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EFIP 1 CARRERA ABOGACIA UNIVERSIDAD SIGLO 21
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!














































































El proceso judicial es un conjunto complejo de actos jurídicos del estado como soberano, de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general, impersonal y abstracta, a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.
Caracteres y elementos : el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos jurisdiccionales del Estado. Complejo, porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales. Autónomo, en relación con el derecho sustantivo. Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales. En cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres esenciales: el objetivo, el subjetivo y el teleológico. El elemento objetivo hace a la “...serie gradual, progresiva y concatenada de actos...”. Gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley. Progresiva ya que se van cumpliendo en forma paulatina y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el inicio de otro y además estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución definitiva del juicio a través de la sentencia.
El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano requirente (Ministerio Público Fiscal), un órgano judicial y el imputado. Cada uno de los sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus apoderados o representantes. Por último, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. También comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc. El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria. De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la armonía y la paz social.
inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma especifica y en otras en forma genérica para depurar el tramite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso. En ambos casos, se posterga la admisibilidad formal de la pretensión; sin perjuicio de ello se reconoce también a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias : incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 347 CPCCN^1 ).
El juez debe ser competente. La competencia se da en dos niveles:
subjetivamente, es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y objetivamente, es la orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción. La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes.
La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente por si los actos procesales de parte. Así si se trata de un menor o incapaz, su personería se integra con la comparecencia a juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relación a la capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige, en consecuencia, el axioma que expresa que “la capacidad es regla y la incapacidad la excepción”.
Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la relación sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso; v.gr. dementes, sordomudos, pródigos, interdictos, ausentes, etc..
(^1) EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. CPCCN - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
El último presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 303 CPCC^2 ).
Y los presupuestos senténciales son:
Los presupuestos senténciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar válidamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: así, por ejemplo, la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto por la ley, etc. Además, el tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral).
Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos senténciales vinculándolos a las pretensiones del actor, demandado o imputado de contenido sustancial. Los presupuestos senténciales así estarían configurados por:
(^2) FORMA DE LA DEMANDA - Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:
haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia.
También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho.
Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales debe señalarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitoria o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posición importa la admisión sobre la procedencia de una excepción, que releva al juez de la cuestión.
Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos
procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los
requisitos senténciales atacan a la pretensión e impiden que las partes
obtengan una resolución favorable a sus pretensiones.
Temas referidos a los Presupuestos Procesales y Senténciales
La legitimación sustancial activa supone identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor.
Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado.
Para denunciar la falta de idoneidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien asume el carácter de actor debe utilizarse la defensa de falta de acción (sine actione agit); mientras que la falta de legitimación procesal debe sustanciarse por medio de la excepción procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 347 inc. 2 CPCC^3 ).
PREJUDICIALIDAD PENAL
(^3) EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
Esta institución denominada también prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar el fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatiere los mismos hechos. Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promoción de la acción o el planteo de la pretensión sino que solamente difieren o posterga el dictado de la sentencia.
Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia, puesto que el proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el pronunciamiento jurisdiccional final. Se trata de un instituto de orden publico, ya que persigue evitar el escandalo jurídico que significaría el dictado de sentencias contradictorias.
El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el desplazar el dictado de la sentencia, por la intima conexión existente entre el pronunciamiento a dictarse en sede penal, con el que se habrá de obtener en sede civil.
Se analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos.
Pese a su relevancia no existe regulación legal expresa al respecto.
Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se trata de una acto “objetivamente proponible”; caso contrario, la demanda resultaría improcedente o inadmisible según sea el vicio intrínseco que la afecte.
La meditación que impone el tema de la “improponibilidad objetiva” de una pretensión se refiere a la ausencia absoluta de basamento o a una petición basada en un interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de merito, corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente de la mínima fundamentación sustantiva.
El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten a la decisión del órgano jurisdiccional una cuestión que de su simple lectura resulta claramente infundada., se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su presentación o si por el contrario debe tramitarse íntegramente el juicio para recién resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de merito.
Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensión expresa:
Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia. Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios. Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud, prostitución o trata de blancas. El reclamo de una situación no protegida jurídicamente: por ejemplo, demanda fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra.
cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad propia que contribuye al fin último.
a) Etapa Introductoria En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica del juicio. El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir. Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa.
b) Etapa probatoria Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no esencial si los hechos no fueran controvertidos. Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, etc.). Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 C.P.C.). Por último, según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la Republica o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar.
c) Etapa discusoria Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razón. También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento. En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su presentación mediante una certificación puesta por el secretario.
d) Etapa decisoria Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y 121, inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el derecho. Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada (art. 325 C.P.C.). La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión (arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal. De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.). Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carácter de eventuales, tales como: 1) etapa de medidas preparatorias; 2) etapa de cautelares anteriores a la demanda; 3) etapa de ejecución de sentencia y 4) etapa impugnativa. Dentro de la primera etapa encontramos las medidas preparatorias propiamente dichas, que están previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1); la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (inc. 8); entre otros. Un artículo después se encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales. Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promoción de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.). La etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de
(oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante por el juez de ejecución penal, quien brega por el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, conoce de los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.).
Etapas en el proceso laboral El proceso laboral presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de instrucción- conciliación y la de juicio.
La primera de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación y recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio. El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovida la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte. El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de alzada la Cámara del Trabajo. El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar medidas cautelares. La segunda y principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se desarrolla ante la Cámara del Trabajo, esta presenta una estructura colegiada aunque también puede entender en salas unipersonales. Esta fase comprende lo que se denomina “audiencia de vista de causa” en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes. Las etapas eventuales que pueden señalarse son las de ejecución de sentencia y la impugnativa. También existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo. La etapa impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó sentencia. La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se rige por las normas del C.P.C. que actúa como ley supletoria.
Etapas en el proceso familiar En la ciudad de Córdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley nº 7676 que prevé una etapa prejurisdiccional previa y de tránsito obligatorio para cierto tipo de asuntos. Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya función primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase previa puede también ser cumplida en los centros de mediación públicos o privados, por tal motivo, los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta técnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional. El juicio común presenta dos grandes momentos que se cumplen ante órganos diferentes: el juez y la Cámara de Familia. Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, todo lo que se cumple en un solo acto conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley del fuero. También comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que es recibida por la Cámara de Familia. La segunda etapa o audiencia de vista de
causa se desarrolla ante la cámara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crítico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y por último, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.
Tipos o sistemas procesales Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales. Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen. Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico- político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos. La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc. También depende de criterios jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos , relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme.
Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes; b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales. c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.
Tipo Dispositivo Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular. Las partes son protagonistas. El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión. El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia). Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones.
Tipo inquisitivo
Está involucrado el orden público. El juez es protagonista desde el principio. El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal debe seguirlo de oficio. Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles.
Facilita el estudio y la reflexión de los jueces. Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.
Principios o reglas que gobiernan el Proceso
Los principios del proceso son:
Los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe expresar, por ultimo, que modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clásicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc.
Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitución Nacional.
Y son:
Principio de Publicidad Principio de Inmediación Principio de Bilateralidad. Principio de Autoridad Principio de Formalismo o Legalidad Principio de Economía Procesal Principio de moralidad
El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces.
Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia al fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Los cuerpos formales, cuando adscriben a este principio lo consagran en términos generales, así por ejemplo, se prevé que “las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán publicas”. A su vez, a modo de excepción, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un interés justificado de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden publico o moralidad. Es que “pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, si pudiera afectarse con ello la moral o el orden publico u ocasionarse perjuicios materiales o morales a los interesados”. En definitiva, lo que fundamentalmente se procura es la protección del derecho de intimidad de las personas.
El principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; así en las audiencias^4 y, por regla, durante toda la actividad de prueba y también se verifica en la decisoria a través de la motivación de los fallos.
La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir del derecho de fondo que se realiza a través del proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal, la publicidad podrá verse restringida en ciertas secuencias de la investigación penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario por un plazo restringido. Es que “en materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instrucción, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar huellas de delito”. También rige para los delitos de acción privada en los cuales impera la confidencialidad del trámite.
El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez
debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y
recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la comunicación inmediata alude “a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen”.
Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trámite
(^4) REGLAS GENERALES - Art. 125. CPCCN - Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba.
Palacio, advierte que la realización de ciertas medidas, como las cautelares pueden ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogación del principio de bilateralidad sino tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente después de haber sido trabada.
Por ultimo, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violación de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades especificas para el caso de las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teoría general de las nulidades, hechas valer a través de los poderes genéricos de impugnación.
AUTORIDAD
Así se ha dicho que tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. Luego, será el sistema adjetivo, el que impondrá los límites para su ejercicio, en la categorización de los poderes-deberes del órgano jurisdiccional.
Es posible señalar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideología sociopolítica determinada: la liberal-individualista y la jerárquico-autoritaria. Claro esta que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan formulas intermedias o con una mayor o menor identificación con algunas de ellas.
En el marco de la concepción liberal-individualista, impera la formula de la neutralidad del juez, lo que supone que “el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable”. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. Rige en esta concepción, el principio de rogación que preconiza que el juez no actuara de oficio sino a petición de parte ( ne iudex ex officio ).
La figura neutral, es propia del sistema procesal dispositivo, adoptado por la mayoría de los códigos procesales civiles de nuestro país, actualmente en proceso de revisión.
En una posición intermedia, se encuentra la que postula la figura del juez como un verdadero director del proceso. Esta formula, es una creación ideal de la doctrina para superar la posición individualista del juez espectador. Sin embargo, se ha entendido que se trata de “una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una forma amplísima; ello es así, ya que, el poder de dirección o conducción solamente afecta el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal, pero no agota los predicados propuestos por los fines del derecho procesal”.
Es una postura critica contra la formula de la neutralidad del juez, se postula la que le otorga una intervención activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Configura la formula de la autoridad del juez, la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al órgano jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes, durante su trámite.
Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la dirección y conducción del proceso, a la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.
Es así, que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-deberes limitados por la ley. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional.
Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.
Entendemos por la forma la exteriorización corporizada en un documento del acto procesal. Podemos afirmar que, en la legislación positiva, se advierte la adopción del sistema de la legalidad_. Es_ así que se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea, con previsiones especificas para cada acto o por disposiciones generales de remisión, en las que se refleja el sistema adoptado.
Modernamente, existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a cierta actividad procesal. Así, por ejemplo, se apunta a la eliminación de los interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolución de posiciones, proponiéndose en su reemplazo interrogatorios libres, informales y coloquiales.
El principio de economía procesal importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso.
Se resume en dos ideas fundamentales:
economía de gastos y economía de esfuerzos o de actividad.
La incorporación de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos, por lo cual, es necesario, además, que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Es decir, la implantación del principio exige adoptar criterios razonables en relación no solo a costos económicos sino al tiempo de duración ya que, como dijo Couture, “en materia de procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia”.