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Derecho penal III. CASOS PRÁCTICOS
Tipo: Apuntes
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Manuel Carrascosa Camacho. Campus Móstoles. 4ªA. PRÁCTICA PENAL. TEMAS 7, Y 8. CASO 3. En este supuesto, tenemos un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP, además de un delito de robo con fuerza, y uso de armas de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal. Tipo objetivo.
1. Bien jurídico. Detención ilegal: en este título es la libertad personal, derecho fundamental de la persona, cualidad consustancial al ser humano y fundamento de la responsabilidad jurídica por los propios actos. Ahora bien, respecto a la libertad como bien jurídico protegido hay que realizar dos importantes aclaraciones. Un aspecto de carácter interno: libertad para decidir, y un aspecto externo consistente en la libertad de obrar. Las detenciones ilegales son el más grave atentado contra la libertad de la persona. El bien jurídico protegido en estos delitos es la libertad ambulatoria o libertad de movimiento, reconocida en los arts. 19 y 17 de la CE como un derecho de carácter fundamental. La libertad ambulatoria consiste en la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico. Robo con fuerza: por un lado, se hace referencia a dos bienes jurídicos –el patrimonio y el orden socioeconómico-, de forma que en el Título XIII se recogen dos clases de delitos: los delitos contra el patrimonio: el hurto, el robo, la extorsión, el robo y hurto de vehículos de motor ajenos, la usurpación, la estafa y la apropiación indebida, las defraudaciones del fluido eléctrico, las insolvencias punibles, la alteración de precios en concursos y subastas públicos y los daños. Por otro lado, aunque el patrimonio constituye un denominador común, no es el bien jurídico protegido en todos ellos. En la mayor parte de los delitos se protegen elementos patrimoniales concretos (el derecho de propiedad, la posesión) y no el patrimonio como universalidad. En nuestro caso es el bien jurídico es el derecho de propiedad sobre las cosas. Si bien, el delito de robo violento o intimidatorio es un delito pluriofensivo que, además, de la lesión a la propiedad ajena, afecta a otros bienes jurídicos tales como la vida, la salud (en el robo violento) o la libertad de las personas (en el robo intimidatorio) 2. Sujetos del delito. Por un lado, tenemos a el grupo de personas Saturnino; Víctor, Juan y Carlos, que trazan un plan para robar en una Sucursal de Bankia. Éstos actúan con violencia tanto con los empleados, como con los clientes, incluso amenazándolos con las armas que portaban.
Por otro lado, tenemos al sujeto pasivo, que es al grupo de personas que se vieron intimidadas, y la Sucursal de Bankia, o el apoderamiento de cosas muebles ajenas con valor económico estimable en dinero.
3. Objeto material del delito. Por un lado, tenemos el delito de detención ilegal, que caerá la acción sobre la libertad de las personas, y, por otro lado, la acción de robo recae sobre el patrimonio del banco. 4. Conducta típica. Detención ilegal: La conducta típica contiene dos modalidades alternativas: “encerrar” o “detener” que, en todo caso, deben producir una privación de libertad. Encerrar supone colocar a una persona en un lugar cerrado, sea mueble o inmueble, impidiéndole abandonarlo. Este encierro puede ser realizado tanto a través de una conducta activa (cerrando la puerta del lugar donde una persona se encuentra), como a través de una conducta omisiva, siempre que exista posición de garante (negándose a abrirla a la persona que se encuentra en su interior). Detener supone la aprehensión de una persona en un espacio abierto, impidiéndola desplazarse a otro lugar. Hay detención cuando se retiene a una persona, pero también cuando se realiza la detención en lo que se denomina "forma itinerante", esto es, transportando a una persona contra su voluntad de un lugar a otro como si fuera una cosa e, incluso, también hay que apreciar detención ilegal en el supuesto en que la víctima es obligada por sus captores a llevarlos al lugar que éstos indican conduciendo su propio automóvil. Robo con fuerza: El elemento diferencial de este delito es el empleo de fuerza sobre las cosas. El concepto de fuerza que emplea el Código penal no coincide con el concepto vulgar de fuerza: violencia física empleada sobre las cosas. El Código Penal utiliza un concepto normativo de fuerza definido en los artículos 238 y 239 del Código Penal, en los que se describen de forma las circunstancias que constituyen fuerza a los efectos del delito de robo: En nuestro supuesto, hay que señalar que concurre el articulo 237 del CP, que señala que el robo con violencia o intimidación consiste en el apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizada con ánimo de lucro, empleando bien la violencia o bien la intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. Por violencia hay que entender todo acometimiento físico de carácter agresivo: fuerza física aplicada sobre las personas. Sólo se puede incluir la denominada violencia propia y directa. Violencia propia es aquella que resulta de aplicar la fuerza física. La violencia directa aplicada directamente sobre las personas. Se excluye la denominada violencia indirecta, que es aquella fuerza física que se aplica sobre las cosas, con la finalidad de doblegar la voluntad de las personas. No es necesario que la fuerza física se aplique sobre el titular del derecho de propiedad sobre la cosa, también existe violencia en los supuestos en los que la fuerza se aplica sobre un tercero, siempre que se haga con la finalidad de facilitar o asegurar el apoderamiento de la cosa. Respecto al grado de violencia necesario, para que resulte
En cuanto al iter criminis, nos encontramos en una primera fase de preparación que es el hecho de idear un plan, para llevar a cabo un acto delictivo. La fase ejecutiva, es cuando empiezan los hechos delictivos, puramente dichos. Autoría Víctor, Saturnino y Juan, serán coautores, es decir aquellos autores que teniendo conjuntamente con otros el dominio de la realización del hecho delictivo, tiene un plan en conjunto y se distribuyen las funciones para la realización del delito. Por lo que serán responsables de un delito de un delito de detención ilegal del artículo 163.1, y un delito de robo con violencia con uso de armas. Carlos será cómplice, siendo aquel que coopera en un delito, aunque sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo. La culpabilidad Todos ellos son culpables, ya que existe motivabilidad través de las normas, no se dan casos de inimputabilidad, ni de inconciencia de la antijuricidad que están cometiendo. La punibilidad. Existen en algunas circunstancias que condicionan la posible punibilidad de los autores, quedando sin efecto los hechos cometidos. Por un error de tipo, o excusas absolutorias. En nuestro caso no se da ninguna. Circunstancias modificativas. No se dan circunstancias modificativas de la responsabilidad. Determinación de la pena. Saturnino; Víctor, Juan y Carlos, serán responsables de un delito de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 74.1 y 2 del Código Penal con un delito de robo con violencia con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. Hay concurso de delitos, uno o varios hechos infringen varias normas y ninguna de ellas es suficiente por sí misma para abarcar y sancionar todo el desvalor del hecho. Hay aplicar todas las normas y la pena a imponer se ve modificada. Hay concurso medial, ya que se realizan
varios hechos que constituyen varios delitos, pero uno de los delitos es medio necesario para cometer otro. Dos delitos en relación medio a fin. Carlos será culpable como cómplice, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 74.1 y 2 del Código Penal con un delito de robo con violencia con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal.
2. Sujetos del delito. Sujeto activo del delito de estafa puede serlo, en principio, cualquier persona. Sujeto pasivo del delito es siempre el titular patrimonio lesionado, que puede o no coincidir con el sujeto pasivo de la acción, esto es, con la persona que es víctima del engaño. El artículo 248 admite la posibilidad de que el perjuicio económico se produzca en el propio patrimonio o en el de un tercero. En este último caso, no coincidirán en la misma persona la condición de sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico protegido y perjudicado por el delito) y la condición de sujeto pasivo de la acción (persona que, víctima del engaño, realiza el acto de disposición). Sujeto activo del delito de hurto puede ser cualquiera, excepto el propietario de la cosa, ya que se exige que ésta sea ajena. Sujeto pasivo del delito será siempre el propietario de la cosa, y ello, aún en el caso de que la cosa se encuentre en poder de persona distinta del propietario y se sustraiga a ésta. 3. Objeto material. El objeto material de la estafa puede ser cualquiera de los elementos integrantes del patrimonio. No se exige que se trate de cosas muebles, la acción puede recaer también sobre inmuebles. Tampoco se exige que se trate de cosas, por ello, puede recaer sobre cosas o sobre derechos (se contrata un servicio y, luego, no se satisface la contraprestación correspondiente). En este caso, objeto del delito sería el derecho de crédito que nace de la prestación del servicio. Objeto material del delito de hurto, según se desprende del artículo 234, son las cosas muebles, ajenas, con valor económico estimable en dinero. La misma exigencia se repite en el delito de robo y en la apropiación indebida; por ello, las consideraciones que se hacen a continuación son también aplicables a estas figuras. a) Cosa: El concepto de cosa a efectos penales no coincide plenamente con el concepto civil. A efectos penales, cosa es todo objeto material susceptible de apoderamiento traslativo, esto es, susceptible de soportar la acción típica que constituye el delito de hurto. El concepto penal exige la corporalidad más exactamente, la aprehensibilidad del objeto, ya que sólo los objetos corporales y aprehensibles tienen el grado de individuación suficiente que permite trasladarlas de un lugar a otro. La apropiación de estos objetos constituirá un delito distinto, pero no constituirá un hurto. En suma, lo relevante es que la cosa sea aprehensible y se pueda trasladar en el espacio. b) Se exige, en segundo lugar, que la cosa sea mueble, en el sentido vulgar del término, es decir, ha de ser susceptible de traslado físico de un lugar a otro. c) En tercer lugar, se exige que la cosa tenga valor económico (valor estimable en dinero). Ahora bien, lo importante es que la cosa tenga valor en sí, siendo irrelevante que como consecuencia del apoderamiento se produzca o no un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Si la cosa tiene valor hay hurto, aún en el supuesto de que no exista perjuicio patrimonial o incluso cuando la sustracción determine un enriquecimiento del patrimonio del sujeto pasivo. El valor de la cosa tiene gran relevancia en el delito de hurto, ya que si el valor es superior a 400€ el hecho constituye un delito menos grave y se sanciona con pena de multa de prisión de 6 a dieciocho meses.
d) Por último, la cosa ha de ser ajena. La ajenidad de la cosa implica que ésta ha de tener un titular legítimo, distinto del sujeto activo del delito.
4. Conducta típica. Los elementos que integran la conducta típica del delito de estafa son el engaño, el error y el acto de disposición patrimonial. La conducta consiste en emplear engaño para provocar un error en la víctima, quien, a consecuencia del error, realiza un acto de disposición. Estos elementos tienen que estar causalmente conectados entre sí. El engaño constituye el núcleo de la conducta típica. Se exige engaño y se exige que este sea idóneo o bastante. El engaño puede producirse a través de palabras: falta de verdad en lo que se dice, inventando datos falsos o desfigurando datos verdaderos. También puede producirse a través de hechos (actos concluyentes), es lo que se denomina “puesta en escena”. El autor no afirma nada falso, pero implícitamente a través de su comportamiento simula o finge algo que no es cierto. En cualquier caso, se requiere que la conducta se refiera a hechos. Solo lo que se afirma sobre los hechos puede ser verdadero o falso. Por ello, no hay engaño cuando lo que se emite es un juicio de valor (se califica la operación como un magnífico negocio). El engaño debe ser idóneo para inducir a error. Para apreciar estafa no basta cualquier mentira por burda que ésta sea. El art. 248 exige que el engaño sea bastante para producir error en otro. Hay que aplicar los criterios de imputación objetiva: la maniobra engañosa debe crear un riesgo de error objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado. Se exige que el riesgo sea objetivamente previsible. Es decir, que la maniobra engañosa tenga capacidad para inducir a error a un hombre de mediana diligencia y perspicacia. La maniobra engañosa tiene que tener cierta apariencia de seriedad. Se exige que el riesgo sea jurídicamente desaprobado, hay que tomar en cuenta los usos en el sector. El engaño debe producir error en la víctima. El error consiste en una falsa representación de la realidad, sobre datos o informaciones relevantes relacionadas con el acto de disposición que se realiza. El error debe ser consecuencia de la maniobra engañosa y, a su vez, causa motivo determinante del acto de disposición que realiza la víctima. El acto de disposición patrimonial. El tercer elemento típico de la conducta es el acto de disposición que realiza la propia víctima. Uno de los elementos más característico del delito de estafa es la cooperación del sujeto pasivo en el “iter comisivo”, realizando uno de los actos de ejecución de la conducta típica: el acto de disposición. En la estafa no se actúa contra la voluntad de la víctima, sino que ésta realiza voluntariamente el acto de disposición, si bien su voluntad está viciada por el error. El resultado del delito: el perjuicio patrimonial. El perjuicio económico es el resultado del delito. Consiste en la disminución en el patrimonio del engañado o de un tercero que se produce como consecuencia del acto de disposición realizado –se exige relación causal entre el acto de disposición y el perjuicio. El perjuicio ha de ser valorable económicamente y de entidad determinada o determinable. Para determinar la entidad del perjuicio hay que valorar, únicamente, el detrimento patrimonial derivado directamente del acto de disposición que se ha realizado. Debe producirse una disminución patrimonial real y efectiva.
En cuanto a la consumación en el delito de estafa es consumado ya que se ha llevado a cabo la maniobra engañosa, y ha provocado error en la víctima, haciendo que pagara en un par de ocasiones una cantidad importante de dinero. En cuanto a la consumación en el delito de hurto, el momento en que se produce la consumación existen diversos criterios, la tesis mayoritaria en la doctrina y el criterio que aplica la jurisprudencia es la teoría de la disponibilidad potencial sobre la cosa. Conforme a este criterio la consumación se produce cuando el autor tiene, aunque sea de modo momentáneo fugaz o de breve duración, la libre disposición de la cosa como si fuera su dueño. En nuestro supuesto existe consumación ya que hay consumación cuando se produce la aprensión de la cosa con posibilidad de disposición, aunque sea potencial y momentánea. El iter criminis, corresponde a la fase de preparación con el hecho de que la mujer se viera tentada con una serie de inversiones que le estarían reportando a él grandes beneficios, las cuales en realidad no existían. Y el modo de la ejecución, por un lado, en el delito de estafa, es cuando la mujer procede al desembolso del dinero, en dos ocasiones, y en el del hurto cuando se apodera con el dinero. Autoría. En este caso Fidel responderá como autor directo, estando regulado en el artículo 28 del CP, y siendo aquel que realiza el hecho por sí solo, es el que realiza la conducta tipificada como delito con pleno conocimiento, de que su comportamiento es contrario a derecho, tiene plena voluntad de obtener el resultado delictivo. En este caso estafar, cierta cantidad de dinero, y apoderarse por medio del hurto de dinero. La culpabilidad. Fiel, que es motivable través de las normas, no se dan casos de inimputabilidad, ni de inconciencia de la antijuricidad que están cometiendo. La punibilidad. Existen en algunas circunstancias que condicionan la posible punibilidad de los autores, quedando sin efecto los hechos cometidos. Por un error de tipo, o excusas absolutorias. En nuestro caso no se da ninguna. Circunstancias modificativas. No se dan circunstancias modificativas de la responsabilidad. Determinación de la pena.
Fidel será castigado, por un delito de estafa, con la agravante específica de abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, previsto en los artículos 248.1, 249, 250.1.6 º y 7º del CP y a una pena por hurto del artículo 234 del CP. Nos encontramos con un concurso de delitos, donde uno o varios hechos infringen varias normas y ninguna de ellas es suficiente por si misma para abarcar y sancionar todo el desvalor del hecho. Unidad de hechos y pluralidad de delitos. Concurso real, existe cuando el autor realiza una pluralidad de hechos que constituyen una pluralidad de delitos.