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Concepto de Posesión: Tipos, Elementos y Protección Procesal, Apuntes de Derecho Romano

El concepto de posesión, su diferencia con la propiedad y presenta los distintos tipos de posesión: naturalis, ad interdicta o civilis. Además, se detallan los elementos necesarios para la adquisición de posesión y la pérdida de ésta, así como la protección procesal que ofrece el derecho a los poseedores.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 13/05/2019

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Concepto: Situación fáctica (de hecho) por la cual una persona tiene una cosa bajo su
disponibilidad física o material (sea o no su propietario).
PROPIEDAD= derecho (poder jurídico).
POSESIÓN= hecho (poder material).
Ulpiano: “Nada tienen en común propiedad y posesión” (D. 41,2,12,1).
TIPOS:
POSSESSIO NATURALIS: simple tenencia física o detentación de la cosa sin
intención de tenerla para sí o poseerla indefinidamente. No está protegida
procesalmente.
Ejms: arrendatario, usufructuario(usa y disfruta de un bien que es
ajeno),depositario, comodatario, acreedor pignoraticio(es aquel que tiene una
cosa del deudor en garantía de que el deudor le va a pagar la cosa),
secuestratario
POSSESSIO AD INTERDICTA O SIMPLE POSSESSIO: disponibilidad
material de la cosa con la intención de poseerla permanente e
indefinidamente. Goza de protección procesal (por interdictos).
Ejms: el propietario y también el poseedor de mala fe(ladrones)
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Concepto : Situación fáctica (de hecho) por la cual una persona tiene una cosa bajo su disponibilidad física o material (sea o no su propietario).

 PROPIEDAD= derecho (poder jurídico).  POSESIÓN= hecho (poder material).

Ulpiano: “Nada tienen en común propiedad y posesión” (D. 41,2,12,1).

TIPOS:

POSSESSIO NATURALIS : simple tenencia física o detentación de la cosa sin intención de tenerla para sí o poseerla indefinidamente. No está protegida procesalmente. Ejms: arrendatario, usufructuario(usa y disfruta de un bien que es ajeno),depositario, comodatario, acreedor pignoraticio(es aquel que tiene una cosa del deudor en garantía de que el deudor le va a pagar la cosa), secuestratario

POSSESSIO AD INTERDICTA O SIMPLE POSSESSIO : disponibilidad material de la cosa con la intención de poseerla permanente e indefinidamente. Goza de protección procesal (por interdictos). Ejms: el propietario y también el poseedor de mala fe(ladrones)

POSSESSIO CIVILIS : poder de hecho sobre la cosa con intención de poseerla y con protección procesal, pero que además podía llegar a convertirse en propiedad a través de la usucapión.

Ej. El propietario pretorio (adquirente de buena fe que no reúne los requisitos para ser propietario civil, pero que el pretor ampara y le otorga la posibilidad de convertirse en propietario civil a través de la usucapión).

ELEMENTOS

CORPUS (ELEMENTO OBJETIVO):

Poder físico o material sobre la cosa. Contacto físico.

ANIMUS POSSIDENDI (ELEMENTO SUBJETIVO):

Intención o ánimo de poseer. Voluntad permanente de tener la cosa como poseedor indefinidamente y en exclusiva.

En la possessio naturalis no se da este último elemento.

ADQUISICIÓN

No hacía falta ningún requisito de carácter formal. Sólo la concurrencia de CORPUS+ANIMUS.

El CORPUS requería, en un principio, el contacto físico con la cosa, pero luego se va flexibilizando y se admitirán casos de corpus simbólicos.

(Así un cazador podía considerarse poseedor de lo cazado simplemente con herirlo o que cayera en su trampa).

PROTECCIÓN PROCESAL

INTERDICTOS RETINENDAE POSSESSIONIS

Persiguen mantener al poseedor en la posesión que está siendo perturbada o molestada por terceros.

1.- UTI POSSIDETIS (para bienes inmuebles)

2.- UTRUBI (para bienes muebles).

1.- protege al poseedor que está poseyendo sin violencia, sin clandestinidad, sin precariedad (al entablarlo).

2.- protege al poseedor que ha poseído más tº (nec vi, nec clam, nec precario) en el año anterior a entablar el interdicto.

INTERDICTO S RECUPERANDAE POSSESSIONIS

Persiguen reintegrar al poseedor en la posesión de un bien inmueble de la que ha sido despojado violentamente.

1.- DE VI (expulsión violenta por una persona)

2.- DE VI ARMATA (por un grupo de hbs armados).

1.- prescribe al año desde que ocurrió el acto de expulsión.

2.- se puede ejercitar sin límite de tº e incluso si la posesión es vi, clam o precario.

Para recuperar la posesión de los bienes muebles

  • en Dº Clásico: Interdicto utrubi.
  • en Dº Justinianeo: acciones penales como la actio furti, pero ésta no puede ser ejercitada por el poseedor de mala fe.

Cc: arts. 441; 446; 1968

LEC: art. 439.