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derecho procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: derecho procesal penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/05/2013

mariajose1988
mariajose1988 🇮🇹

4.1

(27)

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DERECHO PROCESAL II
LECCIÓN INTRODUCTORIA
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL
En cuanto al concepto, al Derecho Penal se le encomienda determinar que hechos son objetivo de tipificación
penalmente y el derecho le encarga al proceso cómo se va a aplicar el Derecho Penal. Por tanto el proceso penal es el
cauce para determinar si una conducta esta tipificada en el Código Penal y por tanto debe ser castigada.
Desde hace siglos está prohibida la autotutela en nuestro sistema jurídico, salvo la legítima defensa. El Estado
monopoliza ese derecho a castigar, después del proceso debido, esas conductas recogidas en el Código Penal. Es lo
que denominamos el “ius punniendi”. El Estado tiene el poder sancionador máximo correspondiente a los ilícitos más
graves recogidos en el Código Penal
En el proceso penal, no hay derecho subjetivo a que una persona sea castigada ya que el único con derecho a castigar
es el Estado. El único derecho que tenemos es el derecho a que se inicie la acción procesal contra una persona. Esto
ocurre ya que el interés que concurre no es un interés privado, sino público, ya que dicha persona infringe el Derecho
Penal. Ni siquiera tenemos un derecho a que se admita la querella que inicia el proceso.
Por tanto, el Estado desarrolla el “ius punniendi”, y lo ejercerá a través de los órganos jurisdiccionales penales por lo que
será necesario para la existencia de una pena, un proceso penal.
Los términos delito, proceso y pena son complementarios y no se puede excluir a ninguno de ellos, si debe imponerse
una pena a una persona determinada. Esto se ratifica en el art. 25.1 CE, también en la LECr en su artículo 1 desde 1982
y para terminar el Código Penal en su artículo 3.
El proceso penal también cumple otras funciones como es la persecución de un fin social basado en restablecer el orden
jurídico perturbado. Por tanto, las funciones serán:
Castigo del responsable penal
Proteger al inocente por medio de garantías procesales que eviten su sometimiento a vejaciones o a una
condena injusta
Proteger a la víctima del delito, ya que no nos podemos tomar la justicia por nuestra mano. el proceso penal
tiene que proteger a la víctima si el hecho delictivo es cierto, a la vez que declarar la responsabilidad penal del
imputado.
Hemos de especificar que la única forma de que el proceso funcione correctamente es mediante el equilibrio entre esas
funciones, debido a que si se centra en una sola función, se hace en detrimento del resto de funciones. De esto se
asegura la ley poniendo una serie de límite a la actividad y discrecionalidad judicial. Si este equilibrio se altera, podrían
efectuarse los derechos fundamentales
En el proceso penal el Estado ha incrustado una figura principal como es el Ministerio Fiscal, que en el proceso civil es
un órgano de escaso rigor, pero en el proceso penal es muy importante. De hecho aunque sean lo jueces los que dirigen
la instrucción e investigación, hay una tendencia a conferir tales funciones al Ministerio Fiscal, quedando el juez limitado
a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Esto es una discusión todavía en curso, puesto que debido a su
régimen de garantías, mientras que el Ministerio Fiscal no posee dicho régimen de garantías ya que por ejemplo es
jerárquico, lo que supone que tampoco se le quieran dar tantas funciones al MF, ya que se piensa que sus poderes
puedan suponer merma de imparcialidad. Interviene en todo proceso salvo en los delitos privados (injurias y calumnias).
Por tanto, existe esa clicotomía sobre si conceder la instrucción del proceso al MF, o mantenerla en los jueces de
instrucción. Distinto es el proceso de menores, en cuyo caso la instrucción sí la lleva el MF.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL
a) Oficialidad de la acción: supone que la acción no es disponible a las partes, ya que el MF está autorizado a hincar
de oficio el proceso penal. Incluso el juez, cuando tenga conocimiento de un delito podrá hincar el proceso de oficio.
Incluso puede iniciarse por medio de la acción popular
b) Investigación de oficio: supone que además de lo que las partes puedan aportar al proceso penal, el juez y el
Ministerio Fiscal pueden implicarse en el proceso e investigar para obtener pruebas.
Verdad es que la construcción dogmática del proceso civil es mucho mayor que la construcción dogmática existente en el
proceso penal.
Respecto a los diferentes sistemas procesales a lo largo de la historia, son:
1) Sistema inquisitivo: se caracteriza por:
El órgano judicial, de oficio actúa concentrando las funciones acusadora, juzgadora e investigadora
El proceso penal es secreto
Predomina la forma escrita y la valoración de la prueba viene tasada por Ley, y los medios de prueba son
aportados por el Juez
No hay juicio oral, sino que sí existe la doble instancia, en recurso de apelación
Predomina la idea de privación de la libertad del acusado durante todo el desarrollo del proceso
2) Sistema acusatorio: caracterizado por:
- Se instaura la necesidad de acusación y por tanto la acción penal para los delitos públicos
- Predomina el “favor libertatis” durante todo el proceso penal
- Existencia de contradicción de las partes en el juicio, el cual es público y oral
- El material probatorio era aportado sólo por las partes, disfrutando ambas partes de igualdad de medios de acusación
y defensa
- Libre valoración de la prueba por el juez, que se constituye como arbitro del proceso
Como fruto de ambos sistemas, surge el sistema acusatorio mixto o formal, que impera en los países democráticos,
basado en los siguientes rasgos:
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DERECHO PROCESAL II

LECCIÓN INTRODUCTORIA

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

En cuanto al concepto, al Derecho Penal se le encomienda determinar que hechos son objetivo de tipificación penalmente y el derecho le encarga al proceso cómo se va a aplicar el Derecho Penal. Por tanto el proceso penal es el cauce para determinar si una conducta esta tipificada en el Código Penal y por tanto debe ser castigada. Desde hace siglos está prohibida la autotutela en nuestro sistema jurídico, salvo la legítima defensa. El Estado monopoliza ese derecho a castigar, después del proceso debido, esas conductas recogidas en el Código Penal. Es lo que denominamos el “ius punniendi”. El Estado tiene el poder sancionador máximo correspondiente a los ilícitos más graves recogidos en el Código Penal En el proceso penal, no hay derecho subjetivo a que una persona sea castigada ya que el único con derecho a castigar es el Estado. El único derecho que tenemos es el derecho a que se inicie la acción procesal contra una persona. Esto ocurre ya que el interés que concurre no es un interés privado, sino público, ya que dicha persona infringe el Derecho Penal. Ni siquiera tenemos un derecho a que se admita la querella que inicia el proceso. Por tanto, el Estado desarrolla el “ius punniendi”, y lo ejercerá a través de los órganos jurisdiccionales penales por lo que será necesario para la existencia de una pena, un proceso penal. Los términos delito, proceso y pena son complementarios y no se puede excluir a ninguno de ellos, si debe imponerse una pena a una persona determinada. Esto se ratifica en el art. 25.1 CE, también en la LECr en su artículo 1 desde 1982 y para terminar el Código Penal en su artículo 3. El proceso penal también cumple otras funciones como es la persecución de un fin social basado en restablecer el orden jurídico perturbado. Por tanto, las funciones serán:

• Castigo del responsable penal

• Proteger al inocente por medio de garantías procesales que eviten su sometimiento a vejaciones o a una

condena injusta

• Proteger a la víctima del delito, ya que no nos podemos tomar la justicia por nuestra mano. el proceso penal

tiene que proteger a la víctima si el hecho delictivo es cierto, a la vez que declarar la responsabilidad penal del imputado. Hemos de especificar que la única forma de que el proceso funcione correctamente es mediante el equilibrio entre esas funciones, debido a que si se centra en una sola función, se hace en detrimento del resto de funciones. De esto se asegura la ley poniendo una serie de límite a la actividad y discrecionalidad judicial. Si este equilibrio se altera, podrían efectuarse los derechos fundamentales En el proceso penal el Estado ha incrustado una figura principal como es el Ministerio Fiscal, que en el proceso civil es un órgano de escaso rigor, pero en el proceso penal es muy importante. De hecho aunque sean lo jueces los que dirigen la instrucción e investigación, hay una tendencia a conferir tales funciones al Ministerio Fiscal, quedando el juez limitado a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Esto es una discusión todavía en curso, puesto que debido a su régimen de garantías, mientras que el Ministerio Fiscal no posee dicho régimen de garantías ya que por ejemplo es jerárquico, lo que supone que tampoco se le quieran dar tantas funciones al MF, ya que se piensa que sus poderes puedan suponer merma de imparcialidad. Interviene en todo proceso salvo en los delitos privados (injurias y calumnias).

Por tanto, existe esa clicotomía sobre si conceder la instrucción del proceso al MF, o mantenerla en los jueces de instrucción. Distinto es el proceso de menores, en cuyo caso la instrucción sí la lleva el MF.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL

a) Oficialidad de la acción: supone que la acción no es disponible a las partes, ya que el MF está autorizado a hincar de oficio el proceso penal. Incluso el juez, cuando tenga conocimiento de un delito podrá hincar el proceso de oficio. Incluso puede iniciarse por medio de la acción popular b) Investigación de oficio : supone que además de lo que las partes puedan aportar al proceso penal, el juez y el Ministerio Fiscal pueden implicarse en el proceso e investigar para obtener pruebas. Verdad es que la construcción dogmática del proceso civil es mucho mayor que la construcción dogmática existente en el proceso penal. Respecto a los diferentes sistemas procesales a lo largo de la historia, son:

1) Sistema inquisitivo: se caracteriza por:

• El órgano judicial, de oficio actúa concentrando las funciones acusadora, juzgadora e investigadora

• El proceso penal es secreto

• Predomina la forma escrita y la valoración de la prueba viene tasada por Ley, y los medios de prueba son

aportados por el Juez

• No hay juicio oral, sino que sí existe la doble instancia, en recurso de apelación

• Predomina la idea de privación de la libertad del acusado durante todo el desarrollo del proceso

  1. Sistema acusatorio: caracterizado por:
  • Se instaura la necesidad de acusación y por tanto la acción penal para los delitos públicos
  • Predomina el “favor libertatis” durante todo el proceso penal
  • Existencia de contradicción de las partes en el juicio, el cual es público y oral
  • El material probatorio era aportado sólo por las partes, disfrutando ambas partes de igualdad de medios de acusación y defensa
  • Libre valoración de la prueba por el juez, que se constituye como arbitro del proceso Como fruto de ambos sistemas, surge el sistema acusatorio mixto o formal, que impera en los países democráticos, basado en los siguientes rasgos:

• Separación orgánica entre la función de investigar y la de juzgar, las cuales también están distinguidas de la

función de acusar, la cual la tiene el MF, como acusador público, o también, al acusador particular (víctima del delito), también se le da la acusación particular a cualquier ciudadano.

• El proceso penal se divide en dos grandes fases: a) sumarial o de instrucción (le corresponde a los jueces la

dirección de esa investigación) y b) juicio oral (donde rige el principio probatorio)

• El juicio oral, que es el plenario, es público y se rige por la forma contradictoria y el principio de inmediación, es

decir, que el Juez va a dictar sentencia tiene que estar presente en el juicio oral, oír y valorar las pruebas, etc. De modo que si no está el juez presente en el juicio oral no puede dictar sentencia.

• Necesidad de correlación entre la acusación y la sentencia que se dicte, por lo que la sentencia debe ser

congruente en los términos en que se ha pronunciado la acusación. También se permite la doble instancia por medio de recursos, pero con la prohibición de la “reformatio in peius”, es decir no se puede la segunda instancia dictar una sentencia peyorativa, mas grave.

Ha dicho el TC que el sistema acusatorio mixto es el que más se adecua a lo que establece la propia CE. Lo que más lo caracteriza es que son diferentes los órganos que se encargan de la instrucción y del juicio oral. El juez que instruye (juez de instrucción) no puede fallar, ya que al haber investigado el caso, se ha involucrado por lo que se entiende que dicho juez está contaminado, por lo que se le encarga a otro órgano judicial, que dependiendo del proceso en el que estamos será el Juez de lo Penal (encargado de los delitos con pena inferior a 5 años de privación de libertad) o la Audiencia Provincial ( cuando el delito posea pena superior a 5 años, y la Sala será formada por 3 magistrados) El juicio oral no se dará si la acusación no llega a pedir que se de. Es decir, la acusación debe pedir la apertura del juicio oral expresamente para que este prosiga, en caso contrario, no habrá juicio oral. La función de acusar la tienen las partes acusadoras.

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL

Son los principios que informa de la estructura del proceso penal, y deben incluir a todas las normas procesales, ya que salvaguardan los derechos fundamentales de las partes. Es un ajustado sistema de garantías para las partes, en referencia a la correcta tutela judicial del artículo 24 CE. Esto lo ha dicho el TC a lo largo de su jurisprudencia. Con ello se evita que se vulneren en el proceso los derechos fundamentales de las partes procesales. Tales principios son: 1) Constitucionales: 1.1) Acusatorio: este principio forma parte de las garantías sustantivas del proceso penal incluidas en el art. 24 CE, y así se declara en varias STC. Este principio supone, o se manifiesta en:

  • un derecho de defensa : El derecho de defensa se manifiesta en varias garantías del art. 24 CE, como el derecho a no declarar contra uno mismo, a igualdad de medios de defensa, derecho a tener siempre un abogado, o como establece el art. 2 LECr, el juez tendrá que velar por aquellas situaciones favorables o adversas que tenga el reo. También podrá la parte acusadora gozar de un abogado de oficio, si no nombra uno, ya que el acusado particular se enfrentará al MF como acusado, de manera, que en caso de no tener abogado se daría una tremenda indefensión. - un derecho a ser informado de la acusación : supone que el acusado debe conocer lo que se le quiere imputar a efector de promover la correcta defensa
  • derecho a un juez imparcial : está señalado en el articulo 24.1 y 2 CE al proclamar el derecho a un juez ordinario predeterminado por Ley, por lo que no cabe la creación de órgano jurisdiccional “ad hoc”, es decir, sólo para ese caso, o también “ex post facto”. De modo que el juez será predeterminado por la ley con lo que el acusado sabe el órgano que conocerá el asunto.
  • división y separación de la instrucción y juicio oral 1.2) Presunción de inocencia: se define como que toda persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, tal y como establece el art. 24.2 CE. No es culpable hasta que una sentencia así lo disponga 1.3) Anuencia y contradicción : se encuentra recogido en el aforismo de que “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”. Supone que se deben dar todas las posibilidades para que el imputado pueda ser oído, y también defenderse en el propio juicio. 1.4) Igualdad : se establece que las partes deben disfrutar de igualdad de medios procesales para ejercitar la defensa. Debe haber una igualdad de armas a la hora de la defensa y del ataque. Esto no se consigue en el actual proceso penal. Responde a que todo ataque puede ser defendido de manera simétrica, de modo que a todo ataque le corresponde una defensa, y si no se diera este principio, habría indefensión. Esto en el juicio oral se cumple, pero en la instrucción no hay igualdad de armas, lo cual se justifica en la Exposición de Motivos de la LECr, en la cual se dice que las partes no conocen el contenido de la instrucción, dado que se considera como secreto de sumario, de modo en que el juez y el MF desarrollan la instrucción de carácter secreto. Esto se justifica en que tal carácter secreto se basa en que cuando el criminal comete el delito, pone las cautelas necesarias con el fin de burlar la Ley, de modo que se le concede al Estado una ventaja basada en el carácter secreto de la instrucción con el fin de compensar la desigualdad, y por tanto, promover la igualdad. Las partes no conocen el contenido de la investigación o instrucción hasta que se da el juicio oral. 2) Técnicos: son los que hay que tener en cuenta de cara a la organización del proceso. Ya no son cuestiones de legalidad ordinaria. Son: 2.1) Iniciación e investigación de oficio : rige en el proceso penal diciendo que tanto la acción como la aportación de prueba pueda realizarlo el ente público, ya que concurren intereses públicos. Supone una alteración de la legitimación activa respecto al proceso civil, en el sentido de que en el proceso civil es necesario que el actor tenga legitimación activa, mientras que en el proceso penal puede accionarse por el Juez o por el Ministerio Fiscal, entre otros. También se dice que la acción penal es pública, de modo que si nosotros vemos un hecho delictivo podemos iniciar un proceso penal. Todo sin perjuicio de que la víctima pueda también iniciarlo. También la dirección del proceso la lleva el juez, por lo que el Juez tiene la responsabilidad de investigar todo lo relacionado con el proceso apoyándose en todo tipo de instrumentos y personal, como el MF o los forenses, sin quedar constreñido a lo que ambas partes hayan pedido.

b) Competencia ratione materiae.

Mediante esta competencia se atribuye el conocimiento y fallo de los asuntos a tribunales específicos en atención a la clase de infracción cometida. Cuando entra en juego la materia, la gravedad de la pena cede ante la aplicación de un criterio cualitativo. Además esta tiene preferencia ante el criterio ordinario o común.

  1. Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Estos juzgados tienen competencia objetiva tanto en materia penal como en materia civil (sobre todo en asuntos de familia). En cuanto a la competencia objetiva penal, conocen de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III CP, cuando la víctima sea la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Asimismo pueden adoptar las correspondientes órdenes de protección a las víctimas sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia, y dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. En cuanto a la competencia civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen atribuido el conocimiento de los siguientes asuntos: Filiación, maternidad y paternidad; Nulidad del matrimonio, separación y divorcio; Relaciones paterno filiales; Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar; Guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro nombre de los hijos e hijas menores; Necesidad de asentimiento en la adopción; Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

  2. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de lo Penal. La competencia de la Audiencia Nacional no responde a un criterio uniforme. En general puede afirmarse que conoce de delitos de índole específica: que afectan a bienes jurídicos particularmente relevantes o que han sido cometidos por bandas o grupos organizados. Pero, también tiene atribuido el conocimiento de ciertas infracciones a las que resulta imposible o difícil de aplicar el principio de territorialidad, por que se han cometido en el extranjero, o por su incidencia en una generalidad de personas en el ámbito de más de una Audiencia. Las atribuciones de la Audiencia Nacional se establecen en el art. 65 LOPJ. A este tribunal le corresponde conocer de los delitos que a continuación se relacionan: Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos organismos de la nación y forma de Gobierno; Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios; Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia; Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias; Los cometidos fuera del territorio nacional. En este último apartado se ha de incluir, de acuerdo con la Disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de Mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos y los delitos conexos con los anteriores. El enjuiciamiento de los delitos que acabamos de enumerar compete a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Estos Juzgados serán competentes cuando la ley señale a dichos delitos pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años; o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que su duración no exceda de 10 años. También conocerán de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

  3. Tribunal del Jurado. Según el art. 1.1 LOTJ, el Tribunal del Jurado tiene competencia para el enjuiciamiento de los delitos contenidos en las siguientes rúbricas: a) delitos contra las personas. b) delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; c) delitos contra el honor; d) delitos contra la libertad y la seguridad; e) delitos de incendio. Y, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.2 LOTJ, dentro del ámbito previsto en el primer apartado, el Jurado es competente para el conocimiento y fallo de los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal : a) homicidio; b) amenazas; c) omisión del deber de socorro; d) allanamiento de morada; e) incendios forestales; f) infidelidad en la custodia de documentos; h) tráfico de influencias; j) fraudes y exacciones ilegales; k) negociaciones prohibidas a funcionarios; l) infidelidad en la custodia de presos. La competencia del Tribunal se extiende a los casos de conexión delictiva, excepción hecha del delito de prevaricación y de aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pudiera efectuarse por separado sin romper la continencia de la casa. Están excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

c) Competencia ratione personae (por razón de la persona).

Esta competencia tiene preferencia sobre las otras dos. Supone atribuir el conocimiento de los asuntos en razón a las especiales circunstancias de la persona encausada; esto es, la de los menores de edad y la de los sujetos aforados, e incluso a la mujer. En cuanto a los menores, baste indicar ahora que corresponde conocer a los Juzgados de Menores de los hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales, cometidos por las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años. En cuanto a los aforados, el fuero personal es el derecho de ciertos sujetos de ser juzgados por un tribunal superior al que correspondería de aplicarse las reglas ordinarias de competencia. Antiguamente con la concesión de los fueros se otorgaban un privilegio personal, aunque estuviesen vinculados a la profesión o al cuerpo al que pertenecían algunas

personas. Pero la Constitución española de 1978 ha supuesto un punto de inflexión en el reconocimiento de fueros y en su significación, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, solo pueden concebirse como garantía del desarrollo libre e independiente de cargos o funciones consideradas esenciales para la marcha del Estado. Al no constituir un privilegio personal, el fuero es irrenunciable o indisponible. Es necesario subrayar que los fueros suponen excepciones al principio de igualdad y al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que, en consecuencia, exigen reserva de Ley Orgánica e interpretación restrictivas. La ley orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Autonomía establece expresamente el fuero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de las causas seguidas contra los siguientes altos cargos:

  • Presidente y demás miembros del Gobierno (Vicepresidentes y Ministros)
  • Presidentes del Congreso y del Senado, Diputados y Senadores de las Cortes Generales y Diputados ante el Parlamento Europeo.
  • (^) Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Presidente del TC, Vocales del CGPJ, Magistrados del TC y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
  • Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las personas que se determinan en los Estatutos de Autonomía.

Por su parte la Sala especial del Tribunal Supremo conoce de las causas contra todos los Presidentes de la Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Sala de lo Penal, tiene encomendado el conocimiento de los delitos y las faltas cometidos, en el ejercicio de su cargo y en el territorio de la Comunidad Autónoma, por Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. (Art. 73.3 LOPJ). Los artículos 57 y 73 LOPJ contienen sendas remisiones a los Estatutos de Autonomía. Con posterioridad a la LOPJ, se han establecido nuevos fueros para el enjuiciamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, encomendando la competencia a los Juzgados de Instrucción, si el hecho fuera constitutivo de falta y a las Audiencias Provinciales, si lo fuera de delito. (Art. 8 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

B. Competencia funcional.

Como es sabido, el proceso atraviesa distintas fases y en él pueden intervenir diversos tribunales. De acuerdo con las opiniones más clásicas, la competencia funcional opera particularmente como criterio de división del trabajo entre todos los órganos jurisdiccionales y, en este contexto, puede afirmarse que la competencia funcional es el criterio mediante el cual se atribuyen legalmente a un órgano o grado jurisdiccional fases concretas o aspectos parciales de un proceso, distintos al enjuiciamiento sobre el fondo, con preferencia sobre sus superiores, sus inferiores o sus iguales. Con carácter general, la competencia funcional para conocer de algún asunto se determina en razón a la competencia objetiva. Esta dependencia de la competencia funcional respecto de la objetiva se desprende del artículo 9 LECr. La competencia funcional también está condicionada por la competencia territorial. El citado artículo 9 LECr permite conocer solo algunos trazos del contenido de la competencia funcional. Actualmente, la doctrina y la jurisprudencia otorgan a la aplicación de esta clase de competencia un alcance más amplio. A nuestro parecer, la clasificación más clara es la que permite distinguir, de un lado, la distribución de atribuciones en atención a las fases del proceso y, a la vez de menor importancia a los fines que nos interesan. Las distintas competencias que se dan son:

a. Competencia para la fase de instrucción

Cuando la competencia objetiva común para el enjuiciamiento de delitos corresponde a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, son competentes para instruir a los Juzgados de Instrucción. Por otro lado los Juzgados de Violencia sobre la mujer tienen atribuida el Juzgado de lo Penal y las Audiencias Provinciales Si el enjuiciamiento corresponde ratione materiae a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la instrucción se encomienda a los Juzgados Centrales de Instrucción. En los casos en que debe conocer el Tribunal del Jurado, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, son competentes los Juzgados de Instrucción Cuando el enjuiciamiento ratione personae se atribuye a los Juzgados de Menores o al Juzgado Central de Menores, la instrucción esta encomendada al Ministerio Fiscal; cuando corresponde a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala Segunda o a la especial del Tribunal Supremo, la competencia objetiva coincide con la funcional. Para obviar los problemas derivados de la aplicación de la doctrina del juez prevenido, la ley ha optado por encomendar la instrucción a un Magistrado de la Sala correspondiente, designado de entre sus miembros conforme a un turno preestablecido, que no formara parte de la misma para el enjuiciamiento. Del mismo modo se designa el instructor, cuando el juicio corresponde al Tribunal del Jurado y éste se constituye en el ámbito del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia, la virtud del aforamiento del imputado.

b. Competencia para la fase de impugnación.

2.- ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN

Cuando dos o más delitos (o faltas) son conexos (es decir, cuando entre asuntos penales susceptibles por sí mismo de constituir objetos de otros tantos procesos se dan ciertos nexos o elementos comunes que justifiquen su enjuiciamiento conjunto), pueden producirse alteraciones en las normas de atribución de la competencia (objetiva y territorial). No obstante, tales alteraciones son secundarias en el sentido de que surgen como consecuencia del efecto primordial y constante de la conexión, que es el que establece el artículo 300: “los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso”.

Según el artículo 17, se consideran delitos (o faltas) conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos

Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por índole del delito

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello

3. Los cometidos como medio para perpretar otros o facilitar su ejecución

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos

5. Los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si

tuvieren analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubiesen sido sentenciados hasta entonces. Por su parte, el art. 17 bis LECr establece que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la Instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en el alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del art. 17 LECr. Cuando los delitos conexos se hubieran cometido en lugares distintos que corresponden al territorio de diversos jueces o tribunales resulta imposible la aplicación de las reglas de los arts. 14 y 15. Para la determinación de la competencia territorial en estos casos, el artículo 18 establece tres criterios:

1. Será Juez competente el del territorio donde se hubiere cometido el delito a que le esté señalada pena mayor

2. Cuando los delitos tuvieran señalada pena igual, la competencia corresponde al primero que comenzare la

causa (forum praeventionis)

3. Cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo, o no constare cual comenzó primero, será

competente el que la Audiencia o Tribunal supremo designen. No son estas las únicas reglas. La conexión puede producir alteraciones en el ámbito de la jurisdicción. Así, de lo previsto en los artículos 16 LECr y 14 LO sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cabe extraer la regla de que conocerá el proceso la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave. Cuando de un conjunto de hechos conexos entre sí, el enjuiciamiento de alguno corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no es preciso plantearse cuál es el delito más gravemente penado: según el art. 65.1º e) LOPJ, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con los que en el se reseñan. Finalmente, el órgano competente para conocer ratione personae de un hecho delictivo es competente para conocer de los hechos conexos. No es éste el mismo sentir de la Sala 2ª del TS que ha declarado que “habiendo aforados y no aforados entre los implicados, en la medida de lo posible es procedente que el Juez de Instrucción ordinario (competente con arreglo al art. 14 y ss. LECr) siga conociendo de la causa, con excepción de lo que afecte a la persona aforada.

3.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETNECIA PENAL

Son unos instrumentos que posee la LECr para que diversas personas tengan el alcance de denunciar y discutir sobre el tema de las competencias, de las cuestiones de competencia. Las normas para la determinación de la competencia objetiva, funcional y territorial son de derecho necesario, de ius cogens. También son improrrogables (ex art. 8 LECr). De esta regla caben extraer dos consecuencias: 1) la falta de competencia provoca la nulidad del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público y afectar al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley; y 2) el Juez de oficio puede apreciar su propia competencia y las partes denunciar su falta. Estas normas (artículos 8 y 9 LECr) son fueros legales, por tanto no convencionales, y ante ella no existe la posibilidad de sumisión (ni expresa ni tácita) Habida cuenta de lo anterior, será preciso tener en cuenta de un lado, los art. 238.1º y 240 LOPJ (nulidad de los actos judiciales) y de otro, para el análisis del tratamiento procesal de la competencia los artículos 19 y ss LECr. Por cuestión de competencia hemos de entender la duda jurídica sobre a qué órgano le corresponde conocer de una materia. Tal duda puede surgir en el ámbito de la competencia objetiva, funcional o territorial, aunque es en esta última donde cabe hablar de cuestiones de competencia en sentido propio. A) Competencia objetiva y funcional 1) Examen de oficio La regla general es que no pudiendo suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Magistrados subordinados entre sí, el órgano jurisdiccional que entienda que es competente un órgano inferior procederá a remitirle las actuaciones; si creyera que el competente es uno superior, se limitará a exponerle las razones por las que entiende que es competente. El examen de oficio de la competencia puede tener lugar en cualquier momento del proceso. El art. 19 LECr dispone que podrán promover y sostener la competencia: 1) los “Jueces municipales en cualquier estado del juicio”; 2) los “Jueces de Instrucción durante el sumario”; y 3) las “Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del jucio”. El TS no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

2) Examen a instancia de parte El artículo 19 dispone que podrán promover competencia: 1) “las partes” (en los juicios de faltas); 4) el “Ministerio Fiscal” en cualquier estado de la causa; 5) el “acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa; 6) el “procesado y la parte civil”, ya sea actora o responsable. De nuevo la ley obliga a distinguir, para el tratamiento procesal de la competencia los procesos por delitos de los juicios de faltas y, en el primer caso, según la causa se encuentre en fase de instrucción o de juicio. a) Delitos:

  • Fase de instrucción: el art. 19 hace pensar que sólo les cabe al MF y al acusador particular poner de manifiesta la falta de competencia del órgano jurisdiccional, lo que supone una quiebra del principio de igualdad de las otras partes procesales. En cuanto a los mecanismos para denunciar la falta de competencia, el artículo 23 prevé que si en cualquier fase de instrucción de un proceso penal, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendiera que el Juez Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán “reclamar” ante el Tribunal superior, el cual resolverá de plano y sin ulterior recurso Mientras no recaiga decisión, el instructor seguirá practicando las diligencias necesarias.
  • Fase de juicio: la denuncia podrá plantearse por declinatoria (art. 666.1), como artículo de previo pronunciamiento. En el procedimiento abreviado se prevé un “turno de intervenciones” (art. 786.2 LECr) para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia. La cuestión de competencia no se puede proponer ex novo en casación. b) Faltas: el artículo 19.1 limita las posibilidades de las partes al lapso de tiempo que media entre la citación y el acto de la comparecencia.

B) Competencia territorial: cuestiones de competencia Es en el ámbito de la competencia territorial donde pueden suscitarse cuestiones de competencia en sentido propio, bien porque dos órganos pretenden conocer de un mismo asunto (cuestiones positivas), bien porque, al contrario, se consideren ambos incompetentes (cuestiones negativas). La cuestión de competencia puede promoverse de oficio o a instancia de parte. El artículo 25 establece que el Juez o Tribunal que se considera competente deberá promover la competencia (requerir la inhibición al que esté conociendo). También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde. Entre tanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo la cuestión promovida, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase deberá seguir practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia se remitirán los autos originales al Juez que resulte competente. Para la determinación de los mecanismos para denunciar la falta de competencia territorial a instancia de parte, la LECr obliga, por enésima vez, a distinguir según se trate de un proceso por delitos o de un juicio de faltas. a) Delitos: la única vía posible para discutir la competencia territorial durante la fase de instrucción es la del artículo 23. Durante la fase plenario, la denuncia puede hacerse por declinatoria o por inhibitoria. La primera se propondrá ante el órgano que se considere incompetente; la segunda, ante el que se considere competente. La inaplicabilidad de la inhibitoria y declinatoria durante la fase de instrucción puede deducirse del tenor literal de la LECr, que dispone un precepto específico, para la discusión de la competencia “durante el sumario o en cualquier otra fase de instrucción de un proceso penal” (art. 23). La declinatoria se ha de sustanciar como artículo de previo pronunciamiento (art. 45) La inhibitoria se tramitara de conformidad con lo dispuesto en los artículo 33-44. La inhibitoria se ha de proponer por escrito, con firma de Letrado, en el que ha de expresarse que no se ha empleado la declinatoria. El Tribunal oirá al MF, cuando éste lo haya propuesto, así como a las demás partes. A la vista de ello, mandará librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar a ello. Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al recurso de casación. b) Juicios de Faltas : las partes podrán promover la competencia desde la citación hasta el acto de la comparecencia. El procedimiento de la inhibitoria se regula en los artículo 27 a 31; el procedimiento de la declinatoria, en el artículo 32 LECr.

4.- REPARTO DE ASUNTOS

Es una actividad necesaria porque en una misma ciudad puede haber diferentes juzgados de una misma clase o grado. Se lleva a cabo a través de las normas de reparto. El reparto es una actividad de tipo gubernativa consistente en la distribución de los asuntos o causas entre los órganos jurisdiccionales de la misma clase sitos en una misma población, o entre las distintas Salas o Secciones de un mismo Tribunal. El reparto ha de responder a criterios estrictamente cuantitativos de distribución equitativa del trabajo, procurando la mayor homogeneidad en el tratamiento de los asuntos y la mayor eficacia del servicio. Las normas han de estar prefijadas (art. 167.1 LOPJ) y gozar de la oportuna publicidad (art. 159.2 LOPJ). 1.- Órganos colegiados : Las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala del TS, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia son aprobadas por las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales. A las Salas de Gobierno de los TSJ compete, además, aprobar las normas de reparto de asuntos entre Secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente. Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias habrán de determinar el reparto entre las Salas y Secciones del Tribunal. 2.- Órganos unipersonales: Las normas de reparto se aprueban por la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Junta de Jueces del orden jurisdiccional respectivo. El reparto se realiza bajo la supervisión del Juez

lo que exige el principio acusatorio es que alguien, distinto al órgano instructor y al órgano encargado de enjuiciamiento y fallo presente en el proceso una acusación. Así quedarán separadas las funciones de acusar y juzgar. La CE establece en su artículo 124 cuáles son las funciones esenciales y los principios de actuación del MF. Conforme a este precepto, el Ministerio Fiscal tiene como misión:

a) promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés

público tutelado por la ley, de oficio o petición del interesado

b) velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

Ambas funciones las desarrollará teniendo en cuenta los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad. Como desarrollo de este precepto constitucionales se crea la ley 50/1981 de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. B) Principios informadores El Ministerio Fiscal está organizado internamente bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; el MF es único para todo el Estado; al Fiscal General del Estado le corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y orden de la Institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. En todos los juzgados de la jurisdicción ordinaria existen uno o varios representantes del Ministerio Fiscal. El Fiscal Jefe de cada órgano actúa siempre en representación del Ministerio Fiscal, bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado. En definitiva, a través de la vigencia de estos principios de unidad y dependencia orgánica, se pretende conseguir la uniformidad de interpretación de la ley y la continuidad en la actividad por parte del MF. En su actividad externa, el MF esta informado por los principios de legalidad e imparcialidad. Por el principio de legalidad actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Si el fiscal estimare improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, informará razonadamente a su Fiscal Jefe o a la Junta de Fiscalía. Por el principio de imparcialidad el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. De ambos principios se concluye que el Ministerio Fiscal, a pesar de estar dentro de las llamadas partes acusadoras, no en todos los procesos está obligado a presentar una acusación contra determinada persona, sino que, cuando proceda, “pedirá” su absolución.

C) El ejercicio de la acción penal Desde el punto de vista del proceso penal, la función especifica y más importante del Ministerio Fiscal es el ejercicio de la acción penal. La LECr prescribe que es obligación de los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitar todas las acciones penales que se consideren procedentes, independientemente de la existencia o no de acusador particular. Únicamente en las causas que el Código Penal reserva a la querella privada, es donde no puede nunca intervenir. Por otra parte, dentro de la fase de sumario, es de destacar la función de “inspeccionar” directamente la formación de éste por los Jueces de Instrucción (art. 306 LECr) (entiéndase por “inspección” la posibilidad de formular las alegaciones y proponer la práctica de cuantas diligencias considere oportunas), así como el deber del Juez de Instrucción, en el momento que tenga noticia de la perpetración de un hecho que reviste caracteres de delito, de ponerlo inmediatamente en conocimiento de aquel. La Disposición Final 2ª de la LO 5/95 del Tribunal del Jurado añadió un párrafo tercero al artículo 306 LECr, según el cual “Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquel”. D) El procedimiento abreviado En el procedimiento abreviado, una de las novedades importantes que supuso su regulación fue la expresa referencia a las funciones e intervención que tiene el Ministerio Fiscal. Hoy el artículo 773 LECr establece los principios que informan su actuación y su funcionamiento concreto. Del tenor literal del precepto se deduce: 1º.- Constituyo una autentica novedad en nuestro derecho la función atribuida al MF de impulsar y simplificar la tramitación del procedimiento. 2º.- En cuanto a la misión especial de simplificar el procedimiento, la Circular de la Fiscalía General del Estado introduce el denominado principio de “consenso” indicando que: “la criminalidad menor debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan a la no estigmación de quien por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad está revelando ya una actitud resocializadora”. Es decir, a través de esta función se puede vulnerar el mandato que la Constitución proclama respecto de este órgano. En consecuencia, no existe excepción alguna a la actuación del MF con base en el principio de legalidad, vulneración que se produce cuando el principio de actuación es el de “consenso”, ya que esas soluciones consensuadas únicamente se conseguirán negociando la acusación y, por tanto, la pena, en definitiva, alejándose del principio de legalidad. 3º.- El apartado segundo del artículo 773 pone de manifiesto la persistencia del legislador en querer incrementar las facultades del MF tratando de convertirlo en el elemento predominante de los procesos penales.

2.- ACUSADOR PARTICULAR

A) Generalidades En el ordenamiento jurídico español el ejercicio de la acción penal lo puede llevar a cabo no sólo el MF, sino también cualquier ciudadano. En concreto, nuestra LECr concede el ejercicio de la acción penal a todo ciudadano español, haya sido o no ofendido por el delito y a los ciudadanos extranjeros por delitos cometidos contra sus personas o sus bienes, o las personas o bienes de sus representados. Este reconocimiento del ejercicio de la acción penal al ciudadano ha sido elevado a rango de derecho constitucional (art. 125 CE).

Así pues, acusador particular es la persona, distinta al MF, que ejercita la acción penal ante hechos que revisten caracteres de delito de los denominados “públicos” y “semipúblicos”, puesto que si se tratase de un hecho que constituye un delito “privado” el único que puede ejercitar la acción penal es el acusador privado (104 LECr). Conviene recordar que el acusador particular no tiene un poder dispositivo sobre el proceso, puesto que, en sentido estricto, no es sujeto de la relación jurídica objeto del proceso, es decir, el acusador particular lo que afirma en el proceso es el “ius punniendi” del Estado, el derecho subjetivo de penar del Estado, delante de su interés particular, puesto que la primera consecuencia que se deriva de la comisión del hecho punible es precisamente el nacimiento de aquel derecho del Estado. B) Acusador particular y popular Cada vez es más frecuente distinguir dentro del concepto genérico de “acusador particular” dos conceptos: la acusación popular y la acusación particular strictu sensu. El primero engloba aquellos casos en los que el ejercicio de la acción penal se produce por el ciudadano no ofendido por el delito; el segundo, por su parte, comprende los supuestos en los que es el ofendido por el delito, el que ejercita la acción. La LECr tiene establecidas algunas particularidades en el ejercicio de la acción penal, dependiendo de si el particular es o no el ofendido por el delito. Particularidades que se aprovechan para poner de manifiesto las diferencias entre ambas clases. Entre ellas se pueden destacar las siguientes:

1. El acusador popular debe comparecer en la causa por medio de Procurador con poder especial y Letrado, sin

que pueda serle nombrado de oficio, mientras que el ofendido por el delito tiene derecho a que se le designe de oficio cuando no lo hubiese nombrado por sí mismo

2. El acusador popular debe constituir fianza de la clase y cuantía que el Juez determine para responder de las

resultas del juicio (art. 280), mientras que el acusador particular está exonerado de cumplir tal deber (art. 281)

3. El acusador popular tiene unas limitaciones en su legitimación (arts. 102 y 103) que no se aplican al acusador

particular

4. El fundamento constitucional de las acciones popular y particular es diferente, puesto que mientras que el

acusador popular tiene una legitimación extraordinaria, en cuando se le reconoce en el art. 125 CE, no precisando afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho al ejercicio de la acción penal, el acusador particular tiene una legitimación ordinaria apoyada en el artículo 24.1 CE

5. Por último, mientras que la manera de intervenir del acusador popular es la querella, el perjudicado u ofendido

puede entrar en el proceso a través de la denuncia, atestado o bien de oficio C) Presupuestos La determinación de la capacidad para ser parte (capacidad jurídica) se lleva a cabo del mismo modo que en el proceso civil. Es decir, tienen capacidad para ser parte en el proceso penal todos los sujetos de derechos y obligaciones (personas físicas y jurídicas). En cuanto a los “grupos” que defiendan o promocionen intereses legítimos colectivos la LECr también les atribuye la capacidad para ser parte. Por último en cuanto a las entidades que no son personas físicas, pero tampoco pueden ser calificadas de personas jurídicas (comunidad de bienes, sociedad civil irregular, uniones sin personalidad de carácter transitorio, patrimonios autónomos) la LECivil les atribuye capacidad para ser parte (art. 6. LEC)

Por lo que se refiere a la capacidad procesal, pueden comparecer en el proceso los que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles. Por los que no se encuentren en ese caso, comparecerán sus representantes legítimos. Las personas jurídicas lo harán a través de los órganos que legalmente las representen. En cuanto a la legitimación –presupuesto de fondo-, que es la cualidad o condición de las partes en relación con el concreto objeto procesal, se atribuye por la LECr, con carácter general, a todos los ciudadanos, si bien hay que precisar:

1. Los ciudadanos españoles la tienen, hayan sido o no ofendidos por el delito (arts. 101 y 270)

2. Los ciudadanos extranjeros, únicamente estarán legitimados cuando hayan sido ellos o sus representados, en

sus personas o bienes, los ofendidos por el delito (art. 270.II). Ejercicio de acción popular

3. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, no se discute su legitimación al ser ofendidos, cuando intervengan

como acusadores particulares. Sin embargo, cuando se trata de mostrarse parte en el proceso como acusadores particulares el TS no ha sido proclive en su admisión. El TC ya se ha pronunciado sobre la cuestión señalando que no existe razón alguna para interpretar restrictivamente el termino “ciudadano” previsto en el artículo 125 CE o en las normas reguladoras de la acción popular (STC 241/1992). Por tanto, no sólo las personas físicas sino también las personas jurídicas se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares. Más recientemente el mismo Tribunal ha admitido el ejercicio de la acción popular por las personas jurídico- públicas en los procesos sobre “violencia de género” (STC 311/2006)

4. Las entidades que no son personas físicas, pero tampoco pueden ser calificadas como personas jurídicas

(uniones sin personalidad, patrimonios autónomos…) podrán intervenir en el proceso como acusadores particulares. Su intervención, como acusadores populares, sin embargo, no parece posible

5. Por último, el Estado y los demás entes públicos, en cuanto pueden ser sujetos pasivos del delito, actuarán

como acusadores particulares, a través de sus Letrados La LECr, después de establecer en el artículo 101 esa legitimación general para todo ciudadano, regula las excepciones en los artículos siguientes (arts. 102 y 103). No podrán ejercitar la acción penal:

1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles

2. El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella

calumniosa

3. El Juez o Magistrado

Ahora bien, los comprendidos en estos tres supuestos podrán ejercitar la acción penal cuando se trate de delitos o faltas cometidos contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o

TEMA 5: LAS PARTES PENALES (II)

La parte acusada es aquella persona o personas que, atendiendo al criterio clasificatorio, ocupan el lado pasivo de la relación jurídico procesal, y está formada por el imputado y el responsable civil 1.- EL IMPUTADO A) Generalidades Es la parte acusada por excelencia. Contra ella se dirigen las actuaciones procesales. La LECr utiliza distintos términos para su designación: “inculpado” (art. 368), “presunto culpable” (art. 371), “presunto reo” (art. 512), “imputado” (art. 775), etc La doctrina de los autores ha venido utilizando también diversas denominaciones atendiendo a la situación que se encuentre el desarrollo de la causa:

a) Imputado : Existe imputación penal (imputado) desde que recaen sobre una persona sospechas acerca de la

comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, lo que da lugar a la práctica de diligencias policiales o judiciales: citación (art. 486 LECr), detención (art. 489 y ss) o prisión provisional (art. 502 y ss), así como cuando se admite a trámite una denuncia o querella. En la LECr este primer estadio de la imputación penal aparece reflejado en el artículo 118.1 cuando afirma que “toda persona a quien se impute un acto punible…”. Precepto que, a juicio del TC, “reconoce la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se le atribuye un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de la denuncia o querella o cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautela, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá en este derecho” (STC 135/1989, 19 de julio)

b) Procesado : Si, como consecuencia de las diligencias practicadas, en el sumario aparecen “indicios racionales de

criminalidad contra determinadas personas”, se dictará auto declarándola procesada (art. 384.1 LECr). El procesamiento supone la imputación formal de la realización del hecho punible

c) Acusado : Una vez terminada la primera fase del proceso y presentados los correspondientes escritos (de

calificaciones provisionales: proceso ordinario; de acusación: procedimiento abreviado), el juicio se celebra contra la persona o personas que son, específicamente, objeto de acusación en los mismos.

B) Presupuestos

  • Capacidad para ser parte : la persona o personas que ocupan el lado pasivo de la relación jurídico procesal son las que aparecen como sujetos activos del delito imputado. Por tanto, es necesario acudir al Derecho Penal sustantivo para conocer quién puede serlo. En este sentido, hay que decir que únicamente las personas físicas vivas pueden ser sujetos activos del delito. Ni los objetos, ni los animales, ni incluso, las personas fallecidas pueden serlo. En cuanto a las personas jurídicas, hay que tener presente el artículo 31 CP del que se deduce que, también en estos supuestos, sigue siendo una persona física la que ostenta la capacidad para ser parte. (“Societas delinquere non potest”).
  • Capacidad procesal : para poder realizar actos procesales válidos únicamente se exige la capacidad natural de percepción y contradicción, es decir, la aptitud mental y corporal para seguir el procedimiento. La falta de capacidad procesal está en relación con aquellas causas que impiden tener esa aptitud (enajenación mental –art. 20.1 CP-; intoxicación plena – art. 20.2 CP-; alteración grave de la percepción –art. 20.3 CP-). Exentas de responsabilidad penal. La LECr se refiere en concreto a la situación de la enajenación mental distinguiendo: Si la enajenación mental existía en el momento de cometer el delito, de conformidad con el artículo 381, el Juez le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses. (Art. 382) Ante esa situación resulta razonable que por el órgano jurisdiccional correspondiente se dicte auto de sobreseimiento libre (art. 637. 3º LECr), acordando las medidas correspondientes (art. 101 CP). Ahora bien, de este artículo 101 parece deducirse que el internamiento debe acordarse en la sentencia, por lo que en la práctica se viene celebrando el acto de juicio oral. Si la enajenación sobreviniera después de ser cometido el delito, dispone el artículo 383: “concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud”, decretándose la medida de internamiento o cualquier otra medida de seguridad que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 101 y concordantes del CP.
  • Derechos y Obligaciones : desde el punto de vista constitucional, el imputado tiene los derechos reconocidos en el artículo 24 CE. Ya en la LECr, el artículo 118 regula el denominado derecho de defensa formal. Por su parte el artículo 520.2 como desarrollo del artículo 17.3 CE, enumera los derechos que asisten al detenido o preso:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que

le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asistan a las diligencias policiales y judiciales de

declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de uno de oficio.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de

custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no

hable el castellano

f) Derecho a ser reconocido por un médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en

que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. En cuanto a las obligaciones, destacaremos las siguientes: la comparecencia ante la citación judicial (art. 487); la comparecencia en el Juzgado en los días y horas que se le señale si estuviese en la situación de libertad provisional (art. 530); la prestación de fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias (art. 589); etc

2.- PRESENCIA Y AUSENCIA DEL IMPUTADO: LA REBELDÍA, LA EXTADICIÓN ACTIVA Y LA ORDEN EUROPEA

DE DETENCIÓ Y ENTREGA

A) Generalidades El sujeto pasivo de la relación juridico procesal, dentro de la fase de instrucción, no es parte necesaria, es decir, puede ésta celebrarse estando aquél ausente puesto que, incluso, existen diligencias para averiguar su identidad. Sin embargo, su presencia en la fase de juicio oral constituye un requisito esencial para su celebración. Así pues, el principio de audiencia debe ser interpretado en el proceso penal en su sentido estricto: es necesario “oír” al imputado, básicamente, porque es un elemento fundamental de convicción y por los derechos que subyacen en el proceso. Existen supuesto en los que el principio de audiencia bilateral se toma en el sentido del proceso civil, es decir, el proceso continúa, a pesar de la audiencia del acusado, si fue citado en forma, puesto que tuvo la oportunidad de ser oído. Así sucede en el juicio de faltas (art. 971 LECr), en el procedimiento de injuria y calumnia contra particulares y en el procedimiento abreviado para determinados delitos (art. 786.1.2º). La LECr tiene un instrumento para tratar de que el imputado ausente comparezca al llamamiento judicial: “la requisitoria” La requisitoria se puede definir como aquel documento en que consta la orden judicial de llamamiento y busca de un imputado ausente en paradero desconocido, debiendo expedirse inmediatamente que el imputado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la LECr (art. 836): 1.- Que el imputado al ir a notificarle cualquier resolución judicial no fuese hallado en su domicilio, por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido 2.- El que se hubiese fugado del establecimiento en el que se hallare detenido o preso 3.- El que hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado La requisitoria se remitirá a los Jueces de Instrucción, expresando el supuesto del artículo 836 que diera lugar a su expedición, en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que se encuentra el imputado, publicándose en todo caso en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva.

B) La rebeldía Transcurrido el plazo de la requisitoria, sin que haya comparecido o haya sido presentado el ausente, el órgano jurisdiccional dictará un auto declarándole rebelde. La rebeldía aparece en la LECr como uno de los procedimientos especiales bajo la rúbrica “Del procedimiento contra reos ausentes” (Libro IV, Titulo VII, arts. 834 a 846). Sin embargo, la rebeldía es una situación jurídica que produce determinados efectos en los procesos por delitos, por lo que no se puede hablar de un proceso en rebeldía, sino procesos seguidos en rebeldía. Los efectos que produce esta declaración varían según la fase del proceso en que éste se encuentre: Si la causa se encontrase en la fase de sumario el proceso continuará hasta que el órgano jurisdiccional declare terminada esa fase, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción que pudieran conservarse, siempre que no fuesen de un tercero irresponsable Si la causa se encontrase pendiente de la celebración del juicio oral se suspenderá éste y se archivarán los autos, devolviéndose a los dueños, en su caso, los efectos o instrumentos del delito o las demás piezas de convicción. La suspensión en ambos casos durará hasta que el rebelde se presente o sea habido En el supuesto de que fuesen varios los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía el proceso únicamente se suspenderá respecto a los rebeldes (art. 842) Además, en el auto declarando la suspensión se reservará a la parte ofendida por el hecho punible la acción civil correspondiente para que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil, en cuyo caso no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas (Art. 843) Por último, el artículo 845 contempla la situación de ausencia, en el recurso de casación: si el reo (condenado, porque estamos ya en el recurso) se hubiese fugado u ocultado después de serle notificada la sentencia, éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde abogado y procurador de oficio y siendo la sentencia que recaiga firme.

C) La extradición activa La extradición es el acto en virtud del cual un Estado solicita de otro Estado la entrega de una persona ala que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo a fin de ser juzgada o, si ya lo fue y resultó condenada, para que cumpla la condena en él. En nuestro ordenamiento jurídico se suele afirmar que existen dos clases de extradición:

a) Extradición activa: aquella en la que es el Estado español el que solicita a otro Estado la entrega de una

determinada persona. El procedimiento se encuentra regulado en la LECr (Libro IV, Título VI, arts. 824 a 833)

b) Extradición pasiva: aquella en la que es un Estado extranjero el que solicita la entrega de una determinada

persona al Estado español. Este tipo de extradición se encuentra regulado fuera de la LECr, en concreto, en la Ley 4/85, de 21 de marzo, de extradición pasiva

1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por lo mayores de

dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia

2. Las personas naturales o jurídicas titulares de medios de comunicación social por los delitos o faltas cometidos

utilizando tales medios, salvo en los de injuria y calumnia en que la responsabilidad civil es solidaria.

3. La personas naturales o jurídicas por los delitos o faltas cometidos en sus establecimientos cuando los que los

dirijan o administren hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción

4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas

que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en desempeño de sus obligaciones o servicios

5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los

delitos o faltas cometidos en al utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas (art. 120.5 CP)

6. Los entes públicos por los delitos dolosos o culposos causados por las autoridades, agentes o funcionarios

públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforma a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, puede darse una duplicidad indemnizatoria (art. 121. CP).

C) Responsables civiles en los supuestos del artículo 118 del Código Penal Partiendo del concepto propuesto para el responsable civil directo cuando éste, el autor, quede exento de responsabilidad criminal por concurrir el error (art. 14 CP) o las eximentes de enajenación mental, intoxicación, alteración en la percepción, estado de necesidad o miedo insuperable (art. 20 CP), la determinación de la responsabilidad civil deberá realizarse siguiendo las reglas del artículo 118 CP:

1. De los hechos ejecutados por el enajenado y el que se halle en situación de trastorno mental transitorio y del que

por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad (arts. 20.1º y 3º CP), serán también responsables civilmente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que hubiera por su parte culpa o negligencia. Y añade el precepto: “… sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los imputables. Los jueces guardarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos”.

2. De los hechos cometidos por el ebrio y el intoxicado (art. 20.2º) “son igualmente responsables”.

Del tenor literal de este párrafo se deduce: a) que no a todos los supuestos de exención de responsabilidad se refiere el artículo 118.1.2ª; b) que el ebrio y el intoxicado son responsables civiles directos

3. De los hechos realizados en la situación de estado de necesidad (art. 20.5º) son responsables civiles directos las

personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, siempre que fuese estimable o, en otro caso, en la que el Juez establezca según su prudente arbitrio (art. 118.1.3ª.I CP)

4. De los hechos realizados impulsado por el miedo insuperable (art. 20.6º CP) será responsable civil directo el que

hubiese causado el miedo, y en su defecto, el que haya ejecutado el hecho (art. 118.4ª CP)

5. En el caso de que en el hecho punible concurriese el error invencible (art. 14.1 y 3 CP), que es el que excluye la

responsabilidad criminal, será responsable civil el autor del hecho (artículo 118.2 CP)

D) El responsable civil y su intervención en el proceso La intervención del responsable civil en la fase de sumario va a depender de si se trata del propio imputado o no. En efecto, si es el imputado el que aparece como responsable civil ordenará el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del proceso, decretándose en el mimo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestase la fianza. Si, por el contrario, en la instrucción del sumario aparece indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero existe un procedimiento incidental para determinar su legitimación. En la fase de juicio oral, la intervención del responsable civil se produce en los momentos procesales correlativos a los del actor civil: 1.- Presentando el correspondiente escrito de conclusiones, numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, indicando si están o no conformes con cada una, o en otro caso, consignando los puntos de divergencia 2.- Después de practicada la prueba, con la elevación a definitivas del escrito de conclusiones provisionales y la presentación del correspondiente informe. Podrá interponer, en su caso, el recurso de casación

4.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES

A) Nociones generales El derecho a la asistencia de letrado, como manifestación del derecho de defensa, aparece recogido en la Constitución en dos preceptos. Por una parte, en el artículo 17.3 que regula el derecho a la libertad y seguridad cuando afirma que “se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales”. Por otra, dentro de la regulación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el artículo 24.2, cuando establece que “asimismo todos tienen derecho… a la defensa y a la asistencia de letrado…” Estos artículos garantizan constitucionalmente que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal penal deberá contar siempre con la asistencia técnica necesaria; asistencia que, además, deberá ser efectiva. Por supuesto que este derecho de defensa también es predicable de los sujetos que ocupan el lado activo de esa relación jurídica. La regla general en esta materia, tratándose de un proceso por delitos, es la necesidad de la asistencia de abogado y procurador para constituirse en parte. Requisito que no se exige cuando se trata de una falta.

Pero, el derecho de defensa en el proceso penal no consiste ´`únicamente en la defensa formal o técnica, sino que dentro de él se puede distinguir:

1. La defensa material o amplia : es una función pública en la que participan todas las autoridades y funcionarios

que intervienen en el proceso penal y consiste en consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al imputado, así como instruirle en sus derechos y recursos, en tanto no esté asistido por su letrado (art. 2 LECr)

2. La autodefensa : o derecho a defenderse a sí mismo. Existen diversas manifestaciones en al LECr: petición de

recusación por el procesado incomunicado, asistencia del procesado a las diligencias de la inspección ocular con manifestación personal de observaciones, derecho a pedir la palabra ante el auto que eleva la detención a prisión, conformidad con la pena, derecho a la última palabra, etc.

3. La defensa formal o técnica : es la realizada a través de los profesionales del derecho (abogados y

procuradores).

B) La llamada defensa “formal” o técnica En la LECr el derecho de defensa formal o técnica aparece regulado básicamente en los artículos 118 y 520. La Ley 53/1978 modificó determinados preceptos de la LECr, entre ellos los artículos 118 y 520, adaptándolos a los artículos 17 y 24 de la Constitución. De su nueva redacción, que es la vigente, se deduce:

1. Toda persona a quien se le impute un acto punible podrá ejercitar su derecho de defensa, actuando en el

procedimiento, desde que se le comunique su existencia, se haya adoptado cualquier medida cautelar o se haya acordado su procesamiento (art. 118.I)

2. Para ejercitar este derecho de defensa es necesario la representación a través de Procurador y la asistencia de

su Letrado, siempre que se trate de una causa por delito (art. 118. III)

3. Si el imputado no designa Procurador o Letrado se le requerirá para que lo verifique, nombrándosele de oficio

cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de aquéllos. Con este derecho señala el Tribunal Constitucional, “se combate la situación de quien sin ser procesado puede ser interrogado por el Juez instructor o ser citado por él para intervenir en otro género de diligencias sumariales en relación con imputaciones más o menos fundadas, graves y verosímiles, y se trata de evitar que, ignorante de lo que el Juez inquiere o pretende confirmar y falto de una asistencia técnica adecuada, puedan producirse contra él, aun en esta fase sumarial y por ende no probatoria, situaciones contrarias al derecho de defensa” (STC 135/1989)

4. El artículo 520 concretó el derecho de defensa ante la adopción de una medida cautelar de naturaleza personal.

Es decir, recogió una manifestación expresa del derecho de defensa: la asistencia letrada al detenido o preso que constituye, además, una garantía constitucional consagrada en el artículo 17.3 CE. De lo hasta aquí expuesto se deduce que el derecho de defensa formal en el proceso penal no es un derecho que lo puede o no ejercitar el imputado sino que constituye un requisito legal en el juicio oral, por lo que deberá ejercitarse incluso con la oposición del propio imputado. Junto al Letrado que le defiende (le asiste técnicamente), el imputado está representado por el Procurador. La Constitución no hace referencia alguna a un derecho de representación. Sin embargo, la LOPJ, en su artículo 543 establece que ésta, en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Procuradores. En consecuencia, el Procurador deberá comparecer en el proceso penal, siempre que intervenga el Letrado, salvo en los supuestos de la asistencia al detenido en la que, tanto la Constitución como la LECr, hacen mención únicamente del Letrado. En el procedimiento abreviado, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, el derecho de defensa formal aparece regulado en los siguientes preceptos:

1. Los artículos 767 y 768 LECr, que específicamente tratan de este derecho. En síntesis, establecen : a) la

necesidad de asistencia de Letrado de confianza o de oficio, desde al detención o desde que de las actuaciones resultase la imputación de un delito contra persona determinada; b) la intervención de Procurador no es necesaria hasta el tramite de apertura del juicio oral

2. El artículo 784.1 LECr, que regula el emplazamiento del acusado, una vez abierto el juicio oral, para que

comparezca en el proceso con abogado que le defienda y procurador que lo represente.

3. El artículo 786.1 LECr recuerda que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del

acusado y del abogado defensor

5.- PLURALIDAD DE PARTES

Atendiendo al lugar que ocupan dentro del proceso, tanto la posición de parte acusadora como la posición de parte acusada pueden estar formadas por una pluralidad de personas.

• Parte acusadora: en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio de la acción penal no esta reservado

exclusivamente al Ministerio Fiscal, sino que junto a él pueden ejercitar la acción penal el acusador particular y el acusador popular. El efecto de cosa juzgada material en el proceso penal significa que una persona no podrá ser juzgada una segunda vez por los mismo hechos (efecto negativo), resulta que ejercitada la acción penal por cualquier persona que ocupa la posición de parte acusador y alcanzada la firmeza de la sentencia (cosa juzgada), ésta afectará a todos los ciudadanos, haya o no intervenido en el proceso.

• Parte acusada : puede estar constituida también por una pluralidad de personas. No obstante, exige una

diferencia fundamental con la posición de la parte acusadora ya que aquí el órgano jurisdiccional deberá pronunciar su sentencia de manera individualizada sobre cada uno de los imputados, pudiendo ser su contenido diferente de uno a otros, por lo que en este caso no se puede hablar de litisconsorcio, sino de acumulación. En cuanto al ejercicio de la acción civil existirá pluralidad de partes, en la posición de parte acusadora, cuando exista un actor civil, en sentido estricto; y, en la parte acusada, cuando exista un responsable civil distinto al acusado. La LECr no contiene una regulación específica sobre la pluralidad de partes en el proceso, fuera de la conexión (arts. 17, 18 y 300). Únicamente, el artículo 113 pone de manifiesto que en el caso de ejercitar conjuntamente la acción penal y

259, ante el Juez competente o el MF más cercano, o de la Policía Judicial. Si no se cumple, se sancionará de una manera mínima, basada en poco más de un euro. Esta obligación corresponde a todos salvo a incapaces o menores (artículo 260 LECr.) La Ley establece quienes tienen un especial deber de denunciar, en virtud del artículo 262 LECr, estableciéndose tal deber para los profesionales que conozcan tal delito por razón de su cargo, haciendo especial mención a los personales de medicina, como es el medico. Por ejemplo, un medico deberá emitir un parte medico cuando considere que se ha perpretado un delito. Dicho parte medico tiene la consideración de denuncia. En caso de incumplimiento incurrirían en delito de la omisión del deber de denunciar, recogido en el artículo 408 LECr, el cual supone la responsabilidad penal. La LECr establece a pesar de ello que hay unas personas exentas del deber de denunciar tal y como dicen los artículos 261 y 263. El 261 dice que no estarán obligados a denunciar el cónyuge del delincuente y demás personas relacionadas o unidas por lazos familiares, salvo que los delitos cometidos sean de unos contra otros. El artículo 263 habla de que no se estará en la obligación a los Abogados y Procuradores de lo que conocieran de su cliente, ni tampoco a los sacerdotes de los delitos que conozcan durante la confesión. Este deber jurídico no alcanza a las personas jurídicas, salvo que se vieran afectadas por la comisión del delito, tal y como establece la jurisprudencia. Se exige por el artículo 268, en relación con el 266, que siempre se haga constar la identidad del denucnante, debiendo ser comprobada por el Juez, Policía Judicial o MF. Por tanto, no será admisible la denuncia anónima tal y como dice el artículo 268. Este es el principal requisito subjetivo. La denuncia será por tanto con identificación del denunciante. Tal persona no será puesta en condición de denunciante durante el proceso, sin embargo, antes del proceso el delincuente puede saber quien lo ha denunciado, salvo que se encuentre el denunciante acogido a un programa de protección. La denuncia anónima, aunque no tenga el carácter de denuncia, sí tiene un valor y es que sirve para dar lugar, o poner en conocimiento de la policía judicial o del Ministerio Fiscal, la noticia criminis. Por tanto, aunque no sea una denuncia propiamente dicha, si sirve para que se inicien las actuaciones de investigación, para que si efectivamente se ha dado el hecho delictivo, dicha Policía o MF formalicen su propia denuncia. La LECr no exige la identificación del denunciado, es más, hay ocasiones en que el denunciante ignorará la identidad del responsable del hecho delictivo. De hecho, uno de los fines de la fase de instrucción es la identificación del delincuente. Si la denuncia nombra al delincuente, o su identidad se averigua, el órgano jurisdiccional se verá obligado a ponerle en conocimiento de la denuncia a fin de que pueda ejercer su defensa (art. 118.LECr). Si el denunciado es una persona jurídica, se pondrá en conocimiento al que figure como responsable o administrador de dicha persona jurídica. Respecto de los requisota formales de la presentación de la denuncia, según el artículo 265, la denuncia podrá ser oral o escrita, personalmente o por medio de mandatario especial. Si se presentan por escrito, la denuncia deberá ir firmada por el denunciante, y en caso de que fuera oral, los funcionarios deberán identificar al denunciante. Si fuera por mandatario, deberá adjuntarse el poder que autoriza y faculta a éste para denunciar unos hechos delictivos, en nombre de su mandante. Se da por tanto un antiformalismo en la Ley a la hora de presentar la denuncia, ya que hay libertad de forma. A diferencia de la querella en la que han de darse los requisitos formales del artículo 2 77 LECr. Respecto al objeto de la denuncia , serán los hechos que revistan apariencia de delito dentro de los tipos y circunstancias concurrentes (art. 259), por lo que la denuncia puede limitarse a describir los hechos presuntamente delictivos. Por lo que quien recibe la denuncia deberá valorar que realmente haya una probabilidad que los hechos sean delitos y comprobar su realidad aunque sea minimamente, siendo por ello por lo que el artículo 269 les faculta para practicar diligencias que comprueben la verosimilitud de los hechos declarados como delictivos en la denuncia por parte del Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. La denuncia puede inadmitirse si el hecho denunciado no revistiera caracteres de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa, en cuyo caso se dicta un auto no admitiendo la denuncia y no iniciándose el proceso penal.

C) Querella Es un acto procesal en el que mediante una declaración de voluntad, se ejercita la acción penal, provocando el inicio del proceso penal, para la persecución de unos presuntos hechos delictivos. No es una simple puesta en conocimiento, sino que es una declaración de voluntad de ejercitar la acción penal y ser parte en el proceso, mientras que la denuncia no conlleva a la consideración de parte en el proceso penal. Cuando se admite la querella, nos mostramos como parte en el proceso, y a partir de tal momento de su admisión surge la obligación de notificación de todas las actuaciones del proceso penal. Respecto a los requisitos subjetivos , el artículo 270 habla de que todos los españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, al igual que los extranjeros por los delitos contra las personas o bienes de las personas bajo su representación. Por tanto, podrán querellar todos los que tengan capacidad procesal y capacidad para ser parte. De modo que pueden ejercitarla las personas físicas, las personas jurídicas, el Ministerio Fiscal, teniendo capacidad procesal, y para ser parte, y no incurriendo en las causas de incapacidad (art. 102 y 103 LECr), podrán querellar. En referencia a los requisitos formales que precisa la querella para ser admitida a trámite se establecen en el artículo 277 LECr y son:

• Debe hacerse por escrito

• Ha de expresarse en ella:

• Juez ante quien se interponga

• Identidad y domicilio del querellante

• Identidad del querellado si se conoce

• Descripción de las circunstancias del hecho delictivo si se supieran

• Expresión de las diligencias necesarias para el descubrimiento del delito

• Las peticiones propias del proceso penal, incluidas diligencias o medidas cautelares

Cuando se inadmite una querella por falta de requisitos formales, pasa a ser denuncia. Se debe identificar al querellado, pero si no se conociere, se habrán de expresar las señas más identificativas del querellado. La prescripción del delito se interrumpe con la presentación de la querella en que se identificare plenamente a la persona del querellado. El objeto de la querella ha de estar expresado en dicho escrito, dejando constancia en él de los hechos delictivos, con expresión del lugar, fecha y hora en que se ejecutó si se conociese. Por tanto, se exige cierta exhaustividad de la descripción del hecho delictivo. Se exige que se pida en dicho escrito la admisión de la querella, la práctica de las diligencias, e incluso se solicita la adopción de medidas cautelares (art. 277.6 ºLECr) sea cual sea, se puede solicitar el inicio de trámites para la adopción de medidas cautelares civiles, que aseguren la responsabilidad civil. Estas peticiones no vinculan al órgano jurisdiccional pudiendo desestimarlas o adoptar otras. Con la admisión de la querella, no está conformado el objeto del proceso penal, ni concretada la imputación, ya que no es hasta la admisión de la querella, cuando se da una imputación provisión, ya que podrá dictarse un auto de sobreseimiento. También se requieren unos requisitos procesales ya que debe ser presentada por Procurador con poder especial, y firmada por Letrado. Por tanto, requiere un poder especial para querellar, siendo insuficiente un poder general para pleitos, y siendo necesario un poder especial donde conste que el Procurador puede querellar en nombre y representación de su cliente. Si el Procurador con poder general para pleitos, deberá ratificarse, el querellante, en la querella, ante el Juez, aunque su ausencia es un presupuesto subsanable. Cuando se trate de delitos privados es necesaria la presentación de una querella para su persecución, exigiéndose también que se haya intentado al menos el acto de conciliación o la licencia del órgano jurisdiccional para las injurias y calumnias vertidas en juicio. Otro presupuesto es la fianza como requisito para la admisión de la querella, determinada ante el órgano ante el cual se ha presentado la querella, y previa a su admisión, tendrá que prestarse la fianza impuesta por el Juez que la admite. Tal fianza es obligatoria pero irrisoria, dado que en caso contrario, se limitaría el derecho a tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En cuanto a su admisión , el Juez debe examinarla para ver si cumple con los requisitos del artículo 277 LECr. Si hay algún defecto, intentar subsanarlo, y sino se subsana, será considerado como denuncia. Una vez admitida, el Juez entrará en el análisis del fondo, el cual está muy limitado ya que el Juez puede inadmitir la querella cuando aprecie que los hechos delictivos no lo sean, o no se considere competencia para el conocimiento de tal causa penal. Esto es un enjuiciamiento previo que lleva a cabo el Juez exclusivamente, siendo una actividad netamente jurisdiccional, no teniendo intervención alguna el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, en la medida en que considere que los hechos descritos son subsumibles en un tipo penal, éste debe admitir la querella exigiendo la Ley que se haga un estudio negativo de los hechos descritos. No hay derecho absoluto al inicio del proceso por la presentación de la querella, cabiendo la inadmisión razonada de la misma, porque no cumpla los requisitos formales o de fondo (art. 313). En caso de que no cumpla los requisitos formales, podrá ser subsanada la querella. Establece el 313 que se podrá rechazar la querella cuando los hechos no sean constitutivos de delito o no sea el Juez competente para el conocimiento de dicho asunto. No se trata de comprobar en ese momento el examen de la querella, de constatar un hecho delictivo, sino de si puede darse su existencia. El carácter delictivo de la conducta imputada puede ser rechazado por tres motivos:

• Cuando los hechos relatados no son subsumibles dentro de un tipo penal

• Cuando a pesar de la apariencia de la veracidad de tales hechos, el querellante no ha dispuesto ningún

elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar los hechos sin más apoyo.

• Cuando no hayan indicios bastantes de la participación de ellos del querellado.

Cuando se produzca la inadmisión de la querella deberá dictarse un auto motivado que podrá ser objeto de recurso de reforma y posterior recurso de apelación. El querellante puede proponer la práctica de unas diligencias de investigación, debiendo el Juez acordarlas o rechazarlas, pudiendo ordenarlas o no en el auto de aceptación de la querella. Una concreta es la petición de la anotación preventiva de la querella, si bien, la jurisprudencia del TS nos da a entender que éste no se llevara a cabo tras la admisión de la querella, sino cuando se hayan practicado unas diligencias de investigación, o se haya establecido ya un indicio de responsabilidad civil dimanante de la comisión del hecho delictivo, con el fin de proteger la responsabilidad civil, anotando que tal bien está afectado por la pendencia de un proceso. Se hace a través del artículo 42 LH.

TEMA 8

LA INSTRUCCIÓN E INVESTIGACIÓN

Concepto Se recoge en el artículo 299 LECr, que dice que “supone las actuaciones encaminadas a preparar el juicio (…)”. Es decir, tiene tres fines básicos la fase de instrucción:

• Para averiguar y hacer constar si se cometió o no el delito y cual puede ser el autor y su culpabilidad

• Preparar el juicio oral, haciendo acopio de todo el material posible incriminatorio o no. Por eso es tan importante

hacer una buena instrucción, facilitando al tribunal la absolución o condena del reo, ya que debe recogerse todo el material incriminatorio que se pueda a fin de no absolver al reo culpable