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Una introducción básica al derecho, incluyendo definiciones de derecho jurídico, normas jurídicas, diferencia entre normas jurídicas, sociales y morales, y fuentes del derecho. Además, se discute la distinción entre normas imperativas y dispositivas, y se presentan los principios federales del derecho. El texto también aborda la importancia de la constitución en el ordenamiento jurídico y la jerarquía normativa.
Tipo: Apuntes
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El objetivo del derecho es la regulación de las relaciones sociales, pues la convivencia de los seres humanos solo es posible si se marcan unos límites entre la esfera de cada ser humano y los demás, hace falta una serie de conductas que hagan posible la independencia. Podemos definir el derecho como el conjunto de normas jurídicas que ordenan las conductas de los sujetos con sus relaciones con los demás y deben estar enunciadas por los órganos competentes e impuestas activamente a los ciudadanos. Hay que distinguir entre norma jurídica , normas sociales y normas morales. Los usos y normas sociales son las prácticas generalmente adquiridas en una comunidad o en alguno de los sectores, el incumplimiento acarrea una solución
El derecho concede facultades, se habla entonces de derecho subjetivo, otras veces establece un conjunto de normas sobre una materia y se habla entonces de derecho dispositivo (normas sobre jubilación). La distinción fundamental de la norma es la que se hace entre las normas de derecho imperativo y las de derecho dispositivo. Las normas de derecho imperativo son las que no pueden derogarse por la voluntad de las partes como por ejemplo la norma del CC que establece que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos y en 2º lugar las normas de derecho dispositivo son aquellas que rigen en defecto de pacto de las partes como por ejemplo en el lugar de compra venta el lugar del pago será fijado por las partes y solo en efecto de pacto el lugar del pago será el domicilio del comprador.
La doctrina nos ofrece dos tipos de fuentes:
exteriorización de las normas jurídicas de acuerdo a lo establecido legalmente para su vistado como la Constitución, la ley o la costumbre y las normas en sentido material. En este sentido señalamos a las instituciones o grupos sociales que están legitimados para crear normas jurídicas como el Parlamento, el Gobierno etc. Es importante determinar la jerarquía de las fuentes porque no todas las normas tienen el mismo valor. Así el art. 1 del CC enumera jerárquicamente como fuentes a la ley, costumbre y a los principios generales del derecho. En España a partir de la Constitución de 1978 cobra especial importancia la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En efecto, además de los principios clásicos del derecho para resolver los problemas suscitados en relación a las fuetes que son el de jerarquía, que significa que la ley superior prevalece sobre la ley inferior, el de temporalidad, que la ley posterior deroga a la anterior y el de especialidad que significa que la ley especial prevalece sobre la ley general. Se incorpora un nuevo principio que es el de distribución de competencias. La solución del problema de competencias entre el Estado y las autonomías está lejos de resolverse. Fuera de las normas tenemos la costumbre, usos normativos y los principios generales del derecho. La costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo. En acatamiento a una hipotética regla de derecho, se supone y reconoce vigente. Esta última convicción personal de qué se está realizando un comportamiento ajustado a la legislación vigente que es fundamental para determinar la suma repetida de actos, puede ser admitida para señalar la vigencia de la regla constitucional. Nuestro ordenamiento considera expresamente la costumbre como del derecho según el art. 1º, párrafo 3º del CC: la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y aunque resulte aprobada. Esto significa que el que alega el juicio y no costumbre corre con la carga de prueba de la misma, mientras que si se trata de una ley, se supone que jueces y tribunales tienen la obligación de conocer el derecho escrito. El derecho español contempla 3 clases de costumbre. La costumbre según la ley que regula una cuestión en el mismo sentido que la ley; la costumbre al margen de la ley que regula una cuestión no contemplada por la ley; y la costumbre en contra de la ley que es la que regula una cuestión en sentido contrario de la ley. El párrafo 2º del art. 2º del CC
establece que las leyes solo se derogan por otras leyes, con lo que parece excluir la costumbre en contra de la ley y, por su parte, el Tribunal Supremo ha ganado cuidadosamente la sumisión de la costumbre a la ley. Los usos normativos o jurídicos se contemplan en el párrafo 3º del art. 1º del CC en el siguiente sentido: los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbres, el uso del tráfico o modo frecuente de proceder en el desarrollo de las relaciones comerciales suplen las lagunas del contrato y se distinguen de la constitución en que no es necesario que se practiquen con la condición de que se está cumpliendo una norma. Al lado de los usos normativos tenemos los usos interpretativos q dispone el CC q los usos jurídicos se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos supliendo la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
orientaciones y finalidades generales de cada institución y, cada norma o conjunto de ellas, deducidas mediante la analogía. Esto significa que el derecho no puede tener lagunas y si una cuestión carece de regulación expresa se aplicará otra norma con la que exista identidad de reforma. Normalmente no se manifiesta con independencia de la ley o la costumbre sino que serán descubiertas dentro de ellas informándolas y dando cuenta de las líneas esenciales del conjunto. Se discute si los llamados principios de derecho natural están incluidos dentro de los principios generales del derecho. El legislador español tomó la expresión ‘’principios de derecho natural’’ del ordenamiento jurídico italiano en una época de predominante positivismo jurídico pero con arreglo a una antigua tradición, los principios generales del derecho entenderse incluidos en los principios federales del derecho.
Es una norma suprema que regula las relaciones sociales en España pero hacemos referencia a aquellas normas que regulan las relaciones económicas. La propiedad privada está reconocida como un derecho constitucional, así el art. 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. El art. 39 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y los poderes públicos garantizan proteger su ejercicio en defensa de la productividad de acurdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. El derecho de libertad de empresa permite a las personas estocar la actividad económica que quieren desarrollar pero este derecho no es absoluto, ninguno lo es, y puede tener limitaciones por parte de la administración en consideración a bienes generales. El capítulo 3º de la Constitución se denomina de los principios rectores de la política social y económica y en él se desarrollan los principios fundamentales en materia económica. El art. 51 de la Constitución establece el importante principio de protección a los consumidores en estos términos pues al ser la Constitución moderna una Constitución moderna a la Constitución española contempla expresamente la protección de los consumidores y las constituciones antiguas no tenían esa referencia protectora de los consumidores ya que estos derechos comenzaron a tenerse en cuenta a partir de la década de 1960 y escrita dentro de las constituciones modernas se puede ver como un avance la consagración específica de la defensa de los consumidores y usuarios reconocida por la Constitución y desarrollada a través de numerosas normas hasta la fecha.
Norma que expresa en manada del poder público conforme a determinadas solemnidades y que regularmente se va a conocer por escrito. Las leyes, en principio y salvo que de su texto o finalidad se desprenda lo contrario, duran indefinidamente, así lo establece el párrafo 2º del art. 2º del CC que establece que las leyes solo de derogan por otras posteriores. Tipos básicos de leyes estatales: -L. ordinarias que constituyen un tipo genérico y común de todas las disposiciones legislativas, la ley por excelencia. -El manan de las cortes generales aprobadas por mayoría simple, pueden regular cualquier materia no reservada a otro tipo de uso.
-régimen de las CA -derecho electoral general Han de ser convalidadas por el Congreso en los 30 días siguientes en su promulgación por un procedimiento especial y sumario si bien las cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
-Ordenamiento ministerial: el principal manifiesto unilateral de un ministro sin prejuicio de su habitual deliberación en consejo de ministros, la orden solo lleva la firma del ministro que la dicta, sin embargo, las decisiones del poder ejecutivo pueden tener esta categoría discutiendo en Consejo de Ministros aquellas que no requieran la forma de decreto pero por su importancia, naturaleza o repercusión en su vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno. -Reglamento: norma general y abstracta que emana de los órganos del poder ejecutivo, es una disposición normativa y aporta algo nuevo al conjunto de normas a las que completa, mejora o empeora. Se inserta en el ordenamiento y, en cuanto parte de el, tiene fuerza vinculante permanente frente a la sociedad y no agota su eficacia en solo una aplicación. El art. 97 de la Constitución confiere la protestad reglamentaria al Gobierno.
-Estatutos de autonomía: normas jurídicas que fundan las comunidades autónomas y, constituyen a su vez, el marco jurídico fundamental que configura su desarrollo. Se definen como leyes estatales que en el marco de la Constitución contienen la regulación de las instituciones básicas y las competencias de las respectivas CA. Son leyes estatales que han de aprobarse mediante leyes orgánicas si bien con un procedimiento distinto del común, subordinadas a la Constitución. Sus relaciones con las demás leyes se rigen por el principio de especialidad o competencia y, respecto de la ley autónomas, constituye la norma superior en el marco de dicho ordenamiento estando las demás subordinadas jerárquicamente. El contenido de los estatutos de autonomía : -denominación CA -delimitación territorio -denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias -competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y la base para en traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
Leyes marco: previstas en el párrafo 1, art. 150 de la Constitución son leyes de cortes aprobadas por mayoría simple que atribuyen a todos o algún Parlamento regional la facultad de dictar leyes sobre alguna materia concreta de competencia estatal, siempre que lo hagan en el marco de los principios y directrices que esta ley estatal disputa. -Leyes orgánicas de transferencias: conforme al párrafo 2, art. 150 de la Constitución Española, son leyes por las que las cortes transfieren a una o varias CA de modo pleno determinadas competencias que pertenecen al estado. -Leyes de armonización: establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CA aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas cuando así lo exija el interés general apreciado por mayoría absoluta. -Leyes de las CA: pueden dictar leyes con el mismo rango que las del Estado, sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional en caso de inconstitucionalidad en el marco de la Constitución Europea y de los estados y autonomías en las materias y, son los procedimientos allí previstos. -Leyes autonómicas: leyes semejantes en todo a las leyes estatales y en el seno de su respectivo subsistema a la ley autonómica constituye el nivel normativo central franqueado en su paso superior por la Constitución Española y el estatuto autonómico y, en su parte inferior por reglamentos de la propia CA pero presenta peculiaridades: -L.autonómica está subordinada a la Constitución y también al respectivo estado autonómico, lo que implica la invalidez de la ley autonómica y la interpretación de sus prefectos conforme a la Constitución y Estatuto. -El legislador autonómico tiene libertad en la regulación de las materias propias dentro de la competencia de la CA por lo que ha de apoyarse siempre en un apoderamiento concreto de su estatuto para regular una determinada materia. -Es un instrumento idóneo para cumplir la exigencia de rango inherente al principio de reserva de ley dependerá de quien ostente la competencia sobre la materia, el estado o la CA en la que la reserva de ley deba cumplirse mediante ley estatal o autonómica. La relación entre la ley autonómica y estatuto vienen presididas por el principio de competencia. Uno y otro de normas han de actuar sobre materias diferentes sobre niveles
diferentes de una misma materia que deben quedar definidas por la Constitución u después estatuto de autonomía.
Art. 96 de la Constitución: los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados en España formarán parte del ordenamiento interno aunque expresaba en sentido positivo esta norma no parece aportar ninguna rectificación al párrafo 5º del art. 1º del CC según el cual las norma jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el boletín oficial del Estado.