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Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Concepto = La carga de la prueba puede definirse como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resol desfavorable a sus pretensiones y resistencias.
Una vez que las partes han introducido los hechos en el proc y practicados los medios de prueba pertinentes, el Juez tiene el deber inexcusable de resolver, ya que el fin de todo proc consiste en satisfacer las pretensiones y resistencias que el actor y el demandado dirigen al Trib. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se corr con la obligac del órgano jurisdic de juzgar como cometido que le viene atribuido por el Estado para la resol de los conflictos jurídicos.
El conocimiento de las normas se presupone en quien tiene la misión de juzgar (iura novit curia) y por tanto basta con que las partes fundamenten jurídicamente sus pretensiones o resistencias.
Sobre las partes recae la carga de probar la certeza de los hechos para la solución del litigio
Las reglas de la carga de la prueba tienen una doble dimensión =
1ª afectan a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones y el ámbito del derecho a probar que ostentan en el proc.
2ª son la única salida para la encrucijada en que puede encontrarse el trib cuando duda acerca de la certeza de los hechos probados, bien porque no lo han sido, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria. Dicha solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto fáctico de la norma juridica cuya aplicación pretende.
Clases : la carga material y la carga formal = Se distinguen dos clasificaciones doctrinales respecto de la carga de la prueba: -una de tipo formal o subjetiva -otra materia u objetiva.
La carga formal o subjetiva de la prueba = Fue la primera en ser formulada. La carga subjetiva de la prueba tan sólo indicaba a las partes el camino probatorio a seguir, determinando si el actor o el demandado eran la parte interesada en la demostración de los hechos en caso de controversia. El Juez era un árbitro de piedra en el litigio cuya función consistía en resolver el conflicto exclusivamente atendiendo a las alegaciones fácticas y a los medios probatorios aportados y practicados por la parte gravada con la prueba. El Trib no podría entorpecer la labor de las partes con sus indagaciones, por ser éstas las que dirigían el proc. La carga formal respondía a la pregunta “quién ha de probar”. La carga material, objetiva o de certeza de la prueba =
Pone el acento en el “qué” ha de ser porbado y por tanto, una vez acreditado el hecho controvertido, al Juez le es indiferente si el actor o el demandado ha sido la parte que logró su convencimiento acerca de la existencia de tal hecho. Permite un papel más activo al Juzgador, cuya misión consistiría no sólo en aplicar la consecuencia jurídica en la sent, sino también en colaborar con las partes en el esclarecimiento de la realidad de los hechos.
En la actualidad, pese a que la carga formal de la prueba sea la dominante en el proc civil, puede afirmarse que ambas teorías tienden a un acercamiento, como consecuencia de la aproximación de los países europeos hacia un modelo de justicia civil social.
La LEC regula la carga de la prueba en el art. 217. La vigencia del principio dispositivo y de aportación de parte en su vertiente probatoria conllevan a que en el proc civil rija con carácter predominante la carga formal de la prueba. Sin embargo el acercamiento entre ambas teorías se observa en la LEC al contemplarse la intervención activa del Trib a lo largo del proc, el Juez no sólo puede instar de oficio a las partes a que alcancen un acuerdo, sino que también puede pedirles que aclaren o precisen los hechos, e intervenir activamente en el proced probatorio formulando preguntas a las partes, a los peritos y a los testigos.
Distribución =
-carga de la prueba del demandado = Al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.
El demandado, y el actor reconvenido, puede optar entre dos posturas= La 1ª que consiste en adoptar una actitud pasiva frente a la pretensión del actor, negando los hechos por éste afirmados. Sin embargo esta opción no es aconsejable por ser peligrosa para sus intereses, ya que si el actor convence al Juez de la existencia del hecho constitutivo resolverá a su favor, ante la inactividad del demandado.
Por ello es conveniente que el demandado, a la vista de los hechos alegados por el actor y de su petición probatoria, intente desvirtuar la existencia de tales hechos creando dudas en el ánimo del juzgador sobre su existencia o adoptando una postura más diligente mediante la alegación y prueba de la existencia de los presupuestos fácticos de las normas impeditivas del nacimiento del derecho del actor, extintivas del derecho ya nacido o excluyentes de la aplicación de la norma invocada por el actor.
El fin de la valoración de la prueba consiste en el convencimiento del juzgador sosbre la verdad o falsedad de determ afirmaciones discutidas en el proc, es decir, se trata de intentar persuadir al órgano jurisidc a través de los medios de prueba practicados de que ciertos datos procesales, considerados por las partes como trascendentales para el éxito de sus pretensiones, son ciertos.
La doctrina ha optado por abandonar el tema de la búsqueda de la verdad, ante las enormes dificultades de conocimiento de la verdad entera, acogiéndose en su lugar a la idea de lograr el convencimiento judicial.
La certidumbre personal del Juez sobre la realidad o falsedad de la afirmación discutida es el juicio valorativo que determina el establec de la misma en la sentencia.
El establecimiento de los hechos en la sentencia = La valoración de la prueba se dirige a persuadir al Trib sobre la certeza de ciertos hechos controvertidos determinantes de la aplicación de la norma jurídica.
El juicio de valoración de la prueba es el medio de llegar al establecimiento de los hechos del litigio y se realiza en el momento de la decisión del asunto, como premisa necesaria de la sentencia.
El establecimiento de los hechos de la sentencia es una actividad distinta de la valoración de la prueba. La distinción tiene una trascendencia práctica, en cuanto deslinda actividades que pueden ser excluyentes o subsidiarias, y deben explicitarse en la motivación de la conclusión fáctica de la resol, al distinguir los hechos admitidos de los probados y del fundamento del convencimiento del Juez.
El art. 248.3 LOPJ establece la necesidad de que las sent expresen en párrafos separados y numerados, entre otros extremos, los hechos probados, en su caso. Una interpretación conforme al art. 24 CE exige respecto de la prueba, la necesidad de que el trib exponga con claridad, precisión y congruencia los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, como precisa el artr. 218 LEC. Es necesario plasmar las razones por las que ha sido persuadido de la existencia o inexistencia de las afirmaciones controvertidas relevantes y del motivo por el que concede un calor preponderante a uno o varios medios de prueba con relación a los restantes.
El sistema de libre valoración de la prueba y la jurisprudencia de la apreciación conjunta de la prueba = El TS ha través de una reiterada jurisprudencia ha propugnado la denominada apreciación conjunta o valoración e conjunto de todos los medios probatorios practicados, que hace inútiles las reglas legales de valoración.
Desde el punto de vista de los trib regía y rige en la práctica con total hegemonía el principio de la prueba libre, sólo limitado por la aplicación de las reglas de la sana crítica. La doctrina de la apreciación conjunta, que permitía salvar las dificultades de la prueba legal, no sólo fue aplaudida por un importante sector de la doctrina, sino que ha sido acogida en las sucesivas reformas llevadas a cabo en nuestros textos legales, hasta la actual LEC 1/2000.
Sin embargo esta corriente jurisprudencial puede convertir la libre valoración en plan soberanía o libre arbitrio, de no existir una suficiente motivación de la valoración de a prieba por parte del trib de instancia. La jurisprudencia ha defendido como uno de los principios básicos de la prueba el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos, apreciando la prueba en su conjunto, soberanía probatoria únicamente limitada a una discrecional aplicación de las relgas de la sana crñitica, pero sin que pueda prevalecer un juicio abstracto contrario y ajeno a la realidad de los hechos.
Para evitar estos desequilibrios, el TS matiza la vigencia de la libre valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Art. 217 LEC = carga de la prueba
Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resol semejante, el trib considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corr a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Corr al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariament4e se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico corr a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apdo anterior.
En los proc sobre compet desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos proced en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias pr razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo disp en el párrafo anterior, el órgano judicial a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos compet.
Las normas contenidas en los apdos precedentes se aplicarán siempre que una dispos legal expresa no distribuya con criterios especiales a carga de probar los hechos relevantes. Para la aplicación de lo disp en los apdos anteriores de este art el trib deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corr a cada una de las partes del litigio.