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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: angeles lara, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Está vinculado a la ley personal de la persona. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos lo que tienen en cuenta es la ley nacional del individuo, para así respetar sus principios. Hoy en día no existen reglamentos comunitarios, convenios internacionales que regulen el estatuto personal en general porque engloba muchas cuestiones.
Entonces cuando hablamos del estatuto personal , nos remitimos art 9,1 CC pero este art esta reducido para muy pocas cuestiones. Por ejemplo: PARA LA CAPACIDAD.
Otras cuestiones de estatuto personal se van a regir por su propia normativa: AL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA PERSONA.
1º supuesto: Cuando nace en España un hijo de dos extranjeros debe ser inscrito en el RC español porque es un hecho civil que ha ocurrido en territorio español (al igual que una defunción, matrimonio). En virtud del art 15 Ley del Registro Civil que nos dice que todos los hechos que ocurran en España se tienen que inscribir en España.
2º supuesto: Al mismo tiempo un hijo de dos españoles que nace en el extranjero se tiene que inscribir en el registro civil español, porque al ser hijo de español, el niño tiene la nacionalidad española. En virtud del mismo art 15 LRC que dice que se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.
LA REGLA DE COMPETENCIA: El registro civil competente para realizar la inscripción del nacimiento (defunción, matrimonio) siempre es el lugar donde se produce el hecho.
Cuando un niño nace y la inscripción se hace dentro de plazo de su nacimiento, a los 10 días o 30 si hay una causa justificada (español o extranjero), los promotores pueden solicitar la inscripción de nacimiento de su hijo bien en el lugar donde ha nacido o bien en el registro de su domicilio, pero eso solo ocurre en el plano puramente interno y si ambos están de acuerdo. Por ejemplo una pareja andaluza que han viajado a Barcelona y ha nacido su hijo en ese territorio, pero no quieren que su niño se inscriba en Barcelona. Entonces cuando ambos progenitores estén de acuerdo pueden solicitar que conste la inscripción de nacimiento en el registro de su domicilio y no del lugar donde ha ocurrido el nacimiento. Entonces en ese caso consta como lugar de nacimiento el lugar donde estén domiciliados los progenitores.
LA INSCRIPCION DE NOMBRES Y APELLIDOS: Cuando inscribimos un nacimiento en el registro civil español lo que hay que inscribir es un nombre y unos apellidos. es un problema de nombres y apellidos que lo resuelve el CONVENIO DE MÚNICH.
Ese convenio le dice al encargado de registro civil español cual es la ley que tenemos que aplicar para determinar el nombre y apellidos de una persona. Por ejemplo : si ha nacido en España un niño de dos brasileños, según la ley brasileña, las personas pueden tener hasta 4 apellidos. Otro ejemplo en la ley de Francia solo permite 1 apellido. En Alemania pueden tener 1 o 2, dependiendo en la situación en la que se encuentre.
Es decir que cada legislación establece el régimen de atribución de apellidos que considere conveniente.
Procedimiento para inscripción de nombres y apellidos: Entonces el legislador se basa en el convenio de Múnich. Para aplicar este convenio:
Este convenio lo han firmado 4 países España, Italia, países bajos y Portugal. Sin embargo las autoridades españolas para inscribir el nombre y apellido de un niño tienen que aplicar siempre lo que dice el art 1. Este art 1 dice que los nombres y apellidos se rigen por la ley nacional del niño, entonces en los países que han firmado este convenio para inscribir los nombres y apellidos del niño siempre toca aplicar la ley nacional del niño. Ejemplo: Si el niño es alemán, argentino, brasileño o lo que sea, la inscripción de los nombre se rigen por su ley nacional, da igual que esos países no sean estados miembros del convenio de Múnich. Art 1 CM “los nombres y apellidos de una persona se determinaran por la ley del estado del cual dicha persona sea nacional. Solo a este efecto, las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciaran según la ley de dicho estado. ”
nacionalidad española. En estos casos lo que ocurre es que se respeta la otra nacionalidad y puede ser que se aplique la otra ley nacional. De tal manera que se puede inscribir al hispano brasileño con arreglo a su ley brasileña.
En los casos de doble nacionalidad no prevista no vamos hacer caso de la otra nacionalidad, directamente aplicamos la española. Son los casos que el legislador no ha previsto aplicar la nacionalidad española, sino es porque realmente le pertenece.
Si tiene doble nacionalidad pero ninguna de ellas la española , se aplica la ley de su residencia habitual, es decir, si nace en España el hijo de un portugués y de una argentina, no se aplica ni el derecho portugués ni el argentino, se aplica la ley española. Y lo mismo se aplica si no se sabe que nacionalidad tiene el niño.
Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española, en el derecho español tenemos una regla que esta en el art 199 del Reglamento del Registro civil que dice que podrán conservar los apellidos que ostente de forma distinta de la legal si lo solicita en el momento de adquirir la nacionalidad o en los 2 meses siguientes. Por ejemplo : Un brasileño que adquiere la nacionalidad española (tienen 4 apellidos), el art 199 dice que si solicita en el momento de adquirir la nacionalidad o 2 meses después conservar los 4 apellidos, lo puede conservar.
Otro ejemplo: un marroquí solo tienen un apellido según su ley nacional. Este reglamento se refiere a la conservación de 2 o más apellidos. No uno solo.
Dice el art 4 CM , que la ley nacional anterior se deja de aplicar cuando fuera incompatible con nuestros valores constitucionales. Serán incompatibles las inscripciones de extranjeros de nacionalidad española cuando sus nombres o apellidos atenten contra la igualdad, contra la integridad del niño, cuando es contrario al orden público. Por ejemplo: Cocacolo, Lucifer, Dolores Fuentes de Cabeza.
Art 5 CM dice que si no se puede determinar lo que dice la ley nacional anterior hay que inscribir al niño con la regla española.
Las autoridades judiciales no pueden aplicar el derecho extranjero si no han probado las partes. Y las autoridades extrajudiciales si pueden practicar las inscripciones de nacimiento basándose en derecho extranjero que ellos conozcan enderecho privado. Los nombres y apellidos de una persona dependen de la filiación, o de la adopción o de matrimonio.
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO No tenemos ninguna normativa convencional o institucional. Tenemos que acudir a nuestra NORMATIVA AUTÓNOMA art 49, 50, 51, 57 CC y también la normativa registral.
En España según nuestro art 49 CC podemos casarnos en forma civil, y de varias formas religiosas pero la principal es la católica.
Lo primero que necesitamos para contraer matrimonio es una autoridad competente.
Según el art 51 CC (este art sera modificado por la jurisdicción voluntaria el 30/07/2017 ) la autoridad competente para que autorice el expediente previo para contraer matrimonio puede ser : juez encargado del registro civil, el alcalde, el funcionario diplomático consular (2017 lo podrán hacer los secretarios judiciales y los notarios), siempre la autoridad del domicilio de las partes. Por ejemplo: Un español que este viviendo en Australia que tenga una novia y quieran casarse. Si este tiene domicilio en España podrán hacerlo ante el juez del RC del domicilio.
Si se trata de un español que nació en suiza (hijo de españoles), pero que nunca ha tenido domicilio en España, el juez del RC competente del domicilio seria el consular. Pero si quiere casarse en España, la autoridad competente del RC consular tramitara el expediente previo y lo que hará es una delegación para que el consentimiento matrimonial se preste ante otra autoridad.
Entonces cuando se trate de españoles o de extranjeros que residan en España, el encargado del registro civil de su domicilio va a tramitar el expediente previo para contraer matrimonio.
Si son españoles que están domiciliados en el extranjero la competencia para tramitar el expediente es el encargado den RC consular y este puede delegar en cualquier otra autoridad para que estos procedan a prestar su consentimiento matrimonial.
Cuando se trate de extranjeros (por ejemplo 2 mexicanos que residan en granada) estos si podrán tratarse ante la autoridad competente del domicilio porque están residiendo es España.
Cuando se trate de dos extranjeros que acaban de llegar a territorio español y no tienen domicilio en España, en principio ante autoridad española no podrán contraer matrimonio. Y tampoco se pueden dirigir ante la autoridad competente del RC mexicano para que delegue competencia a la autoridad española, porque las competencias de delegación no es posible entre autoridad extranjera y autoridad española, solo es posible entre autoridades de la misma nacionalidad. Estos mexicanos podrían contraer matrimonio ante el consulado de su país si su ley permite celebrar el matrimonio consular. Porque por ejemplo Francia no permite celebrar el matrimonio consular.
Para la validez del matrimonio consular hace falta 5 requisitos que establece el art 4,5 del convenio de Viena:
Capacidad del contrayente divorciado: Cuando tengamos un contrayente que se ha divorciado y quiera contraer un nuevo matrimonio en España. Tenemos un problema cuando ese anterior matrimonio se ha celebrado en España, y se ha disuelto en el extranjero, porque ese matrimonio está inscrito en nuestro Registro civil español.
Según nuestra normativa el estado civil de esa persona es casado porque todavía consta su inscripción del matrimonio en el RC Español. El RC español proclama que está casado y esa inscripción registral solo puede ser modificada por una STS judicial firme , y si la STS judicial es extranjera necesita reconocimiento.
¿Qué tipo de reconocimiento? depende del régimen normativo aplicable. Por ejemplo si esa STS judicial proviene de Alemania para el reconocimiento de una STS alemana de divorcio tenemos que acudir al RB 2bis. Y el RB 2bis si admite el reconocimiento automático. El encargado del RC del domicilio controlara que la STS cumpla todas las condiciones del RB 2bis para poder ser reconocida : es decir, que no sea contrario al orden público, que no se declare en rebeldía, que no sea inconciliable. Y el propio encargado del RC del domicilio permite contraer matrimonio si los contrayentes tienen capacidad. Esto siempre y cuando la STS proceda de un país miembro de la UE o si procede de un tercer país con el que tengamos un convenio bilateral como: Alemania, Austria Rusia alguno de los países que permitan el reconocimiento automático. En estos casos no hay problema se acredita directamente nuestra capacidad ante la autoridad del RC presentando la STS de divorcio. y solo a los efectos de la capacidad para que nos volvamos a casar el encargado del RC nos puede reconocer esa STS, pero no a otros efectos como para la pensión compensatoria o alimentación para los hijos.
Si la STS de divorcio se ha dictado por algún país con la que España no tenga ninguna norma que nos vincule o que no admita el reconocimiento automático ( por ejemplo: Argelia que no admite el reconocimiento automático ), tenemos que realizar el exequátur. Y si no tenemos ningún convenio con ese tercer país, t enemos que aplicar nuestra LCJI en materia civil, y lo más probable es que no admita el encargado del RC por lo que tenemos que hacer es exequátur.
Si no tenemos normativa institucional, ni convencional que admita el reconocimiento automático hace falta exequátur de la STS de divorcio antes de poder celebrar el nuevo matrimonio en España.
Los matrimonios que se inscriben en el RC español cuando se ha celebrado en territorio español o cuando se ha celebrado por un español aunque lo haya hecho en el extranjero.
Cuando un español se haya casado en el extranjero y quiere divorciarse, lo primero que tiene que hacer es inscribir ese matrimonio en el RC español, y luego proceder a reconocer la STS de divorcio, Y ya por ultimo proceder a celebrar el nuevo matrimonio.
Un ejemplo: hubo un tiempo en que España no se admitía el divorcio. Cuando dos españoles casados viajan a otro país como a Uruguay o Alemania, y se divorcian en este tercer país, en el que si se admite el divorcio para poder contraer uno nuevo. Cuando quieren reconocer ese segundo matrimonio en España no pueden porque en el RC español consta que está casado con un contrayente español (producto del primer matrimonio). Una vez que se pueda reconocer esa STS de divorcio en España a través del exequátur, ese segundo matrimonio si se podrá convalidar pero siempre y cuando se haya obtenido el exequátur.
Otro caso: cuando un español casado en España con una española viaja a Uruguay y se conoce con una uruguaya y quiere contraer matrimonio con ella. La mujer española obtiene una STS de divorcio en España y el español pide su divorcio en Uruguay y además el reconocimiento de esa STS de divorcio uruguaya en España. No se puede reconocer esa STS uruguaya en España, porque un requisito para poder reconocer una STS extranjera es que no sea incompatible o que no existiera una STS ya dictada por el estado requerido para el reconocimiento. Por lo tanto si el español consigue casarse en Uruguay ese matrimonio no es válido, ni con validable.
Todos los hechos de estado civil que afecte a los españoles se deben inscribir en el RC español, estén donde estén. Porque si no lo hace pueden contraer problemas.
Entonces en los contrayentes divorciados es muy importante como acreditar la capacidad para casarse, esa capacidad requiere reconocimiento de la STS de divorcio, bien por reconocimiento automático o por exequátur, cuando el matrimonio este inscrito en el RC español o deba estar.
Extranjero que se casa en el extranjero con una extranjera y se divorcia en el extranjero: No pasa nada, porque no afecta al estado español por lo tanto eso no se inscribe en el RC español. El art 84 Ley del RC dice que no hará falta el reconocimiento de una STS extranjera de divorcio si no tenemos que modificar ninguna inscripción registral española.
Pero si ese extranjero se quiere casar en España , para acreditar su capacidad para contraer matrimonio es a través de su STS extranjera traducida y legalizada. Pero solo a efectos probatorios y no para reconocimiento de la STS. Para cualquier efecto que no sea el probatorio hace falta siempre el reconocimiento.
Para la celebración del matrimonio no hace falta el reconocimiento cuando el matrimonio se ha celebrado en el extranjero entre extranjeros y la STS de divorcio se ha dictado en el extranjero.
Si el encargado no está muy seguro, concede la autorización, para que luego el ministerio fiscal siga investigando y en su caso impugne la validez del matrimonio. Esa entrevista se realiza antes de celebrar el matrimonio.
c. FORMA : (ESPAÑOLES) Se refiere si se celebra en forma civil o forma religiosa.
¿Qué modalidades se admite en España? Art 49 CC: “ Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
_1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
Un español puede contraer matrimonio en España o fuera de España en la forma prevista por el derecho español (civil y religiosa).
Si se casa de la forma civil : si es en España corresponde a la autoridad competente del domicilio; si se casa en el extranjero corresponde ante el Registro consular español. Es decir, es ante la autoridad competente española. Una vez que se concede el expediente previo se puede prestar el consentimiento ante las autoridades que se señala en el art 51 y 57. Art 51 “ Será competente para autorizar el matrimonio:
Si se casa de la forma religiosa : Art 49,2 de la forma religiosa legalmente prevista. Matrimonio religioso permitido en España son: católico, evangélico, judía, islámica. Y también ante las autoridades que tengan notorio arraigo en España que actualmente son: la budista, los mormones, los testigos de Jehová y los ortodoxos. En el extranjero según la ley española solo se pueden casar en forma religiosa católica (que es un convenio universal), porque los demás solo tienen carácter privado para celebrarse en España. Salvo con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración , es decir si en ese país extranjero está previsto el matrimonio de estas religiones que son validos en España, también se permite según la “lex loci”, según la ley del país. La lex loci es tanto para la forma civil y religiosa.
Ejemplo: ¿un español y marroquí se puede casar de forma islámica en Francia? La ley francesa no permite el matrimonio islámico. Si se quieren casar en marruecos, si lo pueden hacer porque lo permite la lex loci.
Art 50 CC.- “ Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos”. Si ambos contrayentes son extranjeros pueden contraer matrimonio en España con arreglo a las leyes españolas (civil o religiosa católica); o según la ley personal de cualquiera de los contrayentes; o segun la lex loci. Si se trata de un extranjero con un español , se admite la ley española del art 49CC; la ley personal del contrayente español (no la del otro contrayente); o la lex loci.
Si el matrimonio se celebra ante autoridad extranjera , estamos ante un problema de eficacia (de validez en España de ese matrimonio), para reconocer el matrimonio celebrado en el extranjero no tenemos normas institucionales, ni convencionales. Para reconocer la validez de esos matrimonios tenemos que acudir a nuestra normativa registral y a nuestra LCJI en materia civil. El art 60 de la LCJI establece los requisitos para el reconocimiento de estas certificaciones registrales extranjeras en España. Tienen que proceder de un registro regular interno, controlar la capacidad, el consentimiento y la forma.
Si se trata del reconocimiento de efectos concretos de matrimonio extranjero, acudimos al art 323 LEC y 144 , que a su vez remite al art 9,1 y al art 49 y 50 CC. Tenemos que controlar todos los requisitos de capacidad, fondo y forma. Se tiene que presentar traducido el certificado y legalizado.
Si se pretende el efecto registral de la STS tenemos que acudir al art 23 LRC y art 85 del reglamento , que a su vez remite al art 9,1; art 49 y 50 CC. En el que se tiene que controlar la capacidad, el fondo y la forma.
Si hay un foro que permita conocer a los tribunales españoles, que es la residencia habitual del demandante, pero puede ser un foro exorbitante si no tenemos algún otro vinculo más, pero si hay otro vinculo que es la nacionalidad del demandante.
Según este art 3 hay dos tribunales de EEMM que tienen competencia para conocer de la demanda de nulidad porque según el reglamento son los que tienen vinculación con el caso en concreto para las cuestiones de crisis matrimonial:
En este caso como estamos analizando la competencia de los tribunales españoles lo fundamentaríamos en el art 3. OTRO FORO (cuando no se aplique el art 3): El art 6 que es muy importante porque establece un foro exclusivo.
El art 6 nos dice “un cónyuge: que a. Tenga su residencia habitual en el territorio de un EEMM, o b. Sea nacional de un estado miembro o, en el caso del RU y de Irlanda, tenga su domicilio en el territorio de uno de estos dos estados miembros, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro estado miembro en virtud de los art 3,4 y 5 ”
Es decir los residentes y los nacionales están protegidos, porque solamente van a poder conocer los tribunales de demandas relativas a crisis matrimoniales besándose en las reglas del reglamento. No cabe acudir a la LOPJ.
Art 7 “si de los art 3,4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un EEMM, la competencia se determinara, en cada EEMM, con arreglo a las leyes de dicho estado” Es decir, si nosotros queremos empezar desde el art 3 pero no hay ningún foro para conocer de la demanda. El tribunal español podría fundamentar su competencia en la LOPJ, siempre y cuando no se tratara de un residente o nacional de un EEMM.
Porque si se trata de un residente o nacional de EEMM esas personas están protegidas y solo puede conocer un tribunal basándose en las reglas del reglamento.
POR ULTIMO: A la LOPJ nos iremos cuando no tenemos competencia según el art 3 y siempre y cuando no estemos ante el caso del art 6 y 7 del RB2bis. Por ejemplo dos marroquíes, donde el demandado no sea residente ni nacional en ningún EEMM.
En este caso si tienen competencia los tribunales españoles según el art 3,
En este caso como estamos tratando la nulidad matrimonial, en este caso no nos sirve el RRoma3 porque según el art 1, 2, c excluye de su ámbito de aplicación matrimonial la regulación de la nulidad matrimonial.
B. Art 107 CC “la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinaran de conformidad con la ley aplicable a su celebración” La ley aplicable a la nulidad matrimonial según este art dice que es la ley aplicable de la celebración del matrimonial que son: capacidad según art 9, CC; fondo (consentimiento) art 9,1 CC y forma según art 49 CC.
Tenemos una concurrencia de normas, por lo tanto recurrimos a las clausulas de compatibilidad.
Si lo que pretendemos es el efecto registral de esta STS de la nulidad para inscribirle en el RC español para recuperar la capacidad y contraer un nuevo matrimonio, el propio encargado del RC puede realizar el control de los requisitos necesarios que tiene que cumplir esa STS italiana para poder inscribirse en el registro español, es decir que se realiza a través del reconocimiento automático. El encargado controlara las condiciones del art 22 RB2bis que nos dice cuando hay un motivo para negar el reconocimiento.
Si lo que pretendemos es el efecto constitutivo, podemos solicitar un reconocimiento a efectos de homologación de la STS italiana para que se produzca la totalidad de los efectos de esa STS, según el art 21,3. Es decir, que cabe un Exequatur (siguiendo el mecanismo de la sección 2º art 28 y ss).
El legislador español va a controlar de la STS de nulidad según el art 22 es: a. Que no sea contrario al orden público. Eso significa que si vulnera algún principio de nuestra constitución, no se puede reconocer la STS italiana. En este caso no se vulnera por lo tanto si concurre. b. Si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución. Hay que controlar la notificación. La notificación se tendría que haber hecho fijándonos en el estado de foro (quien dicto la STS) que es Italia y en el domicilio de la demandada , que es Italia. Por lo tanto se aplicaría la normativa interna italiana para la notificación.
Si hubo algún error en la notificación, la demandada tenía que recurrir. Y si no recurre se subsana el efecto y se da por notificada y se puede proceder al reconocimiento. c. Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el estado miembro requerido, o bien d. Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro EEMM o en un estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el EEMM requerido. Si hay alguna resolución incompatible del estado del foro eso es un motivo para denegar. Pero este no es el caso.
El art 24 es importante dice: que “no se puede controlar la competencia del tribunal del estado de origen” De manera que si los tribunales italianos hubieren dictado una STS en materia de nulidad sin tener competencia para conocer del asunto, no s da igual, tenemos que reconocer la STS.
El art 25 dice que tampoco podemos controlar la ley, el hecho que hayan aplicado los italianos una ley diferente a la nulidad matrimonial, no es un motivo para denegar el reconocimiento de esa STS. ▲ ¿Y SI EL MATRIMONIO ENTRE ROBERTO Y PATRICIA SE HUBIERA CELEBRADO EN FORMA CATÓLICA EN ITALIA Y LO QUE AQUELLOS HUBIERAN OBTENIDO FUERA UNA STS DE NULIDAD CANONÍCA DICTADA POR LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS DE ITALIA? En base al Art 63,2 RB2bis se equipara a las STS dictadas por los tribunales civiles por lo cual las STS dictada por los tribunales eclesiásticos tienen que someterse a las reglas del reconocimiento del reglamento.
El art 23 LRC dice que podemos practicar inscripciones en el RC español utilizando como titulo una certificación registral extranjera , siempre controlando la realidad del hecho y que sea válido conforme a la ley española.
Este art 23 LRC hace remisión a las normas españolas, que regulan la capacidad para celebrar matrimonio, el fondo que es el consentimiento para celebrar el matrimonio y la forma de prestación de ese consentimiento matrimonial (civil o religioso).
Un matrimonio extranjero es válido en España cuando las partes hayan respetado estos requisitos del art 23 LRC , entonces tenemos que controlar esos requisitos:
a. CAPACIDAD de cada uno de los contrayentes La capacidad se rige por el art 9,1 CC, que dice que la capacidad del contrayente se rige por cada ley nacional.
Dña. María al tener doble nacionalidad se regula por el art 9,9 CC que dice que hay que determinar si es una nacionalidad prevista o no prevista. (Nos vamos a este art 9,9 porque la norma de conflicto es de origen autónomo). Este caso es de doble nacionalidad no prevista , porque no depende del legislador español que maría mantenga su nacionalidad marroquí.
Por lo tanto para estos casos de doble nacionalidad no prevista el art 9,9 CC dice que la única nacionalidad que prevalece es la española , y la otra nacionalidad es irrelevante. Por lo tanto la ley que va a regular la capacidad de maría es la española. Y según este caso no incurre ningún impedimento para que María pueda contraer matrimonio.
D. Hassan no tenemos claro que nacionalidad tiene. Pero según el supuesto podría tener nacionalidad marroquí, Francesa o Egipcia. Si es marroquí , domiciliado en el Cairo, para controlar su capacidad se rige por la nacionalidad marroquí. Según la normativa marroquí admite la poligamia (pueden casarse hasta con 4 mujeres siempre y cuando pueda mantenerlas a todas con un trato justo). El hecho que el derecho marroquí admita la poligamia, eso para el derecho español es contrario al orden público y no se podría admitir. D. Hassan está casado pero ha repudiado a su anterior mujer Fátima , ese repudio podrá ser una forma de disolución del vínculo matrimonial siempre y cuando no plantee problemas de reconocimiento ese repudio a nosotros Por lo tanto lo primero que tenemos que saber es si es válido o no ese repudio.
Lo que nos hace falta es saber donde celebro el matrimonio, si fue en España o en el extranjero: Si se celebro en España (o si se celebra por un español) lo que tenemos que hacer es reconocer la STS de divorcio (repudio), mientras no se reconozca la STS no se puede contraer otro matrimonio. Si el matrimonio fue en el extranjero y ninguno es español, a nuestro RC español no le afecta solamente tendría que acreditarlo mediante la STS de repudio, directamente lo aceptamos siempre que cumpla los requisitos formales. Siempre y cuando esa STS no nos plantee problemas de capacidad para el reconocimiento en España.
En este caso en concreto , como no dice si está divorciado o no, solo nos consta que ha repudiado a su mujer pero no sabemos si es válido ese repudio. Por lo tanto tenemos que reconocer la STS del repudio y admitimos su capacidad cuando obtengamos el exequátur de la STS de repudio. O también depende del estado de donde proviene la STS para proceder al reconocimiento automático o exequátur.
En este caso en concreto no sabemos de donde es la STS.
En este caso se trata de un marroquí casado con otra marroquí en el extranjero por lo tanto no afecta a nuestro orden jurídico. Pero se trata de un repudio, por lo tanto tenemos que reconocer el repudio para saber si es válido o no. Entonces el encargado del registro antes practicar al inscripción del segundo matrimonio comprueba si verdaderamente el primer matrimonio esta disuelto para nosotros. Para reconocer la STS extranjera a los efectos constitutivos que nosotros pretendemos, el encargado del RC controla atreves del estado de origen, el estado requerido y materia. Si se trata de una normativa aplicable que permite el reconocimiento automático, este mismo lo hará. Si procede de Egipto, no tenemos ningún convenio, por lo tanto recurrimos a la LCJI que nos obliga a ir al exequátur, es decir, al juez de primera instancia que se reconozca el repudio. Y una vez que se ha reconocido el repudio se inscribe el segundo matrimonio. Lo que va a controlar el juez de primera instancia para ese repudio es lo que exige el art 44 LCJI.