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derecho penal II. Parte persona, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Santiago Brage Cendán, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 21/06/2014

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¡Descarga derecho penal II. Parte persona y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Derecho

Penal-

Parte

especial I

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DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

1.- Delitos contra La vida. Homicidio. Asesinato. Inducción y auxilio al suicidio. Eutanasia.

IM

2.- Aborto (no)

3.- Delitos contra la salud individual. Lesiones. Lesiones al feto

4.- Delitos relativos a la manipulación genética (no)

5.- Delitos contra la libertad. Detenciones ilegales. Secuestros. Amenazas. Coacciones

6.- Torturas y otros delitos contra la integridad moral (no)

7.- Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Agresiones sexuales. Abusos sexuales.

Acoso sexual. Exhibicionismo y provocación sexual. Delitos relativos a la prostitución.

8.- Omisión del deber de socorro (no)

9.- Delitos contra la intimidad, el dereito a la propia imagen y la inviolabilidad del

domicilio. Violación de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos

abiertos al público

10.- Delitos contra el honor. Calumnia. Injuria

11.- Delitos contra las relaciones familiares. Celebración de matrimonios ilegales.

Suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor.

Quebrantamiento de los deberes de custodia. Inducción de menores al abandono de

domicilio. Sustracción de menores. Abandono de familia, menores o incapaces (no)

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

12.- Consideraciones generales sobre los delitos contra el patrimonio y contra el orden

socioeconómico. Hurto. Robo: robo con fuerza en las cosas y robo con violencia e

intimidación en las personas.

13.- Extorsión. Robo y hurto de uso de vehículos. Usurpación

14.- Defraudaciones: a) estafa; b) apropiación indebida; c) defraudaciones de fluido

eléctrico y análogas

15.- Insolvencias punibles. Daños

LECCIÓN 9. Delito de allanamiento de morada y domicilio de personas físicas y

personas jurídicas.

Lección 10. Delitos de injurias y calumnias.

Tema 1: imp. El aborto no se explica, xq se esta reformando. Tema 3: Lesiones si. Muy comun, muy impo, para las practicas delitos contra la libertad: muy imp, muy común Tema 11: no se explica delitos contra el patrimonio: muy muy imp. Temas: 1,3,5,7,11,13,

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Tema 1. Delitos contra la vida. Homicidio.

Asesinato. Inducción y auxilio al suicidio.

Eutanasia.

1.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Interés que protege la norma; dcho fundamental, interés público, valor ... Interés jco q trata de proteger la norma penal.

La mayoría de los intereses son muy importantes. El CP se suele definir como la constitución en negativo; si se atacan los dchos de la constitución se castigan en el CP.

El bien jco protegido de los delitos de la lección 1 (homicidio, asesinato y auxilio o inducción al suicidio) es la "vida humana independiente". Antes de ser VHI, si es VHD, la muerte se considera aborto, y al ser VHI se considera homicidio.

¿Como se declara una VHI?

  • Teoría de la respiración pulmonar autónoma: ahora no se defiende, pero antaño sí, pues aportaba pruebas muy evidentes. Declaraba la existencia de una VHI cuando se cortaba el cordón umbilical. Se ha deshechado.
  • Teoría de la percepción visual: Hoy la doctrina penal sostiene que el comienzo de la VHI surge cuando el recién nacido sale del claustro materno, con independencia de que se haya cortado el cordón umbilical. Hoy es dominante porque es mucho más reprobable y castigable matar a un ser que podemos percivir que a uno que no.

Después de que haya salido del claustro materno hay que comprobar que ha salido completamente al exterior y comprobar que ha nacido vivo. Al CP no le importan otros requisitos que exige la legislación civil; vivir 24 horas fuera del claustro materno y tener figura humana.

El final de la protección de la VHI se produce con la muerte de una persona. La muerte se puede constatar según el RD 2070/1999 por el que se regula la ley de trasplantes, por 2 diagnósticos: a)el que confirme el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias. b)cese irreversible de las funciones encefálicas. Cualquiera de los 2 sirve para declarar la muerte.

I. HOMICIDIO.

Titulo I, Libro II del CP 1995.

Homicidio del CP se emplea en sentido muy amplio, como la muerte de un hombre a manos de otro, comprendiendo todas las modalidades en que ésto pueda pasar. Homicidio se emplea en el encabezamiento del Título I "del homicidio y sus formas".

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Hay 3 figuras delictivas en este título: homicidio, asesinato e inducción y auxilio al suicidio. El asesinato y la inducción y auxilio al suicidio no son derivaciones del homicidio; son delitos autónomos e independientes. Están muy emparentadas con la figura del homicidio, pero tienen singularidad, autonomía e indpendencia.

Varias modalidades:

1.Modalidad dolosa intencional de homicidio (art. 138 CP)

Art. 138 CP El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena

de prisión de diez a quince años.”

1.TIPO OBJETIVO.

1.Sujetos a)Sujeto activo: El que realiza la acción descrita en el tipo. El CP dice que cualquiera puede cometer el delito de homicidio. Delitos comunes: delitos en los que no se circunscriben elementos adicionales al que comete el delito. Delito especial: el tipo requiere en el sujeto activo una serie de cualidades que no todo el mundo tiene. b)Sujeto pasivo: Siempre ha de ser el titular del bien jco protegido. En el delito de homicidio ha de ser una persona físicamente viva. En principio puede ser cualquier persona, pero si fuera el jefe del estado, por ejemplo, se aplicaría el art. 485 CP por el ppio de especialidad.

2.Objeto material

Objeto sobre el que recae la acción delictiva. No en todos los delictos coincide el sujeto pasivo con titular del objeto material.

2. ACCIÓN.

En el delito de homicidio la acción consiste en matar a otra persona ("el que matare a otro..."). Es un delito de medios legalmente indeterminados; no exige ningún medio en concreto para realizar la acción típica. Hay unas excepciones: no puede emplear ni alevosía, ni precio, recompensa o promesa, ni ensañamiento, pues si concurren se pasa de hablar de homicidio a hablar de asesinato.

Es un delito de medios legalmente indeterminados que admite la "comisión por omisión" (omisión impropia); que alguien sea condenado por no hacer algo.

Omisión pura : No importa el resultado que se produzca para ser castigado por la omisión.

Comisión por omisión : Sólo se puede aplicar a los delitos de resultado. No se puede aplicar si no hay resultado. Necesario que el sujeto activo se halle en relación al pasivo en posición de garante. Las fuentes de la posición de garante son la ley, el contrato y la creación de riesgo previo para el bien jco protegido. Sólo si surge la posición de garante se puede imputar a alguien por un delito de comisión por omisión (Ej: atropellas a alguien).

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Imprudencia grave: Cuando falta la diligencia mínima exigible a cualquier persona que realice acciones que previsiblemente puedan producir un resultado.

Art. 142.2 CP: Homicidio por imprudencia grave cometida a través de la utilización de un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego. El CP prevé una pena especial privativa de dchos para esta clase de delitos además de la prevista en otros casos de imprudencia grave.

Art. 142.3 CP: Homicidio cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio profesional. La imprudencia profesional nunca es falta, siempre es delito.

La falta de homicidio imprudente (art. 621.2 CP): "Los que por imprudencia leve causasen la muerte de una persona..." También prevé penas especiales para cuando haya imprudencia leve en el manejo de vehículos a motor o ciclomotor.

En el tipo subjetivo

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Es un expediente no regulado. Cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas causadas sin intención de matar se acaba produciendo la muerte del agredido, y la muerte es imputable a título de imprudencia. Esto se resuelve como un concurso ideal (art. 77 CP); se impondrá la pena más grave prevista en su mitad superior.

5.CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

En el homicidio es posible que se den las 3 causas de justificación:

LEGITIMA DEFENSA : Art. 20.4 CP

ESTADO DE NECESIDAD : Art. 20.5 CP

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO,

OFICIO, O CARGO : Art. 20.

6.ITER CRIMINIS.

Art. 141 CP: "" Los actos preparatorios (arts. 17 y 18 CP) son punibles en el homicidio y el asesinado. Si no existiese el art. 141 no se podrían castigar, pues sólo se pueden castigar si así se señala de forma expresa.

A. TENTATIVA.

  • Criterio subjetivo: Plan del autor. -Criterio objetivo: Descripción de la acción en el tipo (+ imp). Sbt es ésto lo que ayuda a delimitar si es acto preparatorio o más.

2 tipos de tentativa:

  1. Tentativa acabada.
  2. Tentiva inacabada.

B) CONSUMACIÓN

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Dstinguir entre delito consumado de lesiones y tentativa de homicidio. En el delito consumado de lesiones la intención del sujeto es lesionar (animus laedendi). En la tentativa de homicidio hay intención de matar (animus necandi). Criterios objetivos: Atendiendo al arma, número de heridas, localización, intensidad y dirección de las mismas... Entre la tentativa de homicidio y el delito consumado de lesiones hay un concurso aparente de normas a resolver según el ppio de alternatividad (art. 8.4 CP); se aplicará la infracción que prevé una sanción más grave.

7.AUTORÍAS Y PARTICIPACIÓN.

8. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

PENAL.

A. ATENUANTES (Art. 21)

B.AGRAVANTES (Art. 22 ) Se pueden dar todas en el homicidio excepto la 1, 3 y 5, ya que lo transformarían en asesinato. Circunstancia mixta de parentesco: Puede atenuar o agravar. En los delitos contra las personas generalmente agrava, y en los delitos contra el patrimonio generalmente atenúa.

II. ASESINATO.

Art. 139 del Código Penal. “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1. Con alevosía.

2. Por precio, recompensa o promesa.

3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del

ofendido.”

Art. 140 del Código Penal. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.

El asesinato no es un mero derivado del homicidio. Tienen un importante parentesco, pero es una figura autónoma e independiente. Muerte de la muerte a manos de otro cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 139 CP; alevosía, precio, recompensa o promesa, o ensañamiento. Son elementos constitutivos del delito de asesinato.

1.Alevosía

Artículo 22.1 del Código Penal. "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas cuando...." Se integra a través de 2 requisitos necesarios: a)El sujeto activo tiene que valerse de medios, modos o formas en la ejecución q tiendan .. a asegurarla b)Que se evite toda posible respuesta defensiva del agredido. Tienen que estar los 2. Si falta uno no se da la alevosía.

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1. EL HOMICIDIO. “Del homicidio y sus formas”: Artículos 138 al 143 (delitos afectantes a la vida humana).

Artículo 138 del Código Penal “ El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.”

Bien jurídico protegido.

Se protege la vida humana autónoma o independiente (art 15 CE: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. ) El objeto material, será por consiguiente, el cuerpo humano dotado de esa clase de vida, lo que plantearía la cuestión de los límites temporales de la misma (inicio y fin), y consecuentemente la distinción con el delito de aborto y con el delito imposible (cadáver). Momento en el que:

  1. comienza la vida: diversas hipótesis siendo la mayoritaria aquella por la que se requiere la total separación del claustro materno (art 30 CC: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno .)
  2. Finaliza la vida: Ley sobre Extracción y Trasplante de Órganos dictamina que suele determinarse a partir de la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias y encefálicas.

Sujetos

  1. Activo: cualquiera.
  2. Pasivo: cualquiera.

Conducta típica.

Es la consistente en matar a otro, cabiendo la modalidad comisiva como la omisiva (con los requisitos del art 11 CP, resumiéndose en posición de garante y en la no evitación de un resultado). Merece ser destacado que al igual que sucede en los restantes delitos de resultado, entre este –muerte de una persona- y la acción homicida, debe mediar una relación de causalidad material a la que se le añade la relación de imputación objetiva. Si el nexo causal se rompe produciéndose el fallecimiento por causas ajenas a quien inició la acción, éste no puede ser responsable de homicidio consumado. Y si la muerte se produce como consecuencia de la intervención negligente de terceras personas hay que entender que el autor responderá por homicidio en grado de tentativa y no por un delito consumado. Dentro de las distintas teorías para resolver el problema de la relación de causalidad, parece haberse impuesto la de la equivalencia de condiciones o condicio sine qua non , que establece que una acción es causa del resultado si, suprimida mentalmente su realización, éste no se hubiera producido. Si falta la relación de causalidad o de imputación objetiva, no habrá delito consumado, cabiendo la posibilidad de punición, por forma imperfecta de ejecución, si se trata de una comisión dolosa.

Clases o formas.

  • Doloso Cabiendo el dolo directo (de primer o segundo grado) y el dolo eventual. Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención o voluntad de matar ( animus necandi ), pues si sólo quiso lesionar cometerá un delito de lesiones y no de homicidio. Para la perfección del homicidio también es suficiente el dolo eventual, es decir, que el sujeto, como consecuencia de su acción, se le represente la posibilidad de que la muerte se produzca, y no obstante persiste en la acción y acepta el resultado. En relación con el elemento cognoscitivo del dolo, el falso conocimiento o desconocimiento de alguno de los elementos del tipo objetivo da lugar al error de tipo. Si el error de tipo es:
  • Invencible: determina la ausencia de dolo, excluyendo la responsabilidad.
  • Vencible: el hecho será punible como imprudente. Los supuestos más comunes de error de tipo son:

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  • error in personam (son aquellos en los que por ej. El sujeto activo queriendo matar al pasivo, mata a su padre).
  • aberratio ictus o error en el golpe (son aquellos en los que el autor mata a una persona diferente de la querida, por ej. Por mala puntería). En los supuestos de error en el curso causal, se produce una desviación de éste, que puede ser esencial o relevante, o accesorio o irrelevante. En este último supuesto no se excluye el dolo y el resultado es el conocido y deseado por el autor, dando lugar a un homicidio consumado, mientras en el otro supuesto, al ser el error de carácter esencial, se produce una ruptura del nexo causal que fundamenta la construcción del concurso ideal.

Formas de participación.

El delito de homicidio al ser un delito de resultado cabe cualquier forma de autoría, la autoría directa , la inducción , la cooperación y la complicidad , de acuerdo con lo que disponen los arts. 28 y 29 del C.P.

Formas de ejecución.

Son punibles el delito consumado y la tentativa. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad de su autor. Asimismo son punibles los actos preparatorios, castigándose la provocación, conspiración y proposición con la pena inferior en uno o dos grados_._ El homicidio esta en relación de concurso de leyes con el resto de los delitos contra la vida humana independiente. También puede entrar en concurso ideal, medial o real, con numerosos delitos.

•Imprudente Regulado en el art 142 CP:

_1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

  1. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
  2. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años._ Esta modalidad de homicidio, requiere que la imprudencia sea grave, la cual consiste en la falta de adopción de las precauciones más rudimentarias, la falta de cautela o el olvido total de las más elementales normas de previsión y cuidado, a consecuencia de lo cual se produce la muerte de otra persona. A su vez la imprudencia o culpa puede ser consciente o inconsciente en función de si el sujeto represento o no el resultado. Leve o falta En el art 621.2 CP se regula la falta de homicidio imprudente: Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Además también:
  3. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
  4. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año. Esta infracción sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No tiene en cambio carácter típico la causación de la muerte de otra persona por culpa levísima, que a lo sumo podría constituir una infracción sancionable en el terreno civil. Preterintencional Se trata de los casos en los que quien realiza la acción con la finalidad de causar solamente unas lesiones, ocasiona la muerte de una persona. La doctrina mayoritaria estima que en estos supuestos se da un c oncurso ideal de delitos entre las lesiones dolosas y un homicidio imprudente , aunque de todos modos hay que tener en cuenta otros factores; así cuando entre las lesiones y el homicidio no transcurra demasiado tiempo o no haya certeza sobre el tipo de lesiones que se quería causar, las soluciones deben ser otras.

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para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.”

Del propio concepto legal resultan los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia:

  • E. normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas.
  • E. instrumental, o aseguramiento del resultado sin riesgo para el auto r, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido (indefensión de la victima).
  • Animo tendencial dirigido a la indefensión, basta con que el autor busque una situación favorable. Si no consigue la muerte, el asesinato quedará en grado de tentativa. En la práctica se distinguen tres modalidades:
  1. Proditoria o traicionera: si concurre trampa, acecho, emboscada o traición.
  2. Sorpresiva: actuación súbita, en la que el agente acomete a la víctima de un modo inesperado o repentino, hallándose la victima totalmente desprevenida.
  3. La alevosía por desvalimiento o desamparo del ofendido, el cual es un niño de corta edad, anciano, un minusválido o paralitico o por hallarse privados de aptitud para defenderse (embriagado, dormidos, drogados…). Esta modalidad ha sido objetada por la doctrina científica, la cual sostiene que en esos casos habrá abuso de superioridad pero no alevosía, pero con carácter general cabe decir que la circunstancia de alevosía subsume la de abuso de superioridad y también la de abuso de confianza. La alevosía puede estar preordenada con anterioridad a la ejecución o sobrevenida una vez iniciada la misma.
    1. Por precio, recompensa o promesa. La jurisprudencia ha establecido que para poder apreciarlo es preciso que sea el motor de la acción criminal, requiriendo los siguientes presupuestos:
  • Recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo.
  • Que la merced influya como causa motriz del delito , mediante pacto scaeleris remuneratorio , afectando tanto al que entrega como al que recibe el precio. Es indiferente que después de la ejecución se obtenga o no lo pactado.

•3. Con ensañamiento. Se trata de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (art 22.5 CP). La jurisprudencia distingue en el ensañamiento dos elementos:

  • Objetivo: efectiva causación de unos males innecesarios.
  • Subjetivo: innecesaridad de la acción y carácter deliberado del exceso por parte del autor. El dolor podrá ser físico o psíquico, debiendo prolongar la agonía de la víctima, por lo que deberá llevarse a cabo antes de la muerte y no después. A diferencia del homicidio, que admite la comisión culposa, el asesinato no admite otra modalidad que la dolosa. --- igual las formas de participación y ejecución ---

Iter Criminis.

Los actos preparatorios (conspiración, provocación y preparación) también se castigan, de no castigarse

forma expresa no podría castigarse.

3. LA INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO.

Artículo 143 Código Penal.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años”.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de

una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de

ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la

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petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave

que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y

difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los

números 2 y 3 de este artículo.”

Podemos definir el suicidio como un ataque contra la propia vida de quien lo lleva a cabo. En nuestra

legislación penal es impune, los fundamentos es que de conseguir su propósito de nada sirve castigarlo y

en caso de ser tentativa añadiéndole un castigo sólo serviría de estímulo para llevarlo a cabo. Además no

tiene ningún tipo de sentido ya que la amenaza del código penal no ayudaría a persuadir de su comisión.

Si partimos de la impunidad, al ordenamiento jurídico penal el suicidio no le es del todo indiferente, ya que castiga la intervención de terceras personas. Además debemos añadir que para la legislación penal la

vida es un bien jurídico indisponible. También se debe tener en cuenta que de no existir la previsión del

artículo 143 la conducta de las terceras personas quedarían impunes con arreglo al principio de la

accesoriedad de la participación, según el cual lo que es impune para el autor también lo serán para los

cómplices salvo (como es el caso) que el legislador prevea lo contrario.

El suicidio debe siempre ser un acto autónomo y dependiente de la voluntad del suicida. Si por el

contrario el suicido fuese producido por una enfermedad mental, es decir, que no hay voluntad ni

autonomía, la participación o ayuda supondría un homicidio o asesinato.

La diferencia fundamental comparando con otros delitos radica que la muerte se lleva a cabo por el propio suicida o por un tercero a petición del suicida y en ambos casos el dominio del hecho lo tiene el

suicida.

El artículo 143 acoge cuatro figuras delictivas:

En el apartado primero menciona el delito de inducción al suicidio ; en el punto número dos recoge el delito de cooperación al suicidio ; el tercero regula la cooperación ejecutiva al suicidio y el cuarto la

eutanasia activa. El resultado común de todas ellas es la muerte del suicida siendo por tanto factible la

tentativa.

1. DELITO DE INDUCCIÓN AL SUICIDIO.

Artículo 143.1 del Código Penal. Prisión de 4 a 8 años de cárcel.

El sujeto activo puede ser cualquiera y desde el mismo prisma el sujeto pasivo también puede ser cualquiera.

Lo importante de este delito es la conducta típica , se castiga la inducción, ésta es una forma de participar

en un delito ajeno. La inducción es determinar a otra persona, es hacer surgir en otra persona la necesidad

de suicidarse, abrir una puerta que alguien antes no había abierto.

La doctrina establece dos requisitos :

  • Directa. Tiene que haber una comunicación entre ambos sujetos, debe haber un contacto. El inductor de

primera mano ha de inducir al suicida.

  • Eficaz. Tiene que ser idóneo, que tenga sustantividad, que tenga capacidad de.

Debemos aclarar dos cosas, no existe inducción si el sujeto activo ya tenía el absoluto convencimiento de

quitarse la vida y si no existe el libre criterio de independencia pasamos hablar de homicidio o asesinato

en calidad de autoría medial.

Tipo subjetivo : Es un delito doloso, lo cual significa que el inductor ha de saber que con su actuación va a fomentar y

querer que lo haga (saber y querer: dolo en la inducción).

2. DELITO DE COOPERACIÓN AL SUICIDIO.

Artículo 143.2.

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CORPORAL.

Título 3ª libro 2º. Se recogen conductas que afectan a los siguientes bienes jurídicos: a la integridad

corporal y a la salud física y mental. El ataque que puede afectar al primero es la mutilación o la

inutilización. La enfermedad es lo que ataca a nuestra salud.

Artículo 147.1 Tipo básico y además nos define lo que debemos entender por lesión.

Artículo147.2 se recoge un tipo atenuado.

Artículo148 y siguientes se recoge un tipo cualificado por los medios empleados por el agresor para

lesionar (agravado) o bien.

Artículos 149 y 150 delitos agravados por la entidad del resultado, en función de la gravedad del resultado lesivo producido.

Artículo 151 castigo expreso de los actos preparatorios.

Artículo 152 tipo imprudente.

Artículo 153 lesiones por riña.

Artículo 154 violencia de género.

1. Análisis del tipo básico.

Artículo 147.

Sujetos.

El sujeto activo puede ser cualquiera.

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico, en este caso toda persona que posea integridad física y

moral. Por tanto, prácticamente cualquier persona.

Acción.

Lesionar consiste en causar a otro una lesión que menos cabe su integridad corporal o mental. Esta acción

de lesionar se puede llevar a cabo mediante cualquier medio o procedimiento, se trata de un delito de

medios legalmente indeterminados debido a que el legislador no los determina, en este caso el sujeto

activo puede realizar el delito de cualquier forma. La acción puede realizarse tanto a través de una acción

activa como por comisión por omisión, debido a que se necesita un resultado no valdría un delito por omisión. Es un delito de resultado, éste consiste en el efectivo menos cabo de la integridad corporal y de

la salud tanto física como psíquica que integran el bien jurídico.

Requisitos.

Para que una lesión tanto física como mental se pueda calificar penalmente como un delito el Código

Penal exige que para la curación de esa lesión se necesita además de una primera asistencia facultativa

un tratamiento médico quirúrgico. Si la curación de esa lesión se produce a través de la primera asistencia, o lo que es lo mismo no necesita tratamiento médico quirúrgico no es un delito sino que

estamos ante una falta. La diferencia entre ambas es fundamental ya que las penas varían enormemente.

Requisitos:

  • Primera asistencia facultativa.
  • Tratamiento médico quirúrgico.

•Primera asistencia facultativa. Es la ayuda que se presta a una persona que se queja o que se duele de

algo o que tiene algún problema sin que ello conlleve necesariamente la adopción de ninguna medida

curativa. El concepto de primera asistencia facultativa no hay que confundirla con el concepto de asistencia única o inmediata. La primera asistencia facultativa puede ser una primera asistencia si la

lesión es atendida por varios profesionales de la medicina. Puede ser que la sintomatología no sea

inmediata pero eso no quiere decir que no se dé días, semanas después la primera asistencia facultativa.

Circular de la Fiscalía General del Estado nº2 de 1990. Cuando el Código Penal dice además, la circular

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aclaró esto diciendo que todos los actos médicos incluso los que tengan finalidad curativa practicada en

esa primera asistencia facultativa forman parte de la misma y no constituyen tratamiento médico

diferenciado

  • Tratamiento médico quirúrgico. Un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa. Es pues, este concepto el que establece la diferencia entre lo que es

una falta y un delito.

El artículo 147.1 recoge que la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará

tratamiento médico, ya que no se hace con finalidad curativa sino con finalidad preventiva. El tratamiento médico necesita un plan a trazar en el tiempo, de un plan terapéutico, el tratamiento tiene que tener

finalidad curativa, si es preventiva no es válido para calificar la lesión como delito.

El juez se sirve muchas veces para valorar la lesión del criterio de la necesidad del tratamiento, y además

que le conste que ha da ser dispensado por un titular facultativo o de grado medio (medico o ats). No tiene por qué ocurrir que la lesión haya sido curada por un facultativo sino de que hubiese sido necesario,

sólo se requiere la necesidad de un tratamiento y que éste hubiese sido dispensado por un titular pero no

del hecho en sí.

Inciso 2º del apartado 147.1.

“Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.”

Se trata de un delito habitual de lesiones, consiste en la acumulación de lesiones en un plazo de un año.

Cuando el sujeto activo realiza en el plazo de un año cuatro veces la acción del 617 (tanto el apartado 1

como 2) se acaba considerando como delito. Con esto se está transmutando la naturaleza del hecho por la

simple realización del delito. Debido a que una falta prescribe a los 6 meses el juzgado la tramitará en este margen de tiempo, por lo que al ser ya cosa juzgada (ne bis in ídem) no puede volver a ser usado para

acumular. Además, no hay comunicación entre los juzgados para saber si el sujeto tiene otras causas

pendientes en otros lugares. Aunque el hecho ya prescrito no pueda ser juzgado como falta sí que se

puede seguir teniendo esa consideración para acumularlo, pero si ya ha sido juzgado no podrá ser usado

como acumulativo (ne bis in ídem).

2. TIPO ATENUADO.

Artículo 147.2.

El tipo atenuado dice ” No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el

medio empleado o el resultado producido.”

Se trata de una previsión poco precisa, si el resultado lesivo es de menor gravedad se aplica el atenuante,

para ello debe cumplir dos requisitos: Dependiendo del medio empleado y del resultado que se ha producido.

(Los delitos de lesiones son de creación jurisprudencial debido a la gran casuística).

3. TIPOS AGRAVADOS.

Artículo 148.

El delito de lesiones podrá verse agravado debido al medio empleado, la forma en la que se produce la

lesión o la cualidad de la víctima.

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“El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o

miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave

enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.”

1. Pérdida- inutilidad órgano o miembro principal.

  1. Pérdida – inutilidad sentido.
  2. Impotencia.
  3. Esterilidad.
  4. Grave deformidad.
  5. Grave enfermedad sistemática o psíquica. 1. Pérdida – inutilidad órgano o miembro principal.

Un órgano es aquella parte del cuerpo humano que no estando a la vista cumple una función. El miembro

es aquella parte del cuerpo humano que sí estando a la vista cumple una función. El CP exige que se dé la

pérdida o la inutilidad.

Se entiende por órgano o por miembro principal aquellos que siendo esenciales para la vida no son

vitales. El legislador viene a equiparar lo que se denomina pérdida anatómica a la pérdida funcional, es

anatómica si se trata de la mutilación y a ésta el legislador le equipara la inutilidad (no lo puede usar, no

tiene funcionalidad). Pero gracias al amplio margen penalista de este delito el juez puede considerar

después más pena a una que otra.

2. Pérdida – inutilidad de un sentido. En los seres humanos existen 5 sentidos. Los cinco aparecen incluidos en el resultado. Sin embargo, no

todos tienen la misma importancia. La pérdida puede ser del propio sentido, se puede perder de manera

funcional o también anatómicamente (pérdida de la vista conservando los ojos o pérdida de ésta por no

tener ojos). Debido a que no es igual perder un sentido que otro existe el amplio margen arbitral de penas

para que el juez pueda acomodar la pena al caso concreto.

3. Impotencia.

Es la imposibilidad de llevar a cabo un coito y sólo afecta a los hombres (impotencia coeundi).

4. Esterilidad.

La pérdida de la capacidad reproductiva (impotentia generandi), puede afectar tanto al hombre como a la

mujer.

5. Grave deformidad.

Cualquier desfiguración del cuerpo humano cuya contemplación produce un sentimiento de desagrado

estético en los demás. No basta con que se produzca una deformidad, debe ser grave. De no poder valorar

la gravedad principio subsidiario recogido en el artículo 150. La jurisprudencia da ciertos criterios para

valorar la gravedad de la lesión, son criterios tanto subjetivos como objetivos:

Subjetivos: La edad, la profesión e incluso el sexo de la persona. Objetivos: Atender a las posibilidades de reparación de esa deformidad (el criterio más importante y

siempre usado por el juez en todos los casos)

6. Grave enfermedad somática o psíquica.

La enfermedad producida como resultado la lesión puede ser física o psíquica pero siempre debe ser

grave. La transmisión dolosa del VIH entraría en este apartado como lesión de enfermedad grave somática. La causación de una grave enfermedad de vertiente psíquica (ej. Depresión por vejaciones y

maltratos).

7. Artículo 149.2 del Código Penal.

“El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

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Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de

la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo

estima adecuado al interés del menor o incapaz.”

Abarca tanto la mutilación genital femenina como masculina, se introdujo principalmente por la preocupación de la ablación del clítoris. Sin embargo, esto no era necesario ya que este delito ya estaba

integrado en el apartado uno del artículo 149.1 del Código Penal. La única novedad con la introducción

de este apartado es la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela…

2. Lesiones del artículo 150 del Código Penal.

“El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.”

Se trata de un delito cualificado y agravado por el resultado.

Es un precepto subsidiario del apartado 1 del artículo 149.

En relación a la pérdida de un órgano, en este caso entendemos por órgano o miembro no esencial el que no es vital pero tampoco es esencial (ej. Dedo meñique, lóbulo de una oreja...)

En cuanto a la deformidad, ésta no debe ser grave. Si no es grave se aplicará el 150, si es grave 149.1. La

jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo como la del 19 de septiembre de 2002 ha considerado

la pérdida de dientes incisivos como una lesión de deformidad no grave.

5. CASTIGO EXPRESO DE LOS ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES.

Artículo 151 del Código Penal

“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos

precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.”

Se castigan expresamente para las lesiones tanto del artículo 149 como del 150 con un atenuante de uno

o dos grados.

Todas las lesiones recogidas en el Código Penal desde el artículo 147 al 151 han sido de carácter

doloso. El dolo no sólo tiene que abarcar la acción delictiva sino también el resultado delictivo.

Ejemplo: Si un sujeto queriendo provocar una lesión recogida en el artículo 147.1 (delito doloso) acaba

provocando una lesión del 149.1 (delito imprudente de lesiones del 149.1), en este caso se da una preterintencional y por ello, se aplicará un concurso ideal generando una prisión de 2 a 3 años de cárcel.

En los artículos 5 y 10 del Código Penal se recoge que sólo se puede imputar un resultado cuando se es

querido sino estamos ante un delito imprudente.

6. TIPO SUBJETIVO DE LOS DELITOS DE LESIONES, DELITOS

IMPRUDETES.

Existen dos tipos de lesiones imprudentes:

1. Delitos de lesiones imprudentes. Artículo 152. 2. Faltas de lesiones imprudentes. Artículos 621.1 y 621.3.

La diferencia entre ambos es la gravedad, dependiendo de ella estaremos ante una falta o un delito.

Gravedad: Falta de diligencia que se exige a cualquier persona en la realización de acciones que

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