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Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Ejercicios
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Es un derecho constitucional por el que toda persona puede ejercer con libertar la defensa de sus derechos legítimos ante la jurisdicción. Es una garantía jurisdiccional a la no indefensión de las personas y la libertad en el acceso a los tribunales con el fin de obtener una resolución que esté fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización de recursos. Además supone una garantía procedimental al derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas.
De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
Por otro lado podemos definir el proceso de ejecución como el conjunto de actos dirigidos a la transformación de la realidad que resulta necesaria para dar cumplimiento a lo expresado en una resolución procesal previa, por eso que la ejecución no finaliza hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante. La finalidad de este proceso es alcanzar esa tutela real y efectiva a que aspira quien acudió a los Tribunales a reclamar su derecho. El fundamento es evitar la autotutela.
El derecho a la tutela judicial efectiva lo encontramos recogido en el art 24.1 CE.
El derecho de acción comprende el derecho de acceso a la Justicia, necesario para obtener la tutela judicial efectiva. Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva engloba el derecho de acceso a la justicia.
La titularidad corresponde a todos los sujetos del Derecho (personas jurídicas, privadas, públicas, físicas). Este derecho es un derecho humano proclamada por los Pactos Internacionales.
El derecho de acción asiste, tanto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, el actor en el proceso civil y al acusador en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada.
La LEC 1/2000 estableció una regla unitaria de los procesos de ejecución de modo que el proceso de ejecución actual se desarrolla del mismo modo en sus etapas iniciales, con independencia de la naturaleza de la condena y el tipo de título.
Un título ejecutivo es un documento que recoge un acto al que la Ley dota de fuerza ejecutiva. Sin él no se puede conseguir el despacho de la ejecución y puede ser de dos clases, judicial y extrajudicial:
Para la ejecución en España de un título ejecutivo extranjero, el art 523.1 LEC remite a los Tratados Internacionales y a la legislación interna reguladora. Algunos de los reglamentos que resultan de aplicación aquí son:
Todo proceso de ejecución comienza a instancia de parte, mediante la presentación de una demanda ejecutiva. En ella se contiene la pretensión ejecutiva que debe expresar los tres elementos que configuran el objeto del proceso.
En cuanto a los sujetos: la condición de parte en la ejecución viene determinada por lo que conste en el titulo, ejecutante el acreedor según el título y ejecutado el deudor, aunque es posible que la ejecución se dirija contra otros sujetos diferentes. Será obligatoria la presencia de abogado y procurador en la ejecución para ejecutante y ejecutado, salvo excepciones.
El petitum está constituido por la tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce. Lo que se puede ser la entrega de una cantidad de dinero o el cumplimiento de una obligación no dineraria.
La causa de pedir se concretará en la demanda en el relato de los hechos que dan lugar a la ejecución y en la fundamentación jurídica de la petición.
La demanda debe presentarse ante el órgano judicial competente que debe examinar de oficio su competencia y el ejecutado podrá denunciar la falta de competencia mediante declinatoria que debe presentar en los 5 días siguientes a aquel que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.
•.3. La oposición a la ejecución.
Los motivos de oposición por defectos procesal se encuentran recogidos en el art 559 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Son comunes a las ejecuciones de títulos judiciales como de títulos extrajudiciales o contractuales. Son:
El art 1911 CC dice que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, pero no todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor pueden ser embargados. No pueden embargarse los bienes futuros, aquellos cuya existencia no conste.
Respecto a los bienes existentes, es nulo el embargo realizado sobre:
a. Los que carecen de contenido económico.
b. Los que están fuera del comercio de los hombres.
c. Los inembargables por disposición legal.
d. Los que se encuentran ligados a la subsistencia personal o profesional del deudor.
El acreedor puede realizar una seria de acciones ante la falta de bienes suficientes del deudor para atender a la ejecución, estas son:
La tercería de dominio es un procedimiento judicial que se plantea como un incidente dentro de los procesos de ejecución dineraria, en virtud del cual el propietario no deudor de un bien embargado en dicha ejecución como propiedad del ejecutado, insta el alzamiento del embargo y la desafección del bien en la traba, sacando el bien de la ejecución.
La tercería de dominio se encuentra regulada por la Ley de Enjuiciamiento de 1881 en sus artículos 1532 a 1543.
Según el art 601 LEC en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. El ejecutante y el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo.
Su finalidad principal no es ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre él, por lo que su función es cambiar los efectos de la resolución judicial.
Por lo que respecta a los sujetos en la tercería de dominio encontramos:
Según el art 595.1 LEC es tercerista quien sin ser parte en la ejecución afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
La tercería de dominio según el art 595.1 LEC deberá ser presentada en forma de demanda, lo que supone la remisión a las normas generales del art 399 LEC.
La tercería de mejor derecho es el cauce procesal que puede utilizar quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. Se trata de establecer una prioridad en la percepción del importe de la actividad ejecutiva frente al propio actor ejecutante. La tercería de mejor derecho está regulada en los art 614 a 620 LEC.
El titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, puede hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde.
La afección de los bienes a la ejecución que constituye el embargo, confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa con independencia de cualquier otro acreedor del ejecutado.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 define el objeto y finalidad de la tercería de mejor derecho: el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados.
Practicado el embargo, con sus medidas de garantía correspondientes, se pasa a la fase de realización forzosa, a través de la cual se pretende la obtención de dinero con el que efectuar el pago al acreedor ejecutante. Este proceso tiene su regulación en los art 634 a 680 LEC.
Si se trata de de dinero en efectivo o de cuentas corrientes se procede a su entrega al acreedor ejecutante. Si se trabaron valores que cotizan en mercados secundarios, se enajenan en ellos conforme a los usos habituales.
Si se trata de bienes muebles o inmuebles se procederá a su pública subasta que antes se hacía en la sede del juzgado pero desde el 15 de octubre de 2015 se realiza de forma electrónica por internet. Además la LEC estableció dos sistemas alternativos:
a. Convenio entre acreedor y deudor: consiste en que un interesado ofrece al Juzgado una forma eficiente de realización del bien embargado, que presente a una persona que se compromete a pagar un precio razonable por dicho bien. Si el Letrado de la Administración de Justicia considera adecuada la oferta puede aprobarla y se da cumplimiento a lo que conste en el convenio.
b. Venta por persona o entidad especializada: se basa en la entrega del bien a un sujeto experto en la colocación en el mercado del bien que se trate, para que lo enajene de acuerdo con sus usos propios y entregue al juzgado la cantidad obtenida, previo descuento de la comisión habitual.
c. Administración para pago: consiste en que el acreedor ejecutante se vaya cobrando de las rentas, frutos o intereses generados por bienes embargados susceptibles de producirlos. El bien embargado no se vende para que el ejecutante se cobre con lo que obtenga, sino que se emplea como fuente para ir adquiriendo el dinero con el que se va satisfaciendo la deuda por la que se ejecuta.
A pesar de estas formas que acabamos de ver, la forma ordinaria de convertir bienes en dinero es la subasta pública judicial, que consiste en que es el propio Estado quien se encarga de vender los bienes al mejor postor, pero para ellos primero se necesita saber el verdadero valor de los bienes por lo que se realiza un trámite llamado avalúo de los bienes embargados.
La Ley regula como procedimiento tipo de la subasta la relativa a bienes muebles. Sus trámites son: 1. Preparación de la subasta; 2. Convocatoria y anuncio de la subasta mediante publicación en el BOE; 3. Depósito del 5% del valor de los bienes por parte de quienes quieran participar en la subasta; 4. Celebración del acto de la subasta, que suele ir a la baja tomándose como valor de salida el de tasación del bien.
El bien se adjudicará al mejor postor, pero para que esto pueda suceder debe ofrecer una postura igual o superior al 50% del valor de la salida. En algunas ocasiones cabe admitir una postura que sea superior al 30% o que cubra la totalidad de lo debido.
La aprobación del remate corresponde realizarla al Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que debe ser dictado el mismo día del cierre de la subasta o al día siguiente. Al adquiriente se le dan 10 días para que complete la cantidad que resta del precio aprobado, descontando lo que depositó.
En cuanto a la subasta de bienes inmuebles, antes de proceder a celebrar el acto de la subasta, debe solicitarse al Registro de la Propiedad una certificación de dominio y cargas del bien.
Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo. Esto es realizado por el Letrado de la Administración de Justicia descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total de las cargas del inmueble.
El anuncio de la subasta se publicará en el BOE. Para poder pujar se deberá consignar el 5% del valor de los bienes.
La subasta admitirá posturas 20 días naturales desde su apertura y no se cerrará hasta una hora después de la última postura. Si la subasta se suspende por más de 15 días, se devolverán las consignaciones.
El Letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate a favor de la postura que sea igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta. El rematante en el plazo de 40 días tiene que depositar el importe de la postura menos el de depósito. Y si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir en el plazo de 20 días la adjudicación del bien.
5. El proceso de ejecución de bienes hipotecados o pignorados.
La regulación de la ejecución de los bienes hipotecados o pignorados se encuentra en la Ley 1/2000 de 7 de enero de LEC (arts 681 a 698)
El acreedor hipotecario puede hacer efectivo su crédito a través de 4 vías procesales: el procedimiento declarativo que por cuantía corresponda, a través de las reglas generales de la ejecución, por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria y el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial ante Notario.
La competencia objetiva y territorial para conocer de este proceso, cuando se trata de hipoteca sobre bienes inmuebles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.
El procedimiento se inicia con una demanda ejecutiva que si cumple con los requisitos procesales ordinarios dará lugar al despacho de la ejecución. Se ha de proceder al requerimiento de pago al deudor. Una vez obtenida la certificación de dominio y cargas, se convoca la subasta y cabe la realización forzosa mediante convenio por persona o entidad especializada.
Hay que destacar que si lo obtenido con la realización del bien hipotecado o pignorado no es suficiente para atender la cantidad por la que se despacha la ejecución, se puede continuar con una ejecución ordinaria, dirigida contra los demás bienes que forman el patrimonio del deudor. Si la hipoteca gravaba la vivienda habitual, se prevé una quita (20-35 %) si se paga la deuda restante en un plazo de de 5 o 10 años o de la mitad de la plusvalía obtenida si se revende por el ejecutante que lo adquirió en los 10 años siguientes.
6. La ejecución de las condenas no dinerarias.
La ejecución no dineraria se produce cuando el título ejecutivo contenga condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero.
La ejecución no dineraria se recoge en el Título V del Libro Tercero de la Ley 1/ de 7 de enero de LEC.
Para solicitar la ejecución forzosa de esta obligación es preciso que conste en una sentencia de condena que el deudor no cumple voluntariamente.