



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La ilicitud de la publicidad que contraviene las normas específicas de publicidad, que pueden regularse en función del producto en cuestión, como medicamentos, alimentos, armas, cosméticos, máquinas recreativas, tabaco y productos financieros. La publicidad de estos bienes puede estar sujeta a la necesidad de autorización administrativa previa. El documento también detalla las consecuencias de infringir esta normativa.
Tipo: Apuntes
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




PUBLICIDAD CONTRARIA A LA NORMATIVA ESPECÍFICA (artículo 5 de la LGP)
PUBLICIDAD ENCUBIERTA (artículos 5, 7 y 26 de la LCD)
DELITO PUBLICITARIO (artículo 282 del CP)
1. PUBLICIDAD CONTRARIA A LA NORMATIVA ESPECÍFICA (artículo 5 de la LGP) Se considera ilícita la publicidad que contravenga lo establecido en la normativa específica sobre publicidad que puede ser de tres tipos: ❖ Normas especiales sobre publicidad en función del producto en cuestión, como por ejemplo: ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de medicamentos y productos, actividades o servicios con finalidad sanitaria. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de alimentos y productos dietéticos. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de las armas. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de los cosméticos. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de las máquinas recreativas. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad del tabaco. ➢ Normas especiales que regulan la publicidad de productos financieros. ❖ Normas especiales sobre publicidad en función del medio en que se difunde el mensaje publicitario. ❖ Normas especiales sobre publicidad en función del destinatario al que va dirigido el mensaje publicitario. Este conjunto de normas sectoriales puede contener ciertos pronunciamientos: ❖ En algunos casos pueden prohibir sin más la publicidad del producto en cuestión o modalidades del mismo: ➢ Así ocurre con la publicidad del tabaco o ➢ Con la publicidad de medidas alcohólicas de graduación superior a 20º ❖ En otras ocasiones la publicidad de determinados productos en que está sometida al requisito de autorización administrativa previa (AAP). Letra d) del art. 3. Se recogen: 1. Una habilitación para la normativa específica de bienes, en general. (1, 2 y parte del 3). establece las condiciones de esa normativa específica. 2. Tiene que ver con la normativa específica a bienes en concreto, dos tipos de bienes:
a. Estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos destinados al consumo humano. b. Bebidas alcohólicas (+ el tabaco, que no se menciona porque ha desaparecido de la LGP)
❖ Publicidad dirigida al público en general: limita la posibilidad de hacer y publicidad a los medicamentos que tienen la condición de especialidades farmacéuticas publicitarias. Que pueden ser dispensados sin receta médica. También respecto a tratamiento relativos de enfermedades concretas, como cáncer, tuberculosis, insomnio crónico, no se puede realizar publicidad. Limitaciones: no puede dirigirse a menores, no pude garantizar resultados terapéuticos, no puede insinuar la potenciación de rendimientos deportivos, no puede inducir a error, ni incitar al autodiagnóstico o automedicación y promover del consumo racional del medicamento. Está sometida a la autorización administrativa previa. ❖ Publicidad dirigida a los profesionales encargados de prescribirlos/administrarlos : la publicidad tiene que aportar información sobre las características técnicas, terapéuticas, sanitarias desde un punto de vista científico y que los profesionales puedan ver a través de su experiencia el valor terapéutico. Tiene que informar del periodo del tratamiento (dosis, periodicidad, etc.) y su coste. Por lo que tienen que someterse a la ficha técnica del producto. El reglamento regula formas concretas de publicidad: ➢ Los visitadores médicos: tienen que tener formación científica adecuada y contar con una formación específica respecto al producto que presentan. ➢ Entrega de muestras gratuitas: limitación de estas. ➢ Publicidad contenida en las publicaciones dirigidas a los profesionales ➢ El patrocinio de eventos de carácter científico o técnico: congresos, etc. ➢ Sometida al régimen de simple notificación, no es necesaria una autorización. ALCOHOL La idea básica es no favorecer el consumo del alcohol porque resulta peligroso. Y restringir el consumo para preservar la salud y la seguridad de un público débil, sobre todo la infancia y la juventud. Por lo que está prohibida la publicidad en la que pueda estar presente este tipo de público. Prohibición en los lugares donde esté prohibido su consumo. Prohibición de la publicidad de bebidas de gradación superior a 20C. TABACO Prohibida la publicidad de tabaco en todos los medios y en todos los soportes e incluidas las máquinas expendedoras y los medios de comunicación. Cualquier producto relacionado con el tabaco y relacionado con el hábito de fumar.
Establece excepciones sí que se puede realizar publicidad en las publicaciones dirigidas a los fabricantes, vendedores, etc. Excepción de los puntos de venta y red de estendurias (estancos). Incluso en los estancos no se pueden dar muestras gratuitas o regalos que consistan con productos no ligados con el hábito de fumar, en estas cosas estos regalos no pueden contener la marcar del tabaco.
2. PUBLICIDAD ENCUBIERTA (artículos 5, 7 y 26 de la LCD) El Art. 5 de la LCD considera engañosa cualquier comunicación comercial que aun conteniendo información verdadera por su forma de presentarla induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios (siendo susceptibles de alterar su comportamiento económico) El Art. 7 de la LCD considera engañosa cualquier comunicación comercial en la que no se dé a conocer el propósito comercial a sus destinatarios, cuando no resulte evidente por el contexto. El Art. 26 de la LCD considera desleales por engañosas las comunicaciones comerciales que se incluyan en los medios de comunicación como si fueran información con la finalidad de promocionar un bien o servicio, pagando al empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor que se trata de un contenido publicitario. El Art. 18.2 de la LGCA prohíbe la comunicación comercial encubierta definiéndola en: - Art. 2.32 LGCA : la presencia verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombres, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. La publicidad encubierta es una modalidad de publicidad engañosa por la forma o presentación del anuncio y no por el fondo o contenido. Está admitido por el derecho que un mensaje no publicitario se estructure en un modo publicitario pero lo inverso está prohibido (incluir mensajes de publicidad comercial en un modo no publicitario comercial): PUBLICIDAD ENCUBIERTA El Art. 9 de la LGP obliga a los medios de difusión a deslindar perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad, estando obligados asimismo los anunciantes a deslindar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
❖ Es un delito doloroso de manera que no cabe su comisión por imprudencia. ❖ El delito publicitario puede cometerse en concurso con otros delitos (estafa, lesiones, homicidio…) aplicándose cumulativamente sus correspondientes penas. ❖ En los delitos relativos al mercado y a los consumidores la sentencia deberá ser publicada en los periódicos oficiales y si lo solicitara se podrá publicar total o parcialmente en cualquier otro medio informativo a costa del condenado. ❖ La sanción penal que lleva aparejada este delito es alternativa: ➢ Se puede aplicar la pena de prisión de seis meses a un año, debiéndose tener en cuenta lo previsto en el Art. 80 CP para las penas privativas de libertad no superiores a dos años. ➢ Se puede aplicar la pena de multa de 12 a 24 meses, es decir el condenado pagará al Estado una suma de dinero cuya cuantía se determina conforme al sistema días-multa. ❖ Además de la sanción penal, el acusado deberá asumir el pago de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, obligándose a reparar los daños y perjuicios causados.