesión: dependerá del bien jurídico en cuestión. Ejemplo: homicidio, hurto, injurias...)

♦ Peligro: probabilidad de que se produzca la lesión. Juicio ex ante (juicio de probabilidad a partir del conocimiento y otros factores)

▲ Delitos de peligro concreto: peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico (ex post): artículo 380 conducción temeraria, exige el concreto peligro para la viuda o la integridad física de las personas.

▲ Delitos de peligro abstracto: peligro en general sin que sea necesaria la fuente concreta (ex ante): artículo 359 elaboración de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos.

1.2 Función de prevención

La función esencial del Derecho penal gira en torno a la protección de bienes jurídicos. La protección de bienes jurídicos mira al futuro, al comportamiento del delincuente o de otras personas que no han delinquido. La función preventiva es el " modus operandi " que el derecho penal tiene para cumplir la misión de protección. El Derecho penal exige en su configuración conceptual la presencia de un mal desde el momento en que al hecho antijurídico se le une una sanción para su autor. El contenido de este mal, generalmente concretado en una privación o restricción de derechos recibe el nombre de retribución, que vendría a ser pagar el mal por el mal causado.

El ámbito jurídico - penal de la prevención se determina fundamentalmente en torno a la:

  • Prevención general: dirigida la comunidad, a la ciudadanía.
  • Prevención especial: se produce después de que se haya cometido el delito(postdelictual) e implica el prevenir que se produzcan delitos sobre un sujeto especifico y concreto que ya ha delinquido. 2. La pena: fundamento y fin

¿Por qué ha de existir la pena? La justificación que nos da Jakobs, Jescheck-weigend, Roxin y Morillas cueva es que la pena se justifica en su necesidad para la protección de bienes jurídicos a través de la prevención y se fundamenta en la culpabilididad y en la necesidad de la misma.

Teorías sobre la pena:

♦ Peligrosidad criminal predelictual: indicios sin la comisión de delitos sin que haya llegado a cometerlos. NO ES OBJETO DE DERECHO PENAL

♦ (^) Peligrosidad criminal postdelictual: comisión de delitos. SÍ ES OBJETO DEL DERECHO PENAL.

  • Peligrosidad social es la probabilidad o realidad de que el sujeto realice actos levemente perturbadores de la vida comunitaria pero sin llegar a cometer delitos propiamente dichos(personas asociales). La peligrosidad social resulta insuficiente para imponer medidas penales.

El fin de la imposición de medidas de seguridad es la prevención. Hay dos tipos de prevención:

  • Prevención general. Ejemplo: privación del permiso de conducir (muchas veces intimida más que las propias penas)
  • Prevención especial: individualización con fines de aseguramiento y resocialización (internamientos).

Las formas de imposición de las medias de seguridad son:

  • Si hay ausencia de culpabilidad se imponen como única consecuencia jurídica.
  • Si se trata de culpabilidad disminuida, se pueden imponer conjuntamente con una pena (sistema vicarial: alternar la pena con una medida de seguridad) 4. Funciones de la Pena

El futuro del Derecho Penal es el de su propia permanencia, el de su necesidad social para precisamente proteger los valores fundamentales de la sociedad. Hassemer afirma que la demanda de suprimir el Derecho penal de ninguna forma es una opción aceptable para los ciudadanos y mucho menos para sus derechos humanos pues tan solo se lograría, toda vez que el control socia seguiría rigiendo nuestras vidas, eliminar los límites de las injerencias e intromisiones dejando así vía libre a los poderosos intereses sociales para imponer sus sanciones, lo que sería una verdadera miseria social.

Una de las cuestiones que se presentan con mayor intensidad en el Derecho penal del presente y del futuro es el de su relación con el acelerado movimiento económico de la globalización. La globalización es un fenómeno que está en continuo proceso de transformación. Mercado Pacheco distingue 2 bloques distantes en la comprensión del término: para unos globalización es ante todo la globalización de la economía y de las tecnologías y para otros significa globalización "triádica", esto quiere decir, que se da una concentración en torno a tres polos o áreas de los beneficios

de dicho proceso, que produce acumulación y que amplía la brecha diferenciadora entre pobres y ricos, entre las sociedades del norte y la marginalización absoluta del Sur.

Es de prever que la globalización como fenómeno esencialmente económico derive también hacia la mundialización de determinadas manifestaciones delictivas que requieran de respuestas transnacionales. Se produce en definitiva una globalización del crimen y una globalización de las respuestas frente al crimen. Como bien apunta Terradillos Basoco la globalización difícilmente permitirá hablar de una política criminal unitaria, al menos coherente y justa. Dentro de la Unión Europea se detectan dificultades para conseguir un Derecho penal comunitario, que avanza con excesiva lentitud más sobre la cooperación que sobre la unificación; Opción esta última que presta más problemas a los que todavía no se les ha encontrado soluciones definitivas. Un estado central europeo con una legislación totalmente unitaria no es objetivo de ser perseguido.

La interrupción del desarrollo del derecho penal y la imposición a los países europeos de una regulación unitaria por la vía administrativa, descuidando sus tradiciones jurídicas, no son realizables ni tampoco serán correctas. Las argumentaciones del maestro alemán , dirigidas más hacia la adaptación de los ordenamientos nacionales que a la unificación, ponen de manifiesto una determinada forma de concebir el Derecho penal y la globalización que aboca a una compleja separación entre lo económico y lo jurídico. Por eso parece más razonable de futuro tratar de conseguir así un Derecho penal de carácter internacional y en el caso de la Unión Europea un Derecho penal propio que haga frente de manera coherente a las nuevas formas de criminalidad. Parece ineludible que un mercado único requiera un derecho uniforme.

Una de las cuestiones de especial relevancia en torno a la incidencia de la globalización en la esfera jurídico - penal es la protección de los derechos humanos. La mundialización de la economía ha de llevar a una mundialización también de la tutela de los derechos humanos.

La globalización política y, sobre todo, económica puede llevar a una contradicción extrema: por un lado, los afanes expansionistas de un Derecho Penal al servicio de los intereses de las nuevas fórmulas de mercado; por otro, en sentido absolutamente distinto, un proceso de vaciado de los contenidos de las normas punitivas.

El primero , supone que para atender a los programas políticos y económicos derivados de la globalización se use al Derecho penal más allá de su función primaria protectora de bienes jurídicos esenciales con ruptura de las garantías inherentes al Estado social y democrático de Derecho que aboque a una criminalización excesiva de determinadas conductas y a un irreflexivo aumento de las consecuencias jurídicas derivadas del delito. El segundo manifiesta la incidencia globalizadora en la despenalización de conductas. Se trata en relación fundamentalmente con las políticas económicas, de dotar al Derecho penal de una mera función mínima que trasciende el propio principio de intervención mínima del Derecho punitivo para situarse, en sus maneras más radicales, en coordenadas de inhibición que llevan, de hecho, a una evidente e interesada desregulación penal.

Doble orientación político - criminal del derecho penal de la globalización: a) absentismo en áreas de libre mercado; b) rígida intervención cuando lo requiera la tranquilidad del citado mercado. Semejante tendencia ha de ser reconducida. El Derecho penal del futuro debe de continuar siendo un derecho basado en el principio de intervención mínima ,

DERECHO PENAL DEL ESTADO SOCIAL Y

DEMOCRÁTICO DE DERECHO

1. Principio de Legalidad

El planteamiento: El sistema jurídico penal es un sistema por el que se reprimen y afectan derechos y libertades de la persona que está justificado tan solo por la necesidad de posibilitar la convivencia social.

Concepto: artículo 25.1 CE. "no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse ninguna pena que no se encuentre previamente recogida en la ley" (" Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege ")

Se fija el derecho de castigar en la absoluta necesidad social y, como garantía fundamental de los ciudadanos, el sometimiento del Estado a la ley y a la seguridad jurídica de la persona, de cuyos principios se deriva la consecuencia de que sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a toda la sociedad.

El principio de legalidad se asienta, según el TC y el TS sobre tres exigencias:

  • Lex scripta: existencia de una ley orgánica que regule las conducta, que se denomina reserva de ley.
  • Lex previa: que esa ley esté vigente antes de la comisión del delito (principio de irretroactividad)
  • Lex certa: que la ley delimite o describa de forma precisa y concreta la conducta que incrimina (principio de taxatividad)
  • En las fuentes del Derecho penal: la reserva absoluta de Ley

♦ La consecuencia que se deriva del principio de legalidad en el marco de las fuentes del derecho penal es que la ley es la única fuente formal y directa de estas normas y la única capaz de crear delitos, penas, estados peligrosos y medidas de seguridad.

♦ Artículos 53.1 puede estimarse una reserva absoluta de ley en materia penal, en todo caso, relativa) y el artículo 81.1 determina que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (mayoría absoluta para su aprobación)

♦ Todas las leyes penales deben tener el rango de Leyes Orgánicas.

  • En el ámbito de las garantías individuales
  • En la elaboración de las leyes penales.

CUESTIONES A TENER EN CUENTA

A) El papel de las demás fuentes del derecho:

  • Pueden ser fuentes indirectas:

♦ Costumbre: interpretación y aplicación del derecho penal al dar contenido a conceptos sociales indeterminados. Ejemplo: cohecho: dádiva = valor económico que supere los usos sociales del momento. Ejemplo: invitar a una cerveza a un funcionario no es dádiva.

♦ Principios generales del derecho: aplicación. Ejemplo: principio in dubio pro reo.

♦ Jurisprudencia: que tiene su función de complemento y de a poyo a la interpretación. Importancia del Tribunal Constitucional (fuente negativa).

♦ (^) Directivas y decisiones de la UE: han de ser desarrolladas e incorporadas a nuestro ordenamiento por un ley. Ejemplo: directiva 2008/99/CE de 9 de diciembre relativa a la protección del medio ambiente ha motivado la reforma en el año 2010 de los arts. 325, 327y 328.

  • El uso de la técnica de las leyes penales en blanco: cuestionadas pero necesarias en el sistema penal.

B) En el ámbito de las garantías individuales: ( EXAMEN )

El principio de legalidad se proyecta en 4 garantías fundamentales:

  • Garantía criminal: ningún hecho puede ser considerado como delito sin que haya una ley anterior lo haya calificado como tal ( nullum crime sine previa lege ). Esta garantía está recogido en el artículo 25 de la Ce y el art 10 del CP.
  • Garantía penal: No podrá aplicarse pena que no haya sido previamente establecida por la Ley ( nula poena sine lege ). Esto está recogido en el artículo 2.1 del CP
  • Garantía jurisdiccional: nadie podrá ser condenado sino con ocasión de sentencia firme. La ejecución se refiere tanto a la pena como a la medida de seguridad, se precisa que para la ejecución exista una sentencia y

In bonam partem : favorece al reo, no incrimina conductas no previstas, ni agrava el tratamiento, al contrario, examina o atenúa la responsabilidad penal. (se utiliza, no está prohibida). Artículo 21.7 CP

In malam partem: desfavorable para el reo, se utiliza para incriminar en una situación no prevista o para agravar. (está prohibida)

2. El Principio de Culpabilidad - Nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpa). - Artículo 5 CP (no hay pena sin dolo o imprudencia). Cuando el término culpabilidad se ha empleado como sinónimo de responsabilidad subjetiva, es decir, como exigencia de dolo o culpa para fundamentar la imposición de una pena o en el sentido de reprochabilidad o posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor. - art 10: (son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o acciones imprudentes penadas por la ley) - La culpabilidad como concepto general, ocupa un triple espacio en el derecho punitivo:

♦ Como principio básico en el derecho penal y límite al ius puniendi estatal

♦ Como fundamento de la pena y como elemento de determinación o medida de la pena.

♦ Como elemento en la noción o concepto de "delito".

En cualquier caso y con una interrelación entre las tres dimensiones:

  • Para poder imponer una pena, el sujeto debe ser declarado culpable, esto es, responsable de él y por el hecho cometido. Consecuencia "principio de responsabilidad por el hecho", el sujeto responde por sus acciones, por el "hecho injusto" cometido, nunca puede ser sancionado por su forma de ser, por su forma de vida... ejemplo: reiteración en faltas.
  • El sujeto responde por sus hechos sin que pueda trasladarse esa responsabilidad a otros. Ejemplo: las penas derivadas de la declaración de responsabilidad penal del ascendiente no pasa a sus herederos, lo contrario de lo que ocurre con la responsabilidad civil respecto a su traspaso a descendientes o herederos. 3. Principio de Peligrosidad
  • El principio de peligrosidad está en el artículo 6 del CP: se extienden las garantías de todos los principios a las medidas de seguridad. El citado artículo 6 en su número primero reitera la fundamentación de las medidas de seguridad en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan.
  • El nº 2 del citado artículo nº 6 completa el principio de peligrosidad con dos limites:

♦ El primero enuncia que las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable.

♦ El segundo, se proyecta en que la medida de seguridad no puede exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

4. Principio de Intervención Mínima (IMPORTANTE) - Concepto: el principio de prevención mínima implica que el derecho penal solo debe intervenir ante ataques muy graves contra los bienes jurídicos más importantes lo que además supone que cuando sea posible el recurso a medios de control menos coercitivos que cumplan los fines preventivos se recurrirán a ellos. - Carácter fragmentario (interviene en determinadas ocasiones y en los ataques más graves) y carácter de última ratio (si otra vía del derecho puede aplicarse a ese caso, se recurrirá a esa ya que el derecho penal es la vía más grave). - El principio de intervención es un principio nuclear para nuestro sistema penal. - Necesidad de un "derecho penal mínimo" - Incidencia en dos aspectos esenciales:

♦ Para determinar cuáles son los bienes jurídicos (en la CE) más importantes (no identificarlos con la protección de intereses de una determinada ideología o moral, o del grupo social y político)

♦ La apreciación de la gravedad del ataque que justifique la intervención penal (no recurso introduciendo conductas de mínima lesividad)

5. Principio de presunción de inocencia - Artículo 24.2 CE - Ampliamente reconocido en los textos internacionales relacionados con los derechos fundamentales y en nuestra jurisprudencia constitucional.