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Asignatura: Derecho privado, Profesor: Desconocido Desconocido, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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No es fácil dar en sentido estricto una definición de derecho ya que es un término con una larga trayectoria histórica.
En principio podríamos definir el derecho como el conjunto de normas encargadas de regular las relaciones existentes entre las personas pertenecientes a diferentes grupos sociales.
Las relaciones entre los individuos son muy variadas y abarcan diferentes campos dentro de la actividad humana. El derecho solo regulará aquellos aspectos de transcendencia social y económica donde a partir de un determinado momento estas relaciones dejarán de ser sociales para pasar a ser relaciones jurídicas.
El derecho lo podríamos subdividir en dos apartados:
Diremos que el derecho civil es privado ya que hay una gran contraposición entre derecho público y derecho privado. Esta idea de división es bastante antigua y radica en que el derecho público se ocupa y contempla el interés general de la sociedad mientras que el derecho privado atañe al interés particular de las personas, esta distinción sería puramente doctrinal o científica aunque para distinguir estos dos aspectos del derecho encontramos que existen varios criterios:
1º CRITERIO) Por el carácter de las normas: ya que las normas del derecho público tienen carácter imperativo, es decir, su contenido se impone a sus destinatarios que de ninguna de las maneras podrán substraerse a su aplicación, frente a éstas, las normas de derecho privado la persona podrá substraerse de su cumplimiento evitando la aplicación mediante su aplicación, adoptando otras reglas que sustituyan la previsión de las normas.
2º CRITERIO) Por la posición que adoptan los sujetos en las relaciones jurídicas: esto es, entre las relaciones jurídicas públicas y privadas.
En el derecho público interviene el Estado o alguno de sus diferentes entes que configuran la organización política y administrativa de un país y lo hacen siempre desde una posición de superioridad frente a la otra parte, normalmente un individuo o un particular. Esta situación de poder genera una desigualdad entre las partes ya que la ley concede al Estado una serie de prorrogativas de las que carecen los particulares.
En las relaciones de derecho privado por el contrario intervienen 2 o más particulares que están siempre en la misma posición, se trata por tanto de una relación de igualdad. En este tipo de relaciones también podrá intervenir el Estado pero siempre desprovisto de la posición de superioridad que se le otorga en las relaciones de derecho público.
3º CRITERIO) Por el interés del objeto de tutela: en donde encontramos que el derecho público se encarga de regular y perseguir los intereses que satisfacen a una mayoría de la sociedad, clara diferencia con el derecho privado que se encargaría de regular intereses concretos de particulares que intervengan en una determinada relación jurídica.
4º CRITERIO) Otro criterio de distinción utilizado es aquel que se encarga de comparar la prescripción de las diferentes acciones: que en el caso del derecho público suele ser más amplio que en los privados. También en este criterio diferenciador se estudian los diferentes organismos encargados del conocimiento de los diferentes litigios ya sean referidos al derecho público o al derecho privado.
Tenemos que tener claro que ninguno de estos criterios es por sí solo determinante para poder calificar una norma, su pertenencia, bien al derecho público o al derecho privado.
El Derecho Natural: lo podríamos definir como la primera expresión de los principios de justicia que rigen las relaciones de los hombres en sociedad determinando las facultades que cada uno le corresponden de conformidad con el ordenamiento natural sirviendo de fundamento en toda regulación positiva de la convivencia humana.
Entre los principios del derecho natural podemos distinguir entre:
Respecto a los principios primarios expresarían los fines primarios de la naturaleza humana a los cuales está ordenada por su propia naturaleza. Dentro de los principios primarios encontramos 3 grupos fundamentales:
Respecto a los principios secundarios diremos que derivan de los principios primarios y que se refieren a materias referidas siempre a la relación del hombre con los diferentes aspectos de la vida cotidiana.
El derecho Positivo: diremos en primer lugar que provienen del latín POSTUM que significa “lo que viene del escrito”, por lo tanto podemos decir que la connotación de este derecho como un conjunto de normas extensivas bilaterales y coactivas que inspiradas en el derecho natural regulan la convivencia entre los hombres con el objeto siempre de hacer un ordenamiento justo.
Derecho Objetivo: lo entendemos como el conjunto de normas establecidas dentro de una sociedad que trata de conseguir el respeto y equilibrio de las libertades y derechos de los diferentes estamentos que forman la sociedad con el objetivo final de conseguir un ordenamiento jurídico justo.
Derecho Subjetivo: si examinamos la actuación de las personas como titulares de ciertas conductas vemos que éstos también pueden exigir determinadas actuaciones a los otros individuos que forman la sociedad tales como la facultad de exigir una determinada actuación o también la posibilidad de abstenerse de hacer algo, lo que constituye la facultad de determinar normativamente la conducta de otros, por lo tanto podemos decir que el derecho subjetivo es la facultad que tiene un individuo a obligar a otro a realizar una conducta o abstenerse de ella con el objeto de hacer cumplir la norma.
El Derecho Nacional se puede definir como el conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico de un país y que es considerado como la máxima expresión del sistema legal, el referente de éste derecho lo podíamos tomar en la constitución donde es considerado la norma básica legal en el territorio nacional y que en nuestro caso sería la constitución española de 1978, dentro del derecho nacional y dada la configuración de nuestro actual sistema territorial, diremos que las comunidades tienen una serie de competencias legislativas, competencias delegadas para regular determinados temas dentro de su jurisdicción, siempre respetando y tomando como referencia la constitución española.
El derecho del trabajo forma parte del derecho privado, y regula las relaciones entre los trabajadores y las empresas.
Podemos decir que es una parte del derecho privado que ha evolucionado en gran manera desde mediados del S. XX y que tiene su origen en la lucha de las clases y la desigualdad, producto de la revolución industrial durante los S. XIX y principios del S. XX, por tanto podemos decir que el derecho laboral regula los derechos y deberes de los trabajadores y las empresas; la relación entre el trabajador y la empresa nunca se ha considerado una relación de igual a igual; por lo que el derecho de trabajo siempre ha tratado de proteger a la parte más débil que es el trabajador.
En nuestro país todas las normas básicas están recogidas en el Estatuto de los Trabajadores. El último estatuto en España publicado se realizó a través del Real Decreto Legislativo 1/95 del 24 de Marzo, está formado por 92 artículos y en él aparecen recogidos de una manera minuciosa todas las normas básicas que deben respetarse y acatarse en cualquier relación laboral.
Los tribunales encargados de resolver los conflictos originados en materia laboral serían los juzgados de lo social, como primera instancia para poder recurrir cualquier decisión o sentencia.
Respecto de nuestros juzgados, en materia laboral podremos decir que son bastante pro- operarios (trabajador parte más débil).
Aunque la Ley tiene múltiples acepciones se puede decir que todas ellas vienen a recaer en un mismo principio, la Ley es una norma de conducta y su física, moral o social propiamente jurídica; de este modo podemos considerar la Ley como la primera fuente formal del ordenamiento jurídico español, en cualquier caso el término Ley se puede considerar desde 2 puntos de vista:
Sentido Estricto : son todas aquellas normas escritas de carácter general que emanan del poder legislativo a través de las Cortes Generales del Estado o bien a través de las Asambleas Legislativas de las diferentes Comunidades Autónomas.
Sentido Amplio : entenderemos por ley todas aquellas normas dictadas por los poderes constitutivos.
Si consideramos el ordenamiento jurídico español como una pirámide, en el vértice superior encontraríamos la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA del 78, publicada en el B.O.E. el 29 de Diciembre de 1978 y es considerada como la norma suprema o Ley de leyes del ordenamiento jurídico español. De acuerdo con su art. 1, en este texto legal se trata de recopilar y legislar los principios de igualdad, libertad, justicia y pluralismo político, los cuales constituyen los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA podemos decir que es un texto bastante ampliado formado por 169 artículos, divididos en 11 títulos junto con 1 preámbulo, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 final.
Debe destacarse que nuestro texto constitucional del 78 no es original en cuanto toma como referencia los textos constitucionales preexistentes en Europa.
Su imprecisión y ambigüedad es fruto de la amplia necesidad de consenso que surgió en España durante la transición política.
En principio podríamos pensar que su imprecisión choca con la idea de seguridad jurídica sobre la que se asienta el derecho, sin embargo, tenemos que entenderla como el aspecto positivo de no responder a una sola ideología, sino de tratar de recoger todas las ideologías existentes en nuestro país desde su nacimiento.
Otra de las características de nuestro texto constitucional es su rigidez ya que cualquier reforma que tratemos de realizar en la misma se llevará a cabo a través de un proceso sumamente estricto recogido en la misma Constitución.
Nuestra Constitución regula fundamentalmente los siguientes puntos:
También encontramos dentro de la Constitución la relación del poder legislativo a través de las Cortes Generales con el poder ejecutivo, la Administración Municipal, Provincial y Autonómica.
El poder judicial con el expreso funcionamiento del Tribunal Constitucional como figura clave para la defensa de la norma suprema.
También dentro del texto se recoge como hemos visto el procedimiento para la reforma de la Constitución. La Constitución también recoge aquellas normas de derecho económico, es decir, las medidas en materia económica.
Aparece recogido también en el texto constitucional, el derecho a la propiedad privada y a la herencia y en los 2 últimos puntos recoge el reconocimiento a la empresa,
Dentro de la autonomía concedida a estos territorios españoles, se les otorgaba la posibilidad de regular determinados aspectos que afectaban directamente a la comunidad autónoma en cuestión y que tendrían forma de leyes, siendo aprobados de cualquier modo por las asambleas legislativas de las citadas comunidades autónomas.
Conforme a la legislación actual, las disposiciones con rango de ley autorizadas para el poder ejecutivo, son las siguientes:
La delegación legislativa podrá consistir en la formación de un nuevo texto legal realizándose mediante una ley de bases en la que se fijan las cuestiones básicas que deberá seguir el poder ejecutivo.
También puede darse el caso de la refundición de varios textos legales ya existentes en uno solo.
En cualquiera de los casos, nunca podrán afectar a derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos españoles. Tampoco podrá afectar al ordenamiento de instituciones básicas del Estado y por último tampoco podrá afectar al régimen de autonomías ni al sistema electoral.
Dada su provisionalidad, los decretos leyes una vez promulgados, deberán ser sometidos al control parlamentario antes que transcurra el plazo de 30 días que conlleve su confirmación o derogación.
Por último, junto con estas 2 disposiciones normativas más importantes existen otras disposiciones dictadas por el Gobierno y la Administración en forma de decretos, órdenes de las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales así como disposiciones de las distintas autoridades estatales que no pueden ser configuradas o consideradas como leyes, denominándose REGLAMENTOS.
Por tanto, los Reglamentos los consideramos normas inferiores y secundarias cuya existencia es la necesidad de completar las leyes promulgadas en algún aspecto que no hubiese sido considerado en el momento de la creación de esta ley.
El art. 2 del Código Civil exige también la publicación de las leyes.
Desde la entrada en vigor de la Constitución, las disposiciones normativas con rango de ley son publicadas en el B.O.E. y las normas de carácter autonómico son publicadas en el B.O. de la Comunidad en cuestión.
En cuanto a la entrada en vigor de las nuevas leyes, el art. 2 del Código Civil dice que será 20 días desde su publicación, es decir, a los 20 días de ser publicadas ya sea en el B.O.E. o en el B.O. C. Autónoma y siempre que la misma ley no se determina otra cosa. El plazo oficial para la entrada en vigor de una ley suele ser a los 20 días desde su publicación.
La derogación de una ley conlleva su automática pérdida de vigencia.
Existen leyes cuya duración temporal o vigencia aparece reflejada en el propio texto, como sería por ejemplo la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este tipo de leyes según el art. 4 del Código Civil, son leyes de ámbito temporal, en cualquiera de los casos el uso más frecuente es que la ley no tenga una duración determinada, prolongándose su vigencia hasta que una nueva ley la contradiga o la derogue.
En este sentido, el art. 2.2. del Código Civil, establece que las leyes se derogan por otras que sean posteriormente promulgados.
Definimos por tanto la derogación como la capacidad para dejar sin efecto o vigor una ley al publicarse otra ley que regule las mismas materias de otro modo o manera.
La derogación podrá ser total o parcial.
Una vez que una ley ha sido promulgada, derogando la anterior, el problema que puede surgir radica en que si la nueva ley podrá regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad a su entrada en vigor o si por el contrario no podrá regular también las nacidas con posterioridad.
Este es el problema de irretroactividad de las leyes, que las mismas tratan de resolver mediante el establecimiento de disposiciones transitorias que regulen el problema del cambio de una ley a otra, es decir, el tránsito de la antigua a la nueva ley.
Estas disposiciones transitorias no pueden resolver en la mayoría de los casos todos los problemas del tránsito de una ley a otra, por ello todos los Estados democráticos de derecho regulan y recogen el principio de irretroactividad de leyes.
Este principio se encuentra formulado en el art. 9.3 de nuestra Constitución, al reflejar la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Ya con anterioridad, el Código Civil en su art. 2.3.establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario.
Por tanto, de la redacción de estas 2 normas o preceptos, se deduce claramente el principio de irretroactividad de las leyes, dentro de nuestro ordenamiento jurídico aunque vemos que no es una regla absoluta ya que nuestra Constitución solo la impone respecto a las disposiciones sancionadoras no favorables.
Del Código Civil también desprendemos éste mismo carácter, es decir, que no es una regla absoluta ya que da la posibilidad de que la propia ley pueda disponer su irretroactividad.
En todo ordenamiento jurídico, se establece una jerarquía normativa.
La inclusión de los Principios Generales del Derecho como fuente del ordenamiento jurídico tiene como finalidad que los jueces puedan resolver en juicio en aquellos asuntos donde no pueda ser aplicada la Ley y la Costumbre.
Los Principios Generales del Derecho pueden ser considerados por tanto como los Principios básicos de todo el ordenamiento jurídico y debido a la vaguedad de los mismos pueden los jueces emplearse de forma libre en la resolución de determinados supuestos. Dichos principios se encontrarían ubicados dentro del derecho natural.
INCISO ENTRE ANALOGÍA Y EQUIDAD:
En cuanto a la Analogía , el ordenamiento jurídico español no es perfecto y en él encontramos lagunas y vacíos normativos.
Mediante la aplicación de la analogía, el jurista podrá resolver sobre determinados supuestos sobre los que no hay una ley específica aplicando la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar.
La analogía aparece recogida en el art. 4.1. del Código Civil y distinguimos 2 tipos de analogías:
En cuanto a la equidad , en determinados supuestos al jurista se le encarga la resolución de un asunto determinado, de acuerdo a los criterios de justicia que a su parecer resuelvan el conflicto sobre la base de la equidad.
Esta figura legal es la denominada ARBITRIO DE EQUIDAD , en el cual el árbitro falla en base a su saber y entender.
Esta posibilidad, sin embargo, es bastante excepcional en nuestro ordenamiento, así el art. 3.2. del Código Civil dice que las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la Ley así lo permita.
Junto con esta noción de equidad, también se habla con otra finalidad, al decir que la equidad habrá que ponderarse en la aplicación de las normas.
En este caso, entendemos la equidad no como criterio de integración del ordenamiento sino como instrumento en la aplicación del mismo sirviendo para adaptar los supuestos generales de la Ley a cada caso práctico en particular.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES:
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los Tratados Internacionales son considerados fuentes del Derecho.
El Convenio de Viena de 1969 concibe el Tratado como un acuerdo internacional entre los Estados que quedan vinculados a éste acuerdo regido por el derecho internacional.
Por tanto la primera característica del Tratado Internacional es que es vinculante para ambas partes y que se rige por el derecho internacional.
La Constitución del 78, en su art. 96.1. dice que los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte de nuestro ordenamiento jurídico una vez hayan sido publicados (oficialmente en España). Sus acuerdos, sólo podrán ser válidamente validados o derogados en la forma prevista en los Tratados o de acuerdo a las normas de derecho internacional.
El art. 1.5. del Código Civil, determina que las normas contenidas dentro de un Tratado Internacional no serán válidas en España hasta haberse realizado su publicación íntegra en el BOE.