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la usucapión, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/11/2015

bowiebowieee
bowiebowieee 🇪🇸

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LECCIÓN 8
USUCAPIÓN
Es un modo sui generis de adquirir la propiedad, que consiste en la adquisición de la
propiedad mediante la posesión continuada de una cosa, durante el tiempo establecido
en la ley, con buena fe y justo título.
Aparece citada en el 609 del C.c., donde lo llama prescripción (adquisitiva). Y aunque
aparece mencionado junto a los demás modos de adquirir la propiedad, sus reglas se
establecen en el 1930 y siguiente ss del C.c.
La finalidad que cumple es remediar una adquisición viciada bien por defecto de
forma o por defecto de fondo. En cualquiera de estos casos, el que recibe la cosa, solo
recibe la posesión, pudiendo llegar a ser propietario, cuando pase un cierto tiempo y se
cumplan determinados requisitos que fueron configurándose lentamente a lo largo de
los años.
Según la doctrina, aunque presenta rasgos propios de los modos originarios y
derivativos, lo califica como modo sui generis de adquirir la propiedad (modo especial
de adquirir la propiedad).
Los requisitos de la usucapión, presentes en el 1940 del C.c., son cinco:
1. Res habilis (cosa idónea). Por regla general, solo pueden ser usucapidas las
cosas que están in commercio, y no pueden ser adquiridas mediante usucapión,
las cosas conseguidas con furtividad o violencia, o las cosas extra commercium.
2. Titulus (justo título o justa causa). El justo título en la usucapión es el acto
jurídico que demuestra ante el derecho que (1952 C.c.) es el presupuesto o la
condición objetiva que por sí sola habría bastado para transmitir la propiedad,…
Pro + la relación jurídica de que se trate. Por ejemplo: pro emptore (justo título
contrato de compra/venta), pro donato (justa causa, donación), pro legato
(justo título, el legado), pro suo (justo título, putativo), pro derelicto (justa
causa, circunstancia del abandono, esto es, la derelictio).
3. Fides (buena fe), bona Fides o buena fe. Convencimiento de no estar lesionando
un derecho ajeno al comenzar a poseer, estar convencido de que se ha adquirido
la propiedad. Por tanto, está basado en un error, que nos hace creer que estamos
siendo propietarios de una cosa, mientras que somos poseedores. Este error ha
de ser excusable, esto es, cuando se refiere a una circunstancia de hecho, en
cambio, no es válido o no es excusable, cuando se refiere a una norma de
Derecho. Ejemplo libro.
En Derecho romano solo se exige buena fe al inicio de la posesión, por lo que la
mala fe sobrevenida no impide usucapir. En cambio, en el Derecho español,
citando los arts. 1951, 435, 436, se exige que la buena fe se de durante todo el
tiempo necesario para usucapir, de lo cual se extrae que la mala fe sobrevenida
sí impide usucapir.
4. Possessio (posesión). Es el requisito fundamental de la usucapión. Esta es la
disponibilidad de hecho sobre una cosa; la propiedad es un derecho y la
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LECCIÓN 8

USUCAPIÓN

Es un modo sui generis de adquirir la propiedad, que consiste en la adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada de una cosa, durante el tiempo establecido en la ley, con buena fe y justo título.

Aparece citada en el 609 del C.c., donde lo llama prescripción (adquisitiva). Y aunque aparece mencionado junto a los demás modos de adquirir la propiedad, sus reglas se establecen en el 1930 y siguiente ss del C.c.

La finalidad que cumple es remediar una adquisición viciada bien por defecto de forma o por defecto de fondo. En cualquiera de estos casos, el que recibe la cosa, solo recibe la posesión, pudiendo llegar a ser propietario, cuando pase un cierto tiempo y se cumplan determinados requisitos que fueron configurándose lentamente a lo largo de los años.

Según la doctrina , aunque presenta rasgos propios de los modos originarios y derivativos, lo califica como modo sui generis de adquirir la propiedad (modo especial de adquirir la propiedad).

Los requisitos de la usucapión, presentes en el 1940 del C.c., son cinco:

  1. Res habilis (cosa idónea). Por regla general, solo pueden ser usucapidas las cosas que están in commercio, y no pueden ser adquiridas mediante usucapión, las cosas conseguidas con furtividad o violencia, o las cosas extra commercium.
  2. Titulus (justo título o justa causa). El justo título en la usucapión es el acto jurídico que demuestra ante el derecho que (1952 C.c.) es el presupuesto o la condición objetiva que por sí sola habría bastado para transmitir la propiedad,…

Pro + la relación jurídica de que se trate. Por ejemplo: pro emptore (justo título contrato de compra/venta), pro donato (justa causa, donación), pro legato (justo título, el legado), pro suo (justo título, putativo), pro derelicto (justa causa, circunstancia del abandono, esto es, la derelictio).

  1. (^) Fides (buena fe), bona Fides o buena fe. Convencimiento de no estar lesionando un derecho ajeno al comenzar a poseer, estar convencido de que se ha adquirido la propiedad. Por tanto, está basado en un error , que nos hace creer que estamos siendo propietarios de una cosa, mientras que somos poseedores. Este error ha de ser excusable , esto es, cuando se refiere a una circunstancia de hecho, en cambio, no es válido o no es excusable, cuando se refiere a una norma de Derecho. Ejemplo libro.

En Derecho romano solo se exige buena fe al inicio de la posesión, por lo que la mala fe sobrevenida no impide usucapir. En cambio, en el Derecho español, citando los arts. 1951, 435, 436, se exige que la buena fe se de durante todo el tiempo necesario para usucapir, de lo cual se extrae que la mala fe sobrevenida sí impide usucapir.

  1. Possessio (posesión). Es el requisito fundamental de la usucapión. Esta es la disponibilidad de hecho sobre una cosa; la propiedad es un derecho y la

posesión un hecho. Se requiere que la posesión sea justa, esto es, nec vi (sin violencia), nec clam (sin clandestinidad) y nec precario (sin precariedad). Además, hace falta que la posesión sea continuada y no interrumpida. Una interrupción se da de dos formas:

  • Interrupción natural Cuando se pierde la propiedad de la cosa por cualquier motivo.
  • Interrupción civil Cuando el legítimo propietario plantea una acción, una demanda contra el poseedor (arts. 1943, 1945 C.c.).
  1. Tempus (tiempo). Las XII Tablas establecieron 1 año para los muebles y 2 años para los inmuebles. En cambio, en derecho justinianeo se establecen 3 años para los muebles y 10 o 20 para los inmuebles (arts. 1955 y 1957 C.c.).

5. PREINSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Estudiar la pág. 181, 182 (no, solo leer), 183, 184, 185, 186, 187.