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Asignatura: civil 2, Profesor: ripolles ripolles, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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El CC configura la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre los bienes. Según el art. 609 CC: “ la propiedad se adquiere por la ocupación; la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición; pueden también adquirirse por medio de la prescripción ”.
La prescripción viene regulada en el Título XVIII del Libro IV del CC (arts. 1930 a 1975); según el art. 1930 CC: “ por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, y también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean ”. Los dos tipos de prescripciones son instituciones que se interfieren, por lo que el juego de una puede impedir el de la otra (según el art. 1962 CC, la usucapión puede impedir ejercicio de acción reivindicatoria no prescrita). Existen dos tipos de prescripción:
La usucapión se produce siempre que el usucapiente sea poseedor en el que concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquella. Un mero medio de defensa se convierte en un título de adquisición.
cuya posesión debe reunir los requisitos del art. 1941 CC (“ la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ”).
un año + la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia y el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento ”.
Según el art. 1933 CC: “ la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás ”. Basta con que los requisitos de la usucapión concurran en un comunero que haya poseído en beneficio de la comunidad para que la usucapión ganada por él sea para los demás; pero si el comunero posee para sí mismo en concepto de dueño, estamos ante una “intervención de su posesión” que le habilitara para usucapir par así y no para la comunidad. Debemos estar a la buena o mala fe del comunero que ha ganado la usucapión.
Según el CC, la usucapión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales. Sin embargo, según el art. 1955 CC: “ el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe; También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; en cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en art. 464 CC ”. Así pues, observamos que cabe dominio sobre bienes muebles, y en cuanto a derechos reales sobre éstos, se reduce la posibilidad al usufructo y a la prenda. Por otro lado, si cabe dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles (arts. 1957 y 1959 CC).
Se ha discutido la usucapibilidad del derecho de superficie : derecho a construir en suelo ajeno y a mantener esa construcción [de la propiedad del superficiario] sobre él, y constituye una derogación de la regla de la accesión inmobiliaria: todo lo construido en suelo ajeno se
hace de la propiedad del dueño del mismo. Se dice que la superficie constituida por un non dominus no impide que el dueño verdadero del suelo vaya adquiriendo, a medida que se edifica, todo lo construido, pues él es quien únicamente puede derogar el principio de accesión. Pero realmente, no hay inconvenientes para la usucapión del derecho de superficie. Debemos tener en cuenta el art. 361 CC, a través del cual, el propietario del suelo tiene un derecho de opción: a) quedarse con la cosa construida e indemnizar al constructor / b) obligar al constructor a quedarse con el suelo y pagar por éste.
El censo enfitéutico (art. 1605 CC: “ es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio ”) es susceptible de adquirirse por usucapión.
El derecho de prenda (art. 1857 CC: “ son requisitos esenciales de los contratos de prenda: que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal - que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca - que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto; las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes ”) puede ser usucapido según parte de la doctrina, pues en la prenda hay posesión de la cosa por el acreedor al que se le entrega, y si el pignorarte no es verdadero propietario, aquel podrá adquirir el derecho por usucapión.
Sin embargo, no cabe la usucapión de la hipoteca, pues no hay posesión de las cosas y es un derecho de constitución registral: sin inscripción en el Registro de la Propiedad (bienes inmuebles) o en el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (bienes muebles), no existe. Se consolidaría en todo caso por la prescripción extintiva de las acciones.
Con relación a los bines muebles: art. 1955 CC: “ el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe; también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; finalmente, en cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y
siguientes casos, según el art. 1496 CC: “ se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: si fuere nula por falta de solemnidades legales / si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia / si el poseedor fuere absuelto de la demanda ”.
Otra forma de interrupción civil es el acto de conciliación del art. CC: “ también se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada ”.
También distinguimos la interrupción de la posesión por cualquier reconocimiento expreso-tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (art. 1948 CC). Se interrumpiría la usucapión, no la posesión.
Interrumpida la posesión, el tiempo transcurrido nada vale.
Supuestos especiales: supuestos especiales Adquisición mediante representante - adquisición por persona jurídica - supuesto de comunidad de bienes.
La ausencia que no fuera de un año entero-continuo no se tomará en cuenta para el cómputo del tiempo (arts. 1957-1958 CC).
Según el art. 1959 CC: “ se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 CC ”. La posesión, sin embargo, ha de tener las mismas características que en la usucapión ordinaria (art. 1941 CC: en concepto de dueño – pública – pacífica – no interrumpida); la intención de poseer como dueño o titular del derecho real que se quiere usucapir no es bastante, pues hay que traducirla en actos.
sucesivo (sin embargo, se admite la renuncia tácita). La capacidad de enajenar que se requiere debe interpretarse como sinónimo de capacidad de disposición referida al derecho de objeto de usucapión (#renuncia del dominio#).
Según el art. 1937 CC: medida para la protección de terceros (acreedores; ex arts. 6.2-1111-1291.3 CC) “ los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario ”.
¿La adquisición del dominio por usucapión determina la extinción de los derechos reales constituidos sobre la cosa?: si el usucapiente ha poseído como libre de cargas la cosa, la usucapión del dominio produce también la usucapión
de los derechos reales que la gravan y que se extinguirán por reunirse en un mismo titular el dominio y los derechos reales.
Según el art. 1960 CC: “ en la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes: