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LA USUCAPIÓN, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 2, Profesor: ripolles ripolles, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/08/2015

maria5689
maria5689 🇪🇸

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TEMA11. USUCAPIÓN
1. CONCEPTO DE USUCAPIÓN
El CC congura la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los
demás derechos sobre los bienes. Según el art. 609 CC: la propiedad se
adquiere por la ocupación; la propiedad y los demás derechos sobre los bienes
se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e
intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición;
pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
La prescripción viene regulada en el Título XVIII del Libro IV del CC (arts.
1930 a 1975); según el art. 1930 CC: por la prescripción se adquieren, de la
manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás
derechos reales, y también se extinguen del propio modo por la prescripción los
derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Los dos tipos de
prescripciones son instituciones que se intereren, por lo que el juego de una
puede impedir el de la otra (según el art. 1962 CC, la usucapión puede impedir
ejercicio de acción reivindicatoria no prescrita). Existen dos tipos de
prescripción:
Usucapión prescripción adquisitiva: sirve para adquirir el dominio y
demás derechos reales (Capítulo II: arts. 1940 a 1960 CC).
Prescripción extintiva: provoca extinción de derechos y acciones,
prescripción extintiva (Capítulo III: arts. 1961 a 1975 CC).
POSESIÓN Y USUCAPIÓN//
La usucapión se produce siempre que el usucapiente sea poseedor en el que
concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión
puede ser un efecto de la posesión , conduciendo ésta a aquella. Un mero medio
de defensa se convierte en un título de adquisición.
La posesión como presupuesto de la usucapión: para la
usucapión se requiere la posesión de las cosas por el usucapiente,
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TEMA11. USUCAPIÓN

1. CONCEPTO DE USUCAPIÓN

El CC configura la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre los bienes. Según el art. 609 CC: “ la propiedad se adquiere por la ocupación; la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición; pueden también adquirirse por medio de la prescripción ”.

La prescripción viene regulada en el Título XVIII del Libro IV del CC (arts. 1930 a 1975); según el art. 1930 CC: “ por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, y también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean ”. Los dos tipos de prescripciones son instituciones que se interfieren, por lo que el juego de una puede impedir el de la otra (según el art. 1962 CC, la usucapión puede impedir ejercicio de acción reivindicatoria no prescrita). Existen dos tipos de prescripción:

  • Usucapión – prescripción adquisitiva: sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales (Capítulo II: arts. 1940 a 1960 CC).
  • Prescripción extintiva: provoca extinción de derechos y acciones, prescripción extintiva (Capítulo III: arts. 1961 a 1975 CC).

• POSESIÓN Y USUCAPIÓN//

La usucapión se produce siempre que el usucapiente sea poseedor en el que concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquella. Un mero medio de defensa se convierte en un título de adquisición.

  • La posesión como presupuesto de la usucapión: para la usucapión se requiere la posesión de las cosas por el usucapiente,

cuya posesión debe reunir los requisitos del art. 1941 CC (“ la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ”).

• FUNDAMENTO:

  • Fundamento subjetivo: voluntad de abandono o renuncia: el fundamento de la usucapión es la voluntad de abandono-renuncia del titular del dominio o derecho real que otro ha usucapido, deducida del no ejercicio de las acciones que lo protegen durante el plazo que ha de transcurrir para que la usucapión produzca efectos; o una sanción por su negligencia.
  • Fundamento objetivo (doctrina mayoritaria): seguridad jurídica de poner límite a las pretensiones jurídicas envejecidas: la usucapión sirve a la seguridad del derecho y sin ella nadie estaría a cubierto de las pretensiones sin fundamento o extinguidas del antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Ejercitar tardíamente los derechos o resucitar pretensiones antiguas coloca en una situación de indefensión al demandado, que es natural que con el transcurso del tiempo haya ido debilitando y perdiendo por medios probatorios y de defensa que en caso de un ejercicio en tiempo razonable hubiera podido disponer.

2. CLASES

  • Usucapión ordinaria (se da en favor de un usucapiente en el que concurre buena fe en su adquisición y justo título; según el art. 1940 CC: “ para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley ”) / extraordinaria (se funda exclusivamente en la posesión; #requiere buena fe – justo título#).
  • Usucapión mobiliaria / inmobiliaria : la diferencia está en la diversidad de plazos de posesión, que son menores para la mobiliaria que para la inmobiliaria, debido a la mayor celeridad en el tráfico de los primeros.
  • (^) Usucapión secundum tabulas / contra tabulas (art. 36 LH): según el Registro de la Propiedad, si no se cumplen los requisitos del art. 34 LH, por el hecho de ser titular registral, se presupone justo título y buena fe, por lo que podrá usucapir. Pero si hay otra persona usucapiendo, en

un año + la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia y el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento ”.

• COMUNIDAD DE BIENES:

Según el art. 1933 CC: “ la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás ”. Basta con que los requisitos de la usucapión concurran en un comunero que haya poseído en beneficio de la comunidad para que la usucapión ganada por él sea para los demás; pero si el comunero posee para sí mismo en concepto de dueño, estamos ante una “intervención de su posesión” que le habilitara para usucapir par así y no para la comunidad. Debemos estar a la buena o mala fe del comunero que ha ganado la usucapión.

4. ÁMBITO OBJETIVO

Según el CC, la usucapión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales. Sin embargo, según el art. 1955 CC: “ el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe; También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; en cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en art. 464 CC ”. Así pues, observamos que cabe dominio sobre bienes muebles, y en cuanto a derechos reales sobre éstos, se reduce la posibilidad al usufructo y a la prenda. Por otro lado, si cabe dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles (arts. 1957 y 1959 CC).

  • Derechos reales usucapibles: (regla general: todo lo que se puede poseer de forma continuada) usufructo – uso – habitación – servidumbres (arts. 468-528-537-538 CC; [con relación a las servidumbres: excepto las no aparentes o discontinuas]). También lo son los siguientes:

Se ha discutido la usucapibilidad del derecho de superficie : derecho a construir en suelo ajeno y a mantener esa construcción [de la propiedad del superficiario] sobre él, y constituye una derogación de la regla de la accesión inmobiliaria: todo lo construido en suelo ajeno se

hace de la propiedad del dueño del mismo. Se dice que la superficie constituida por un non dominus no impide que el dueño verdadero del suelo vaya adquiriendo, a medida que se edifica, todo lo construido, pues él es quien únicamente puede derogar el principio de accesión. Pero realmente, no hay inconvenientes para la usucapión del derecho de superficie. Debemos tener en cuenta el art. 361 CC, a través del cual, el propietario del suelo tiene un derecho de opción: a) quedarse con la cosa construida e indemnizar al constructor / b) obligar al constructor a quedarse con el suelo y pagar por éste.

El censo enfitéutico (art. 1605 CC: “ es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio ”) es susceptible de adquirirse por usucapión.

El derecho de prenda (art. 1857 CC: “ son requisitos esenciales de los contratos de prenda: que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal - que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca - que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto; las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes ”) puede ser usucapido según parte de la doctrina, pues en la prenda hay posesión de la cosa por el acreedor al que se le entrega, y si el pignorarte no es verdadero propietario, aquel podrá adquirir el derecho por usucapión.

Sin embargo, no cabe la usucapión de la hipoteca, pues no hay posesión de las cosas y es un derecho de constitución registral: sin inscripción en el Registro de la Propiedad (bienes inmuebles) o en el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (bienes muebles), no existe. Se consolidaría en todo caso por la prescripción extintiva de las acciones.

Con relación a los bines muebles: art. 1955 CC: “ el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe; también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; finalmente, en cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y

siguientes casos, según el art. 1496 CC: “ se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: si fuere nula por falta de solemnidades legales / si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia / si el poseedor fuere absuelto de la demanda ”.

Otra forma de interrupción civil es el acto de conciliación del art. CC: “ también se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada ”.

También distinguimos la interrupción de la posesión por cualquier reconocimiento expreso-tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (art. 1948 CC). Se interrumpiría la usucapión, no la posesión.

Interrumpida la posesión, el tiempo transcurrido nada vale.

7. USUCAPIÓN INMOBILIARIA

A) ORDINARIA

  • JUSTO TÍTULO: según el art. 1952 CC: “ entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate ”; el usucapiente debe haber adquirido en virtud de un titulo o negocio jurídico que produzca efecto (ej.: compraventa – donación – dación en pago – etc.). La adquisición del derecho puede haber dejado de tener lugar por múltiples causas, pero en la usucapión, el único defecto que interesa es la adquisición de manos de un no-propietario.
  • (^) El título ha de ser verdadero (#título putativo o creído - título absolutamente simulado - título falso#).
  • El título ha de ser válido: suficiente para transmitir: vale el anulable, rescindible, revocable y resoluble, pero no el nulo. Podría ser válido un título disimulado si cumpliese los requisitos de validez (ej.: contrato de donación, que nace como consecuencia de una simulación de compraventa).
  • El título ha de ser probado: no se presume nunca (art.1954 CC) y no le resulta aplicable la presunción del art. 448 CC (“ el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo ”).
  • BUENA FE: según el art. 1950 CC: “ la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio ” (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio; se aplica también a la transmisión de otros derechos reales). Debe mediar error excusable (BF subjetiva). Sin embargo, el art. 1951 CC nos obliga a tener en cuenta que las condiciones de la buena fe exigidas en los arts. 433 y ss. CC son igualmente necesarias para la determinación del requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Supuestos especiales: supuestos especiales Adquisición mediante representante - adquisición por persona jurídica - supuesto de comunidad de bienes.

  • TIEMPO: exige el transcurso de un lapso de tiempo (es más corto en la ordinaria que en la extraordinaria). Se exigen 10 años entre presentes / 20 años entre ausentes (residente en país extranjero o ultramar; si parte del tiempo estuvo ausente y parte presente, cada 2 años de ausencia, se reputarán como uno para completar los 10 de presencia).

La ausencia que no fuera de un año entero-continuo no se tomará en cuenta para el cómputo del tiempo (arts. 1957-1958 CC).

B) EXTRAORDINARIA

Según el art. 1959 CC: “ se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 CC ”. La posesión, sin embargo, ha de tener las mismas características que en la usucapión ordinaria (art. 1941 CC: en concepto de dueño – pública – pacífica – no interrumpida); la intención de poseer como dueño o titular del derecho real que se quiere usucapir no es bastante, pues hay que traducirla en actos.

sucesivo (sin embargo, se admite la renuncia tácita). La capacidad de enajenar que se requiere debe interpretarse como sinónimo de capacidad de disposición referida al derecho de objeto de usucapión (#renuncia del dominio#).

Según el art. 1937 CC: medida para la protección de terceros (acreedores; ex arts. 6.2-1111-1291.3 CC) “ los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario ”.

11. USUCAPIO LEBERATIS

¿La adquisición del dominio por usucapión determina la extinción de los derechos reales constituidos sobre la cosa?: si el usucapiente ha poseído como libre de cargas la cosa, la usucapión del dominio produce también la usucapión

de los derechos reales que la gravan y que se extinguirán por reunirse en un mismo titular el dominio y los derechos reales.

  • supuesto de usucapión ordinaria: se requiere la existencia de un título justo.
  • supuesto de usucapión extraordinaria
  • art. 36.4 LH

12. REGLAS CÓMPUTO DEL TIEMPO

Según el art. 1960 CC: “ en la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

  1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante (persona que le ha transmitido).
  2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
  1. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.