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Dº Penal II DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Título XIII del Libro II Son los delitos más cometidos en nuestro país, suponen el 80% de la delincuencia que accede a nuestros tribunales de justicia.
- Bien jurídico protegido : el patrimonio Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones, referibles a cosas u otras entidades, que tienen un valor económico y que deben ser valorables en dinero. También deben ser protegidas las cosas que, aun estando desprovistas de un valor económico objetivo, tienen un valor objetivo, subjetivo, para el que las posee. No existe hurto en el caso de que alguien, apoderándose de la cosa mueble de otro, deje en su lugar un objeto de valor equivalente, o dinero por el mismo valor. Delitos patrimoniales de enriquecimiento (enriquecimiento injusto del sujeto activo a costa de un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo)
- de apoderamiento (requieren un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo) ◦ robo ◦ hurto ◦ uso de vehículo a motor ◦ usurpación
- defraudaciones (lo fundamental es el engaño) ◦ estafa ◦ apropiación indebida ◦ defraudaciones de fluido eléctrico ◦ insolvencias punibles Delitos patrimoniales sin enriquecimiento:
- Daños Delitos patrimoniales de enriquecimiento: son la mayoría. Se construyen sobre la idea de un enriquecimiento injusto del sujeto activo a costa de un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo. En la gran mayoría de los delitos patrimoniales de enriquecimiento se exige como elemento subjetivo del injusto el ánimo de lucro que tiene mucho que ver con esta de cómo comprender el enriquecimiento como el núcleo de esta clasificación que abarca a la mayoría de los delitos patrimoniales. El ánimo de lucro se exige de forma expresa en delitos tan importantes como el de robo, hurto, estafa… En otros delitos patrimoniales no veremos esta exigencia de forma expresa del ánimo lucro, pero no podemos interpretar que la falta de referencia al ánimo de lucro quiera decir que no se exija, ya que en la mayoría de los delitos está presente, bien d forma expresa o bien de forma tácita. Como hay que interpretar el concepto de enriquecimiento: beneficio patrimonial y lícito, bien sea para el autor del delito o para un tercero consecuencia del perjuicio patrimonial que se produce en el sujeto pasivo por la acción delictiva.
Dº Penal II Los delitos patrimoniales de enriquecimiento a su vez se pueden subdividir:
- Los delitos de apoderamiento: vemos como el sujeto activo obtiene las cosas en contra de la voluntad del poseedor o del propietario.
- Los delitos defraudatorios: el autor obtiene también las cosas pero contando con la colaboración de la voluntad viciada por engaño del sujeto pasivo. Delitos patrimoniales de enriquecimiento de apoderamiento: Los delitos de apoderamiento requieren en la mayoría de los casos desplazamiento físico de las cosas que forman parte del patrimonio del sujeto pasivo hacia el patrimonio del sujeto activo. Esto sucede así en casi todos de estos delitos, pero no en todos, y que hay otros casos en los que el apoderamiento es ideal, no físico, el ejemplo paradigmático es el de extorsión o el de usurpación. Lo importante de los delitos de apoderamiento en conjunto es que exigen de un determinado físico activo por parte del autor de los mismos. Delitos defraudatorios: se basan en el empleo de medios psicológicos que van a servir como soporte para llevar a cabo la acción delictiva
HURTO
Capítulo I - Título XIII del Libro II “De los Hurtos” El hurto es la figura más básica de los delitos de ámbito patrimonial. Art. 234: “ El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.” Existe la correlativa falta patrimonial de hurto, que se regula en el artículo 623.1 CP, dentro del Título II (faltas contra el patrimonio) del Libro III del CP. Este artículo dice: “ Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros”.
- Bien jurídico protegido: hay discrepancias, pero la doctrina mayoritaria a día de hoy entiende que el bien jurídico protegido en todas las tipologías de hurto será el derecho real de propiedad
- Sujeto activo: cualquiera. Es un delito común, no exige una cualidad específica en el autor.
- Sujeto pasivo: cualquiera. No hay que olvidar que el sujeto pasivo es siempre el titular del bien jurídico.
- Objeto material: es el objeto sobre el que recae la acción delictiva. El objeto material es la cosa mueble ajena. Hay que entender que el concepto de cosa mueble a efectos penales no tiene porque coincidir con cosa mueble a efectos civiles. Penalmente, podríamos definir cosa mueble como toda cosa corpórea que tiene valor económico y que es susceptible de
Dº Penal II
- Iter Criminis Es un delito de resultado que viene dado por la efectiva apropiación de la cosa mueble. El delito por tanto se consuma con la efectiva apropiación, solo que el legislador ha empleado una forma muy vaga, “tomar las cosas muebles”. Históricamente se han enfrentado durante muchos años dos teorías radicalmente opuestas:
- Por un lado estaba los partidarios de la teoría de la contrectatio, los cuales decían que la consumación de los delitos de hurto se producía con el simple tocamiento de la cosa.
- Por otro lado, estaba la teoría denominada de la Illactio, según estos autores solo se producía la efectiva producción el delito de hurto, cuando el sujeto activo ya había empleado la cosa a titulo de dueño, ya había ejercicio acciones dominicales. Afortunadamente, esta es una vieja polémica, pero es preceptivo explicar para ver por donde ha transcurrido la evolución doctrinal y jurisprudencial. Actualmente, la doctrina y la jurisprudencia entienden que la consumación se produce con dos elementos: apoderamiento material seguido de cierta disponibilidad. Es tan relevante que nos permite distinguir la consumación de la tentativa, ya que en relación con el delito de hurto existen muchos supuestos problemáticos difíciles de encuadrar. Existen algunos supuestos también problemáticos cuando el sujeto activo realiza el hecho delictivo y el objeto no existe en contra de las expectativas del sujeto activo. Por ejemplo, toma un monedero sencillo el cual no tiene nada dentro, está vacío. Puede calificarse de tentativa de hurto de delito o de falta. Otro ejemplo, si alguien sustrae 10 décimos (200 euros) y toca (3 millones de euros), ¿Cómo se califica esto? Si el sujeto ya era consciente cuando lo sustrajo de que era premiado el valor será ese, sino era consciente, se tomará el valor de los 200 euros. Hay que precisar que se debe de tener en cuenta el valor real del objeto en el momento de sustraerlo, aunque se den casos tan difíciles como este.
- Autoría y participación Cabe la autoría mediata. ¡OJO! Si estos instrumentos son menores de edad o incapaces hablamos de supuestos de inducción al delito, no de autoría mediata. Un supuesto de autoría mediata seria aquel en el cual un sujeto no menor ni incapaz sería utilizado para cometer un delito de hurto. Por ejemplo; por favor, ¿me puedes pasar ese libro que está ahí? Haciendo como que es mío. En cuanto a la participación , el TS mantuvo durante muchos años una Tª llamada “del acuerdo previo”. De esta se desprende que si existía un acuerdo previo entre todos los que iban a realizar este delito, el de hurto, castigaba a todos ellos como coautores con independencia de la participación que hubiesen tenido en el hecho delictivo; con independencia del grado de contribución que hubiese tenido cada uno. Por ejemplo si uno distrae, el otro espera con el coche encendido y el otro sustrae, todos eran castigados como coautores. Esta teoría conculca totalmente los principios de derecho penal. Realmente debería ser solamente el que toma la cosa mueble ajena. El que le ayuda como cómplice y el que le ayuda a huir sería castigado como cooperador necesario. Hoy en día ya es mayoría el número de pronunciamientos que descartan esta Tª que no se acoge a los principios del dº penal. De tal manera que valorará el grado de participación de cada uno para castigarle con lo que le corresponde.
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- Problemas concursales Normalmente la pluralidad de sustracciones, la realización de diversas sustracciones en distinto tiempo, será valorado como un concurso real de delitos (art.73 CP). Se le castigará por tantos delitos de hurtos como acciones ha realizado. El TS considera en algunas ocasiones valora la posibilidad de considerar el delito como continuado (art.74 CP) si se dan todos los requisitos. Se aprecia mucho la aplicación de la continuidad delictiva en el hurto. Conversión de falta en delito Asistimos de nuevo en una conversión de falta en delito por la habitualidad en la comisión de estos hechos. Básicamente, sucede lo mismo que en delito de lesiones. Se necesita para ello:
- Plazo: de 1 año (para acumular)
- Número de hechos constitutivos de falta: 3 (antes era 4 pero fruto de la nueva reforma tiene que ser 3).
- Cuantía: más de 400€ Hay que tener en cuenta que SI LA SUMA de todo lo que ha robado en 3 o más veces en plazo de un año supera los 400€ se convierte en un delito. (Mirar lesiones). Es muy importante tener esto en cuenta. En cuanto a las críticas de la doctrina, es que se fija más en el autor que en lo que realmente hace. Se convierte cada vez más en un derecho penal de autor. Otra crítica es que no hay medios, interconexión entre los juzgados para saber donde han existido faltas o no. Otra cosa es que el principio de NE BIS IN IDEM impediría tener en cuenta algo que ya a sido castigado, no se podrá computar de nuevo. Salvo que el sujeto cometa en un brevísimo periodo de tiempo tres o más faltas.
- Penalidad La pena para el delito del art.234 CP es una pena de prisión de 6 a 18 meses siempre y cuando la cuantía exceda de los 400€. Cuando no excede o es igual a 400€ aplicaremos la falta de hurto, no el delito (art.623.1 CP). Novedades introducidas por la LO 5/ En el caso de que las faltas se reiteren se impondrá en todo caso la localización permanente. Además, el juez podrá disponer sentencia que la localización permanente se cumpla sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario. Ha transformado una falta con pena de prisión de fin de semana. Nunca se ha castigado una falta con pena de prisión. Esa reiteración de faltas se van a castigar cuando el juez lo estime necesario lo que hemos visto anteriormente.
- Tipos agravados Art.235 CP _: El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
- º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- º Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento._
Dº Penal II El otro criterio para aplicar este número 3, atendiendo a perjuicios de especial consideración, es algo diferente. No es ordinario en DP aludir al perjuicio, casi siempre pertenece al derecho civil. Por eso debemos precisar que se refiere a los perjuicios no integra el elemento del lucro cesante ni el de daño moral; únicamente atenderá la daño emergente. Ejemplo de pollos: en una explotación avícola, se roban el grupo electrógeno de 36’000€ de valor, y se va la luz con lo que los pollos se mueren. Viene un perito y valora los pollos en 30’000€ cuando si no se hubiesen muerto hubiese ganado 150’000€. El CP no tiene en cuenta, vía penal, el lucro cesante, solamente el daño emergente. Como actualmente el límite para apreciar la agravante está en 48’000€ por lo que no se apreciará la agravante y el valor en sí de los sustraído tampoco supera esa cantidad_._ D) Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. Aquí son las dos circunstancias de carácter subjetivos (las anteriores son todas objetivas) porque se fija en la víctima o su familia. Cuando el CP habla de víctima algún autor dice que la víctima no solamente tiene que ser una persona física sino que puede ser jurídica. Que el hurto se realice abusando de las circunstancias personales de la víctima. También es de carácter subjetivo, se centra en características de la víctima. Recuerda mucho al abuso de superioridad (art.22 CP).
- Tiene que haber una diferencia entre agresor y víctima.
- Tiene que existir un aprovechamiento de esa superioridad del activo frente a pasivo para cometer el hurto La diferencia puede venir incluso dada por la propia naturaleza (por ejemplo el hurto a un ciego, aprovechándose de que no ve). E) Cuando se utilice a menores de 14 años para la comisión del delito: También tiene en cierto modo una naturaleza subjetiva. Se fija en las cualidades del “instrumento”. Aquí se utiliza como medio para realizar el hurto. La edad tiene que ver con la aplicación de la ley penal del menor (exentos de todo tipo de responsabilidad). Se castiga su utilización, fundamentos:
- Se fomenta el aprendizaje en la delincuencia de estos menores
- De alguna manera se facilita la impunidad. Se utiliza para exonerarse los mayores de responsabilidad.
- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Última precisión que es la tiene que ver con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: vamos a hablar de circunstancias atenuantes, y circunstancias agravantes que pueden presentarse ordinariamente en la aplicación del llamado hurto propio. Dentro de las atenuantes son frecuentes: el arrepentimiento espontaneo (artículo 21.4 CP) por parte del sujeto activo de estos hechos y también es muy aplicada la atenuante referida a la reparación del daño causado (artículo 21.5 CP). En el capítulo de las agravantes por el contrario son muy comunes la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar que se haya reglada en el artículo 22.4 CP. También es muy común apreciar como agravante genérica el abuso de confianza
Dº Penal II (artículo 22.6 CP). Dentro del análisis muy breve de analizar cuáles son más las usuales atenuantes y agravantes, recordar que también es factible la apreciación de una eximente completa o incompleta de un estado de necesidad:
- Eximente completa: estado de necesidad del artículo 20.5.
- Eximente incompleta: estado de necesidad del artículo 21.1. nos referimos a los casos de extrema pobreza, que han dado lugar a lo que la doctrina y JD llaman “hurto famélico”. FURTUM POSSESSIONIS (art. 236 CP) o hurto impropio “Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros”. Diferencias con el hurto propio:
- Bien jurídico protegido: la legítima posesión
- Sujeto activo: el propietario o un tercero con consentimiento (el que siendo dueño de una cosa mueble o actúe con el consentimiento de éste)
- Sujeto pasivo: el legítimo poseedor
- Conducta típica: sustraer No varía, consiste en substraer esa cosa mueble ajena. Solo cambia el verbo, “substraer” o “tomar” que reflejan prácticamente lo mismo. En cambio, si va a presentar peculiaridades los medios, ya que si esa sustracción se opera con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, y esto lo lleva a cabo el propietario el tercero con consentimiento del propietario, seguimos hablando del 236 CP, frente al hurto propio, ya que se convertiría en un robo. Aquí en cambio no se trasmuta, no cambia la naturaleza jurídica del hecho. Pero si puede haber un concurso de delitos: fuerza en las cosas (delito de daños), intimidación (amenazas, coacciones), violencia (delito de lesiones).
- Resultado: consiste en el efectivo perjuicio que se cause al legítimo poseedor o a un tercero. Sería un delito consumado. Ahora bien, solo ha querido castigar como delito a aquellos resultados que excedan de 400€. Si el valor de la cosa mueble es menor o igual que el 400€ se aplicara el 623.2, el cual castiga la falta de fortum possesionis.
ROBO
Capítulo II - Título XIII del Libro II (arts. 237-242) Art. 237 CP “ Son reos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.”
- Bien jurídico protegido: la legítima posesión
- Objeto material: la cosa mueble ajena
- Elemento subjetivo: el ánimo de lucro
Dº Penal II Escalamiento: “robo con escalo” o “robo con escalamiento”. No da ninguna definición el legislador por ello es una cuestión de interpretación. Solo un CP se ha ocupado de definirlo: el CP1932 y se sigue utilizando la misma definición: “la entrada en el lugar del robo por una vía que no fuese la destinada a tal efecto” (la entrada). Siguiendo esta definición, a priori, si una puerta está abierta y se apodera de un bien mueble, ¿sería un robo con escalamiento? No. ¿y si entrará por la ventana? Si. Además según la doctrina, el escalamiento requiere un acceso personal ilícito al lugar donde se encuentra las cosas objeto de la sustracción. Por ejemplo, robar con una caña ropa, no sería robo, sino hurto. Tampoco sería un robo subirse a una escalera y substraer las bombillas del alumbrado público. Problemas en cuanto a la interpretación de esta circunstancia:
- La doctrina dice que solo se puede aplicar el escalamiento cuando el sujeto activo emplea el escalamiento como medio para apoderarse de las cosas, es decir, para entrar, para acceder. Interpretación restrictiva.
- Por el contrario la jurisdicción lo interpreta de manera más amplia, y aplica el escalamiento tanto cuando el sujeto activo emplea esta circunstancia para acceder como para salir. Fractura externa o fractura exterior : Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. Al igual que la circunstancia de escala requiere también está un acceso personal ilícito al lugar donde se encuentra las cosas muebles ajenas objeto de la sustracción. Por ejemplo, rompimiento de pared para acceder a una entidad bancaria. También incluye la fractura de puerta o ventana. Ahora bien, ese lugar al que se accede de forma ilícita puede ser un bien inmueble (romper la pared de una cosa) o un bien mueble (romper la pared de una autocarabana, coche, vagón de ferrocarril…). En la fractura de puerta hay que incluir tanto el de la puerta como el de la cerradura. También hay que comprender tanto en la fractura de puerta como en la de ventanas el rompimiento de los cristales. Hay que tener en cuenta que a veces es mas alto el valor de las cosas que se han fracturado que el del objeto mueble ajeno. Pero NO cabe concurso de delitos del robo con el delito de daños, porque la pena del robo ya incluye los daños. ¿Y si el sujeto activo rompe la puerta y se lleva la puerta? No es un robo, es un hurto de puerta, en concurso ahora sí con el de daños. Esto es así porque no utilizo la puerta para acceder. EL HURTO SI CONCURSA CON DAÑOS, EL ROBO NUNCA!! Para la jurisprudencia se da una visión amplia, para ella basta con que está presente la ruptura exterior, cabe pues que el rompimiento se lleve para acceder o para salir. Fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles cerrados u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. Se conoce con el nombre en la doctrina de “fractura interior” o “fractura interna”. Accede al lugar donde se encuentran las cosas de forma lícita, de forma legal. En este caso, se trata de forzar, de fracturar,… un continente para apoderarse del contenido (esto es, una cosa mueble que se fractura ideal o físicamente para apoderarse de su contenido). Por ejemplo: una caja fuerte. Se trata de un continente que se fuerza para acceder a cosas valiosas que protege.
Dº Penal II También será robo con fuerza en las cosas cuando se descubre las claves, códigos de cajas fuertes. Todos ellos son supuestos de fractura interior igualmente. Hay que hacer aquí una precisión acerca de “ para sustraer su contenido sea en el lugar del robo o en otro”. Todas estas acciones se consideran como tales también cuando se lleva el mueble para llevárselo y después abrirlo en otro lugar. Sería más lógico hablar de delito de hurto y no de robo pero tiene una explicación. Esto es, lo hace con la finalidad ulterior de sustraer su contenido en otro lugar. Si lo hace con la finalidad de proceder a su apertura en otro lugar, ya se califica como delito de robo (habrá fuerza en las cosas). Basta con que tenga la disponibilidad del continente para que se califique como tal. Aunque no hay abierto el continente, solamente desde que lo tiene a su disposición (para hacerlo). Uso de llaves falsas Tenemos una interpretación normativa para que nadie se equivoque de lo que hay que entender por llaves falsas. Artículo 239 CP.
_1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar_ A efectos del CP, se utiliza un concepto funcional de llave falsa. Significa que para el CP basta con que el autor utilice algún instrumento que sirva para abrir un cierre mecánico y que no esté autorizado por el propietario para ello. Tiene que ser sin el consentimiento del propietario. Si quién tiene la llave legítima, tiene la confianza y tiene la disponibilidad de los objetos materiales en cuestión que está custodiando. Si al final se apropia de esos muebles y no informa, comete un delito de apropiación indebida porque lo cedido no es la propiedad sino que simplemente la posesión. Las tarjetas magnéticas, los mandos de apertura a distancia, entre otras, también son consideradas como llaves falsas. Si se utilizan sin autorización son robos. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda Esto se incorpora para que no quede ninguna laguna de impunibilidad. A través de esto, lo que se trata es de castigar aquellos supuestos donde el sujeto activo para acceder al apoderamiento de la cosa mueble ajena inutiliza estos sistemas específicos de custodia, alarma o guarda. Por ejemplo: la alarma de un coche, alarmas de un museo (dado que custodia cosas valiosas), bloqueo de puertas,… El problema es saber si entran aquí todas las alarmas. Un sector importante de la doctrina opina que los denominados “offendicula” no entrarían en este supuesto. Son sistemas que agreden o lesionar la integridad física o incluso la vida a aquel que intente sobrepasarse. De tal manera, que alguien que anula un offendicula, no se le va a reconocer como una inutilización de alarmas, custodia o guarda. Solamente estaría para un sector integrado los sistemas llamados “estáticos”, son los que no vulneran ni la integridad ni la vida de los que intentan sobrepasarlos, anularlos o neutralizarlos. Por ejemplo: una alarma luminosa, sonora, de cierre de puertas,…
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- Penalidad En el castigo del robo se prescinde del valor de las cosas substraídas, porque no hay la correlativa falta de robo (Ojo con esto, el robo siempre es delito. No existe la falta de robo ). La pena se establece en el artículo 240 CP, el cual dispone que la pena para el delito de robo con fuerza en las cosas será pena de prisión de 1-3años. Pero el valor de la cosa mueble si se tienen en cuenta, ya que las mismas circunstancias que agravan el hurto, también sirven para agravar el robo.
- Tipos agravados El artículo 241 CP contempla los tipos agravados y algunas previsiones de interés. _“Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
- Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
- Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.”_ Inciso final del artículo 241: robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 241.2: Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada para una o más personas aunque no se encuentren en ella en el momento del robo. Hay una equivalencia substancial entre el concepto de casa habitada y el concepto de morada. Lo importantes es ahora no explicar el concepto de casa habitada sino esa salvedad que menciona el legislador: “aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar”. ¿Cómo interpretar esto? La jurisprudencia ha venido interpretándola de una forma muy amplia. En los supuestos más problemáticos (residencias veraniegas o segundas residencias) ahí se produce un problema con difíciles contornos y por ello difíciles de solucionar, ya que solo se habitan un tiempo al año pero que son susceptibles de ser habitadas en cualquier momento por sus dueños. El TS y casi todas las instancias inferiores a él, interpretan que en este caso se solventa aplicando siempre la agravante de robo cometido en casa habitada, lo cual es una interpretación amplísima al tipo agravado. Lo importante es que el robo con fuerza se cometa en casa habitada porque efectivamente están sus moradores o habitantes dentro de ella, o edificio o local porque hay personas dentro del mismo, o en el caso de esta segunda residencia, que no estando pudiesen estar. Por ejemplo, alguien que va todos los fines de semana a un apartamento, y el único fin de semana que no va cometen un robo con fuerza. Esta salvedad es para que aquellos en los que no estando si pudiesen haber estado, no para los casos que no estando no hubiesen podido estar. Por ejemplo, alguien que solo va al apartamento en verano y el robo se comete en enero. Aquí el TS también lo consideraría como robo en casa habitada, lo que es mucho suponer. “o en cualquiera de sus dependencias”: patios, garajes.. COPIAR. (artículo ?). no vale cualquier patio o garaje: cercado y en comunicación interior y directa con la casa habitada o el edificio o local abierto al público. “por edificio o local abierto al público” son aquellos edificios o locales que están destinados a cumplir servicios oficiales que pueden ser civiles o militares y cuyo titular sea la administración pública (estado, CCAA, provincia, municipio y otros organismos administrativos). También
Dº Penal II nuestros tribunales aplican esta definición para aquellos que sin ser edificios públicos de carácter oficial prestan alguna servicio social: estación de autobuses, estación de ferrocarriles, colegios… Esto se hace para proteger un lugar donde se llevan acciones importantes que tienen que ver con la función pública así como también los que llevan funciones sociales. Incluso quedarían comprendidos aquellos edificios o locales privados durante su apertura al públicos (cafetería, peluquería, discoteca…). La Sala II del TS a través de un acuerdo ha llegado a proponer una interpretación muy restrictiva: solo durante las horas de apertura, tanto en los edificios o locales públicos como privados, solo cuando había gente o pudo haber gente y pudo haberse puesto en peligro su vida, salud o integridad. La intimidad domiciliaria (artículo 18 CE) es un derecho fundamental. Además lo vamos a estudiar como bien jurídico protegido en los artículos ¿? Y siguientes. Es un bien jurídico importantísimo. No es que el CP aquí quiera proteger directamente este bien jurídico, sino que lo que quiere hacer el legislador es fundamentar la agravación en esto, ya que si además el sujeto activo que se apodera de unas cosas lo hace en una casa habitada o edificio o local abierto al público, lo hace poniendo en peligro otros bienes jurídicos muy importantes, como la vida, la salud o la integridad de las personas que pueden estar allí. Este es el fundamento de la agravación para justificar ese mayor rango sancionador. Con respeto a la agravante genérica del 22.6 (abuso de confianza) se discute si se puede aplicar a este delito. La jurisprudencia lo aplica, pero la doctrina a veces es más restrictiva y dice que porque vamos a apreciar esta agravante de abuso de confianza si se comete un robo con fuerza en las cosas si se podría haber aprovechado de ese abuso confianza, es una especie de contradicción, es algo así como “tanto confianza no abría si tuvo que aplicar la fuerza”. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Art. 242 CP
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de _violencia física que realizase.
- Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se_ _impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
- Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando_ el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la _víctima o a los que le persiguieren.
- En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además_ las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.» Único precepto que regula esto. No obstante, su definición viene en el artículo 237: son reos del delito de robo los que con ánimo de lucro se apoderaren de las cosas muebles ajenas utilizando fuerza en las cosas o violencia o intimidación. Desde que entro en vigor el CP1995 podemos decir que este es un delito autónomo e independiente, a diferencia de lo que ocurría en el CP anterior. Pero no es un delito simple, sino un delito
Dº Penal II Ejemplo B: carterista substrae la cartera. Y cuando sale del vagón la víctima se da cuenta y grita que le han robado la cartera. Todos corren detrás de él y el carterista dispara y mata a alguien que lo persigue: delito de hurto no consumado (no ha tenido cierta disponibilidad), pero como la violencia aparece en un momento previo a la consumación, el hurto se convierte en robo con violencia y concursa con un homicidio o asesinato o de lesiones.
- Tipo subjetivo Requiere un elemento subjetivo del injusto: ánimo de lucro , y además nuestros tribunales de justicia y la doctrina entienden que además de ese ánimo de lucro se requiere que un dolo vaya referido a los medios comisivos, violencia o intimidación. Es decir, que sepa que está utilizando violencia/intimidación y que quiera realizarlos para cometer el hecho delictivo.
- Iter Criminis Se produce la consumación del robo con violencia cuando al apoderamiento le sigue una cierta disponibilidad. Habrá tentativa cuando al apoderamiento no le siga una cierta disponibilidad o cuando ni si quiera logre el apoderamiento.
- Concurso de delitos La intimidación no va a generar ningún concurso delictivo. La intimidación ya resulta absorbida por el propio delito de robo con intimidación, la pena de dos a cinco años ya tiene en cuenta el delito de robo y el delito de amenazas/coacciones. Si cabe el concurso con los delitos que pueda dar lugar el empleo de la violencia. Esto lo dice el propio artículo 242 CP, el cual dice: El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Cabe cualquiera modalidad de concurso de delitos con aquellos delitos que el empleo de la violencia haya podido dar lugar. Puede también concursar con el delito de detenciones ilegales, siempre y cuando la privación de libertad ambulatoria tenga la suficiente relevancia como para ser calificada de detenciones ilegales, lo que no ocurre con el llamado secuestro exprés.
- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Agravante del artículo 22.1: alevosía. Es un delito patrimonial que afecta a las personas por lo que también es un delito contra las personas por ello el TS y otros tribunales inferiores así como la doctrina no tiene ningún reparo en aplicar la agravante de alevosía.
- Tipos agravados
- El apartado 2 del artículo 242 es fruto de la reforma LO 5/2010. COPIAR. La casa habitada o sus dependencias pasan a formar parte de la agravación del delito con violencia o intimidación. Antes no, antes solo era agravante del delito de robo con fuerza en las cosas. OJO, solo la casa habitada o sus dependencias, no los edificios o locales públicos. ¿Qué es casa habitada? ¿Qué es una dependencia? Ver lo que dijimos sobre esto en el delito de robo con fuerza en las cosas.
- El apartado 3 del artículo 242 Distingue el legislador entre armas o medios peligrosos. Hay que interpretar esto. Se entiende por arma cualquier instrumento creado con esa finalidad, con la finalidad del arma: herir o matar a personas. Un medio peligroso es cualquier instrumento que puede ser utilizado como arma aunque
Dº Penal II no ha sido utilizado a tal fin (por ejemplo, una jeringuilla). Dice el CP que se impondrá esta importante pena si el sujeto activo “hiciere uso”, esto hay que interpretarlo como darle el empleo efectivo para el cual esta destinado ese arma o medio peligroso. Por ejemplo, usar un cuchillo es clavarlo, no exhibirlo. Aunque el TS con las armas de fuego le basta para aplicar la cualificación solo con la exhibición. A juicio de algunos autores esto es muy incorrecto, ya que mientras no se pase a la acción es adelantar esta cualificación. El arma ha de ser real, no simulada. Si es simulada se aplica el robo con intimidación. Arma real es aquella que puede causar el mal que amenaza. Por ejemplo, una pistola real sin balas no cuenta como arma real, sino como arma simulada. Está pensada porque ha puesto en peligro la vida y la integridad de las personas, y las armas simuladas no ponen en peligro esto por ello no se castigan como agravación de la pena. La LO 5/2010 reforma una parte de esta agravación. Antes decía “que llevare”, ahora ya no, ya que se pueden dar casos de que el sujeto activo no lleve el arma y la consiga allí, por ejemplo, del guarda jurado, y no se aplicaba esta agravante. Por ello para solucionar este absurdo se elimino el término “que llevare”, por lo que ahora ya no hay polémica, se aplica siempre que el arma sea real el tipo agravado.
- Tipo atenuado Apartado 4º del artículo 242 CP: En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. Es potestativo, lo puede apreciar o no el juez. La ley no le obliga a ello. Se pude apreciar esta rebaja de pena (inferior en grado: evita siempre el ingreso en prisión) para robos con violencia o intimidación de menor entidad. Ejemplo: entre pegarle a alguien o darle un pequeño tirón, hay una gran diferencia. La novedad de la LO 5/2010 es que este tipo atenuado se puede aplicar a todos los apartados anteriores, no solo al tipo básico.
EXTORSIÓN
Capítulo III - Titulo XIII del Libro II “De la extorsión” Art. 243 CP “El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.”
- Bien jurídico protegido: derecho real de propiedad
- Sujeto activo: cualquiera. Es un delito común.
- Sujeto pasivo: el propietario, cualquiera que pueda ver menoscabado su derecho real de propiedad.
- Acción típica: obligar a otra persona a realizar u omitir un acto o negocio jurídico. Es una coacción pero una coacción especial, de contenido patrimonial. Los medios comisivos son
Dº Penal II DIFERENCIAS ENTRE EXTORSIÓN Y ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Analogías: los medios comisivos (violencia o intimidación). Aquí se acabó todo el parentesco. Hay muchas diferencias, las más importantes son:
- La extorsión puede recaer tanto en el patrimonio mobiliario como en el patrimonio inmobiliario. Cosa que el hurto y el robo no pueden, ya que tienen solo como objeto material la cosa mueble ajena. Por eso, se dice que aquí el apoderamiento puede ser ideal, no solo material.
- La extorsión se requiere una colaboración por parte del sujeto pasivo. Se requiere que el sujeto pasivo haga u omita algo. Cosa que no sucede en el robo.
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTOR
Capítulo IV - Título XIII del Libro II
- Bien jurídico protegido A partir de la Ley 15/2003 nadie cuestiona que el bien jurídico es el derecho de uso o de utilización que ostenta el propietario sobre su vehículo a motor o ciclomotor. Puede cometer este delito el no poseedor (lo más común) con el fin de usarlo (si se lo quiere quedar para siempre seria hurto o robo) pero a partir del 2003 también puede cometerlo el que siendo legítimo poseedor hace un uso distinto del autorizado por el propietario. Ejemplo de esta segunda modalidad: chofer de la Xunta, coche propiedad de la Xunta, cuyas funciones es trasladar a los miembros de la Xunta, y utiliza el coche oficial para otros fines, por ejemplo, irse de fiesta. Segundo ejemplo, alquilamos un coche en el aeropuerto por dos días y lo devolvemos a los 5 días después.
- Tipo Objetivo Art. 244 CP: “ El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.”
- Sujeto activo: cualquiera. Es un delito común. Pero hay que explicar un poco más: cualquiera es decir tanto el no poseedor del vehículo motor o ciclomotor que lo sustrae (supuesto más frecuente) como también el legítimo poseedor que hace un uso no autorizado por el propietario
- Sujeto pasivo: el propietario del vehículo a motor o ciclomotor.
- Conducta típica : se materializa en torno a dos modalidades diferentes de conducta:
- Substraer el vehículo a motor o ciclomotor. Solo puede substraer quien no tiene la previa posesión. ¡OJO! El poseedor ya ostenta la posesión.
Dº Penal II
- Novedosa desde el 2003. Utilizar sin la debida autorización ese vehículo a motor o ciclomotor. Quien llevara aquí la apropiación indebida de uso (solo se castiga en DP español con respeto a estos bienes).
- Objeto material: vehículo a motor o ciclomotor Hay que tener claro el concepto de vehículo a motor y el concepto de ciclomotor. Hasta la reforma del 89, en el antiguo CP solo mencionaba los vehículos a motor dando a entender que el ciclomotor estaba dentro de ellos lo que indica un total desconocimiento de estos términos. Son conceptos normativos, hay que acudir a la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Ésta define el vehículo a motor como aquel provisto de motor para su propulsión, con independencia de la energía que emplee. Se excluye de esta definición a los tranvías y ciclomotores. Para saber lo que es un ciclomotor hay que acudir al Reglamento de circulación y adaptarlo a las circunstancias actuales: es un vehículo de 2, 3 o 4 ruedas, con 1 o 2 plazas, con un motor térmico de cilindrada no superior a los 50 cm cúbicos; o con motor eléctrico de potencia no superior a los 1000 vatios; y que en ningún caso superen los límites de velocidad determinados reglamentariamente. El delito se consuma cuando el vehículo es usado.
- Tipo subjetivo Art. 244.1 CP : sin ánimo de apropiación pero con ánimo de uso Diferencia con el robo y hurto común. El legislador da un plazo de 48 horas para que el sujeto activo restituya el vehículo, bien directa o indirectamente, a contar desde el momento de la sustracción y uso indebido. A partir de ese plazo, se presume “iuris et de iure” que transcurridas 48 h. 30 min. Se vuelve un ánimo de apropiación y la pena se agrava. Restitución: devolución del vehículo a su propietario. Se puede operar de forma directa, cuando consista en un contacto directo entre la víctima y el sujeto activo; aunque este caso es poco frecuente. Y también de forma indirecta, sin que exista contacto entre el sujeto activo y el pasivo (ej.: devolución del vehículo al mismo lugar de donde se sustrajo, o a un lugar muy próximo) Hay polémica doctrinal a la hora de un caso de restitución indirecta: abandono que dificulte la recuperación del vehículo por su propietario. Un sector doctrinal mayoritario considera que debe de existir una mínima participación del sujeto activo que facilite la recuperación del vehículo a su propietario. Otro sector doctrinal minoritario considera lo contrario. Es un delito de resultado. Cuando el sujeto sustraiga o use el vehículo, el delito se consuma. Hay casos de uso que no se consuman, tentativa de uso.
- Tipos cualificados Apartado 2º: Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. Empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. Esto es así porque el sujeto activo emplea fuerza en las cosas. Ya conocemos el concepto, así que debemos de traerlo a colación: escalamiento, fractura exterior, ventanilla, fractura interior... lo más común es el uso de llave falsa. El famoso puente es interpretado por nuestros tribunales y por la doctrina como uso de llave falsa. Pero también podría tratarse de la llave verdadera que el propietario, por ejemplo, se la