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TEMA 5: El interés colectivo profesional y su personificación jurídica. A. La representación voluntaria. Los sindicatos y el régimen jurídico sindical. a) El Derecho a las libertades sindicales. a. El contenido complejo del Derecho a la libertad sindical: el “contenido esencia” y el “contenido adicional”. Un cuadro global. Hoy día el derecho a la libertad sindical presenta un contenido complejo, que gira alrededor de la distinción entre “contenido esencial” de la libertad sindical (regulado en la CE), y contenido adicional (se trata de una ampliación dentro de los mínimos necesarios, del contenido de la libertad sindical por diversas vías: normas de desarrollo, negociación colectiva…). Como contenido esencial, en el ámbito sindical se amplía más allá del art 28. CE, incluyendo medios de acción, como la negociación colectiva, adopción de conflictos colectivos, derecho de reunión, medidas de presión… (Art 2 LOLS). Respecto al contenido esencial, se diferencia por una vertiente individual (vertiente subjetiva) y por una vertiente colectiva (vertiente objetiva), es decir tanto el individuo (dimensión individual) como el propio colectivo (dimensión colectiva) son titulares de derechos propios. En las dos dimensiones hay que diferenciar entre;
- la libertad del trabajador para fundar sindicatos (ámbito objetivo) o para afiliarse a los existentes (ámbito subjetivo).
- Y la libertad del sindicato para crear estructuras más complejas. Contenido individual de la libertad sindical (art 2.1 LOLS):
- Libertad de fundación y afiliación
- Libertad de representación
- Derechos a la actividad sindical (dentro y fuera de la empresa). Contenido colectivo de la libertad sindical (art 2.2 LOLS):
- Libertad de auto-organización
- Libertad de federación
- Libertad de suspensión y disolución
- Derecho a la actividad sindical. b. El ámbito del Derecho a la libertad sindical: el Derecho de fundación o de creación de sindicatos. a” La titularidad del Derecho: criterios de inclusión, exclusión y limitaciones.
- Incluidos: El art 1.1 LOLS atribuye el derecho de libertad sindical a todos los trabajadores; trabajadores por cuenta ajena (trabajadores asalariados). El art 28.1 CE usa la expresión todos, tanto para referirse a la afiliación a un sindicato como al derecho de fundarlos (principio universalista), Los empleados públicos están incluidos (funcionarios, laborales, interinos, eventuales), pero conforme a su regulación particular que es el estatuto básico del empleado público. (Art 1.2 LOLS)
- Incluidos pero con limitaciones: El art 28.1 también establece algunas limitaciones; -miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar; policías. (Art 1.5 LOLS); solo se permite afiliación a los sindicatos propios del colectivo y la actividad sindical se limita a reuniones, local, tablón de anuncios, propuestas, negociación mediante los más representativos. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse sino son también formadas solo por policías. Es muy importante la limitación del derecho de huelga. -trabajadores extranjeros; tiene pleno derecho de libertad sindical, sin estar condicionado a ninguna autorización de estancia o residencia. Lo único es que no pueden crear sindicatos solo de extranjeros. -personal civil al servicio de establecimientos militares. Limites en su actividad sindical dentro de establecimientos militares. -alta dirección; no pueden participar en elecciones de representantes unitarios -miembros del tribunal constitucional; no pueden realizar funciones directivas en un sindicato. -altos cargos de la administración; incompatible con puestos de dirección de un sindicato (art 3.2 LOLS). -trabajadores reclusos en instituciones penitenciarias, vinculados mediante relación laboral especial; es incuestionable la titularidad del derecho de afiliación sindical pero no pueden crear sindicatos exclusivamente orientados a la defensa de sus intereses como colectivo profesional.
- Pueden afiliarse pero no crear sindicatos: (art 1.3LOLS) -trabajadores por cuenta propia o autónomos sin empleados. También pueden afiliarse a organizaciones profesionales -desempleados y jubilados o incapacitados para el trabajo. Pueden crear asociaciones.
- Excluidos:
- El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
- el depósito y publicidad de los mismos Los estatutos han de ser depositados en la oficina pública correspondiente. De aceptarse el depósito, a lo que viene obligada la autoridad salvo que constate la carencia de algún requisito del contenido mínimo, tratándose de un control puramente formal nunca de legalidad que sólo incumbe al juez mediante procedimiento instado de oficio o por la impugnación presentada por cualquier sujeto con interés legítimo, la oficina pública deberá dar publicidad al depósito. Así lo insertará en el plazo de 10 días en su tablón de anuncios y en el BOE correspondiente en función del ámbito territorial del sindicato naciente. Frente al rechazo existe el proceso de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito (art 167 y ss. Ley de la jurisdicción social); los promotores de los sindicatos y los firmantes del acta de constitución son los que están legitimados y el ministerio fiscal siempre actúa como parte. No es necesario haber agotado ninguna vía administrativa previa para iniciar este procedimiento. Tanto la autoridad pública como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualquiera de los estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación. A este respecto la ley de la jurisdicción social regula el proceso de impugnación de los estatutos sindicales. Esto puede producirse tanto en el caso de que el sindicato aún esté en fase de constitución como en el caso de que haya adquirido personalidad jurídica. Si se estima la demanda, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a derecho o de los estatutos en su integridad. c” Estructuras sindicales, criterios de organización y tipología sindical. En atención al criterio funcional tenemos: -sindicato de oficio: (sindicalismo horizontal) persigue agrupar a todos los trabajadores pertenecientes a un mismo oficio, categoría o grupo profesional. Se da en profesiones muy cualificadas, altos directivos…
- sindicato de industria: (sindicalismo vertical) incluye a todos los colectivos de los trabajadores que pertenecen a una misma rama o sector de actividad económica. Su objetivo es tener un contrapoder real respecto de los empresarios.
- sindicato de empresa: su organización y acción se limita a la empresa de la que son trabajadores sus afiliados. (El corte inglés). Se puede llegar a confundir con la organización y acción sindical en la empresa.
- sindicato de clase: se agrupa en torno a una base ideológica determinada (sindicatos de masas). d” El tema de la “unidad-pluralidad” sindicales: la figura del sindicato más representativo, fundamentos. Criterios para su determinación. El estatuto jurídico privilegiado. Otros de representatividad. El sindicato implantado. Fundamento: El reconocimiento objetivo de libertad sindical permite la aparición de muchos sindicatos. La libertad ha desembocado en una pluralidad de formaciones sindicales consolidadas que tienen los mismos ámbitos de acción y organización y debido a esto el ordenamiento jurídico ha elaborado la figura del sindicato más representativo, para conciliar la pluralidad con un mínimo de tendencia hacia la unificación. El tribunal constitucional ha venido recortando su carácter privilegiado y rechazando que tenga en exclusiva diversas facultades. Ha intentado implantar otras formas de elegir la representatividad sindical, como por ejemplo el criterio de implantación que es a través del ámbito de afiliación. El peligro es que la mayor representatividad se identifique con más burocratización sindical, por eso hay que evitar su instrumentalización extrema por el estado. Criterios para su determinación: En nuestro derecho el estudio y clasificación del sindicato resulta de dos criterios; El de audiencia electoral y el criterio de irradiación de la representatividad Ambos en combinación con un criterio geográfico; -sindicatos más representativos a nivel estatal (art 6.2 y 3 LOLS). Mediante audiencia electoral, se realizan las elecciones sindicales (las que se celebran para elegir los representantes legales y unitarios en los centros de trabajo) y el sindicato que obtenga el 10 % o más de delegados de personal o miembros de comité de empresa es el más representativo (no debido a la afiliación). También puede ser por irradiación; sindicatos que se federan o confederan con una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de sindicato más representativo según los criterios anteriores.
- sindicatos más representativos a nivel de CCAA (art 7.1 LOLS) En este caso en la audiencia electoral se exige el 15% o más de los representantes legales y con un número mínimo de 1500 representantes. Tiene las mismas funciones que los estatales y además representación institucional ante entidades de carácter estatal que lo prevean. Aquí también existe la irradiación.
② Por el criterio de Irradiación. Segundo: Sindicato cuasi+ representativo (ha obtenido 10 % o más en ámbito territorial y funcional concreto). Tercero: Sindicato ordinario. Ámbito subjetivo – Derecho de sindicación.
- Libertad Sindical Positiva.
- Libertad Sindical Negativa. Cláusulas de Presión Sindical:
- Dificultad administrativa.
- La OIT deja libertad a los Estados. Ejemplos: 1.- Taller cerrado. 2.- Taller sindicato. 3.- Ventajas reservadas. 4.- Empleo preferente. Régimen jurídico del sindicato. 1.- Principio de autonomía. El sindicato no puede estar ligado al poder público ni al privado (empresario) “Sindicato Amarillos”. Cumplimento de Art. 7 CE. Personalidad jurídica y capacidad de obrar: la adquiere a los 20 días de depósito de sus Estatutos. Sindicato es una persona jurídica. 2.- Organización interna. Libertad. Serán los Estatutos del Sindicato los que fijen los órganos internos los órganos habituales: a) Asamblea de afiliados. b) Consejo general. c) Comité ejecutivo. d) Secretario permanente. 3.- Funcionamiento interno.
Está presidido por dos principios: a) Democracia Sindical (art. 7CE y art. 42, c, LOLS). b) Autonomía sindical: no se ve afectado por la posibilidad de federarse o confederarse. Responsabilidad de sindicato: artículo 5 LOLS. 4.- Régimen económico. Medios de financiación del sindicato. Primero: Ayuda financiera procedente de los poderes públicos: LGPE. Segundo: Cantidades procedentes del:
- Patrimonio histórico sindical incautado.
- Patrimonio sindical acumulado. Tercero: Principal medio de subsistencia (artículo 11 LOLS).
- Cuotas sindicales.
- Canon de negociación. La cantidad que paga cada trabajador al sindicato que crea el Convenio colectivo. Cuatro: También de forma indirecta se colabora a ayudar al Sindicato:
- Declarando inembargables las cuotas sindicales (art.5.3 LOLS).
- Se reconocen exenciones y bonificaciones fiscales (art. 5.4 LOLS). 5.- Disolución y extinción del sindicato. **d. Los derechos de actividad sindical o libertad de gestión externa.
- La representación de intereses (en general).
- La negociación colectiva (titularidad–exclusividad).
- La lucha reivindicativa (titularidad–exclusividad).
- La colaboración institucional (régimen jurídico).** No nos encontramos ante una lista exhaustiva ni cerrada. De hecho dentro del art. 28.1 CE hay que integrar una vertiente colectiva y otra individual. En el plano individual comprende; derecho a participar activamente en la estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales constituidas, siendo más favorable para los trabajadores afiliados y que requiere un especial deber de colaboración por parte del
personificación o no si determinará el concreto régimen a aplicar. La personalidad del sindicato permite trasladar la personalidad derivada de la actividad sindical a un único sujeto y a un único patrimonio; el del sindicato. El régimen de responsabilidades de los sindicatos constituidos legalmente, se establece en los art 5.1 y 2.2 c) LOLS, y que el sindicato asume:
- responden por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios
- responsabilidad por actos individuales de sus afiliados; solo cuando los actos se deriven del ejercicio regular de las funciones representativas, es decir, cuando actúen en su representación o en su nombre. **d. El régimen económico de los sindicatos: recursos internos y fuentes de financiación extraordinarios.
- Las cuotas sindicales.
- Inembargabilidad.
- Las subvenciones estatales.
- Naturaleza y régimen jurídico.** Forma parte del contenido mínimo de los estatutos sindicales. Tiene que permitir conocer el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como de los medios que posibiliten a los afiliados conocer la situación económica del sindicato. (Art 4.2 e) LOLS) Las principales vías de financiación son; -las cuotas a cargo de los afiliados (EXAM) El recurso más característico y el más insuficiente. La LOLS ha establecido determinados mecanismos orientados a garantizar su recaudación efectiva y que son: La cláusula: de descuento de la cuota sindical en la nómina (art 11.2 LOLS) (deber de colaboración empresarial). El trabajador tiene que dar su consentimiento y solicitarlo el sindicato. Conlleva el riesgo de que el empresario conozca la tasa de afiliación sindical de los trabajadores en la empresa. La inembargabilidad: de las cuotas devengadas por el sindicato (art 5.3 LOLS) el problema es establecer que se entiende por cuotas sindicales, porque pueden confundirse con el patrimonio del sindicato. Por lo que se refiere a cuotas sindicales las que aún no hayan sido percibidas por el sindicato e ingresadas en su patrimonio. El canon de negociación colectiva: (art 11.1 LOLS) consiste en el deber de los trabajadores que se benefician de las ventajas de la negociación sindical de aportar una cantidad a los sindicatos negociadores, en concepto de compensación por los gastos que ocasione la negociación. Puede considerarse como una presión en favor de la afiliación, aunque es totalmente voluntario.
Cuota empresarial por gastos de convenio está prohibida para que no exista ningún control por parte de la empresa sobre la organización sindical. La devolución del patrimonio sindical histórico y el patrimonio acumulado Los bienes procedentes del patrimonio sindical histórico, incautados a las organizaciones sindicales tuvieron que ser reintegrados a tales organizaciones o fueron compensados económicamente. En relación al patrimonio sindical acumulado se reguló mediante la cesión de uso de esos bienes. Esto se ajustaba al criterio del comité de libertad sindical, ya que los bienes se dedicaban a la misma finalidad que habían tenido antes. Debido a las dificultades respecto a la devolución y distribución del patrimonio, el tribunal constitucional consideró adecuada que tuvieran preferencia los sindicatos más representativos. La política de concesión de subvenciones a los sindicatos: ayudas públicas Se trata de cantidades económicas directamente transferidas por el estado a través de subvenciones públicas o exenciones y bonificaciones fiscales a los sindicatos. El comité de libertad sindical y el TC han fijado límites para impedir la desviación de esta medida de fomento del hecho sindical. La libertad de sindicación ha de protegerse de cualquier medida de presión. Las dietas y bonificaciones por participación institucional Actividades económicas propias (art 5.4 LOLS). e. El régimen de disolución y extinción del sindicato. C. Organización y acción sindical en la empresa. Secciones sindicales de empresa y delegados sindicales. Canales de Representación de los trabajadores en la empresa. Primero: Representación sindical (Voluntaria). Art. 8 a 10 LOLS Secciones sindicales (existen tres tipos diferentes). Delegados sindicales. Segundo: Representación unitaria (obligatoria). Artículos 61 a 76 ET. Delegados de personal: En Empresas o centros de trabajo de 49 a menos trabajadores.
DERECHOS Y COMPETENCIAS:
1.- Acceso a la misma información y la documentación que la Representación unitaria. 2.- Asistencia a las reuniones en la empresa, con voz pero sin voto. 3.- Derecho de audiencia previa antes de adoptar por la empresa medidas de carácter colectivo. 4.- Negociar convenios colectivos. 5.- Plantear conflictos colectivos. Otros cargos colectivos o electivos: Art. 9 LOLS: Establece facilidades para aquellos sujetos que desempeñen cargos electivos en los sindicatos más representativos:
- Permisos no retribuidos.
- Excedencia forzosa.
- Derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo. De 250 a 750 trabajadores: Uno De 751 a 2000 trabajadores: Dos De 2001 a 5000 trabajadores: Tres De 5001 en adelante: Cuatro d. El fenómeno sindical en la función pública: La opción por una normativa unitaria. a) Problemática general. b) Régimen jurídico. e) La tutela de la libertad sindical. I.CONSIDERACIONES GENERALES.
- los mecanismos de tutela. La tutela de la libertad sindical puede realizarse:
- A nivel nacional: frente a los actos del estado y frente a los actos de los particulares (empresarios, asociaciones empresariales, sindicatos…) *vía judicial *vía administrativa
- A nivel internacional. II.LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD SINDICAL. 2. el empresario como sujeto infractor. La LISOS prevé un mecanismo de tutela administrativa de la libertad sindical. Infracciones laborales; son las que violan el derecho de libertad sindical. El sujeto infractor y responsable es el empresario. 3. las infracciones en la LISOS: art 7 y 8 LISOS. a) infracciones que no exigen la existencia de una relación laboral. b) infracciones que exigen la existencia de una relación de trabajo entre el empresario y los trabajadores afectados:
- la violación por el empresario del estatuto jurídico particular que ostenta el trabajador afiliado a un sindicato (tienen más facultades que un trabajador no afiliado).
- La violación de determinadas secciones sindicales en materia de locales para el desarrollo de sus actividades. También en los tablones de anuncios.
- La violación en orden al crédito de horas retribuidas o de sus derechos de información, audiencia y consulta. 4. el conocimiento empresarial de la afiliación sindical. La LISOS tipifica como infracción muy grave las decisiones del empresario que discriminen a los trabajadores afiliados. 5. la calificación de las infracciones. La LISOS califica las infracciones en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y a la entidad del derecho afectado. 6. la posible dualidad jurisdiccional. El procedimiento administrativo sancionador termina con una resolución contra la que cabrán los oportunos recursos administrativos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. III. LA TUTELA JUDICIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL.
14. el necesario pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. 15. la actividad probatoria. En el juicio el órgano judicial, ante la existencia de indicios, (una vez visto de que se ha producido la violación del dº fundamental), exige al demandado la aportación de justificación objetiva y razonable; debiendo el demandado (el empresario) aportar esa justificación. 16. la sentencia. Si la sentencia fuese desestimatoria, el juzgador no debe limitarse a afirmar que no son suficientes las pruebas aportadas por el actor, también ha de expresar los motivos por los cuales entiende que no existe la aparte violación de derechos fundamentales. En orden a la fijación de la indemnización; el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización y la indemnización es compatible con la que reciba el trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo.
- la tutela judicial constitucional
- Recurso de inconstitucionalidad; frente a normas, por 50 diputados o senadores/ presidente del gobierno/ defensor del pueblo/ órganos representativos de las CCAA.
- Recurso de amparo; subsidiaria a la jurisdicción ordinaria. Planteado por los afectados, ministerio fiscal o defensor del pueblo). 17. la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales. La tutela del derecho de libertad sindical como derecho fundamental puede recabarse a través del recurso de amparo ante el tribunal constitucional, aunque la lesión provenga de un particular. 18. el objeto del proceso de amparo. Está limitado al reconocimiento por parte del tribunal constitucional del derecho o libertad violado. 19. la alegación del derecho fundamental. El carácter subsidiario del proceso constitucional de amparo requiere haber agotado la vía judicial procedente. Y en ello está implícita la oportuna alegación del derecho fundamental violado. 20. el contenido de la sentencia. Si se otorga el amparo la sentencia podrá contener:
- la declaración de nulidad del acto
- el reconocimiento del derecho o libertad pública. IV. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL
- el control de la OIT
El control de la libertad sindical se realiza a través de unos procedimientos generales (exigen que el estado afectado haya ratificado los convenios de la OIT) y de otros especiales para la libertad sindical (por ejemplo el procedimiento de protección la libertad sindical, que no es necesario que haya sido ratificado). Importante es el comité de libertad sindical en el que los afectados presentan quejas o reclamaciones por incumplimientos de los convenios de la OIT. Si se valora la existencia de vulneración de convenios se dirigen recomendaciones a los estados.
- el control del consejo de Europa. El tribunal europeo de derechos humanos (puede condenar en sentencia al estado infractor al pago de indemnizaciones a favor de los afectados) y el control de la carta social europea (recomendaciones después de pasar por el comité de expertos)
- otros controles internacionales. El consejo económico y social de la ONU y le comité de derechos humanos. f. Sindicatos y asociaciones empresariales “ex art. 7 CE”. REGULACIÓN: Art. 7 CE /Convenios 87 y 98 OIT/ Ley 11/85, LOLS (Disposición Derogatoria Única: Remisión a la Ley 19/1977 de 1 de abril, y RD 873/77 en lo referido a Asociaciones de Empresarios). Estatuto de los Trabajadores D.A. 6ª y art. 87.3, a efectos de legitimidad para negociar Convenio Colectivos Estatutarios. JURISPRUCENCIA DEL TC: Excluye expresamente a las asociaciones empresariales del radio de acción de la libertad sindical, enmarcándolas estrictamente en el derecho de asociación (art. 22 CE) Es la contraparte de las relaciones laborales, son formaciones sociales para le defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los empresarios. Su régimen jurídico es muy parecido al de las organizaciones sindicales en muchos aspectos, pero las organizaciones patronales encontrarían su fundamento en el derecho de asociación.
- su creación y ejercicio serán libres ; adquisición de personalidad: estatutos y depósito ante la administración
- ámbito de inmunidad ante la actuación de los poderes públicos
- prohibición de discriminación en relación al art 14 CE. Las organizaciones empresariales asumen diversas formas como las cámaras de comercio y se distingue entre:
- estructuras simples : tamaño de la empresa, titularidad (ya sea pública o privada)…
Art. 37 CE: 1.La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2.Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Art. 127 CE:
**_1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
- La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos._** B. Representación legal unitaria de los trabajadores en la empresa. a. Planteamiento general. Es el instrumento para materializar el derecho de los trabajadores a información, consulta y participación en la empresa (art. 4 ET). El problema del “no ejercicio del derecho” (empresas sin órganos de representación) ya que en muchos casos los trabajadores no los constituyen. La obligación de la empresa es tolerar y colaborar activamente para que se constituyan órganos de representación. a. Estructura legal de la representación unitaria Según el número de trabajadores en el centro de trabajo /reglas de cómputo/ efecto de variaciones en plantilla):
- Menos de 6 trabajadores: La ley no prevé representación (pero podría haberla).
- Entre 6 y 10 trabajadores: Un Delegado de Empresa elegido entre ellos, por votación directa.
- Más de 10 trabajadores y hasta 49 trabajadores: aquí se instauran los DELEGADOS DE PERSONAL (hasta 30 trabajadores será un delegado/ más de 30 trabajadores serán 3 delegados).
- Empresas de más de 50 trabajadores: se formará un COMITÉ DE EMPRESA que será según el número de trabajadores de la empresa también:
- escala de 5 a 21 miembros, (art. 66 ET).
Para la existencia de ese órgano es el centro de trabajo, debiendo haber un comité en cada uno de esos centros. El comité de empresa conjunto: se forman cuando una misma empresa tenga en la provincia o municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo que no alcancen al número de 50 ellos solos pero si en su conjunto. Comité intercentros: siempre que se haga a través de convenio colectivo. Tendrán un máximo de 13 miembros designados. Los trabajadores fijos discontinuos y los de duración determinada superior a un año se entienden como trabajadores fijos. Los de hasta un año será en función del número de días del año anterior a la convocatoria de la elección. (200 días trabajados, un trabajador más). a. Funcionamiento del Comité, carácter jurídico, composición y organización interna. Deben reunirse cada dos meses. Y siempre que lo pida un tercio de los miembros o trabajadores representados DELEGADOS DE PERSONAL, ART. 62 ET, (actúan mancomunadamente, y carecen de reglas particulares de organización o funcionamiento). COMITÉ DE EMPRESA ART. 63. 65 Y 66 ET: Órgano representativo y colegiado en la empresa o centro de trabajo. Capacidad de representación para ejercitar acciones administrativas o judiciales en su competencia pero no tienen personalidad jurídica. Deciden su organización y funcionamiento, así como la elección del Presidente y Secretario y de la elaboración de un Reglamento interno de funcionamiento Elecciones cada cuatro años y los vacíos se cubren con el siguiente en lista/ Funcionamiento democrático. b. Funciones y competencias.
- negociación colectiva: cuando el convenio sea de empresa o de ámbito inferior
- funciones de la representación del personal en la gestión empresarial:
- Derecho del comité de empresa a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobe la situación de la empresa y la evolución del empleo de la misma.
- Derecho de consulta: en ciertos casos el empresario ha de emitir informes previos a sus decisiones. Los informes que deba de emitir el comité deberán elaborarse en el plazo máximo de 15 días.
- Función de vigilancia de la actividad de la empresa: para ver si cumple con las normas