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Facultades del Dominio, Usucapión y Mancipatio: Derecho Romano - Prof. Torres, Apuntes de Derecho Romano

Primer curso completo de derecho romano

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 21/02/2023

derechoumaa
derechoumaa 🇪🇸

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1.4. ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

  • Actio reivindicatio: es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho.
  • (^) Actio negatoria: negar que otra persona posea un derecho real sobre mi cosa
  • Actio aquae pluviae arcendae: accion de carácter real para la defensa de daños contra la propiedad, producidos por la vecindad que reivindica mediante su ejercicio, la prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demas fundos.
  • Interdictum de glande legenda: para regular el derecho que tiene el dueño de un fundo para recoger la fruta caída de sus propios árboles en el fundo vecino, prohibiendo el Pretor que se impidiese el paso para recogerlos un día sí, otro no ( tertio quoque die ).
  • (^) Actio de arboribus caedendis: para exigir la poda de las ramas de los árboles del fundo vecino que se introducían en el propio ( caedendis viene de caedo que se traduce por cortar o podar).
  • (^) Cautio damni infecti: garantía mediante estipulación en base a la cual se obliga a resarcir el daño si éste se produce.
  • Operis novi nuntiatio: denuncia de obra nueva por la cual requeríamos a nuestro vecino para que no comience la obra, o si ya comenzada, no la continúe, pues altera la configuración primigenia del lugar ( pristina facies ) y resulta lesiva para nuestro derecho. 1.5. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
  • Hacemos referencia a todos aquellos supuestos en los que se puede llegar adquirir el dominio o propiedad.
  • (^) En Derecho Romano se distingue entre modos originarios, modos derivativos y la Usucapión. 1.6. MODOS DE ADQUISICIÓN ORIGINARIOS
  • Se entienden por tales aquellos modos en los que no existe relación jurídica alguna con un anterior titular de la cosa, bien porque no ha tenido anterior titular (res nullius), bien porque ha sido abandonada (res derelictae), bien porque se producen incrementos de la cosa desde el punto de vista de su configuración anterior.
  • (^) Se entienden dentro de esta clasificación, la ocupación, la especificación, la accesión, el tesoro (remisión explicaciones de clase). 1.7 MODOS DE ADQUISICIÓN DERIBATIVOS
  • (^) Con ello estamos haciendo referencia a todos aquellos supuestos en los que la adquisición trae causa de una relación jurídica con anterior titular de la cosa.
  • Dentro de esta clasificación podemos hacer una clasificación tripartita en perspetiva histórica: mancipatio, in iure cessio y traditio.
  1. Mancipatio
  • Solamente pueden adquirir por este medio los ciudadanos romanos.
  • Su objeto material eran las cosas mancipables o res mancipi.
  • Las cosas más importantes tales como fundos itálicos (también los provinciales a los que se les concede el ius italicum), esclavos, animales de tiro y carga, servidumbres rústicas.
  • Qué era. era una venta al contado ficticia, en cuya virtud tiene lugar la transmisión entre dos partes que son el transmitente o mancipio dans y adquirente o mancipio accipiens, en presencia de 5 testigos y otro más adicional que actuaba a modo de “agente público o fiel contraste” llamadolibrepens o portador de la balanza.
  • (^) Mancipatio: solamente pueden adquirir los ciudadanos romanos, su objeto material era las cosas mancipales o res mancipi (ESCLAVOS, FUNDOS ITÁLICOS Y ANIMALES TALES COMO BUEYES).
  • Venta al contado ficticia que tiene lugar la transmisión entre dos partes el mancipio dans y el mancipio accipiens en presencia de 5 testigos y otro más adicional que actuaba de “agente público”
  1. In iure cessio
  • Objeto material cosas mancipables y no mancipables; res mancipi y res ne mancipi
  • Era un simulacro de juicio o litigio imaginario
  • Tenía lugar ante el magistrado en la fase in iure
  • Se entienden dentro de esta clasificación , la ocupación , la especificación , la accesión , el tesoro
  • Tomaba el adquirente la cosa en su mano diciendo: Afirmo que esta cosa según el Derecho Romano es de mi propiedad.
  • El transmitente no se opone
  • Lo que hace es que CEDE ante la pretensión del adquirente y el magistrado adjudica la propiedad de la cosa a quien la reivindicó como propia.
  • (^) El objeto material son tantos cosas mancipables y cosas no mancipables. Era un simulacro de juicio y tenía lugar entre tradens y accipiens ante el magistrado en la fase in iure. El transmitente no se opone y no solo se utiliza para la propiedad sino también para constituir derechos reales
  1. Traditio
  • Es la forma de adquisición del dominio que definitivamente se impone, hasta el punto que Justiniano en la Compilación suprime las anteriores.
  • Es la teoría vigente en nuestro Código Civil, artículo 609.
  • (^) Traditio Simbólica; la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya

en su poder por algún otro motivo. (entrega de un símbolo que sustituye la cosa per se, piénsese por

ejemplo en la entrega de las llaves del lugar donde se encuentra realmente la cosa o las propias llaves como sustitutivo del propio bien -entrega de las llaves del piso-).

  • (^) Traditio Longa Manu; consiste en la entrega de un bien con el simple señalamiento de distancia (señalamiento por su extensión de un predio de grandes dimensiones con indicación con el señalamiento de qué comprende dicho predio o fundo transmitido).
  • (^) Traditio Brevi Manu (hace referencia a aquellos supuestos en los que la persona del adquirente ya tiene en su poder la posesión de la cosa objeto de transmisión pero por otro concepto al de ya dueño. Piénsese en un contrato de compraventa en el que el comprador ya tenía la posesión en virtud de un contrato previo de arrendamiento).
  • (^) Constituí Posessesorium el transmitente continuará poseyendo la cosa como arrendatario depositario, es decir, el poseedor inmediato continúa en la cosa pero pasando a reconocer la posesión mediata de otra (hace referencia a aquellos supuestos en los que la persona del tradens o transmitente trasmite la propiedad de la cosa al accipiens pero para evitar desplazamientos innecesarios, tales como entregar la cosa para nuevamente recibir lo previamente dado, conserva la posesión de la cosa pero en otro concepto. Ejemplo: el vendedor transmite la cosa al comprador pero a su vez el vendedor concierta con el comprador la posesión en concepto de arrendador).
  • (^) Como puede fácilmente comprenderse, a diferencia de la traditio real, EN PURIDAD todas las distintas formas de traditio restantes revisten formas de traditio inmateriales o ficticias.
  • (^) 1462 A 1464 CC establece las clases de traditio. 1.8. CONDOMINIO
  • Existe condominio o copropiedad cuando la propiedad de la cosa pertenece por igual o en distintas proporciones a varias personas a la vez.
  • Así aparece en nuestro cc- artículo 392- relativo a la llamada comunidad de bienes.
  • Los distintos copropietarios reciben el nombre de comuneros, condueños y en derecho romano encontramos términos tales como communio, consortium.
  • En la comunidad de bienes romana la cosa pertenece a los condóminos en partes alícuotas o ideales que no materiales. recuerden cómo les explicaba en clase cómo ulpiano describe bien su caracterización a propósito de un esclavo que pertenece a varios dueños.
  • Cada comunero puede disponer de su cuota y puede venderla, donarla, legarla y gravarla. los comuneros adquieren por ministerio de la ley (ipso iure) la propiedad de los frutos naturales y civiles producidos por la cosa común en proporción a su cuota.
  • En derecho germánico la cosa pertenece en su conjunto y en el todo a todos los copropietarios y de ahí que no se pueda disponer aisladamente por cada comunero.
  • Si un condómino abandona su cuota por ministerio de la ley acrece la cuota de los demás – como en la herencia el llamado derecho de acrecer).
  • Todo comunero puede obstaluzar o impedir la actividad de otro comunero mediante su derecho de veto o ius prohibendi.
  • Debe entenderse actividades que perjudiquen la cosa en el recto entendimiento de modificar o alterar la cosa en detrimento de los restantes comuneros (constituir gravámenes).
  • En este caso y ejercitado el derecho de veto se puede exigir la devolución de la cosa a su estado primitivo u original.
  • En caso de no ejercitar el veto, sólo podrán solicitar la indemnización por daños pero no la devolución de la cosa al estado primigenio.
  • Si algún condómino o varios están ausentes, éstos pueden solicitar la devolución al estado primitivo o situación del status quo. Existe cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas, puesto que varias personas son titulares ya sea por igual o en distintas proporciones(articulo 392). Los distintos copropietarios reciben el nombre de comuneros, condueños y en derecho romano términos tales como Todo comunero puede obstaculizar la actividad de otro mediante el ius prohibendi, debe entenderse actividades que perjudiquen la cosa en el recto entendimiento de modificar o alterar la cosa A través de la actio communi dividundo se divide la cosa materialmente, materializandose cada parte

alícuota o ideal en parte material y la división puede hacerse en forma voluntaria o judicialmente.

Conversión deEstado Ideal a Estado Material.

- Actio communi dividundo.

- Con ella se divide la cosa materialmente

- Más concretamente se materializa cada parte alícuota o ideal en parte material.

- La división de la cosa común puede hacerse en forma voluntaria o judicialmente.

- Si no hay acuerdo entre los comuneros se acude a vía judicial y a la actio communi dividundo.

- El iudex o árbitro si la cosa no admite cómoda división y para salvar las cuotas de los partícipes,

podía establecer derechos de crédito/deuda con el objeto de compensar la situación de cada

propietario como resultado de la división.

- Con esta acción podía obtenerse indemnización por comportamientos de los distintos comuneros

en las relaciones entre los mismos derivada de dicha situación jurídica

3. PROTECCIÓN POSESORIA

  • Interdicto de retener (objeto: cese de perturbación). Plazo de ejercicio: 1 año desde la perturbación.
  • Interdicto de recobrar (objeto: recuperar la posesión perdida). Plazo de ejercicio: 1 año desde el acto del despojo de la posesión.
  • Acción Publiciana (objeto: tutela de un mejor derecho a poseer). 1.10. USUCAPIÓN
  • Proviene la expresión latina “usucapio” de “usus” y “capere”, término de usus que en forma vetusta hacía referencia a la posesión y capere implica bien coger, bien tomar, de lo que se colige en una primera aproximación que asistimos a una forma de adquisición del dominio mediante la posesión continuada en el tiempo, con los requisitos que seguidamente se expondrán.
  • El fundamento o ratio essendi es subsanar una adquisición que presenta en su origen un vicio o defecto que puede serlo de forma o de fondo.
  • Ulpiano y Modestino. De estos autores se infiere que la usucapión es un modo de adquirir el dominio por posesión continuada de las cosas, durante un tiempo exigido por la ley, exigiéndose además fides o buena fe al inicio de la posesión y también un justo título.
  • USUCAPIÓN: usus + capio (cosa se transmite por el medio no correspondiente/adecuado) = Usus: sustantivo término arcaico para referirse a posesión + Capio : capere (tomar) Elementos o requisitos para usucapir
  • Res habilis.
  • Titulus.
  • Fides/buena fe o poseedor in bonis habens
  • Possessio
  • Tempus Res Habilis
  • Pueden ser objeto de usucapión los cosas que estén dentro del comercio de los hombres, a excepción de: a) las cosas robadas b) las adquiridas por medio de violencia c) las llamadas cosas litigiosas d) bienes de menores o pupilos sin las intervenciones preceptivas

e) bienes del Emperador f) Los bienes del Fisco o Aerarium público g) los bienes de las Iglesias y personas jurídicas pías (fundaciones piadosas). Titulus

  • El acto o negocio jurídico que explica que cuando el usucapiente inició su posesión en principio no menoscabó derecho alguno de tercero. Significar que dicho acto o negocio jurídico, de no mediar el defecto de forma o fondo que exponíamos al principio de la usucapión, habría sido suficiente para transmitir el dominio.
  • Obsérvese cómo el CC español – artículo 1.952- menciona cómo el justo título es el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de que se trate.
  • En Derecho Romano no hay un sólo justo título, son varios y concretos “justos títulos” y se identifican porque van precedidos de la partícula “pro” seguidos de la relación jurídica de que se trate, esto es, pro emptor, pro donato, pro legato, etc. Fides
  • La palabra fides significa confianza y de ahí se desprende que el poseedor usucapiente debe ser adquirente in bonis habens, que es tanto como decir con “buena fe”, es decir, con la convicción o creencia de que ha adquirido la propiedad.(yo tengo la confianza de que la persona que me ha transmitido la cosa era propietario, es decir, tenia la capacidad para transmitirlo. Solo es necesario al inicio de la posesión no durante).
  • En este requisito lo que subyace es que en el adquirente existe un error consistente en que éste entiende haber recibido la propiedad cuando en puridad lo que ha recibido es la posesión.
  • El error debe recaer en un hecho y no sobre el derecho.
  • La buena fe debe concurrir al inicio de la posesión y no es exigible durante todo el tiempo de su posesión, elemento éste que difiere de nuestro CC que requiere y así se infiere en su articulado que la buena fe debe estar presente en todo el tiempo que se está poseyendo. Possessio •Justa.
  • Que no sea un acto tolerado o en precario.
  • Sin violencia.
  • Pública, que no clandestina.
  • Ininterrumpida.

Características

  • Derecho limitado en el tiempo, bien por el términos por el que se constituyó o mientras viva el usufructuario. Tiene 2 matizaciones: si no se dice nada vive el derecho de usufructo siempre y cuando el usufructuario viva por tanto muere usufructuario se procede la extinción del usufructo, la segunda matización coincide con los plazos ,es decir, cuando sucede este plazo el usufructo no se tramite
  • Derecho intransmisible; el derecho de usufructo no se puede transmitir pero el contenido si
  • Sobre cosa inconsumible. matizable en cuanto dinero o cosas fungibles que al término del usufructo deberá restituirse el tantundem eiusden generis, es decir, otro tanto de la misma especie y calidad. esta figura se reconoce por justiniano con el nomen iuris de cuasi usufructus.
  • El usufructuario tiene derecho a hacer valer y proteger su derecho con la vindicatio usufructus o llamada actio confesoria.
  • Personalísimo.
  • Sobre cosa ajena, si yo propietario no puedo usar ni disfrutar el dominio se desvirtúa, siendo el propietario el que recibe el nombre de nudo propietario pero siendo el uti el que usa y disfruta.Si uso y disfrute se reúne en la misma persona se realiza mediante consolidación Especial referencia a la percepción de los frutos
  • La adquisición mediante perceptio.
  • Lo producido durante la vigencia del usufructo pertenece al usufructuario.
  • Los pendientes al termino del usufructo pertenecen al propietario -en paralelo sentido art. 472 cc-. Salva rerum substantia
  • El usufructuario debe respetar la forma y no modificar el destino económico de la cosa usufructuada.
  • Casuística tremenda y caso por caso.
  • Denominador común: no se pueden hacer innovaciones.
  • En derechos postclásico y justinianeo se admiten mejoras en la cosa -art. 487 cc-. ojo...mejoras útiles o de recreo, de poca importancia pero sin alterar la forma, esencia, y la configuración de la cosa. Extinción del usufructo
  • Muerte usufructuario.
  • La llegada del término o condición.
  • Destrucción o transformación de la cosa.
  • Renuncia del titular.
  • Consolidación. Servidumbre predial
  • Es un derecho siempre sobre cosa ajena.
  • Implica sumisión o dependencia.
  • Es un gravamen sobre un inmueble perteneciente a distinto dueño. el inmueble a cuyo favor se constituye la servidumbre recibe el nombre de predio dominante y sirviente el que la sufre. véase art. 530 cc.
  • Implica conducta no positiva por el predio sirviente y su titular, bien de soportar -pati- bien de no hacer – non facere-.
  • La servidumbre siempre es inseparable del fundo o finca a la que activa o pasivamente pertenecen.
  • La servidumbre debe reportar utilidad y/o ventaja porque de lo contrario no tiene razón de ser la servidumbre y de ahí que pueda extinguirse.
  • Clases: rústicas( paso, agua, etc) y urbanas (de luces y vistas, construcción y desagüe).
  • Para tutelar el derecho de servidumbre existe la vindicatio servitutis o en tiempos de justiniano actio confesoria. su reverso la acción negatoria. Constitución/Adquiere
  • Deductio
  • Legado
  • Adiudicatio
  • Usucapión
  • Pacto
  • Por mera tolerancia del dueño - Destino de padre de familia – 541 cc-. Extinción - Renuncia del titular
  • Confusión

2.2 FACULTADES DEL ACREEDOR PIGNORATIO E HIPOTECARIO

  • En la prenda como hay desplazamiento de la posesión de la llamada cosa pignorada por definición, es aquí donde existe la primera facultad consistente en que el acreedor tiene derecho a la posesión de la misma. En caso de hipoteca no hay desplazamiento posesoria, en su consecuencia la cosa queda en poder del deudor hipotecario.
  • Si asistimos a cosa pignorada o hipotecada que produce frutos, es dable la existencia de pacto consistente en que el acreedor pueda percibir y hacer suyo los frutos en compensación de los intereses de la suma que se haya dado en préstamo.
  • Cuando el deudor no cumple con su obligación tiene el acreedor derecho a la venta de la cosa pignorada o hipotecada – derecho de realización de valor- que es tanto como decir que puesto en conocimiento del deudor la existencia de la venta, lo que se obtenga con dicha venta, el acreedor se satisfará lo que se le debía con dicho importe y el sobrante lo entregará al deudor. Es más, si no fuera dable la existencia de comprador, se puede solicitar la adjudicación de la propiedad de la cosa según su valor, si bien es cierto que en este caso el deudor tiene la facultad durante un plazo de dos años de recuperar la cosa pagando el importe de lo que deba al acreedor. Este derecho de realización de valor recibe el nomen iuris de ius distraendi o vendendi reconocida en derecho positivo en el artículo 1872 CC.
  • En el caso de la prenda, y en el supuesto de un deudor frente al mismo acreedor que tiene varias deudas de las cuales alguna de ellas está garantizada con prenda, el acreedor podrá retener la cosa pignorada en su poder hasta que se le paguen todas las deudas y ello aunque la obligación u obligaciones garantizadas con la prenda estuvieran pagadas. Esta modalidad, llamada PIGNUS GORDIANUM es un caso de la llamada extensión de la garantía y más concretamente de la prenda que además aparece reconocida también en nuestro artículo 1866 CC.
  • Finalmente y en cuanto a la Hipoteca al no existir Registros Públicos y poderse constituir sobre la misma cosa varias garantías o hipotecas, se prestaba al fraude, aunque tuviera vigencia a la hora de la realización del bien y la satisfacción de los créditos el principio prior in tempore potior in iure. Al menos teóricamente, al venderse la cosa tenía primer derecho de cobro con su importe el primer acreedor en el tiempo, si quedaba algo, el segundo y así sucesivamente, si bien cualquiera de ellos podía pagar el crédito de otro acreedor preferente en el tiempo, subrogándose en su posición jurídica. Esta facultad o ius offerendi alteraba el principio del prior in tempore potior in iure y operaba incluso con oposición del acreedor preferente.

TEMA 6

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

1.¿QUÉ ES LA OBLIGACIÓN Y EL VÍNCULO OBLIGATORIO?

En la terminología jurídica moderna se designan como obligaciones aquellas situaciones concretas en las que un sujeto está constreñido a un determinado comportamiento respecto de otro sujeto, y por ello se define la obligación como la relación entre dos sujetos por efecto de la cual uno de ellos, denominado deudor, está constreñido a un determinado comportamiento, denominado prestación, a favor de otro sujeto, denominado acreedor. Están protegidos por una actio in personam El derecho de obligaciones es aquel que se basa en una relación personal entre dos o más sujetos, Se trata de un vínculo jurídico (vinculum iuris) que une a varias personas en la posición de acreedor y deudor. El vínculo o ligamen, del que nace la obligación, tiene fuerza de ley entre las partes; la intervención de la ley crea la juridicidad del vínculo, que diferencia la obligación de otras obligaciones que derivan de la costumbre, de la moral o de la religión. A diferencia de los derechos reales, los derechos de obligación solamente pueden hacerse valer frente al sujeto que se encuentra en la posición de deudor, y no frente a cualquiera o erga omnes, sin olvidar que para la satisfacción de los derechos de obligación es necesaria la cooperación del deudor obligado. El titular del derecho tiene un crédito frente al sujeto pasivo que le faculta para exigir el cumplimiento de la prestación (En Roma la prestación consistía en un “dare/facere o praestare” y en la actualidad consiste en un “dar, hacer o no hacer”, según el artículo 1088 Cc).

2. DEFINICION DE OBLIGACIÓN (análisis) En las Instituciones de Justiniano (I. 3, 13, pr.) encontramos esta definición: “obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura” - “La obligación es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos por necesidad a pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad”. Esta definición está tomada del jurisprudente clásico Florentino.

  1. Obligatio est iuris vinculum ontenido de la prestación.
  2. Alicuius solvendae rei: Vínculo jurídico, en virtud del cual el deudor tiene el deber de cumplir una determinada PRESTACIÓN frente al acreedor, y este último tiene la facultad de exigir su cumplimiento. El inciso de la definición, en sentido estricto, se refiere exclusivamente a las obligaciones de dare, aunque el término “res” puede indicar cualquier contenido de la prestación.
  3. Secundum nostrae civitatis iura: Hace referencia al ius civile o al ius populi romani , frente al ius gentium , es decir, al ordenamiento jurídico romano ya consolidado, y reconoce eficacia y consecuencias a las relaciones entre los individuos. Este concepto es reproducido sustancialmente en los modernos ordenamientos jurídicos. 3. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: “LA PRESTACIÓN” Concepto: La prestación es el comportamiento que debe cumplir el deudor en favor o en provecho del acreedor, esto es, es aquello que es debido ( id quod debetur ). Se puede concebir la prestación como el objeto de la obligación.
  1. Determinada o Determinable: Es preciso conocer el contenido de la prestación, esto es, saber el comportamiento exacto al que se obliga el deudor o, al menos, que se establezcan los criterios para su determinación, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre los sujetos. No es válida la obligación cuyo objeto es indeterminado, p. ej. pagaré “una” suma de dinero (sin decir nada más), pero no es necesaria una determinación absoluta y actual, porque la determinación puede quedar remitida a un hecho de la naturaleza, p. ej. la cosecha que se produzca, o también al arbitrio ( arbitrium boni viri) de un tercero, que procederá con arreglo a los criterios de equidad. Nunca se puede remitir a la voluntad del deudor, ni el objeto, ni la cantidad, tratándose de la prestación de cosas fungibles.
  2. Carácter Patrimonial: Esto no significa que la prestación consista necesariamente en dinero. Significa que sea susceptible de valoración pecuniaria, si no repugna a la conciencia social (por ej. para poder valorar un eventual incumplimiento o los daños causados). Lugar y tiempo de la prestación: ¿Dónde y cuándo hay que cumplir?
  3. Lugar : En principio, la prestación habrá de cumplirse en el lugar pactado por las partes. En su defecto, se cumplirá, según los casos, en el domicilio del deudor o en el lugar donde se hallaren las cosas objeto de entrega, si el deudor no obrase dolosamente, trasladándolas a otro lugar diferente.
  4. Tiempo: La prestación deberá cumplirse en el momento acordado por las partes. A falta de acuerdo, habrá que estar a la naturaleza de la obligación. Ej. si la cosecha se recoge en un mes determinado, habrá que esperar hasta entonces. El cumplimiento del plazo es importante para ambas partes:
  • Si el deudor no cumple injustificadamente en el plazo establecido, y la causa del incumplimiento le fuera imputable, incurriría en mora (“retraso culpable”)
  • Si el acreedor se niega sin justa causa a recibir la prestación, el deudor queda liberado, si la misma deviene imposible, salvo en el caso de que la imposibilidad tenga lugar por dolo suyo. Ej. si contrato a una persona para que venga a arreglarme la caldera y en el día convenido me niego a abrir la puerta. Si el deudor debe entregar una cosa al acreedor y este no colabora para aceptar el cumplimiento ofrecido por el deudor, el deudor se libera mediante la “consignación”. (depositar el objeto en un determinado lugar) 4. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ¿de dónde surgen las obligaciones? ¿porque estoy obligado respecto de otro? Concepto: Llamamos fuentes de las obligaciones a aquellos hechos jurídicos a los que el ordenamiento reconoce el efecto de hacer surgir un vínculo obligatorio entre las partes. Dado que son variados, lo adecuado es agruparlos en categorías. Evolución: bipartición- tripartición-cuatripartición.
  1. En un primer momento solamente los contratos y delitos eran considerados fuentes de obligaciones (Gayo, Instituta 3, 88: “Toda obligación nace de un contrato o de un delito”).
  2. Posteriormente se amplía por obra del pretor la categoría de contrato. Por otro lado, se reconocen como fuente de obligaciones otros actos unilatelares no considerados contratos (como son la gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido). De forma paralela se incluyen, además de los delitos iniciales, otros actos ilícitos en los que el ofensor debía pagar al ofendido una cantidad de dinero a título de pena. Todo ello trae como consecuencia que el mismo Gayo en su obra intitulada Res cottidianae , D. 44, 7, 1pr

diga que las obligaciones nacen o de un contrato, o de un delito , o por cierto derecho propio, en virtud de las varias especies de causas. Es decir, menciona una tercera fuente de las obligaciones, llamada Variis causarum figuris= otras varias causas del derecho o diversos tipos de causas y sirve a modo de cajón de sastre para todo lo que no era contrato o delito.

  1. En época justinianea, se habla de cuatro fuentes de las obligaciones, (Inst. Iust. 3, 13, 2): contratos, casi del contrato, delitos y casi del delito. Los comentaristas medievales formulan la “cuatripartición” de modo sistemático y explícito y dicen que toda obligación nace de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito. Algunos autores entienden que la fuente última de las obligaciones es la Ley, porque de la ley deriva todo lo demás. - Contratos: acto lícito basado en un acuerdo - Cuasi contratos: acto unilateral lícito (no contrato, pues falta el elemento esencial del consensus) - Delitos: ilícitos comprendidos en la antigua clasificación de Gayo. - Cuasidelitos: otros ilícitos excluidos originariamente de tal clasificación ¿Qué pasa si el sujeto obligado incumple? ¿Incurre en responsabilidad? El obligado (deudor de una obligación) se convierte en “incumplidor” si no ejecuta EXACTAMENTE la prestación debida. En caso de incumplimiento de la obligación por el deudor, habrá que determinar si éste es responsable, y en caso afirmativo, indemnizar al acreedor por daños y perjuicios. Las hipótesis de incumplimiento de la prestación pueden originarse:
  2. Responsabilidad contractual: Incumplimiento de obligaciones imputable al deudor, por dolo o culpa, generando un ilícito civil, y tiene como resultado la responsabilidad patrimonial del deudor (Éste responde con su patrimonio) Responsabilidad en caso de mora: tiene lugar cuando hay un retraso injustificado respecto al plazo de cumplimiento pactado. Estamos ante la mora, y el deudor está obligado a resarcir al acreedor el daño causado por ese comportamiento. En ambos supuestos, el deudor que incumple está obligado a reparar los intereses insatisfechos del acreedor, y responde con todo su patrimonio, que incluye todos sus bienes, presentes y futuros, ya que todo el patrimonio del deudor se coloca como garantía genérica de la obligación insatisfecha.
  3. Responsabilidad extracontractual (llamada “aquiliana” porque deriva de una ley llamada Lex Aquilia ): Derivada de comisión de un acto ilícito en el que interviene, al menos, la culpa por su parte. Desde el punto de vista jurídico, las causas de incumplimiento aparecen valoradas en diversos criterios técnicos: DOLO, CULPA, CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR. Como norma general el deudor responde por un incumplimiento intencionado o “doloso”, y quedan exonerados cuando el incumplimiento se debe a eventos imprevisibles e inevitables (fuerza mayor), no obstante habrá que estar a cada caso concreto. Es decir, como regla general por dolo se responde siempre (el pacto para no exigir responsabilidad al deudor por dolo es nulo, se tiene por no hecho) y por fuerza mayor no se responde nunca, salvo excepciones.