Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


práctica procesal I, Ejercicios de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 20/06/2018

anapereira25
anapereira25 🇪🇸

3 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Práctica tutela ejecutiva.
1. Concepto, fundamento y finalidad.
Es un derecho constitucional por el que toda persona puede ejercer con libertar la
defensa de sus derechos legítimos ante la jurisdicción. Es una garantía jurisdiccional a
la no indefensión de las personas y la libertad en el acceso a los tribunales con el fin de
obtener una resolución que esté fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización de
recursos. Además supone una garantía procedimental al derecho a un proceso eficaz y
sin dilaciones indebidas.
De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela
judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a
poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una
decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
Por otro lado podemos definir el proceso de ejecución como el conjunto de actos
dirigidos a la transformación de la realidad que resulta necesaria para dar cumplimiento
a lo expresado en una resolución procesal previa, por eso que la ejecución no finaliza
hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante. La finalidad de este proceso es
alcanzar esa tutela real y efectiva a que aspira quien acudió a los Tribunales a reclamar
su derecho. El fundamento es evitar la autotutela.
El derecho a la tutela judicial efectiva lo encontramos recogido en el art 24.1 CE.
2. Actuaciones iniciales comunes a todo proceso de ejecución.
El derecho de acción comprende el derecho de acceso a la Justicia, necesario para
obtener la tutela judicial efectiva. Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva
engloba el derecho de acceso a la justicia.
La titularidad corresponde a todos los sujetos del Derecho (personas jurídicas, privadas,
públicas, físicas). Este derecho es un derecho humano proclamada por los Pactos
Internacionales.
El derecho de acción asiste, tanto a quien desee acceder al proceso para interponer una
pretensión, esto es, el actor en el proceso civil y al acusador en el penal, como a quien
tenga que comparecer en el proceso como parte demandada.
La LEC 1/2000 estableció una regla unitaria de los procesos de ejecución de modo que
el proceso de ejecución actual se desarrolla del mismo modo en sus etapas iniciales, con
independencia de la naturaleza de la condena y el tipo de título.
Un título ejecutivo es un documento que recoge un acto al que la Ley dota de fuerza
ejecutiva. Sin él no se puede conseguir el despacho de la ejecución y puede ser de dos
clases, judicial y extrajudicial:
Los títulos ejecutivos judiciales son aquellos cuya elaboración corresponde a un
órgano judicial: las sentencias de condena, los autos o decretos del Letrado de la
Administración de Justicia que tengan un contenido ejecutable y las resoluciones
arbitrales o acuerdo de mediaciones que se equiparan a una sentencia.
Los títulos ejecutivos extrajudiciales son documentos confeccionados por una
persona no perteneciente a los órganos judiciales a los que la Ley dota de fuerza
ejecutiva.
Ana Pereira LópezDNI 26048347L
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga práctica procesal I y más Ejercicios en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

Práctica tutela ejecutiva.

  1. Concepto, fundamento y finalidad.

Es un derecho constitucional por el que toda persona puede ejercer con libertar la defensa de sus derechos legítimos ante la jurisdicción. Es una garantía jurisdiccional a la no indefensión de las personas y la libertad en el acceso a los tribunales con el fin de obtener una resolución que esté fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización de recursos. Además supone una garantía procedimental al derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas.

De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

Por otro lado podemos definir el proceso de ejecución como el conjunto de actos dirigidos a la transformación de la realidad que resulta necesaria para dar cumplimiento a lo expresado en una resolución procesal previa, por eso que la ejecución no finaliza hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante. La finalidad de este proceso es alcanzar esa tutela real y efectiva a que aspira quien acudió a los Tribunales a reclamar su derecho. El fundamento es evitar la autotutela.

El derecho a la tutela judicial efectiva lo encontramos recogido en el art 24.1 CE.

  1. Actuaciones iniciales comunes a todo proceso de ejecución.

El derecho de acción comprende el derecho de acceso a la Justicia, necesario para obtener la tutela judicial efectiva. Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva engloba el derecho de acceso a la justicia.

La titularidad corresponde a todos los sujetos del Derecho (personas jurídicas, privadas, públicas, físicas). Este derecho es un derecho humano proclamada por los Pactos Internacionales.

El derecho de acción asiste, tanto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, el actor en el proceso civil y al acusador en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada.

La LEC 1/2000 estableció una regla unitaria de los procesos de ejecución de modo que el proceso de ejecución actual se desarrolla del mismo modo en sus etapas iniciales, con independencia de la naturaleza de la condena y el tipo de título.

Un título ejecutivo es un documento que recoge un acto al que la Ley dota de fuerza ejecutiva. Sin él no se puede conseguir el despacho de la ejecución y puede ser de dos clases, judicial y extrajudicial:

  • Los títulos ejecutivos judiciales son aquellos cuya elaboración corresponde a un órgano judicial: las sentencias de condena, los autos o decretos del Letrado de la Administración de Justicia que tengan un contenido ejecutable y las resoluciones arbitrales o acuerdo de mediaciones que se equiparan a una sentencia.
  • Los títulos ejecutivos extrajudiciales son documentos confeccionados por una persona no perteneciente a los órganos judiciales a los que la Ley dota de fuerza ejecutiva.

Para la ejecución en España de un título ejecutivo extranjero, el art 523.1 LEC remite a los Tratados Internacionales y a la legislación interna reguladora. Algunos de los reglamentos que resultan de aplicación aquí son:

  • Reglamento 1215/2012, de 22 de diciembre de 2012 que rige para el reconocimiento y ejecución de títulos dictados en el ámbito de la Unión Europea.
  • Reglamento 805/2004, de 21 de octubre de 2005 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
  • Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Todo proceso de ejecución comienza a instancia de parte, mediante la presentación de una demanda ejecutiva. En ella se contiene la pretensión ejecutiva que debe expresar los tres elementos que configuran el objeto del proceso.

En cuanto a los sujetos: la condición de parte en la ejecución viene determinada por lo que conste en el titulo, ejecutante el acreedor según el título y ejecutado el deudor, aunque es posible que la ejecución se dirija contra otros sujetos diferentes. Será obligatoria la presencia de abogado y procurador en la ejecución para ejecutante y ejecutado, salvo excepciones.

El petitum está constituido por la tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce. Lo que se puede ser la entrega de una cantidad de dinero o el cumplimiento de una obligación no dineraria.

La causa de pedir se concretará en la demanda en el relato de los hechos que dan lugar a la ejecución y en la fundamentación jurídica de la petición.

La demanda debe presentarse ante el órgano judicial competente que debe examinar de oficio su competencia y el ejecutado podrá denunciar la falta de competencia mediante declinatoria que debe presentar en los 5 días siguientes a aquel que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.

•.3. La oposición a la ejecución.

Los motivos de oposición por defectos procesal se encuentran recogidos en el art 559 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Son comunes a las ejecuciones de títulos judiciales como de títulos extrajudiciales o contractuales. Son:

  • Carecer el ejecutado de carácter o representación con que se le demanda. Supuestos que se despache ejecución contra el deudor o frente a otros sujetos por extensión de forma inapropiada.
  • Falta de capacidad o representación del ejecutante. Defectos relativos a la capacidad procesal y de ser parte y si concurren los requisitos de sucesión procesal en caso de haberse producido.
  • Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamiento de condena. Porque el documento presentado no cumpla con los requisitos exigidos para llevar aparejada la ejecución. La cantidad será inferior a los 300euros.
  1. Debe existir proporcionalidad entre lo que es objeto del embargo y el importe del despacho de la ejecución.
  2. Se procederá al embargo de bienes siempre que el ejecutado no consignara la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución. (art 585 LEC)
  3. El momento del embargo se entiende efectuado desde que se decrete por el secretario judicial.
  4. El secretario judicial habrá de adoptar las medidas de garantía y publicidad expidiendo los despachos precisos.
  5. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia efectiva no conste.
  6. El orden en los embargos seguirá el criterio de la traba en orden a la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
  7. Cabe el reembargo de bienes ya embargados.

El art 1911 CC dice que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, pero no todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor pueden ser embargados. No pueden embargarse los bienes futuros, aquellos cuya existencia no conste.

Respecto a los bienes existentes, es nulo el embargo realizado sobre:

a. Los que carecen de contenido económico.

b. Los que están fuera del comercio de los hombres.

c. Los inembargables por disposición legal.

d. Los que se encuentran ligados a la subsistencia personal o profesional del deudor.

El acreedor puede realizar una seria de acciones ante la falta de bienes suficientes del deudor para atender a la ejecución, estas son:

  1. Acción pauliana o rescisoria: dirigida a anular los contratos realizados en fraude de acreedores, recuperando los bienes que habían salido del patrimonio del deudor indebidamente.
  2. Acción subrogatoria: le permite ejercitar derechos o acciones de su deudor para integrar en su patrimonio bienes que aún no han entrado en él.
  • La tercería de dominio.

La tercería de dominio es un procedimiento judicial que se plantea como un incidente dentro de los procesos de ejecución dineraria, en virtud del cual el propietario no deudor de un bien embargado en dicha ejecución como propiedad del ejecutado, insta el alzamiento del embargo y la desafección del bien en la traba, sacando el bien de la ejecución.

La tercería de dominio se encuentra regulada por la Ley de Enjuiciamiento de 1881 en sus artículos 1532 a 1543.

Según el art 601 LEC en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. El ejecutante y el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo.

Su finalidad principal no es ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre él, por lo que su función es cambiar los efectos de la resolución judicial.

Por lo que respecta a los sujetos en la tercería de dominio encontramos:

  • Tercerista o sujeto activo: la tercería sólo puede ejercitarse con éxito por quien tiene la condición de tercero, lo que constituye la principal cuestión del demandante de tercería. No basta con que no figure como parte, sino que además ha de ser tercero respecto de la obligación cuyo cumplimiento o efectividad motivó el embargo.

Según el art 595.1 LEC es tercerista quien sin ser parte en la ejecución afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

  • El acreedor o sujeto pasivo: según el art 600.1 LEC la tercería va dirigida al alzamiento del embargo del acreedor ejecutante por ser la única persona que puede resultar afectada al poderse ver privado del producto de lo que se obtuviese de la realización del bien embargado. Además se puede dirigir la demanda de tercería frente al ejecutado en aquellos casos en los que el bien embargado a que se refiere la tercería ha sido designado por él. Hay dos casos: el primero cuando se designe el bien por el ejecutado en la diligencia del embargo y el segundo se dará cuando sea requerido el deudor para la designación de bienes embargables y en dicho acto haya manifestado como de su propiedad el bien sometido a la tercería de dominio.

La tercería de dominio según el art 595.1 LEC deberá ser presentada en forma de demanda, lo que supone la remisión a las normas generales del art 399 LEC.

  • La tercería de mejor derecho.

La tercería de mejor derecho es el cauce procesal que puede utilizar quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. Se trata de establecer una prioridad en la percepción del importe de la actividad ejecutiva frente al propio actor ejecutante. La tercería de mejor derecho está regulada en los art 614 a 620 LEC.

El titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, puede hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde.

La afección de los bienes a la ejecución que constituye el embargo, confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa con independencia de cualquier otro acreedor del ejecutado.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 define el objeto y finalidad de la tercería de mejor derecho: el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados.

Practicado el embargo, con sus medidas de garantía correspondientes, se pasa a la fase de realización forzosa, a través de la cual se pretende la obtención de dinero con el que efectuar el pago al acreedor ejecutante. Este proceso tiene su regulación en los art 634 a 680 LEC.

Si se trata de de dinero en efectivo o de cuentas corrientes se procede a su entrega al acreedor ejecutante. Si se trabaron valores que cotizan en mercados secundarios, se enajenan en ellos conforme a los usos habituales.

Si se trata de bienes muebles o inmuebles se procederá a su pública subasta que antes se hacía en la sede del juzgado pero desde el 15 de octubre de 2015 se realiza de forma electrónica por internet. Además la LEC estableció dos sistemas alternativos:

a. Convenio entre acreedor y deudor: consiste en que un interesado ofrece al Juzgado una forma eficiente de realización del bien embargado, que presente a una persona que se compromete a pagar un precio razonable por dicho bien. Si el Letrado de la Administración de Justicia considera adecuada la oferta puede aprobarla y se da cumplimiento a lo que conste en el convenio.

b. Venta por persona o entidad especializada: se basa en la entrega del bien a un sujeto experto en la colocación en el mercado del bien que se trate, para que lo enajene de acuerdo con sus usos propios y entregue al juzgado la cantidad obtenida, previo descuento de la comisión habitual.

c. Administración para pago: consiste en que el acreedor ejecutante se vaya cobrando de las rentas, frutos o intereses generados por bienes embargados susceptibles de producirlos. El bien embargado no se vende para que el ejecutante se cobre con lo que obtenga, sino que se emplea como fuente para ir adquiriendo el dinero con el que se va satisfaciendo la deuda por la que se ejecuta.

A pesar de estas formas que acabamos de ver, la forma ordinaria de convertir bienes en dinero es la subasta pública judicial, que consiste en que es el propio Estado quien se encarga de vender los bienes al mejor postor, pero para ellos primero se necesita saber el verdadero valor de los bienes por lo que se realiza un trámite llamado avalúo de los bienes embargados.

La Ley regula como procedimiento tipo de la subasta la relativa a bienes muebles. Sus trámites son: 1. Preparación de la subasta; 2. Convocatoria y anuncio de la subasta mediante publicación en el BOE; 3. Depósito del 5% del valor de los bienes por parte de quienes quieran participar en la subasta; 4. Celebración del acto de la subasta, que suele ir a la baja tomándose como valor de salida el de tasación del bien.

El bien se adjudicará al mejor postor, pero para que esto pueda suceder debe ofrecer una postura igual o superior al 50% del valor de la salida. En algunas ocasiones cabe admitir una postura que sea superior al 30% o que cubra la totalidad de lo debido.

La aprobación del remate corresponde realizarla al Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que debe ser dictado el mismo día del cierre de la subasta o al día siguiente. Al adquiriente se le dan 10 días para que complete la cantidad que resta del precio aprobado, descontando lo que depositó.

En cuanto a la subasta de bienes inmuebles, antes de proceder a celebrar el acto de la subasta, debe solicitarse al Registro de la Propiedad una certificación de dominio y cargas del bien.

Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo. Esto es realizado por el Letrado de la Administración de Justicia descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total de las cargas del inmueble.

El anuncio de la subasta se publicará en el BOE. Para poder pujar se deberá consignar el 5% del valor de los bienes.

La subasta admitirá posturas 20 días naturales desde su apertura y no se cerrará hasta una hora después de la última postura. Si la subasta se suspende por más de 15 días, se devolverán las consignaciones.

El Letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate a favor de la postura que sea igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta. El rematante en el plazo de 40 días tiene que depositar el importe de la postura menos el de depósito. Y si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir en el plazo de 20 días la adjudicación del bien.

5. El proceso de ejecución de bienes hipotecados o pignorados.

La regulación de la ejecución de los bienes hipotecados o pignorados se encuentra en la Ley 1/2000 de 7 de enero de LEC (arts 681 a 698)

El acreedor hipotecario puede hacer efectivo su crédito a través de 4 vías procesales: el procedimiento declarativo que por cuantía corresponda, a través de las reglas generales de la ejecución, por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria y el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial ante Notario.

La competencia objetiva y territorial para conocer de este proceso, cuando se trata de hipoteca sobre bienes inmuebles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.

El procedimiento se inicia con una demanda ejecutiva que si cumple con los requisitos procesales ordinarios dará lugar al despacho de la ejecución. Se ha de proceder al requerimiento de pago al deudor. Una vez obtenida la certificación de dominio y cargas, se convoca la subasta y cabe la realización forzosa mediante convenio por persona o entidad especializada.

Hay que destacar que si lo obtenido con la realización del bien hipotecado o pignorado no es suficiente para atender la cantidad por la que se despacha la ejecución, se puede continuar con una ejecución ordinaria, dirigida contra los demás bienes que forman el patrimonio del deudor. Si la hipoteca gravaba la vivienda habitual, se prevé una quita (20-35 %) si se paga la deuda restante en un plazo de de 5 o 10 años o de la mitad de la plusvalía obtenida si se revende por el ejecutante que lo adquirió en los 10 años siguientes.

6. La ejecución de las condenas no dinerarias.

La ejecución no dineraria se produce cuando el título ejecutivo contenga condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero.

La ejecución no dineraria se recoge en el Título V del Libro Tercero de la Ley 1/ de 7 de enero de LEC.

Para solicitar la ejecución forzosa de esta obligación es preciso que conste en una sentencia de condena que el deudor no cumple voluntariamente.