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Orientación Universidad
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apuntes privado, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/05/2018

lucifdez
lucifdez 🇪🇸

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DERECHO INTERNACIONAL
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CURSO 2016
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DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

CURSO 2016

1.2 Función del DIPr

El DIPr cumple una función social como el resto de ramas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad repercuten en la propia evolución del DIPr. Factores que influyentes: circunstancias políticas y económicas, interdependencia y globalización de la económica, internalización de los mercados etc.

2. Contenido del Derecho internacional privado: **A) Materias o sectores

  1. Competencia judicial internacional o «conflicto de jurisdicciones»** → Trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado
  • en nuestro caso España- tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. 2. Derecho aplicable → Este sector trata de responder la cuestión ¿cómo se resuelve el caso? Se trata del conjunto de normas que aplica un Juez en una situación privada internacional para determinar el derecho que ha de regir en esta situación.

La cuestión del Derecho aplicable debe ser entendida en un sentido amplio: en ocasiones, las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal, que

Que los tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que, sin embargo, deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros.

Sectores del DIPr

Competencia judicial internacional

Derecho aplicable

Reconocimiento y ejecución de decisiones Se trata más bien de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Presentan una importancia notable en el ámbito del DIPr y de la cooperación judicial y extrajudicial, abarcando aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos etc.

Cooperación entre autoridades

puede ser tanto el Derecho del tribunal que conoce ( lex fori ) como un Derecho extranjero (solución técnica o conflictual). Pero también puede suceder que la respuesta de fondo no se obtenga por referencia a un Derecho estatal, sino a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las situaciones privadas internacionales.

3. Reconocimiento y ejecución de decisiones → Este sector se ocupa de ver como una sentencia extranjera puede homologarse y tener efectos – en nuestro caso- en España. Abarca tanto las condiciones para el reconocimiento de la sentencia como el procedimiento para su homologación.

B) Derecho interregional.

Un estado plurilegislativo – como España- es aquel en el cual conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Algunos autores se plantearon si el derecho interregional debía estudiarse dentro del DIPr, basándose en el art. 16 CC que regula los conflictos interregionales remitiéndose a los artículos 8 a 12 (titulado normas de derecho internacional privado ). Actualmente este planteamiento esta superado, el derecho interregional no se encuentra dentro del DIPr por las siguientes razones:

  1. Existencia de la norma constitucional como norma suprema para todos los derechos regionales. El derecho interregional español se configura a partir del artículo 149.1.8ª de la CE. Dicho precepto prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas conserven, modifiquen y desarrollen los Derecho civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular.
  2. En los casos interregionales sólo hay un poder soberano estatal, a diferencia de los casos internacionales.
  3. Hay una unidad del sistema judicial y no hay problema de reconocimiento de sentencias.
  4. Nuestro sistema de solución de conflictos internos gira, en ausencia de una ley específica de Derecho interregional, en torno al artículo 16 Cc, cuyas líneas básicas se articulan sobre la base de un principio de remisión a las normas de DIPr (con ciertas excepciones) y el establecimiento de la vecindad civil como criterio de sujeción personal a los distintos ordenamientos civiles y único punto de conexión.

Caso núm. 1 : Doña Begoña M., nacida y residente en Oviedo, se traslada a Barcelona en febrero de 2006, donde conoce a Jordi C., nacido y residente en la capital condal, con quien contrae matrimonio el 30 de septiembre de 2009. Los cónyuges desean saber su régimen económico matrimonial.

Estamos ante un supuesto de ley aplicable en un ámbito interregional, por lo que acudimos al artículo 16 CC, el cual regula estos supuestos. En virtud de este artículo los conflictos de leyes

3. Fuentes de regulación jurídica:

Entró en examen: Derecho internacional privado transnacional; este concepto aparece vinculado a la noción de lex mercatoria. Se trataría de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. La lex mercatoria se fundamente en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional. Que el derecho transnacional sea o no derecho constituye una cuestión de teoría del derecho; pero si se prescinde de la cuestión teórica, lo cierto es que las prácticas y usos comerciales constituyen un dato de máxima relevancia en la reglamentación del comercio internacional.

La recepción de la lex mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, como ha ocurrido con el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías.

En segundo término, se encuentran los usos y costumbres del comercio internacional que consisten en un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Los resultados de las prácticas comerciales internacionales pueden ser objeto de recepción por los distintos sistemas estatales, a través de la codificación interna. En este punto, la labor de UNCITRAL, junto a otras instituciones de carácter internacional, pone de relieve la importancia de la labor institucional en orden a la consecución de auténticas fuentes del derecho internacional privado.

Finalmente, la incidencia de la lex mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principio UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (1995, 2004 y 2010) muy vinculados a los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la Comisión Lando y éstos a su vez, al Proyecto Europeo de Marco Común de Referencia (MCR). Estas manifestaciones de soft law presentan un

DIP r UE Convenios en materia de DIPr Derecho estatal

Dispersión normativa: CC, LEC y LOPJ

alcance notable en la solución de controversias a través de mecanismos arbitrales. Su sujeción a las normas estatales imperativas se encuentra expresamente prevista en los propios principios, por lo que es deseable que su incidencia se extienda a la solución de conflictos por las propias jurisdicciones estatales, mediante la posibilidad de que las partes de un contrato puedan someter directamente su regulación a tales principios.

Las normas de CJI se contienen en diferentes fuentes: en el derecho institucional europeo, en Convenios Internacionales y en nuestro derecho autónomo. La estructura de una norma de CJI siempre es la misma aunque su función no es exactamente la misma en función de la fuente de la que provenga, dado que las normas de CJI, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas.

Una norma de CJI tiene un supuesto de hecho, un foro de competencia y una consecuencia jurídica.

1. Supuesto de hecho : el supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica. Al aplicar el sistema de CJI debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. 2. Foro de competencia : Criterio de conexión, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de CJI a los tribunales de un Estado determinado. Clasificación de los foros:

Los foros de competencia pueden ser subjetivos (“si el demandante es español) u objetivos (“si el contrato se ejecuta en España). Asimismo los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual etc) o territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato etc). Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetivos, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro, se habla de foros exorbitantes por oposición a foros normales o apropiados.

Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros exclusivos por oposición a los foros concurrentes. Los foros exclusivos conllevan la atribución de la competencia a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás. Un foro concurrente atribuye CJI a los tribunales de un Estado pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia.

3. Consecuencia jurídica: Será la atribución o no de la competencia. Así decimos que es:  Consecuencia positiva : Se atribuye la competencia.  Consecuencia negativa: No es competente el tribunal y, por tanto, no puede conocer del caso.

Cada legislador es libre de establecer en sus normas de CJI foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios. Estos foros deben tratar de evitarse dado que se puede vulnerar el derecho del demandado y provocar una situación de indefensión.

En este aspecto, es necesario distinguir el efecto:  Efecto atributivo: La norma otorga competencia a un determinado tribunal. Por ejemplo, la norma española atribuye competencia a un Tribunal Español, no a un marroquí. Sencillamente, porque la LOPJ no se aplica en Marruecos.  Efecto distributivo: Lo encontramos en las normas multilaterales, es decir, en Convenios Internacionales y en los Reglamentos Europeos. Distribuyen las competencias a los juzgados de un Estado o de otro. P.ej: al alemán o al español.

2. Límites derivados del Derecho internacional público

La regulación de la CJI en materia de derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, la jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional en general.  La normativa internacional de DDHH introduce un primer límite → limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el fórum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. Esta contrariedad del forum actoris con la normativa de derechos humanos aparece recogida en el artículo 6.1º del Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

 Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia , evitando supuestos de denegación de justicia (derecho a la tutela judicial efectiva).

 El límite internacional más relevante de la CJI es la inmunidad de jurisdicción y ejecución.

Examen → La inmunidad de jurisdicción es un privilegio que consiste en la posibilidad de que determinados sujetos puedan no ser juzgados por tribunales de un Estado extranjero. Por otro lado, la inmunidad de ejecución es el privilegio del que disfrutan los sujetos correspondientes, en virtud del cual las resoluciones judiciales ejecutivas no se podrán hacer efectivas sobre los bienes que tengan adscritos a la misión pública a ellos encomendada.

Se han buscado diversos criterios para fundamentar este privilegio (oportunidad política, cortesía internacional etc) pero hoy es opinión generalizada que descansa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados.

La práctica internacional ha ido evolucionando de una concepción maximalista de la inmunidad de jurisdicción (inmunidad absoluta) a una consideración más limitada (inmunidad relativa) cuyo punto de referencia es el imperium que revista el acto que se pretende enjuiciar. La inmunidad de jurisdicción sólo se puede ejercitar frente a demandas relativas a actos que realicen los

Encontramos los siguientes instrumentos: o Reglamento 1215/2012. Se trata de la norma general que se aplica en el derecho civil, mercantil y laboral.  Se refiere a los sectores de competencia y reconocimiento. o Reglamento especial sobre concursos.  Sectores de competencia, legislación aplicable y reconocimiento. o Reglamento especial sobre alilmentos  Sectores de competencia, legislación aplicable y reconocimiento. o Reglamento especial sobre crisis matrimoniales.  Sectores de competencia y reconocimiento. o Reglamento especial sobre sucesiones.  Sectores de competencia, legislación aplicable y reconocimiento.

B) Régimen convencional. España no tiene muchos Convenios que regulen la Competencia Judicial Internacional. Sí tiene algunos en materias especiales, como el de transportes, que regula la competencia en el último artículo. o Convenio de Lugano. Se extiende su aplicación, cuya redacción es la misma que el Reglamento de la UE, a Estados que no son miembros de la UE, pero que pertenecen a la EFTA, al espacio económico de la UE. Estos Estados son Suiza – Islandia – Noruega (SIN) o Convenio con El Salvador. Se aplicaría cuando  Competencia exclusiva de El Salvador  Sumisión a tribunales salvadoreños  Demandado domiciliado en El Salvador. o Convenio con Rumanía. Deja de tener eficacia, al integrarse Rumanía en la UE.

C) Régimen autónomo. Las normas sobre la Competencia Jurídica Internacional, las encontramos en el LOPJ. Por tanto, si no se aplican las normas de la Unión Europea, y tampoco las de los Convenios, se aplicarán las normas de la LOPJ

III. Ámbito espacial

Todo juez de un Estado Miembro debe aplicar el reglamento cuando el demandado este domiciliado en cualquier EM, es decir, tiene carácter erga omnes. Tiene dos formas de aplicación reflejadas en el artículo 5 y 6 de dicho reglamento.

Artículo 5:

1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).

Artículo 6

1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro _, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.

  1. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a)._

Es decir, si el demandado no está domiciliado en ningún EM, se aplicará el Derecho estatal de CJI (art. 6.1), salvo en el caso de demandantes consumidores y trabajadores, en CJI exclusivas y en CJI por sumisión expresa (supuestos de irrelevancia del domicilio del demandado) y, aunque no se mencione expresamente, en CJI por sumisión tácita..

El demandante domiciliado en un EM puede invocar las normas estatales en las mismas condiciones que los nacionales de dicho EM (art. 6.2): “si resulta aplicable la LOPJ, es lo mismo un demandante español que un demandante francés domiciliado en España ”.

La única condición que se impone es que la demanda se presente ante el Tribunal de un Estado miembro.

Se trata de Reglamento de obligada aplicación por un Juez comunitario

El Juez aplica el Reglamento, atendiendo a dos requisitos:

I. Si el demandado tiene su domicilio en la UE, aplica todas las normas del Reglamento. (art.

II. Si el demandado tiene su domicilio en un tercer Estado, aplica el art. 6, que le remite a la legislación propia del Estado donde se presenta la demanda. Por ejemplo, si se presenta en España, el Juez acudirá al art. 6 del Reglamento, y le reconduce a la LOPJ.

Por domicilio no se entiende la mera sucursal o establecimiento secundario, sino principal. Aunque nos encontramos con 3 excepciones: consumidores, trabajadores y asegurados por la debilidad de ésta parte.

Contratos de seguros, consumidores y trabajo: se consideran domiciliados en EM los cocontratantes del consumidor/trabajador/asegurado que, aun con domicilio en un Estado tercero, posean SUCURSAL en EM. (arts. 11.2; 17.2 y 20.2).

Es irrelevante el domicilio (o sucursal) en EM que el demandado tenga cuando:

  1. Se trate de contratos de trabajo y consumo (no en seguros), siempre que el demandante sea el trabajador o el consumidor (arts. 18.1 y 21.2).
  2. se trate de competencias exclusivas del art. 24
  3. exista una sumisión a tribunal de EM, ya sea expresa (art. 25) o tácita (art. 26)

 Relación con otras normas

Entre el Reglamento y la LOPJ. Primacía del Reglamento siempre, salvo que el art. 6 remite a la LOPJ.

Entre el Reglamento y los Convenios. Primacía del Reglamento, con excepción del art. 71 del Reglamento, cuando se refiere a los Convenios que cumplan estos requisitos: I. Convenios en especial. II. Convenios ya en vigor. III. Convenios multilaterales.

Relación con el Convenio de Lugano (Suiza, Islandia, Noruega). No se aplica el Reglamento, porque es de aplicación el Convenio con estos Estados EFTA.

2. Foros de competencia judicial internacional

A) Estructura general

B) Competencias exclusiva (^) Comp. Exclusivas (Art.24)

Sum. expresa (Art.25)

Dom. Demandado (Art. 4)

Sum. Tácita (Art. 26)

Foros especiales (Art.7 ) y derivadas (Art.8)

II. Sumisión tácita (Art.26)

Se deduce expresamente de los actos y no supone la elección previa o sumisión a un Tribunal. Para que se atiende a la sumisión tácita, dos requisitos obligatorios:

a) Que el demandado comparezca ante el Tribunal. b) Que no impugne la competencia y haga alegaciones de fondo. Es decir, que no presente declinatoria.

Ámbito espacial : Lo mismo que en la sumisión expresa. Por tanto, no importa, no se atiende al domicilio de las partes, tal como ha expresado el TJUE.

La sumisión tácita es un pacto posterior, que deroga a los anteriores. Por tanto, si existiera una sumisión expresa, pero se presenta el litigio a la competencia de un Tribunal no especificado en la sumisión expresa, y el demandado comparece, no impugna la competencia y realiza alegaciones de fondo, prevalece esta sumisión tácita. Por una razón sencilla: “último pacto modifica al anterior”; se entiende que es un pacto nuevo.

Existe un deber de información por parte del tribunal sobre la posibilidad de impugnar la CJI al demandado que sea trabajador o consumidor o tomador/beneficiario/asegurado. Además en ningún caso puede atacarse a las competencias exclusivas.

D) Foros de protección

Normas de competencia que nacen para proteger a la parte más débil. Actúan en las siguientes materias: a. Seguros. Sección 3. Arts. 10 a 16. b. Consumidores. Sección 4. Arts. 17 a 19 c. Trabajadores. Sección 5. Arts. 20 a 23

Podemos hacer una pirámide pequeña, dentro de la pirámide grande que estamos tratando, manteniendo siempre la idea de jerarquía de las competencias exclusivas

Se admite la sumisión, pero tiene sus reglas específicas. Pero se trata siempre de una sumisión protectora para la parte más débil. (art. 25.4). Se admite la sumisión tácita, pero con la obligación del Juez de informar a la parte débil (art. 26.2). Es decir, se admite la sumisión aunque con ciertos límites (no ser abusiva), para ver estos límites hay que ir a cada sección (Artículos 15, 19 y 23).

En todo foro de protección puedes presentar demanda en el domicilio del demandado. Si quien demanda es la parte débil tiene otros foros de ataque ( Forum actoris, no necesario demandado domiciliado) :

 Consumidor demandante: Domicilio del demandado o el propio domicilio

 Trabajador: Domicilio del empleador o donde se desarrolle el trabajo

En las tres materias protegidas la sucursal se considera domicilio y por ello se somete al reglamento.

Es decir, respecto del ámbito espacial:

La regla general es la del domicilio del demandado (Bruselas I.Bis) si en demandado UE. Si es de tercer Estado LOPJ.

Excepciones

  1. Competencias exclusivas por la materia, independientemente del domicilio.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 o 25, si el tercer Estado da competencia a juez europeo habrá sumisión no aplicándose domicilio del demandado.

SEGUROS : secc. 3ª

A. Asegurador demandado: arts. 11-13:

  • Debe estar domiciliado o tener sucursal en EM. Si no fuera así, la competencia se determinará por el Derecho interno (arts. 6.1º,10 y 11.2º)
  • Puede ser demandado ante el TEM a) de su domicilio b) de su sucursal: art. 7.5 (competencias especiales) si el asegurador está domiciliado en un EM; art. 11.2, si el asegurador está domiciliado en un E no M. c). del domicilio del tomador, asegurado o beneficiario demandante. d). que conozca de la acción contra el primer firmante en caso de coaseguro. e). del lugar del hecho dañoso en los supuestos del art. 12; f). que conozca de la acción del perjudicado contra el asegurado, acumulando acciones de responsabilidad civil si lo permite la lex fori (vid. art. 13 R. -infra 7 competencias especiales derivadas).

B. Asegurador demandante: art. 14:

Debe demandar ante los tribunales del EM del domicilio del demandado, ya sea éste tomador, asegurado o beneficiario. Ello, sin perjuicio de la eventual competencia del tribunal que conozca de la reclamación 3º -asegurado en el caso de acciones de responsabilidad civil acumulables, prevista en art. 13.

CONSUMIDORES : secc. 4ª. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN: debe tratarse de un contrato de consumo en el sentido del art. 17.1º que sea, alternativamente:

a) Venta a plazos o su financiación. b) Si no se trata de venta a plazos, se exige un requisito espacial: el consumidor ha de ser captado en el EM de su domicilio ( vid. art.17.1 c): consumidor pasivo).