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Derecho Procesal I, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: Gregorio Gregorio, Carrera: Derecho, Universidad: UNEX

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 13/01/2014

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Información en la Red:
http://www.poderjudicial.es
Página web del
CGPJ
TS
TSJ
Jurisprudencia
www.tribunalconstitucional.es
http://www.echr.coe.int/echr/
TEMA 1
1. Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial o JURISDICCIÓN ORDINARIA.
2. TRIBUNALES ESPECIALES
A. El Tribunal Constitucional
B. El Tribunal de Cuentas o la llamada jurisdicción contable
C. Los tribunales militares o JURISDICCIÓN MILITAR
D. Tribunales consuetudinarios y tradicionales
E. Los tribunales supranacionales e internacionales:
a. TFP, TPI y TJ de las Comunidades Europeas (UE)
b. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
c. Los Tribunales Penales Internacionales
ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA
1 ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL: TIPOS DE ÓRGANOS.
Como organización jurisdiccional, el Poder judicial se integra por juzgados y tribunales.
Los juzgados son órganos jurisdiccionales UNIPERSONALES, servidos por un juez o un magistrado-juez.
Los tribunales, por su parte, son órganos COLEGIADOS, servidos por tres o más magistrados.
Los diferentes entre juzgados y tribunales se integran en cuatro órdenes jurisdiccionales (a efectos
organizativos o de división del trabajo), pues la jurisdicción no es divisible.
Órdenes jurisdiccionales
El orden civil conoce de los pleitos en que se aplique el Derecho privado (Derecho civil y Derecho
mercantil).
El orden penal se encarga de las causas criminales, por delitos y faltas (D. Penal), a excepción de
aquellos asuntos encomendados a los tribunales militares
El orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones referidas a las relaciones de los
particulares con la Administración pública, su actuación, sus normas con rango inferior a la ley, o su
responsabilidad patrimonial (D. Administrativo).
Y el orden social conoce de los conflictos laborales entre trabajadores y empresarios (D. de. Trabajo) o
en materia De Seguridad social.
Juzgados: Art. 26 LO. Poder Judicial. :
Juzgados de Paz,
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción,
Juzgados de lo Mercantil,
Juzgados de Juzgados Violencia sobre la Mujer,
Juzgados de lo Penal,
Juzgados de lo Contencioso administrativo,
Juzgados de lo Social,
Juzgados de Menores,
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
Tribunales:
Las Audiencias Provinciales,
Tribunales Superiores de Justicia,
Audiencia Nacional,
El Tribunal Supremo
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS (CRITERIO JERÁRQUICO)
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http://www.poderjudicial.es Información en la Red: ►Página web del ►CGPJ ►^ ►TSJTS ►www.tribunalconstitucional.es^ ►Jurisprudencia ►http://www.echr.coe.int/echr/ TEMA 1

  1. Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial o JURISDICCIÓN ORDINARIA. 2. TRIBUNALES ESPECIALES A. El Tribunal Constitucional B. El Tribunal de Cuentas o la llamada jurisdicción contable C. Los tribunales militares o JURISDICCIÓN MILITAR D. Tribunales consuetudinarios y tradicionales E. Los tribunales supranacionales e internacionales: a. TFP, TPI y TJ de las Comunidades Europeas (UE) b. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos c. Los Tribunales Penales Internacionales ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA 1 ORGANIZACIÓN JURISDICCIONA L: TIPOS DE ÓRGANOS. Como organización jurisdiccional, el Poder judicial se integra por juzgados y tribunales. Los juzgados son órganos jurisdiccionales UNIPERSONALES, servidos por un juez o un magistrado-juez. Los tribunales , por su parte, son órganos COLEGIADOS, servidos por tres o más magistrados. Los diferentes entre juzgados y tribunales se integran en cuatro órdenes jurisdiccionales (a efectos organizativos o de división del trabajo), pues la jurisdicción no es divisible. Órdenes jurisdiccionales El orden civil conoce de los pleitos en que se aplique el Derecho privado (Derecho civil y Derecho mercantil). El orden penal se encarga de las causas criminales, por delitos y faltas (D. Penal), a excepción de aquellos asuntos encomendados a los tribunales militares El orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones referidas a las relaciones de los particulares con la Administración pública, su actuación, sus normas con rango inferior a la ley, o su responsabilidad patrimonial (D. Administrativo). Y el orden social conoce de los conflictos laborales entre trabajadores y empresarios (D. de. Trabajo) o en materia De Seguridad social.

Juzgados : Art. 26 LO. Poder Judicial. :

Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Juzgados Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

Tribunales :

Las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional, El Tribunal Supremo

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS (CRITERIO JERÁRQUICO)

Tribunal Supremo –Nacional- Audiencia Nacional-Nacional-no conoce de asuntos de orden civil Tribunal Superior de Justicia-CC Autónomas- Audiencias Provinciales-Provincia- Juzgados de 1ª instancia o/Instrucción-Comarca- Juzgados de Paz-Municipio-

Criterio territorial de la organización judicial.

El Art. 30 LOPJ organiza territorialmente al Estado a los efectos de aplicar la jurisdicción en:

Municipio: se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre (Art. 31 LOPJ). Partido judicial: territorio integrado por el de uno o más municipios limítrofes, siempre que pertenezcan a una misma provincia (Art. 32 LOPJ). Provincia: corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre (artículo 33 LOPJ). Comunidad Autónoma: ámbito territorial de las distintas Comunidades Autónomas (art. 34 LOPJ). Estado: Así los, TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL y los Juzgados Centrales de Instrucción o de lo Penal despliegan su jurisdicción en todo el territorio nacional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en su respectiva Comunidad Autónoma.

Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial, Juzgado de Mercantil, Juzgado de Menores en provincia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en partido judicial

Juez de Paz en municipio

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. ORDEN CIVIL: JUZGADOS DE PAZ-municipio JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA-comarca JUZGADOS DE LO MERCANTIL comarca AUDIENCIAS PROVINCIALES-provincia SALAS DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TSJ CCAA SALA DE LO CIVIL DEL TS -nacional

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ORDEN PENAL:

JUZGADOS DE PAZ

JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN

JUZGADOS DE LO PENAL

JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

JUZGADOS DE MENORES

AUDIENCIAS PROVINCIALES (TJ)

SALAS DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS Tribunal Superior Justicia. (TJ) JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA JUZGADOS CENTRALES DE MENORES SALA DE LO PENAL DE LA Audiencia Nacional. SALA DE APELACION DE LA Audiencia Nacional. SALA DE LO PENAL (2ª) DEL TS (TJ)

ESPECIALIZACIÓN DE Jueces Y Tribunales.

Tribunales especializados (no “especiales”), son los que ejercen la potestad jurisdiccional sobre una materia o sobre un conjunto de materias. Han sido creados por la L.O.Poder Judicial específicamente

ASUNTOS CONCURSALES

COMPETENCIA DESLEAL

PROPIEDAD INTELECTUAL-INDUSTRIAL

PUBLICIDAD-TRANSPORTE-SOCIEDADES

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: ORDEN CIVIL

AUDIENCIAS PROVINCIALES

ÁMBITO TERRITORIAL : PROVINCIAL-INFERIOR

COMPETENCIAS (SECCIONES) : art. 82.2 LOPJ RECURSOS FRENTE RESOLUCIONES Juzgado Primera Instancia-Juzgado de lo Mercantil-JVM. de su ámbito territorial Se constituye con un solo magistrado para el conocimiento de los recursos contra resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, en juicios verbales (<6000€) que se sigan por razón de la cuantía (82.2 1 II LOPJ).

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: ORDEN CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ÁMBITO TERRITORIAL: Comunidad Autónoma, incluso menor. Competencias: Art. 73 LOPJ.

ÚNICA INSTANCIA DEMANDAS RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE FORADOS POR

HECHOS COMETIDOS EN EJERCICIO CARGO.

CASACIÓN FORAL FRENTE A RESOLUCIONES DE LAS AUDIENCIA PROVINCIALES.

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES EN MATERIA FORAL.

ACCIÓN DE ANULACIÓN FRENTE A LAUDOS ARBITRALES.

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: ORDEN CIVIL

SALA DE LO CIVIL DEL TS

ÁMBITO TERRITORIAL: TERRITORIO NACIONAL. ► COMPETENCIAS: Art. 56 LOPJ.

Conocen en Única instancia de las demandas de responsabilidad civil frente aforados por hechos cometidos en ejercicio cargos. Recurso de casación frente resoluciones audiencias provinciales. Y revisión de sentencias firmes. La división de los tribunales es en salas y secciones, que son los genuinos tribunales. La integración del órgano colegiado por distintos magistrados permite su división en SALAS que son las que ejercen la función jurisdiccional (conocen de los asuntos) en el orden Jurisdiccional concreto. Salas 1ª a 4ª TS: en función de las ramas del ordenamiento jurídico, Las Salas se dividen en algunas ocasiones en SECCIONES por motivo del Principio de división del trabajo que la ley asigna a cada una de las salas. Son piezas o subdivisiones de las Salas motivadas por el volumen de trabajo: Art. 27.1, 54, 63.1 y 72.2 LOPJ.

EXCEPCIONES:

SECCIONES DE LO MERCANTIL (art. 82.4 LOPJ), SECCIONES DE VIOLENCA SOBRE LA MUJER (art. 82.1.4 LOPJ), SECCIONES MIXTAS (competencias en el orden civil y penal) o especializadas de las ADMINISTRACIONES PUBLICAS. (que –no se olvide- no tienen Salas)

TRIBUNALES ESPECIALES NO INTEGRADOS EN EL PODER JUDICIAL.

También ostentan potestad jurisdiccional (Art. 3.1 i. f. LOPJ) No se rigen por la LOPJ ni forman parte del Poder Judicial. Sus miembros no integran la carrera judicial y el CGPJ no es su órgano de gobierno Se mencionan expresamente en la Constitución.

Tribunal Constitucional. Regulado en el Título IX de la CE (arts. 159-165) y en la LOTC Intérprete supremo de la Constitución y máximo garante de los derechos fundamentales. Su jurisprudencia es vinculante art. 5.1 LOPJ. Conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad art. 5.2 LOPJ. Tribunal de Cuentas (previsto en el art. 136 CE). Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE y art. 19.3 y 4 LOPJ) Jurisdicción militar Art. 117.5 CE y 3.2º y 9.3º LOPJ. Tribunal E. Derechos Humanos competente para la aplicación, a través del recurso individual, del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y cuya jurisprudencia vincula a todos los poderes públicos españoles, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 CE. Su Ámbito territorial: Consejo de Europa. Sede: Estrasburgo . Es posible el control de las sentencias firmes de los órganos jurisdiccionales del PODER JUDICIAL ante otros Tribunales especiales. Así el Tribunal Constitucional. Conoce de los Recurso o, mejor, demanda de AMPARO. Subsidiario (agotada la vía judicial): art. 53.2 CE. Sentencias del Tribunal Constitucional que otorga el amparo por apreciar la vulneración del art. 24.1 CE comporta la nulidad y retrotraer las actuaciones. Exiten tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo art. 123.1 CE.

TRIBUNAL E. DERECHOS HUMANOS

Conoce de las DEMANDAS POR VULNERACIÓN DE Derecho Fundamentales, planteadas por personas físicas u ONG. Agotadas las instancias judiciales nacionales, incluido el amparo ante el Tribunal Constitucional. Sus sentencias vinculan al Estado, pero no son ejecutables, no tienen eficacia inmediata (STC 197/2006): imponen una indemnización al Estado. ART. 6 CEDH: DERECHO A UN JUICIO JUSTO.

TEMA 2

Personas e instituciones que sirven en o cooperan con la Administración de Justicia.

OFICINA JUDICIAL. PERSONAL AUXILIAR F 0 I LA OFICINA JUDICIAL- (^) 2 01. Estructura de la nueva oficina judicial-I. LOS SECRETARIOS JUDICIALES

Excepcionalmente, los funcionarios del cuerpo de gestión, podrán sustituir a los Secretario Judiciales y actuar como fedatarios y levantar actas, solo cuando hubiera necesidades del servicio, por no haber suficientes secretarios judiciales. Art 451.3 LOPJ Nulidad de las actuaciones: art. 238.5º LOPJ Expedición de certificaciones y testimonios (453.2) Otorgamiento de poder “apud acta ” (453.3 LOPJ y 24 LEC) Actos de comunicación (152 LEC nueva redacción Ley 13/09) Documentación (454) Dación de cuenta (455) Responsabilidad de archivos (458) y depósito (459) Jefatura/dirección de la oficina judicial en su aspecto técnico-procesal: imparte órdenes e instrucciones al personal integrante de la misma (457) Otras funciones: Gestión de tributos (460) Confección de la estadística judicial (461) Cualquier función que se les atribuya legalmente (462) 7 Funciones más relevante Artículo 456 LOPJ:

  1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales : Impulso y ordenación del procedimiento. 2. Diligencias de ordenación… recurribles
  2. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. Jurisdicción voluntaria , asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. Conciliaciones , llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
  3. Decretos: art. 206.2 LEC (remisión a resoluciones procesales)

Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (art. 475 LOPJ)

CUERPOS GENERALES están jerarquizados estando bajo la inmediata dependencia del secretario judicial.

-CUERPO DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, (art. 476 LOPJ) -CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA (art. 477 LOPJ) -CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL. (art. 478 LOPJ) CUERPOS ESPECIALES Médicos forenses (art. 479 LOPJ) e Institutos de Medicina legal (art. 479.4) Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (art. 480). Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo Oficina de interpretación de Lenguas. TRADUCTORES. 9

POLICÍA JUDICIAL

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Art. 126 CE y arts. 547-550 LOPJ Artículo 547 LOPJ Desempeña funciones principalmente dentro del proceso penal, a cuyo efecto dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, pero orgánicamente del Ministerio del

Interior, Consejería o Alcaldía, en tanto que están integradas dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se dice que todo es Policía judicial y nada es Policía judicial. INSTRUCCIÓN FGE 1/2008 SOBRE LA DIRECCIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICIA JUDICIAL

PERSONAL COOPERADOR O COLABORADOR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Personas e instituciones que cooperan (sin subordinación ni dependencia orgánica ni funcional) con la Administración de Justicia.

El Ministerio Fiscal (MF) Abogados y Procuradores de los Tribunales (PT) Representación y defensa del Estado y demás entes públicos. Abogados del Estado

Letrados de las Comunidades Autónomas. Letrados de la Administración local y otras 10 El Ministerio Fiscal: concepto y naturaleza Es un Órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la acción de la Justicia, el ejercicio de acciones, la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos (art. 12 EOMF). El Ministerio Fiscal o Ministerio Público no constituye un Ministerio del Gobierno, ni tiene nada que con el Fisco (lo que hoy denominamos la Hacienda Pública). No pertenece al Poder Ejecutivo; no puede decirse que no exista ningún género de vinculación o dependencia respecto del Gobierno (al que el art. 98 CE encarga la política criminal): el nombramiento del Fiscal General del Estado, la cúspide de la organización del Ministerio Fiscal lo hace el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (art. 124.4 C.E). El Ministerio Fiscal tiene órganos propios, a través de los cuales actúa, y lo hace con autonomía funcional con respecto al Gobierno. No es Poder Judicial, aunque el art. 2 EOMF proclame que está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. El Ministerio Fiscal no ejerce potestad jurisdiccional ; atribuida en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE) Regulación y estatuto del Ministerio Fiscal Art. 124 CE 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial El Ministerio Fiscal la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los cuídanos, y del interés publico tutelado por la ley de oficio o a petición de los interesados, asi como velar por la independencia de los tribunales. (Art. 541 LOPJ) El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) fue aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reformad por Leyes 14/2003 de 26 de mayo y 24/2007, de 9 de octubre.Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

  1. Mismos requisitos de capacidad, incapacidades, régimen de incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de la Carrera Judicial.
  2. Ingreso mediante pruebas conjuntas para el ingreso en la Carrera Judicial: oposición libre (301.4 y 304 a 306 LOPJ).
  3. Tres categorías de la Carrera fiscal:

FISCALES DE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO FISCALES -ABOGADOS FISCALES (ART. 34 EOMF).

Excepciones contempladas en esos mismos preceptos. En esos casos, si acudimos a estos profesionales estaremos ante lo que llamamos intervención libre, voluntaria o facultativa de los mismos

Representación procesal

La representación técnica es función exclusiva de los Procuradores de los Tribunales a él corresponde exclusivamente la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa (art. 543.4 LOPJ). Esta regula por RD 1281/2002, de 5 de diciembre, que regula el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. El procurador está unido a la parte por un contrato de mandato representativo típico (art. 25 y ss.). La representación se puede conferir mediante: -Poder general para pleitos (escritura pública notarial); -Apoderamiento apud acta ante el Secretario Judicial (art. 453.3 LOPJ); ante el Secretario Judicial de cualquier Oficina judicial (art. 24.1 LEC). También puede ser de Oficio del Colegio de Procuradores. Cuando sea designado de oficio o la parte se negaré a nombrarlo (art. 545.2 LOPJ). Apoderamiento faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales. El documento de poder o apoderamiento apud acta se deberá presentar en el Juzgado, con el primer escrito.( Art. 24.2 y 264.1º LEC). 18 DEFENSA TÉCNICA

El abogado es el director técnico (jurídico) de la parte (procesal y extraprocesalmente, art. 542 LOPJ), a la que se halla vinculada por un contrato de arrendamiento de servicios (verbal). Esta basada en una relación de confianza (Art. 545.1 LOPJ y 33.1 LEC). RD 658/2001, de 22 de junio, aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española

Abogado de libre elección/abogado de oficio

Derechos y deberes: colaborar con la Administración de justicia, actuar con probidad, veracidad y lealtad procesal y secreto profesional, celo y diligencia en la defensa que les sea encomendada , asesoramiento y defensa de oficio de quienes carezcan de recursos para litigar y aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera contraer con ocasión de su profesión.

Deberes derivados de la ética profesional y la deontología.

Abogados del Estado Letrados de las CC.AA. y de la Administración local.

Representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos.

La Administración de la Seguridad Social tiene su propio Cuerpo Especial de Letrados de la SS. Normativa: regulada en el Art. 551 LOPJ-Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJE)-RD 997/2003 , de 25 de julio, Reglamento del Servicio Jurídico del Estado Actúan en todo tipo de procesos y en el ejercicio de su función están sometidos al principio de dependencia jerárquica.

Letrados de las CC.AA. ejercen la defensa y representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Se rigen por el art. 551.2 LOPJ y su normativa específica.

Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 8/1985 de 26 de noviembre, de Comparecencia en juicio de la Junta de Extremadura (DOE 3/12/1985) Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los Ayuntamientos u otras Administraciones Pueden tener Letrados, pero también puede servirse de Abogados colegiados cuyos servicios se contraten expresamente para determinados asuntos.

TEMA 3

Resoluciones procesales y actos de comunicación: concepto y clases; invariabilidad y vinculación de las resoluciones; aclaración, corrección y complemento de resoluciones

RESOLUCIONES

Son los Actos más importantes del juez o tribunal, se caracterizan por la capacidad de decisión y por la aplicación del derecho (sustantivo y/o procesal) al caso concreto. A través de ellas, el juez decide el fondo del asunto y todas y cada una de las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso. Al notificarse la resolución, se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir (Art. 248.4 LOPJ y art. 208.4 LEC). Normalmente son escritas, pero hay resoluciones orales (art. 210.1 y 2 LEC): Tras la celebración de una vista se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y con una motivación sucinta de la resolución. Si las partes expresaren su decisión de no recurrir, el juez declarará, en el

Serán ESTIMATORIAS (estiman la pretensión del actor) o DESESTIMATORIAS (no dan la razón al demandante) Pueden ser CONDENATORIAS (condenan al imputado) o ABSOLUTORIAS (absuelven al acusado)

La estructura de la sentencia o FORMA Y CONTENIDO esta regulado en los art. 209 LEC y 248. LOPJ:

Encabezamiento: recoge los datos del tribunal, el nombre de las partes, sus representantes y abogados, y el objeto del juicio Antecedentes de hecho : donde se expresan las peticiones de las partes o interesados, los hechos en los que se funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, así como las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado, y los hechos probados Fundamentos de Derecho : expresarán los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, y las normas jurídicas aplicables al fallo, Fallo: contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas. Actos del secretario judicial El secretario ordena formalmente el proceso: Impulso procesal: arts. 237 y 456.1 LOPJ y 179 LEC. Se encarga de las labores de documentación, y tiene encomendada la función de otorgar la fe pública judicial (arts. 453 y ss. LOPJ). Los actos del secretario judicial se denominan actas, diligencias y notas. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales que no sean secretas ni reservadas a las partes. También le corresponde al Secretario judicial la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación (art. 152 LEC). Resoluciones del secretario judicial regulado en el Art 456 LOPJ: El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales****.

Diligencias de ordenación

El art. 206.2 LEC: Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y COMPLEMENTO DE RESOLUCIONES

Art. 267 LOPJ (nuevos apartados tras LO 1/2009 para aludir a los Decretos del Secretario Judiciales) Arts. 214-215 LEC tras nueva redacción por Ley 13/2009, invariabilidad de las resoluciones firmadas.

Los recursos se convierten en la única forma de hacer variar el contenido de una resolución judicial. No debe confundirse con firmeza, cosa juzgada, intangibilidad o irrevocabilidad que es una consecuencia de la seguridad jurídica. Una vez firmadas las resoluciones, los tribunales y secretarios judiciales no podrán variarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan de oficio a petición de parte o del Ministerio Fiscal. Los plazos son MUY BREVES: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido anteriormente. Sentencias y autos incompletos >> auto de complemento.

Resoluciones definitivas y resoluciones firmes cosa juzgada

Resoluciones definitivas y resoluciones firmes (art. 207 LEC): Son resoluciones definitivas: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a aquellas. Los Recursos son medios de impugnación frente a resoluciones judiciales definitivas, no firmes. Informan sobre recursos: Al notificarse la resolución, se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse, y del plazo para recurrir (Art. 248.4 LOPJ y art.. 208.4 LEC). (SS. TC y TS: errores no imputables al órgano judicial si la asistencia letrada es preceptiva). Son resoluciones firmes: aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o bien porque, estando previsto, haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque, habiéndose presentado el recurso en plazo, haya sido desestimado. COSA JUZGADA FORMAL= FIRMEZA = inimpugnabilidad

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Las resoluciones procesales recaídas en el proceso han de ser puestas en conocimiento o notificadas a quienes se verán afectados por las mismas. Reguladas en los ART. 270 LOPJ Y ARTS. 149 y ss LEC. Garantizan el principio de audiencia o de contradicción de las partes clases. SEGÚN EL SUJETO DESTINATARIO: ACTOS DE COMUNICACIÓN REALIZADOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CON: Las partes,con terceros,con otros órganos,la autoridades ACTOS DE COMUNICACIÓN REALIZADOS POR LAS PARTES Art. 230.4 LOPJ

Las partes entre sí, o con el órgano

Actos de comunicación art. 149 LEC

COMUNICACIÓN CON PARTES O TERCEROS:

CITACIONES: término EMPLAZAMIENTOS: plazo REQUERIMIENTOS conminación u orden del juzgado al destinatario (parte o tercero) para que realice alguna conducta o se abstenga de realizarla, distinta de personarse. Ej. r. de pago, de exhibición de documentos o bienes. El elemento diferenciador con el emplazamiento es el matiz coercitivo del requerimiento.

COMUNICACIÓN CON OTROS ÓRGANOS-AUTORIDADES-FUNCIONARIOS-PARTICULARES (AUXILIO JUDICIAL O COOPERACIÓN CON ÓRGANOS JURISDICCIONALES):

EXHORTOS Art. 287 LEC OFICIOS MANDAMIENTOS EXPOSICIONES REQUERIMIENTOS 13 Actos de comunicación

NOTIFICACIONES: 270 y ss. LOPJ SUPUESTOS: ART. 150 LEC TRASLADO DE RESOLUCIONES PROCESALES A LAS PARTES O PERSONAS AFECTADAS TEMPO: ART. 151 LEC plazo máximo de tres días desde su fecha o comunicación.

FORMA: ART. 152 y ss. LEC : Por medio de Procurador Remisión al domicilio (notificaciones domiciliarias o ad domum) Averiguación por el Secretario judicial .Si no se conoce su domicilio o residencia, el Secretario judicial puede utilizar medios oportunos para su averiguación (art. 156). Si resultan infructuosas las averiguaciones, se le emplazará o citará por edictos (art. 156.4 y 164) y se comunicará al Registro Central de rebeldes civiles (art. 157 y RD 231/2002, de 1 de marzo, regulador del mismo). Comunicación edictal (subsidiaria)

DEBER DE PAGO DE GASTOS PROCESALES

Salvo los supuestos de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, desde que se inicia un proceso las partes tiene el deber de ir satisfaciendo las costas que se vayan causando a su instancia, anticipando las cantidades que exija la realización de actividades procesales que la parte vaya llevando a cabo. La Provisión de fondos, de no proveerse previamente a su pago no se realizará la diligencia o actuación postulada o no se dará curso a su petición. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deba satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. 4 Criterios de imposición de costas. Límites de la condena en costas

El del vencimiento (art. 394.1 LEC) es el criterio objetivo. No obstante, el tribunal puede no imponer las costas al vencido cuando aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho. Para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad para el caso de que fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones innecesarias, superfluas o no autorizadas. Ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (art. 243. LEC) El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el art. 394.3 LEC. El límite se fija en 1/3 de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal Pronunciamiento 5

TASACIÓN DE COSTAS

Tiene lugar cuando el condenado no las ha satisfecho voluntariamente y se practica por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, incluyendo todas las costas que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación (arts. 242 y 243 LEC). Consiste en la liquidación de las costas, esto es, en la determinación de la cantidad exacta que el condenado ha de pagar a la parte contraria vencedora, es una operación contable previa a la exacción forzosa o pago de las costas por la vía de apremio. El secretario judicial aprobará la tasación mediante decreto , contra tal resolución cabe recurso directo de revisión y ningún otro recurso contra el auto resolutorio de la revisión. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes. Una vez acordado el traslado no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda (art. 244 LEC)

IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN

La tasación podrá ser impugnada. La impugnación de la parte condenada puede basarse en la inclusión de partidas o gastos indebidos u honorarios excesivos. También la parte favorecida podrá impugnar por indebida exclusión de gastos, partidas u honorarios. En ambos casos, se debe hacer referencia a las cuentas, minutas o partidas concretas a que se refiera la discrepancia, inadmitiéndose la impugnación en caso contrario. (art. 245 LEC). La tramitación sigue procedimientos distintos según se refiera a gastos, partidas o derechos indebidos, ya se hubieran excluido o incluido indebidamente, u honorarios excesivos (art. 246 LEC). Impugnación de honorarios por indebidos y, eventualmente, por excesivos (art. 246.5 LEC)

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

REGULADA en el art. 119 Constitución Española: La gratuidad justicia cuando determine ley, en todo caso si se acredita insuficiencia de recursos (económicos) para litigar –art. 20 LOPJ- Es preceptiva adecuada regulación gratuidad justicia para asegurar tutela judicial efectiva sin indefensión.

Esta regulada en ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG) y el reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por RD 996/2003, de 25 de julio. Es normativa común todo tipo de procesos (art. 1.II LAJG)

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA Asistencia Jurídica Gratuita REQUISITO ECONÓMICO (ART. 3) LAJG. Tienes que tener insuficiencia de recursos económicos para litigar:

*INGRESOS UNIDAD FAMILIAR NO SUPERIORES al DOBLE IPREM.

*RDLEY 3/2004, 25 JUNIO, PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL SMI Y PARA EL INCREMENTO DE SU CUANTÍA , el IPREM, se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Que no tenga signos externos-no vivienda familiar, no suntuaria (art. 4) LAJG. Insuficiencia relativa: (art. 5) LAJG. otras circunstancias de familia: cuadruplo IPREM. Familia numerosa de categoría especial: 5 ó + hijos/ siendo 3 parto-adopción múltiple, discapacitado, insuficiencia económica sobrevenida: (art. 8) LAJG. Se presume suficiencia económica, salvo que se acredite insuficiencia sobrevenida. Solo podrá obtenerse en defensa de derechos o intereses propios (art. 3.4) LAJG. Y tener sostenibilidad la pretensión. La Insostenibilidad de la pretensión esta regulada en los arts. 15. II y 32 LAJG. Sostenibilidad de la pretensión o de la resistencia debe ser lo suficientemente fundada como para poder tener éxito en el mismo, evitándose la interposición de pretensiones indefendibles o temerarias. STC 12/1998, de 15 de enero

RECHAZO DEL ASUNTO POR EL ABOGADO

MOTIVOS: Por ser la pretensión insostenible-sin fundamento- y no viable PROCEDIMIENTO: Se planteado ante LA COMISION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA - DÍAS.- ART 31.- LAJG. Desde la notificación. *INFORME COLEGIO ABOGADOS. EN 15 DÍAS, si es confirmatorio de la insostenibilidad, INFORME del Ministerio Fiscal. SI el Colegio O Ministerio Fiscal, CONSIDERAN LA PRETENSIÓN VIABLE, nombramiento de otro abogado. EL abogado estará obligado a asumir la defensa, si no se consideran sus pretensiones de excusa.

CONTENIDO MATERIAL

Exoneración parcial o total del pago de las costas procesales e incluso de gastos preprocesales

PRESTACIONES INCLUIDAS (ART. 6 LAJG) consistirán básicamente: En asesoramiento previo, asistencia de abogado y su representación por procurador, si es preceptiva y requerida por juez, posible renuncia a profesionales, pero no al resto de derechos: art. 28 LAJF (cuidado en el cumplimiento de los requisitos aquí previstos para no perder el resto de prestaciones, incluido el derecho a no reintegrar las costas salvo que el solicitante al que se le reconoció el derecho a la ajg venga a mejor fortuna) a la inserción anuncios en periódicos oficiales. Asi como a los depósitos necesarios para recurrir, a la intervención de peritos y obtención copias-testimonios- y las actas notariales, su fueran necesarias. Los derechos arancelarios otorgamiento escrituras públicas-obtención copias-testimonios-notas- certificaciones-inscripciones registros públicos (reducción 80%-100% si ingresos inferiores a IPREM).

El RECONOCIMIENTO DEL DERECHO (es un procedimiento administrativo, no judicial)

SOLICITUD (ART. 12) TRAMITACIÓN (Arts. 15 a 18). RESOLUCIÓN POR LA Comisión Asistencia Jurídica Gratuita: (ART. 18): CONCESIÓN O DENEGACIÓN: IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN (art. 20 LAJG) :

EXENCIONES OBJETIVAS: La interposición de la demanda y posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas EXENCIONES SUBJETIVAS: Personas físicas

TEMA 5

6.1. TIPOLOGÍA, ESTRUCTURA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS.

EL JUICIO ORDINARIO. EL JUICIO VERBAL

TIPOS DE PROCESOS

Proceso, es el instrumento a través del cual se desarrolla la función jurisdiccional, se soluciona un conflicto, litigio o controversia entre los justiciables sus especies varían según la clase de pretensión que se trate de satisfacer Atendiendo al art. 5.1 LEC, la primera tipología que cabe establecer es: PROCESOS DE DECLARACIÓN PROCESOS DE EJECUCIÓN PROCESO CAUTELAR

DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ADECUADO

Criterios que deben seguirse: 1º: Determinar si, por razón de la materia, existe un proceso especial , regulados en el Libro IV LEC 2º: A falta de regulación especial, se seguirá el proceso declarativo ordinario que corresponda. Art. 248. 1 LEC La LEC establece dos procesos declarativos ordinarios (art. 248.2):

EL JUICIO ORDINARIO EL JUICIO VERBAL

La determinación del procedimiento ordinario adecuado se hace atendiendo 1º) Criterio cualitativo: según la materia 2º) Criterio cuantitativo: según la cuantía.

PROCESOS ESPECIALES Y ORDINARIOS Tienen una fisonomía o tramitación diferente, en atención a la materia de que se trate. En ocasiones , dicha diferenciación consiste en modificar uno de los procedimientos ordinarios con trámites no previstos en su ordenación general. Ej.: los procesos sobre filiación, capacidad, matrimonio y menores, el art. 753 LEC. En otras ocasiones, dicha diferenciación consiste en crear una tramitación completamente distinta a los procesos ordinarios.Ej.: el proceso monitorio y el juicio cambiario.

PROCESOS ORDINARIOS

A través de los mismos, se sustancia, se tramita, se ventila cualquier clase de pretensión, salvo para aquéllas respecto a las cuales las leyes prevean una tramitación especial. La LEC los denomina procesos declarativos , y establece dos procedimientos ordinarios (art. 248.2 LEC):

EL JUICIO ORDINARIO

EL JUICIO VERBAL

El proceso de declaración tiene tres fases: Fase expositiva o Alegaciones Fase probatoria Fase decisoria ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO

1º Demanda 2º Emplazamiento 3º Contestación a la demanda 4º Audiencia previa al juicio 5º Juicio 6º En su caso, diligencias finales 7º Sentencia JUICIO VERBAL 1º DEMANDA 2º Citación a la vista 3º VISTA 4º SENTENCIA

Existen Procesos ordinarios con especialidades, junto a los dos procesos ordinarios y los procesos especiales establecidos en la LEC, cabría diferenciar una 3ª clase de procedimientos sujetos a determinadas reglas procedimentales especiales , se trata de juicios ordinarios o de juicios verbales con especialidades. Hay especialidades contenidas en leyes sustantivas, Ejemplos: El proceso civil de tutela de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen. El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas. Los procedimientos en materia de propiedad industrial, competencia desleal, patentes, etc.

PROCESOS PLENARIOS Y PROCESOS SUMARIOS

La distinción se basa, respectivamente, en la producción o no de efectos de cosa juzgada material.

La Regla general: es que todo procedimiento de declaración (sea juicio ordinario o sea juicio verbal) es plenario, y por tanto, cuando la sentencia adquiera firmeza, lo decidido en el mismo tendrá efectos de cosa juzgada. Excepción (art. 447 LEC): juicios verbales con especialidades sumarios, no producen efectos de cosa juzgada Una cognición limitada a uno o varios aspectos de la relación jurídica material discutida en dicho proceso. Una limitación de los medios de ataque y de defensa de los que disponen las partes, así como una limitación de los medios de prueba, y todo ello con la finalidad de dotar al proceso de mayor celeridad. Los Juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, juicios posesorios para la protección de determinados derechos reales (los llamados “ interdictos ” en la LEC 1881). Así como los Juicios de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler.

DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ADECUADO

Regla preferente: Por razón de la materia (“ratione materiae”). Regla subsidiaria: En atención a la cuantía de la pretensión, a la valoración económica del asunto litigioso. Exceda de 6000 € > juicio ordinario ( 249.2 LEC). Hasta 6000 € > juicio verbal ( 250.2 LEC).