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derecho penal caso práctico, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Dret Penal I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/01/2017

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CASOS SOLUCIONADOS – IMPUTACIÓN OBJETIVA
1) Caso del TAC
HECHOS:
"El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: "Que el día 5.9.1998,
sobre las 0,30 horas, en la madrileña Vía Carpetana, se produjo una discusión entre Imanol, con
DNI número 000, quien contaba 29 años de edad, en cuanto nacido el 7.12.68 y Blanca. En el
curso de la discusión el primero empujó a la segunda, de forma que la hizo caer al suelo.
Claudio, ayudó a levantar a su novia, Blanca, momento en el que Imanol golpeó a Claudio
contra un coche estacionado y sacando un objeto punzante, de entre sus ropas, le asestó con el
mismo, una única puñalada, con gran energía, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, en
región dorsal inferior izquierda, al nivel de la dorsal 11. Imanol asestó la puñalada por la
espalda. Claudio, sufrió una herida penetrante en el tórax, rompiéndole la 10ª costilla, que le
provocó un shock hipovolémico. Murió a las 20 horas, del mismo día, en el Hospital Gómez
Ulla. Las lesiones provocadas por la puñalada no eran mortales, pero condujeron a la muerte de
Claudio, a causa del tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta la realización
del TAC torácico" (STS 28 de enero de 2005, ponente Martínez Arrieta; RJ 911).
SOLUCIÓN:
De los hechos probados cabe destacar: Imanol, durante una discusión, empuja a Blanca de
manera que la hace caer al suelo. Claudio ayuda a levantarse a Blanca, momento en que Imanol
golpea a Claudio contra un coche estacionado y le clava por la espalda una navaja en la región
torácica, lo cual da lugar a un shock hipovolémico. El tiempo transcurrido desde la agresión
hasta la realización del TAC torácico en el hospital al que fue trasladado impidió evitar su
muerte. No nos planteamos ahora la eventual responsabilidad de Imanol por el empujón a
Blanca. Nos centramos en lo referente a la puñalada.
I. No cabe duda alguna en cuanto a la existencia de conducta humana por parte de Imanol.
Prueba de ello es la discusión que mantiene con Blanca (para mantener una discusión es
necesario estar consciente, hablar, conminar a un adversario…, todo lo cual exige estar
consciente). Tampoco cabe dudar de que la puñalada asestada fuera producto de un movimiento
reflejo o expresión de una fuerza irresistible. En efecto, se lee en el relato de hechos probados
cómo se produjo de abajo arriba, precisamente después de haberle empujado contra el coche y
sin que sucediera nada entre ambos sucesos. Estos datos abonan la presencia de autocontrol por
parte de Imanol, tanto para la discusión, como para la puñalada. Por todo lo cual, concluimos
afirmando que el proceso en el que Imanol se halla inmerso constituye una conducta humana.
II. En cuanto a la tipicidad objetiva de esa conducta (asestar la puñalada), analicemos si se ve
colmado el tipo objetivo de algún delito. En primer lugar, puesto que si se suprime mentalmente
la puñalada desaparece la muerte subsiguiente, afirmamos que aquélla es causa de ésta. En
segundo lugar, consideramos que asestar una puñalada constituye un riesgo relevante capaz de
matar y lesionar; más aún, un riesgo de los que cualquier persona puede entender como medio
para cometer un homicidio, un asesinato y unas lesiones, al menos. Así se desprende de ciertos
datos: que fuera una navaja, que la puñalada fuera asestada por la espalda, que lo fuera en
región torácica, donde se encuentran órganos vitales, y con gran energía (fracturó una costilla).
Todos estos indicios abonan la calificación de ese factor causal como riesgo típicamente
relevante a efectos del homicidio (o asesinato) y las lesiones. En tercer lugar, nos preguntamos
si son esos dos riesgos los que se realizan en el resultado. En este punto surgen algunas dudas.
En el lapso temporal que sigue al momento de la puñalada, no se le practicó en el hospital una
prueba que al parecer hubiera podido evitar su muerte. Cuando los hechos nos hablan de que "la
herida no fue mortal" se refieren a que no causó de forma inmediata un daño irreparable en
algún órgano vital; pero no por ello debe desasociarse una herida de semejante magnitud y
características de la creación de un riesgo de homicidio, que llega hasta provocar un shock
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CASOS SOLUCIONADOS – IMPUTACIÓN OBJETIVA

1) Caso del TAC

HECHOS:

"El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: "Que el día 5.9.1998, sobre las 0,30 horas, en la madrileña Vía Carpetana, se produjo una discusión entre Imanol, con DNI número 000, quien contaba 29 años de edad, en cuanto nacido el 7.12.68 y Blanca. En el curso de la discusión el primero empujó a la segunda, de forma que la hizo caer al suelo. Claudio, ayudó a levantar a su novia, Blanca, momento en el que Imanol golpeó a Claudio contra un coche estacionado y sacando un objeto punzante, de entre sus ropas, le asestó con el mismo, una única puñalada, con gran energía, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, en región dorsal inferior izquierda, al nivel de la dorsal 11. Imanol asestó la puñalada por la espalda. Claudio, sufrió una herida penetrante en el tórax, rompiéndole la 10ª costilla, que le provocó un shock hipovolémico. Murió a las 20 horas, del mismo día, en el Hospital Gómez Ulla. Las lesiones provocadas por la puñalada no eran mortales, pero condujeron a la muerte de Claudio, a causa del tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta la realización del TAC torácico" (STS 28 de enero de 2005, ponente Martínez Arrieta; RJ 911).

SOLUCIÓN:

De los hechos probados cabe destacar: Imanol, durante una discusión, empuja a Blanca de manera que la hace caer al suelo. Claudio ayuda a levantarse a Blanca, momento en que Imanol golpea a Claudio contra un coche estacionado y le clava por la espalda una navaja en la región torácica, lo cual da lugar a un shock hipovolémico. El tiempo transcurrido desde la agresión hasta la realización del TAC torácico en el hospital al que fue trasladado impidió evitar su muerte. No nos planteamos ahora la eventual responsabilidad de Imanol por el empujón a Blanca. Nos centramos en lo referente a la puñalada. I. No cabe duda alguna en cuanto a la existencia de conducta humana por parte de Imanol. Prueba de ello es la discusión que mantiene con Blanca (para mantener una discusión es necesario estar consciente, hablar, conminar a un adversario…, todo lo cual exige estar consciente). Tampoco cabe dudar de que la puñalada asestada fuera producto de un movimiento reflejo o expresión de una fuerza irresistible. En efecto, se lee en el relato de hechos probados cómo se produjo de abajo arriba, precisamente después de haberle empujado contra el coche y sin que sucediera nada entre ambos sucesos. Estos datos abonan la presencia de autocontrol por parte de Imanol, tanto para la discusión, como para la puñalada. Por todo lo cual, concluimos afirmando que el proceso en el que Imanol se halla inmerso constituye una conducta humana. II. En cuanto a la tipicidad objetiva de esa conducta (asestar la puñalada), analicemos si se ve colmado el tipo objetivo de algún delito. En primer lugar, puesto que si se suprime mentalmente la puñalada desaparece la muerte subsiguiente, afirmamos que aquélla es causa de ésta. En segundo lugar, consideramos que asestar una puñalada constituye un riesgo relevante capaz de matar y lesionar; más aún, un riesgo de los que cualquier persona puede entender como medio para cometer un homicidio, un asesinato y unas lesiones, al menos. Así se desprende de ciertos datos: que fuera una navaja, que la puñalada fuera asestada por la espalda, que lo fuera en región torácica, donde se encuentran órganos vitales, y con gran energía (fracturó una costilla). Todos estos indicios abonan la calificación de ese factor causal como riesgo típicamente relevante a efectos del homicidio (o asesinato) y las lesiones. En tercer lugar, nos preguntamos si son esos dos riesgos los que se realizan en el resultado. En este punto surgen algunas dudas. En el lapso temporal que sigue al momento de la puñalada, no se le practicó en el hospital una prueba que al parecer hubiera podido evitar su muerte. Cuando los hechos nos hablan de que "la herida no fue mortal" se refieren a que no causó de forma inmediata un daño irreparable en algún órgano vital; pero no por ello debe desasociarse una herida de semejante magnitud y características de la creación de un riesgo de homicidio, que llega hasta provocar un shock

hipovolémico. Ahora bien, el riesgo llevado a cabo por Imanol no se plasma en el resultado, pues aparece en escena un factor novedoso, como es el retraso en realizar un TAC por parte de los servicios sanitarios. Al parecer, la muerte se podría haber evitado de no ser por el tiempo transcurrido desde la agresión hasta la realización del TAC torácico. Por lo tanto, en la relación riesgo-resultado interfiere una intervención (omisiva) por parte de terceros, de cierta relevancia (en los establecimientos sanitarios de un país civilizado cabe confiar que se practicarán las pruebas idóneas de un servicio de urgencias). Si esto se acepta, entonces no podemos imputarle a Imanol el resultado de la muerte de Claudio. Pero eso no impide que su conducta constituya una tentativa de homicidio (arts. 16 y 138), pues al menos creó un riesgo para la vida. Dado el peligro creado y el avanzado grado de ejecución, se puede afirmar que la tentativa es acabada. Tentativa de homicidio y no lesiones consumadas, puesto que hay datos suficientes (arma empleada, dirección y lugar del golpe, modo de asestar la puñalada) que permiten afirmar que el riesgo creado es mayor que el de lesionar. Así, su conducta colma el tipo objetivo del delito de homicidio en grado de tentativa. Por lo demás, nos faltan datos para enjuiciar la eventual responsabilidad penal de las personas que retrasaron practicar la prueba del TAC. III. De los hechos podemos seguir infiriendo datos que nos muestran cómo el agente se representa el riesgo que lleva a cabo: resulta indiscutible que cualquier persona de la edad de Imanol sabe que un objeto punzante, que es suyo, que como navaja que es es desplegado por quien la tiene en sus manos…, pueda lesionar a una persona si se clava con gran energía sobre el cuerpo. Cualquiera, además, conoce a través del cotidiano aprender de la vida que a la altura de la puñalada asestada se encuentran órganos vitales que, al ser dañados, provocarán una seria lesión o incluso la muerte. Que Imanol obrase acalorado por la discusión no hace desaparecer el dolo, aunque podría afectar en cierta manera a la culpabilidad. Sin embargo, lo esencial para el dolo concurre: el conocimiento del riesgo de la propia conducta. Actúa con dolo, por tanto. Dicho de otro modo, la conducta colma también el tipo subjetivo del delito de homicidio (o asesinato, en su caso) en grado de tentativa. También en sede de imputación objetiva se percibe que el tipo es el de homicidio en tentativa y no de meras lesiones (el agente se representa todos esos elementos que nos permitían afirmar la gravedad del riesgo desplegado). IV. Nada se dice en los hechos que ponga en tela de juicio la antijuricidad de la conducta o la culpabilidad de Imanol. Poco se dice en los hechos para defender que obrase obcecado, por lo que no es posible atenuar la pena por este motivo. Tampoco se puede dudar respecto a la punibilidad su conducta. Puesto que la tentativa de homicidio es tipo prioritario frente a las lesiones, que serían subsidiarias respecto a aquélla, éstas se ven desplazadas (concurso de normas): la sanción por tentativa de homicidio es suficiente para abarcar todo es desvalor de la conducta del agente. Por todo ello, podemos concluir diciendo que Imanol es responsable de un delito de homicidio (art. 138) en grado de tentativa acabada (arts. 16 y 62), por la que se le rebajará la pena en un grado.

2) Caso de las 35 puñaladas

HECHOS:

"Manuel L.S., que padece una esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución, agredió a su esposa Josefa con un cuchillo de cocina "asestándole treinta y cinco puñaladas, en diversas partes del cuerpo, que originaron otras tantas heridas inciso-punzantes que afectaron al tórax, abdomen, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, una de ellas interesó el corazón", herida gravísima potencialmente mortal. Manuel se presentó a la Policía contando los hechos y Josefa fue internada en el Hospital de la Cruz Roja de Sevilla, donde se procedió a suturar y hemostasiar las heridas, así como a la trasfusión indovenosa de suero y sangre. Leandro C.D. se personó en la habitación, donde Josefa, en estado de inconsciencia, estaba acompañada de su hermana, buscando la tarjeta que acreditaba que Josefa, como Testigo de Jehová que era, no quería se le hiciesen trasfusiones de sangre. Mientras la

de la conducta de LEANDRO: precisamente porque conoce el remedio de la transfusión de sangre, y el carácter vital de ésta, ya que es testigo de Jehová, al desconectarla, está aplicando un riesgo del que se representa su concreta peligrosidad: tiene reglas de experiencia adquiridas, que le permiten anticipar la consecuencia (la muerte) de su conducta (desconectar). Que apretara la herida para evitar la muerte, no es óbice a la presencia del dolo, aunque pueda serlo a la presencia de intención. Sin embargo, el dolo no es intención, por lo que es compatible el representarse el peligro con una intención de no matar. La conducta de ambos es dolosa.

  1. En cuanto a la conducta de la HERMANA, al salir de la habitación, cabría entender que es de carácter omisivo. Sin embargo, no es fácil afirmar la presencia de una estructura de comisión por omisión que permita imputar el resultado de muerte por no haberlo evitado. Hay pocos datos en el caso para considerar que se hallaba en posición de garante: podría ser por la asunción voluntaria de las tareas de cuidado de su hermana, pero no hay datos suficientes; el parentesco no es suficiente, pues no parece que existan deberes "legales" de garantía en favor de hermanos (art. 11). Pero aunque así fuera, sabemos que eso no basta para la comisión por omisión; para hacerla posible, exigimos interpretar la posición de garante como compromiso específico de actuar a modo de barrera de contención de riesgos; y es esto lo que puede faltar en este caso: bien podía suceder que estuviera sólo en una visita, o simplemente que, estando allí para velar por su hermana enferma, no haya asumido el evitar riesgos como el de la conducta de Leandro. Pero aunque se afirme la existencia de un compromiso de evitar riesgos, necesario para la comisión por omisión, podría defenderse la existencia de un error. En efecto, estando segura de la peligrosidad de Leandro, avisar a la enfermera sería el medio para evitar el peligro para Josefa; por lo que podría hablarse de un error, y por tanto de imprudencia, ya que parece evitable: precisamente por saber de las intenciones de Leandro no debería haberse ausentado de la habitación más allá del tiempo mínimo para avisar a la enfermera. Sin embargo, tampoco cabe deducir de los hechos esta conclusión. Faltan, a su vez, datos suficientes para entender que existe un delito de omisión del deber de socorro cualificado (art. 195.3).
  2. La antijuricidad de la conducta de MANUEL no queda excluida por ninguna causa de justificación. De la conducta de LEANDRO podría alegarse que obra en ejercicio de un derecho constitucional, a la libertad de conciencia (art. 20.7). Sin embargo no es así: dicho derecho ha de entenderse en la lógica del estado de necesidad (art. 20.5), de forma que no permite crear un mal mayor (dar muerte a otra persona) del que se pretende evitar (obrar contra la propia conciencia): cláusula de ponderación (art. 20.5.1). Por esto, no ampara a crear riesgos como el de muerte para los bienes jurídicos de terceros, y menos aún cuando existen dudas sobre su consentimiento, pues Josefa se hallaba inconsciente. El que se mostrara un documento que manifestaba que era testigo de Jehová no impide que Josefa pudiera desear a pesar de todo la transfusión. El mal que se produce al obrar contra bienes jurídicos fundamentales es siempre mayor: cláusula de adecuación. Tampoco se da en el caso un derecho legítimo a intervenir en la esfera jurídica de un tercero: esa intromisión para salvaguardar el derecho a la libertad de conciencia produce un desequilibrio de la situación, sustancialmente mayor (la muerte de una persona) que el mal que amenaza y se pretende evitar (libertad de un tercero).
  3. Cada uno de los intervinientes obra individualmente: no cabe defender la coautoría, pues falta el mutuo acuerdo (art. 28.I). Tampoco se instrumentaliza a ninguno de los sujetos, por lo que no existe autoría mediata (art. 28.I).
  4. La "esquizofrenia paranoide, caracterizada por un delirio de celos y persecución" que padece Manuel puede afectar a su culpabilidad: dicha enfermedad podría reconducirse a la enajenación mental o al trastorno mental transitorio (art. 20.1). La jurisprudencia ha apreciado en ocasiones la eximente de responsabilidad en casos de esquizofrenia paranoide. Para ello se requiere que se dé el efecto de no comprender la ilicitud de la

conducta o actuar conforme a dicha comprensión en el momento de cometer los hechos. Faltan datos en el caso para afirmar este influjo en ese momento: no se nos dice que agrediera a su esposa precisamente en una situación de paranoia, y que en dicha situación se hallara privado de la comprensión de la ilicitud. Si así constara, podríamos apreciarla, como eximente completa: sólo en ese caso Manuel resultaría inimputable. Podría, en su defecto, apreciarse como eximente incompleta. No hay datos para entender que se ve afectada la imputabilidad de los demás intervinientes. Conclusión: MANUEL es responsable de un homicidio en grado de tentativa (descenso de la pena en uno o dos grados: en este caso, debido a las numerosas puñaladas, pienso que la pena no habría de descender más de un grado: entre cinco y diez años); a su vez, su imputabilidad se ve disminuida por la presencia de una situación de enajenación, incompleta, que permitiría descender la pena todavía uno o dos grados más: en este caso, podría descender dos grados, debido a que parece una afectación grave del sujeto (prisión entre un año y tres meses a cinco años). Sobre la pena resultante, deberá tenerse en cuenta la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP), pues atenta contra la vida de su esposa; y también la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades (art. 21.5.ª CP). LEANDRO es responsable como autor individual de un delito de homicidio consumado doloso en comisión activa; la HERMANA no resulta responsable. La semi-imputabilidad de MANUEL no excluye la aplicación de una medida de seguridad curativa (art. 101.1), que se aplicaría, en virtud del sistema vicarial, antes de la pena de prisión. Eventualmente, el tiempo de medida podría tomarse en cuenta para reducir el de la prisión o incluso excluirla (art. 104).