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Asignatura: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Profesor: Carmen Arroyo, Carrera: Relaciones Laborales, Universidad: UNEX
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!







Principios Especiales del Derecho Procesal Frente al proceso civil, como hemos indicado existe un procedimiento específico y desgajado en materia laboral. Debido a las peculiaridades y a los derechos que merecen una protección especial. Este derecho “tuitivo” del trabajador frente al empresario se caracteriza por una serie de principios:
1-Principio de celeridad: Consiste en un proceso ágil y rápido para resolver los conflictos generados entre trabajador y empresario.Esta agilidad en la tramitación y en los plazos van en intima conexión con los principios de oralidad,inmediación,concentración y unidad de acto.Para ello se utilizan varios mecanismos jurídicos ,entre ellos: a)Instituyendo plazos perentorios e improrrogables b)Haciendo irrecurribles determinadas decisiones del juez c)Que la práctica de la prueba se realice de forma general en el acto de juicio
2-Principio de oralidad: Consiste este principio en las simplificación formal y la celeridad del proceso,evitando las complejidades y dificultades intelectivas del proceso predominantemente escrito.Orales son los actos de conciliación y juicio, y como excepción a este principio escritutario rige la demanda, recurso de casación y de suplicación.
3-Principio de inmediación Supone la presencia judicial en declaraciones,prueba y vista *Con el plan de modernización de la justicia,los juicios quedan registrados,grabados a través de medios audiovisuales y por lo tanto el acta que levantaba el secretario judicial,”escrito” ya no existe -Supone que el juez debe estar presente en el intento de conciliación y durante la celebración de la vista,tanto es asi el principio de inmediación que el tribunal supremo en recurso de casación ,sentenció que si el juez que veía el juicio, era diferente al juez que dictaba sentencia,esta podría ser declarada nula por quebrantamiento de la norma esencial del procedimiento
4-Principio de concentración: Según el cual,los actos procesales se suceden sin plazos interruptivos que los separen en el tiempo,en tal sentido, las cuestiones prejudiciales civiles, administrativas,son resueltas en la sentencia por el propio juez laboral *En la carta de despido siempre debe aparecer el hecho del despido(para poder interponer demanda) y la fecha
A instancia de parte →Solicitud personal.Tiene que ser el perjudiciado o el perjudicante quien tiene que ir a presentar denuncia A instancia de oficio→Es algo automático.Es una parte del proceso que no es demandante o demandado, sino que por ejemplo se puede llevar a cabo por un parte del Infanta Cristina
5-Principio de instancia única: Significa que la impugnación de la sentencia del juez laboral,no reabre la discusión y examen de la litis ya fallada,sino que el órgano superior (sala social TST y la sala IV TS) carecen de facultades para entrar a conocer nuevamente del asunto,enfrentándose a él en idéntica posición que el juez “a quo” .Así pues, no existe en el procedimiento laboral el recurso de alzada ni de apelación ,sino que el recurso de suplicación y casación característico del derecho laboral no es revisar el fondo nuevamente de la pretensión ni las alegaciones,ni las pruebas,sino tan solo verificar el ajustamiento a derecho de la resolución dictada en 1 instancia
6-Principio de impulso judicial: Consiste en que a pesar de que las partes conservan el “dominiun litis” , puesto que a ellas les corresponde iniciar el proceso,proponer las pruebas ,permanecer en el juicio, existen no obstante,importantes limitaciones a esta dispositividad procesal,derivada de la importancia que tiene en el proceso del trabajo el impulso judicial.Es el juzgador quien dirige formal y procesalmente el proceso y ejerce amplias funciones asesoras entra las partes,la conducción de la prueba,interrogatorio de las pruebas,peritos y testigos.
7-Principio de economía : Se basa en dos postulados, de un lado la gratuidad en el proceso (contenido que se contempla en el articulo119 de la CE,el cual dispone:”La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley,y en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” ; y por otro lado,la innecesariedad de postulación por letrado solo exigida en vía de recurso Por último,y en todos estos principios explicados hasta ahora y caracteristicos del Derecho Laboral se resumen en un principio básico que se denomina Derecho a la tutela judicial efectiva y que se consagra en el articulo 24 de la CE,el cual dispone:”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda crearse indefensión Así mismo todos tienen el derecho a un juez predeterminado por la ley,a la defensa y a la asistencia del letrado,a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías, a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar sobre sí mismo, ano confesarse culpable, y a la presunción de inocencia La ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se declarará sobre
Materias incluidas dentro del ámbito de la jurisdicción social:
Los órganos jurisdiccionales(juzgado de lo social, sala del TSJ y sala cuarta del Tribunal Supremo), conocerán en base al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de las siguientes materias:
a) Cuestiones litigiosas entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003 denominada “Ley Concursal” y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación laboral.
b) Cuestiones litigiosas en relación, con las acciones que puedan realizar los trabajadores o sus caushabientes(beneficiarios) contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencionalmente o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo(AT) o enfermedades profesionales(EP), incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera competer ante el órgano competente.
c) Cuestiones litigiosas que se presenten entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo social(asociados) y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios solamente.
funcionario lo reclama a las administraciones públicas se dirigirá al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo]. ¿Cuándo al Juzgado de lo social?
o) En materia de prestación de la seguridad social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de seguridad social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Esquema:
- Prestación Seguridad Social│ - Por desempleo. │- Por cese por cuenta propia.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre trabajadores y los Servicios Públicos de Empleo (INEM, SEXPE), las Agencias de Colocación autorizadas (ETT) y entidades colaboradoras.
q) En aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguros siempre que su causa derive de una decisión unilateral de empresario, un contrato de trabajo o un convenio, así como complementos de prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
r) Entre los asociados y las mutualidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa dictadas en materia de Seguridad Social distintas a las comprendidas en el apartado “o”, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.
t) En cualquiera otra materia que se atribuya en esta norma o por otra con rango de ley.
Articulo 3.Materias excluidas: no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social las siguientes materias:
a)De las impugnaciones directas de disposiciones generales del rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los limites de la delegación aún en materia laborales sindicales o de seguridad social enumeradas en el articulo anterior
b)De de las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales,que se susciten entre trabajador ,empresario y obligados a coordinar las actividades preventivas y
entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos por cualquier titulo la responsabilidad de organizar servicios de prevención
c)De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga,relativa a los funcionarios públicos,personal estatutario en régimen de salud
d) De las disposiciones que establezcan la garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos de la comunidad en casa de huelga,así como establecer el porcentaje del personal de plantilla que deba mantener estos mínimos necesarios
e) De los pactos o acuerdos concertados por las administraciones públicas con arreglo a la ley que regula el estatuto básico del empleo público(2007) que serán de aplicación al funcionario público o al personal estatutario del servicio de salud
f)De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, afiliación, altas, bajas, variaciones de datos del trabajador, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas a la liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatorios
g)De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social, así como de las entidades gestoras, servicios y organismos del sistema nacional de salud y de los centros sanitarios concertados con ellos, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones aún cuando en el daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad Ejemplos:INSALUD(Asistencia Sanitaria), SEPE(Desempleo),Entidades Colaboradoras (Mutuas)
h)De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión este reservado a la ley concursal ,a la jurisdicción excluyente y exclusiva del juez del concurso
Reglas de competencias funcional,jerárquica y territorial:Cuestiones de competencia
Artículo 117.3 CE dispone: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar los juzgados,corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la ley,según las normas de procedencia y procedimientos
Las reglas de competencia por las que se determina el ejercicio de la potestad jurisdiccional viene regulada en el artículo 117.3 de la constitución y complementariamente en la ley orgánica del poder judicial
En cuanto a la abstención viene regulado igualmente en el artículo 219 de la LOPJ, y consiste en tanto se la conoce la causa,que para las mismas que para .El articulo15.1 de la ley de jurisdicción social establece en cuanto al procedimiento dos reglas:
a)En instancia: la recusación ha de proponerse antes de la conciliación y juicio
b)En vía de recurso: antes de la votación y fallo, o en su caso de la vista
Instruido el recurso de recusación, en el primer caso el juez recusado quedará apartado del pleito
(Art 15) la abstención y recusación se regirán en cuanto a las causas por la ley orgánica del poder judicial(LOPJ) y en cuanto al procedimiento(ley de ordenamiento jurídico).No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y en recursos antes del día de la votación y fallo, y en su caso, para la vista
Las partes del proceso laboral
Partes en el proceso son los sujetos, demandantes y demandados del litigio sometido al órgano judicial. Pueden ser parte del proceso tanto las personas físicas como jurídicas, las privadas como públicas. Así mismo, las partes pueden ser singular o plural, en este último caso, se habla de litisconsorcio que a su vez puede ser activo(de demandantes) o pasivos(de demandados), voluntarios o necesarios
Pueden también intervenir como partes, aún no actuando como demandantes o demandados las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales mas representativas, así como el ministerio fiscal y el fondo de garantía salarial(FOGASA)
Podrán intervenir otras partes tales como: inspector de trabajo, abogado del estado, letrados de la seguridad social, graduados sociales, letrados y procuradores, médicos y forenses, mutuas, representantes de administraciones públicas
El articulo 16 de la ley de jurisdicción social establece en cuanto a la capacidad procesal y representación lo siguiente: “Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”.
Siendo así, que se entiende como capacidad jurídica procesal la que tiene toda persona natural o jurídica en cuanto reflejo de personalidad, y capacidad de obrar procesal la tienen todas las personas físicas que están en pleno derecho civiles según la ley de juciamiento y civil y código civil, así como los representantes de las personas jurídicas, de las masas patrimoniales y entes sin personalidad. Resultando según nuestra legislación que la capacidad para obrar la tiene las personas físicas mayores de 18 años o cumplidos los 16 cuando estén emancipados y aquellas personas que sean tutores o representantes legales de
personas declaradas judicialmente incapaces. Por último, legitimación tendrá toda persona jurídica o física con interés directo en el pleito
PRÁCTICA 2(Articulo 63 y 64 de la ley de jurisdicción social)
El caso de esta mujer, en que se ejercitan acciones laborales de protección contra violencia de género, es una excepción del artículo 64 a la conciliación o mediación
Diferencia entre violencia doméstica (maridos, parejas sentimentales hombres, las parejas homosexuales, de hijos a padres, de padres a hijos….;no dice nada la ley de jurisdicción social) y violencia de género (protege solo al género femenino y está en la ley de jurisdicción social como excepción de conciliación en el artículo 64)
Los actos procesales
Las actuaciones procesales de las partes que han de ser autorizadas por el secretario judicial deben practicarse en vías y horas hábiles(artículo 42 y 43 de la ley de jurisdicción social).El mes de agosto es inhábil, salvo para procesos de despido disciplinario, colectivo, y por causas objetivas y extinción del artículo 50 del ET, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, vacaciones, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela del derecho de libertad sindical y vulneración de los derechos fundamentales, impugnación de altas médicas, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, organizativas, de producción o fuerza mayor
El carácter hábil de los días de agosto en los procesos reseñados opera tanto en el procesos declarativo como en el recurso y en la ejecución. Las actuaciones procesales se realizaran en el termino o en el plazo fijado para su práctica transcurridos estos plazos se dará de oficio al proceso el turno que corresponda.
Salvo los plazos señalados para dictar resolución(autos y sentencias),todos los plazos son improrrogables y solo reabrirse por causas tasadas en la ley. Otros actos procesales son las resoluciones judiciales que tienen su tiempo(providencias, autos y sentencias),las resoluciones de los secretarios judiciales(diligencias y decretos),otros actos de comunicación (citaciones ,notificaciones, emplazamientos, requerimientos, oficios, exhortos, edictos, y publicación en tablón de anuncio(artículos 53 al 62)
Los intento de solución pre-procesal
El ordenamiento jurídico en su concepción de intentar resolver o dirimir conflictos de trabajo parte de la idea de que el fin último de todo institución procesal debe ser la solución jurídica, esto es, se intenta que la vía judicial sea la última vía para resolver los conflictos. La rigurosa vía del proceso permite agotar mecanismos más ágiles y tales como el intento de conciliación extrajudicial y la reclamación administrativa previa al proceso.
en la práctica por la imposición de costas relacionada con el principio de vencimiento objetivo y que no requiere apreciar temeridad o mala fe
El intento de conciliación en vía administrativa se insta mediante la presentación de la llamada papeleta de conciliación, acto que interrumpe el curso de los plazos prescriptivos y suspende los de caducidad, que se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación o transcurridos 15 días desde la presentación de dicha papeleta sin que hubiera tenido lugar el correspondiente acto de conciliación
La comparecencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes por sí o a través de representantes(letrados y graduados sociales). La no comparecencia de la parte que presentó la papeleta de conciliación, determina que esta se tenga por no presentado con el consiguiente archivo de las actuaciones. Si es la otra parte la que no comparece la conciliación se tiene intentada sin efecto
Al presentar la demanda ante el juzgado de lo social debe acompañarse la certificación del acto de conciliación, si no se hiciera así el juez admitirá provisionalmente la demanda, advirtiendo al demandante que en el plazo de 15 días debe aportar tal extremo, so pena de archivarse la demanda. Si el intento de conciliación culmina con avenencia las partes celebran un autentico contrato de transacción. Lo convenido en conciliación constituye título para iniciar acción ejecutivas sin necesidad de ratificación judicial
La reclamación administrativa previa
L a reclamación administrativa previa consiste en el planteamiento pre-procesal de una pretensión ante un ente jurídico público, ya sea el estado y sus organismos, comunidades autónomas o corporaciones locales, que solo en el caso de no aceptar tal pretensión podrá ser demandado jurisdiccionalmente
Cuando la administración general del Estado trabaje como empresario ira por el Juzgado de lo Social.
La finalidad que tal vía persigue es la de conceder a la administración cuando esta tenga que litigar como empresario laboral, la oportunidad de considerar la pretensión que va a deducirse jurisdiccionalmente frente a ella, con el fin de poder solucionar el conflicto dentro de la propia vía administrativa. Naturalmente el mismo petitum(petición o solicitud) ha de deducirse en la vía administrativa y en el proceso, sin que se puedan introducir variaciones sustanciales. El intento de esta reclamación produce la interrupción de los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, que solo se reanudaran tras la decisión expresa o por silencio administrativo del ente público
Si la resolución administrativa fuese denegatoria respecto de la solicitud del trabajador, este tendrá un plazo de dos meses (salvo en el supuesto de acciones sujetas a caducidad, como
en el caso del despido en que dicho plazo será de 20 días) para interponer la correspondiente demanda ante el juzgado de lo Social. Es preceptiva el agotamiento de la vía administrativa previa en los siguientes supuestos:
a)Cuando se haya de demandar al Estado, CCAA, corporaciones locales u organismos de ellos dependientes
b)Cuando se haya de demandar a las entidades gestoras y la Tesorería general de la Seguridad Social
En estos dos supuestos, el planteamiento de la reclamación puede desembocar en uno de estos dos resultados:
a)La aceptación por parte de la administración de la solicitud del trabajador, con los cual el conflicto queda solucionada en vía pre-procesal
b)La denegación expresa o por silencio administrativo de tal petición, con lo cual el litigio mantiene su vigencia y queda expedita(abierta) la vía jurisdiccional
El artículo 70 de la ley de jurisdicción social establece los supuestos en los que no procede la reclamación administrativa previa :
-Disfrute de vacaciones; materia electoral; movilidad geográfica; modificiacion sustancial de las condiciones de trabajo; derecho de conciliación de la vida familiar,personal y laboral