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Dialnet, Ejercicios de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo, Profesor: derecho administrativo, Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 05/04/2018

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Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 37, No. 106 (2007) / 69
La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo
La definición de los principios en
el Derecho internacional contemporáneo1
The definition of the principles in the Contemporary international law
La définition des principes dans le Droit international contemporaine
Hernán Valencia Restrepo2
“Quien conoce los principios generales, domina todo el derecho. El que
los ignora, nada sabe de él”.
“El fin de los fines de los principios es cuádruple: humanizar, hacer justo,
actualizar y racionalizar el derecho”.
Resumen
La finalidad de este artículo es doble: probar la carencia de una definición convencional, doctrinal
y jurisprudencial de los principios generales del derecho internacional, carencia que fue y continúa
siendo uno de los muy graves obstáculos para estructurar unas satisfactorias filosofía y ciencia de
los mismos; la otra finalidad consiste en consagrar dos definiciones de los principios, con lo cual se
los pone a tono con las otras dos fuentes formales generales del derecho de gentes, los tratados y
la costumbre, que sí tienen definiciones convencionales, doctrinales y jurisprudenciales. Para alcanzar
tales finalidades, se hace un rastreo bibliográfico en el derecho internacional contemporáneo y se lleva
a cabo un análisis de la naturaleza filosófico-jurídica de los principios de ese ordenamiento.
Palabras Clave: Derecho internacional público (1306), Principios, Reglas, Fuentes formales, Bloque
de constitucionalidad, Ontognoseología, Justicia.
1 El presente ar tículo es en parte una refundición, extremadamente sintética, corregida y puesta al día,
de los libros de Hernán Valencia Restrepo: Nomoárquica, principialística jurídica o filosofía y ciencia de
los principios generales del derecho, cuarta edición. Medellín: COMLIBROS, 2007. Passim; y Derecho
internacional público. segunda edición. Medellín: UPB-DIKÉ, 2005. pp. 319-392. Se advierte al lector
que la jerarquización del texto responde al modelo francés.
2 Abogado, profesor en las Universidades de Antioquia y Pontificia Bolivariana. Correo electrónico: valen-
Este artículo fue recibido el día 10 de enero de 2007 y fue aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de
Reunión Ordinaria No. 5 del 20 de abril de 2007
Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 36, No. 106 / p. 69 - 124
Medellín - Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886
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Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 37, No. 106 (2007) / 69

La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

La definición de los principios en

el Derecho internacional contemporáneo

The definition of the principles in the Contemporary international law

La définition des principes dans le Droit international contemporaine

Hernán Valencia Restrepo^2

“Quien conoce los principios generales, domina todo el derecho. El que los ignora, nada sabe de él”. “El fin de los fines de los principios es cuádruple: humanizar, hacer justo, actualizar y racionalizar el derecho”.

Resumen La finalidad de este artículo es doble: probar la carencia de una definición convencional, doctrinal y jurisprudencial de los principios generales del derecho internacional, carencia que fue y continúa siendo uno de los muy graves obstáculos para estructurar unas satisfactorias filosofía y ciencia de los mismos; la otra finalidad consiste en consagrar dos definiciones de los principios, con lo cual se los pone a tono con las otras dos fuentes formales generales del derecho de gentes, los tratados y la costumbre, que sí tienen definiciones convencionales, doctrinales y jurisprudenciales. Para alcanzar tales finalidades, se hace un rastreo bibliográfico en el derecho internacional contemporáneo y se lleva a cabo un análisis de la naturaleza filosófico-jurídica de los principios de ese ordenamiento.

Palabras Clave: Derecho internacional público (1306), Principios, Reglas, Fuentes formales, Bloque de constitucionalidad, Ontognoseología, Justicia.

1 El presente artículo es en parte una refundición, extremadamente sintética, corregida y puesta al día, de los libros de Hernán Valencia Restrepo: Nomoárquica, principialística jurídica o filosofía y ciencia de los principios generales del derecho, cuarta edición. Medellín: COMLIBROS, 2007. Passim; y Derecho internacional público. segunda edición. Medellín: UPB-DIKÉ, 2005. pp. 319-392. Se advierte al lector que la jerarquización del texto responde al modelo francés. 2 Abogado, profesor en las Universidades de Antioquia y Pontificia Bolivariana. Correo electrónico: valen- [email protected]

Este artículo fue recibido el día 10 de enero de 2007 y fue aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria No. 5 del 20 de abril de 2007

Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 36, No. 106 / p. 69 - 124 Medellín - Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-

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Valencia H.

Summary This article has two purposes: the first one is to prove the lack of a conventional, doctrinal and juris- prudential definition of the general principles of the international law. This deficiency has been and continues being, one of the greatest obstacles which have prevented to structure a satisfactory science and philosophy of those principles. The second purpose consists on establishing two definitions for the principles, by doing so, they are put in equal conditions with the other two processes which constitute general norms of the international law: the treaties and the custom, these two sources have indeed conventional, doctrinal and jurisprudential definitions. To reach such purposes, a bibliographical track on contemporary international law is made and an analysis of the philosophical and legal nature of its principles is carried out.

Key Words: International law, Principles, Rules, Sources of law, Constitutionality block, Ontog- noseology, Justice.

Résumé Cet article a deux buts: le premier est prouver l´absence d’une définition conventionnelle, doctrinale et jurisprudentielle des principes généraux du droit international. Cette absence a été et continue à être, un des plus grands obstacles pour structurer une science et une philosophie satisfaisantes de ces principes. Le deuxième but consiste en établir deux définitions pour les principes et, par consé- quent, ils auront, comme les autres deux sources formelles et générales du droit de gens -les traités et la coutume- des définitions conventionnelles, doctrinales et jurisprudentielles. Pour atteindre ces buts, on suit la bibliographie du droit international contemporain et on fait une analyse de la nature philosophique- juridique des principes internationaux.

Mots Clés: Droit international, Principes, Règles, Sources formeles du droit, Bloc de constitutionnalité, Ontognoseologie, Justice.

0. Estructura del presente artículo. El presente artículo se estructura en tres apartados: el 1° versa sobre generalidades, en las cuales se considera la imperiosa necesidad de definir los principios jurídico-internacionales (numeral 1) y se explicita su doble definición (nums. 2 al 4); el 2° analiza la naturaleza jurídica de los principios (nums. 5 al 14); y el 3° estudia su naturaleza filosófica (nums. 15 al 20).

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La falta de una definición expresa de los principios y su suposición conforman uno de los factores que, junto a otros 5 , han impedido la estructuración de unas satisfactorias filosofía y ciencia de aquéllos, que, paradójicamente, el destino de los principios, pese a su inconmensurable trascendencia (constituyen la fuente formal general más importante del derecho internacional), haya sido, o un total desconocimiento, o un olvido insuperable, acompañados el uno y el otro de un gratuito menosprecio 6 , y que los adversarios modernos y contemporáneos de los principios hayan osado referirse peyorativamente a ellos, apostrofando su estudio de laberíntico, su investigación de fantasmal y su naturaleza de ecto- plásmica o fantasmagórica.

Todo lo contrario acaece con las otras dos fuentes formales generales del dere- cho internacional. En efecto, cuando la jurisprudencia y la doctrina estudian la costumbre y el tratado, siempre parten de una definición explícita de la una y del otro. Definición explícita que se desdobla en una que mira al proceso creador de la norma jurídico-internacional respectiva y en otra que tiene en cuenta el resul- tado del proceso, que es la norma correspondiente: el tratado o la costumbre en sentido estricto. Tal desdoblamiento obedece a que las fuentes formales son los procesos generadores de las normas jurídico-internacionales y, en consecuencia, es menester definir tanto el proceso como el resultado del mismo^7.

Es así como, en un primer momento, se define la costumbre, palabra más, pala- bra menos, como un proceso que consta de dos etapas: una material, externa u

pp. 156-158; ÁLVAREZ LONDOÑO, Luis Fernando. Derecho internacional público. Segunda edición. Bogotá: CEJA, 1998. pp. 185-189; CAMARGO, Pedro Pablo. Tratado de derecho internacional público. Segunda edición. Bogotá: Leyer, 1998. pp. 190-192; GAVIRIA LIÉVANO, Enrique. Derecho internacional público. 4ª. Edición Bogotá: Temis, 1993. pp. 46 y 47. 5 Otros factores obstructivos de unas satisfactorias filosofía y ciencia de los principios jurídicos son su visión ahistórica, su enfoque unifuncional o la sobrevaloración de su función integrativa, el difundido desconocimiento de su naturaleza jurídico-filosófica, las insuficientes soluciones del iusnaturalismo individualista y del iuspositivismo a su problema, su pretendida índole axiomática, su indistinción original y el no señalamiento de sus vías descubridoras y enumerativas. Cfr. VALENCIA RESTREPO, Hernán. No- moárquica…, Op.Cit., nums. 6-28. 6 Ese destino puede observarse en PABLO CAMARGO, Pedro. Op. Cit., pp. 190-192. 7 Véanse esas dobles definiciones de la costumbre y el tratado en todos los doctrinantes citados en las notas 3, 4 y 6.

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La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

objetiva, que es una práctica repetida, uniforme, constante, general y duradera (la consuetudo propiamente dicha); y otra formal, interna o subjetiva, constituida por una convicción de la obligatoriedad jurídica de esa práctica (la opinio iuris sive necessitatis ). En un segundo momento, se define la costumbre como una norma jurídico-internacional consistente en una práctica repetida, uniforme, constante, general y duradera, observada por la comunidad internacional, con la convicción de su obligatoriedad coercible y de su correspondencia a una necesidad socio- jurídica reconocida como tal por la misma comunidad.

Lo propio sucede con el tratado. En un primer momento se lo define como pro- ceso, que puede ser formal o libre.

El formal, a su vez, puede ser ordinario o tradicional, que consta de seis etapas: negociación, adopción del texto, autenticación del mismo, manifestación del con- sentimiento, constancia del consentimiento, publicación y registro; y extraordinario o moderno, en que se suprimen una o varias etapas del ordinario o tradicional.

El procedimiento libre se caracteriza porque las partes fijan, a su leal saber y entender, las etapas de la elaboración del tratado.

En un segundo momento, el tratado es definido como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”^8.

La doble definición es particularmente explicitada y trabajada por la jurisprudencia y la doctrina internacionales en el tratado, donde hay esa definición consagrada por el derecho internacional positivo, la cual está consignada en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en el artículo 2°, num. 1, literal a) y en los artículos 6° al 23; y en la Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, en el artículo 2°, literal a) y en los artículos 9° al 23.

8 Véase la referencia normativa en el parágrafo siguiente.

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La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

a) El principio como proceso creador de la norma principial

El principio, como proceso creador de la norma principial o principialización, debe definirse así: preexistencia de un valor fundamental y social, cuya aprehensión por parte de la comunidad internacional (los pueblos o el constituyente prima- rio) le genera la convicción de obligatoriedad coercible de ese mismo valor.

La definición se compone de dos elementos estructurales: 1º. La preexistencia de un valor, que debe ser fundamental y social; y 2º. Un proceso integrado por dos etapas o fases. Consideremos tales elementos separadamente en los dos siguientes ordinales.

1°. La definición contempla la preexistencia de un valor fundamental

y social

Consideremos qué es un valor fundamental y qué es un valor social.

Son valores fundamentales o básicos aquéllos que crean la comunidad internacional, que la fundan o constituyen (son sus valores creativos, constitutivos o constitucio- nales ), sin los cuales no podría subsistir. De esta guisa se presentan los valores de humanidad o dignidad de la persona humana, de la vida, de la justicia, de la paz y la seguridad internacionales, de la libre determinación de los pueblos, de la no intervención en la jurisdicción interna de los Estados, de la cooperación, de la solidaridad, de la salubridad del medio ambiente... ¿Qué sería de la comu- nidad internacional, si sus miembros no respetaran la dignidad de la persona humana, su vida, o en la que no se practicara la justicia, la paz y la seguridad internacionales, la no intervención en la jurisdicción interna de los Estados, la cooperación, la solidaridad, o no se contara con un medio ambiente sano? Se llegaría en ella a la guerra de todos contra todos ( bellum omnium contra omnes ), a la imposibilidad de vivir, pues el medio ambiente no lo permitiría, y a una comunidad internacional cada vez más compleja, más heterogénea, más frag- mentada, menos integrada y, en fin, condenada ineluctablemente a extinguirse demasiado pronto.

Se oponen a los valores fundamentales los secundarios o accesorios, los cuales son aquéllos que no contribuyen a crear la comunidad internacional (no son

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creativos, constitutivos o constitucionales de la misma). Sin ellos, ella podría sub- sistir. Así, como salta a primera vista, prima facie , la belleza del medio ambiente no es un valor fundamental para la comunidad internacional o los pueblos, sino meramente secundario : perfectamente se puede vivir en un medio ambiente sano, aunque sea feo.

Son valores sociales los que persiguen los fines propios de toda la comunidad in- ternacional, mientras los valores individuales persiguen privativamente los fines de un grupo de la comunidad internacional (como los de las Organizaciones Su- praestatales), de varios Estados o de un solo Estado. Al paso que el bien común es un valor social, el bien grupal, particular o de cada Estado es un valor individual, como la persecución de un valor integracionista o de una política exterior de un Estado o de un grupo de Estados.

Repárese en que los dos adjetivos ( fundamentales y sociales ) son absolutamente irreductibles e independientes, si se considera que puede haber un valor social, que no sea fundamental; pero son reductibles y dependientes, si se considera que todo valor fundamental es, al propio tiempo, social. Luego, todo lo fundamental es social, pero no todo lo social es fundamental.

En conclusión, los principios se basan en los valores fundamentales y sociales de la comunidad internacional. Contrario sensu , los principios no pueden ser valores secundarios ni individuales.

La preexistencia de los valores fundamentales y sociales de la comunidad interna- cional tiene dos alcances: 1° Que ellos existen antes que tal comunidad los haga bilaterales, jurídicos, los juridice, juridifique o los positivice; 2° Que ellos no han sido creados, sino descubiertos por la misma. Estos alcances serán ampliados en lo que sigue.

2° La definición contempla un proceso de creación de normas

El principial constituye un proceso de positivización de normas jurídico-interna- cionales muy similar al consuetudinario. Como éste, consta de dos fases. Con todo, antes de pasar a analizarlas, es preciso enfatizar que, en modo alguno, principios y costumbres se confunden: antes que un principio se vuelva costumbre, ha de

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de la convicción de que tal valor es una norma jurídica; esto es, es un valor bilateral. La aprehensión o conocimiento del valor fundamental y social se lleva a cabo por medio del método conjunto de la intuición emotiva y el sentido común.

En esta segunda fase, aparece el sujeto del conocimiento (los Estados y los demás sujetos jurídico-internacionales) y ella se identifica con lo que todo principio es gnoseológicamente , un valor bilateral, que se hace cognoscible a través de sus cuatro estructuras gnoseológicas (fundamentalidad, universalidad, topicidad, axiología): los principios son normas 1° Fundamentales; 2° Universales; 3° Tópicas; y 4° Axio- lógicas. Estructuras semejantes se originan al entrar el conocimiento de los sujetos jurídico-internacionales en contacto con un valor social y fundamental (el objeto), estructuras que modifican el valor o principio; mas, por debajo de las modificaciones gnoseológicas , perdura inmodificada la estructura óntica del principio.

Especifiquemos cómo se realiza la segunda fase.

La comunidad internacional (los pueblos o el constituyente primario) encuentra unos valores fundamentales y sociales, que pre-existen o existen antes que ella los haga jurídicos. Los hace jurídicos o los juridifica al aprehenderlos, al conocerlos y darles un significado o sentido para ella. Valga agregar, la comunidad interna- cional toma la materia o contenido de los valores fundamentales y sociales, y a esa materia o a ese contenido les da una forma, con lo cual los hace bilaterales o jurídicos : normas jurídicas fundamentales e imperativas. Tal forma es la positivización de los valores fundamentales y sociales, con lo cual se convierten en jurídicos o bi- laterales, sin dejar de seguir siendo fundamentales y sociales. Con el mero hecho de darles significado o sentido comunitario, éstos últimos se hacen jurídicos. La comunidad internacional (los pueblos o el constituyente primario) puede efectuar la juridificación porque es la depositaria de la soberanía, uno de cuyos atributos es el poder normativo supremo, esto es, la comunidad internacional es titular omnímodo de un poder normativo, o sea, de la facultad de crear toda clase de normas. Al hacer jurídicos o bilaterales sus valores fundamentales y sociales, la comunidad internacional ejerce tal poder.

No huelga rememorar que la comunidad internacional o constituyente primario (todos los sujetos jurídico-internacionales), como depositaria que es de la soberanía en sus dos dimensiones (la política y la jurídica), la ejerce de manera especialí-

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La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

sima, bien al juridificar los principios y crear las costumbres, bien al delegar en determinados órganos gubernamentales la confección de los textos constitutivos o instituyentes de las Organizaciones Interestatales. Como nuevo rey Midas, la comunidad internacional o constituyente primario todo lo que toca lo convierte en poder (soberanía política) y en derecho (soberanía jurídica).

Por la juridificación, pues, los valores fundamentales y sociales se tornan bilaterales. Los valores bilaterales o heterónomos son los estrictamente jurídicos, por cuanto son la base de toda relación jurídica, la cual se caracteriza porque en ella siempre hay dos sujetos: uno activo, el titular de una facultad o derecho sujetivo; y otro pasivo, el titular de la obligación o deber de respetar aquella facultad o derecho y contra el cual aquél ejerce esa misma facultad o ese mismo derecho subjetivo. Como para- digmas de valores bilaterales, se pueden retomar los anteriormente citados como fundamentales: la vida, la justicia, la paz social, la solidaridad, la seguridad, etc.

Las normas jurídicas se caracterizan por cuatro notas esenciales: 1ª. Por su destinación , son predominantemente exteriores ; 2ª. Por su estructura prescriptiva , son bilaterales ; 3ª. Por su validez , son heterónomas ; y 4ª. por su observancia , son coercibles. A lo largo y ancho de este escrito hemos hablado, y siempre continua- remos haciéndolo, de valores bilaterales solamente porque, empleando una figura retórico-jurídica (una sinécdoque), se toma la parte (la bilateralidad) por el todo (las cuatro características esenciales del derecho: bilateralidad, exterioridad predo- minante, heteronomía, coercibilidad). Así, pues, en la bilateralidad subsumimos las otras tres notas esenciales.

A los bilaterales o heterónomos se contraponen los valores unilaterales o au- tónomos, que no son jurídicos sino morales o de cortesía. En ellos se basa la relación religioso-moral o de cortesía, peculiarizada porque en la relación co- rrespondiente sólo hay un sujeto, el pasivo, el titular de obligaciones o deberes, pero no existe un sujeto activo, el titular del derecho subjetivo o facultad, que pueda exigir el cumplimiento de una obligación o deber al sujeto pasivo 10. Va- lores semejantes son, a título ilustrativo, la pureza de intención de los estadistas

10 Recuérdese que la moral es únicamenteimperativa (impone obligaciones o deberes), mientras el dere- cho esimperativo-atributivo, toda vez que, correlativamente a la imposición de obligaciones o deberes, también atribuye derechos o facultades.

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La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

La comunidad internacional (los pueblos o el constituyente primario) no crea sus valores fundamentales y sociales, sino que lo que ella crea es la bilateralidad de los mismos, al hacerlos normas jurídicas fundamentales e imperativas. De consiguiente, los principios son triplemente constitucionales: primero, por ser, ónticamente, valores fundamentales y sociales, y, gnoseológicamente, normas fundamentales e imperativas (todo lo fundamental e imperativo es constitucional); segundo, porque tales normas son creación de la comunidad internacional o del constituyente primario ; tercero, porque los principios, en última instancia, consisten en los dere- chos y deberes del hombre y todos éstos pertenecen, al menos, a la Constitución material de la comunidad internacional, cuyo derecho no se puede concebir sino humanistamente: el instrumento al servicio de la humanidad, que dignifica su condición mediante el respeto de los derechos y deberes del hombre.

Comulgamos a plenitud con Robert Alexy, John Finnis, Rodolfo L. Vigo Y Margarita Beladiez Rojo^11 , para quienes los principios son los derechos huma- nos fundamentales, los bienes humanos básicos, los valores básicos, los valores jurídicos^12 de la comunidad, pero agregando, por nuestra cuenta, que hacemos equivalentes los derechos fundamentales a todos los derechos humanos y que, dentro de éstos, débense comprender los olvidados y, para muchos fastidiosos , deberes humanos. Ello es así como quiera que los derechos y deberes del hom- bre, los bienes humanos básicos, los valores básicos y los valores jurídicos de la comunidad internacional son, en un todo y por todo, los mismos valores funda- mentales, sociales y bilaterales, que hemos acabado de esclarecer.

Lo hemos ya expresado y lo iteramos: los valores fundamentales, sociales y bi- laterales de la comunidad internacional, antes de ser recogidos en costumbres y tratados, ya rigen como normas jurídicas bajo la fuente formal de los principios. Además, una vez recogidos en las costumbres o en los tratados, no dejan de seguir siendo principios. Con esto, que a primera vista parece hasta simplista, se prueba

11 Cfr. ALEXY, Robert. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. (Carlos Bernal P., trad.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2003. Passim; FINNIS, John.Natural law and natural rights. Oxford: Clarendon Press, 1984. pp. 59 y 83; VIGO, Rodolfo L., Los principios jurídicos. Perspectiva jurisprudencial. Buenos Aires: De Palma, 2000. Passim; BELADIEZ ROJO, Margarita. Los principios jurídicos. Madrid: Tecnos, 1994. Passim. 12 Con todo, repárese en que, a más de jurídicos o bilaterales, los valores han de ser fundamentales y sociales, como se acaba de dilucidar.

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que los principios constituyen una fuente formal absolutamente autónoma, no reducible a costumbre, tratado o cualquiera otra fuente.

No se puede compartir la opinión de que “cuando un principio general del derecho es incluido en un tratado, en una costumbre, en una resolución internacional o en un acto unilateral, deja de ser un principio general en el sentido del art. 38, inc. 1º, c, del Estatuto y pasa a ser, desde el punto de vista formal, otra fuente de derecho” 13 porque, pese a la inclusión, el principio sigue siendo tal, el mismo, continúa siendo un valor fundamental, social y bilateral de la comunidad internacional o reducible a él, y por ello no pierde su autonomía frente a las otras fuentes. Lo que de veras ocurre es que el principio se ve reforzado con una formulación convencional, consuetudinaria o de cualquier otra fuente del derecho internacional.

Cuando en las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 sobre el Derecho de los Tratados, se incluyó dentro de ellas el principio, y desde antiguo ya norma consue- tudinaria, pacta sunt servanda , en el artículo 26, no por ello perdió autonomía ni dejó de ser principio ni norma consuetudinaria para convertirse exclusivamente en norma convencional. Lo que se efectuó lisa y llanamente fue un reforzamiento positivo.

Queda, pues, demostrado que los principios, como cualquiera otra norma jurídico- internacional, se crean a través de un auténtico proceso. Por ello, es imposible acep- tar la opinión de algunos doctrinantes, como MAREK, FURRER Y MARTIN 14 , que niegan la existencia de un procedimiento creador de los principios y sólo se ocupan de éstos como normas ya creadas, como el resultado del proceso.

En aras de una mayor claridad y de una síntesis final, presentamos una sinopsis de las dos fases o etapas del proceso creador de los principios jurídico-internacio- nales, con base en tres raseros: por razón del binomio jurídico fondo-forma, por razón del binomio cognoscitivo objeto-sujeto, y por razón del binomio filosófico ontología-gnoseología.

13 BARBERIS, J. A. Los principios generales del derecho como fuente del derecho internacional. En: Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Vol. 14, San José de Costa Rica, 1991. p. 26. 14 Cfr. MAREK, FURRER Y MARTIN.Les sources du droit internacional (“Répertoire des décisions et documents de la procédure écrite et orale de la Cour Permanente de Justice Internationale et de la Cour Internationale de Justice”) Série I, vol. 2. Genève, 1967. p. 9.

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Colofón: los principios son auténticas normas jurídicas, comoquiera que son los valores fundamentales, sociales y bilaterales de la comunidad internacional.

b) El principio como resultado del proceso creador o la norma principial

misma

Se puede definir el principio así: norma jurídica, fundamental, imperativa, universal, tópica, axiológica, implícita o explícitamente positiva, que sirve para crear, interpretar e integrar el ordenamiento internacional

Ésta y la anterior son las dos definiciones que más nos interesan y en torno a las cuales se centra y concentra todo el tema. A continuación, sólo nos serviremos de la segunda, comoquiera que ella implica la primera. De ésta, ya hemos efectuado algunas aclaraciones arriba. Con todo, más adelante la retomaremos.

4. Elementos estructurales jurídicos y elementos estructurales

filosóficos

Contiene la segunda definición los diez elementos estructurales de los principios internacionales: cuatro pertenecen a su naturaleza jurídica; y seis, a su naturaleza filosófica. a) Pertenecen a la naturaleza jurídica: ser los principios normas 1º. Jurídicas; 2º. Imperativas; 3º. Implícita o explícitamente positivas; y 4º. Que sirven para crear, interpretar e integrar el ordenamiento internacional. b) Pertenecen a su naturaleza filosófica: ser los principios 1º. Objetos cultu- rales; 2º. Valores (estos dos primeros elementos son ontognoseológicos); 3º. Normas fundamentales; 4º. Normas universales; 5º. Normas tópicas; 6º. Normas axiológicas (los elementos 3º., 4º., 5º. y 6º. son lógicos).

Pasemos revista a cada una de las dos naturalezas.

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La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

II. Naturaleza jurídica de los principios jurídico-internacio-

nales

2.1. Los principios internacionales son normas jurídicas

5. Argumentos en pro de la normatividad de los principios

internacionales

Los principios internacionales son normas jurídicas por cuatro argumentos: 1º. Tienen los dos elementos estructurales de cualquier norma jurídica: el supuesto y las consecuencias; 2º. Regulan casos, como toda norma jurídica; 3º. Sirven para fundamentar fallos; 4º. Son normas constitucionales.

Antes de pasar a considerar los cuatro argumentos con algún detenimiento, se sienta que la Corte Internacional de Justicia ha admitido el carácter jurídico de los principios en varios pronunciamientos; v.gr., cuando destacó que, “a juicio de la Sala, la asociación de los términos normas (rules) y principios no es más que el uso de una doble expresión para transmitir una y misma idea, puesto que en este contexto principios significa claramente principios de derecho, es decir, tam- bién incluye normas de derecho internacional, en cuyo caso el uso del término principios puede justificarse a causa de su carácter más general y fundamental” 15. En el mismo orden de ideas: “La Corte estima que el sentido de las palabras principios generales del derecho internacional no puede significar otra cosa, según el uso general, que el derecho internacional tal como él está en vigor entre todas las naciones que forman parte de la comunidad internacional” 16.

Por último, en el mismo sentido se pronunció el informe del Relator del Comité I de la Comisión I de la Conferencia de San Francisco, creadora de la ONU: “El capítulo de Principios ,... establece los métodos y normas reguladoras con arreglo a las cuales la Organización y sus miembros cumplirán con su deber y se esforza-

15 CIJ,Recueil, asunto Delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos) 1984, pár. 79. 16 CPJI, serie A, no. 10, pp. 16 y 17.

Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 37, No. 106 (2007) / 87

La definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo

En lo tocante a las consecuencias (constitución, modificación o extinción de de- rechos y obligaciones), éstas en los principios se encuentran casi siempre tácitas, demasiado tácitas , si se quiere. Así, en los principios de la buena fe y del no abuso del derecho, ni siquiera se mencionan las respectivas consecuencias.

Abismal es la diferencia con todas las demás normas, las reglas, las no principiales o menos generales que los principios. Éstas traen casi siempre muy específicamente expresos, tanto el supuesto como las consecuencias.

Un principio necesita imprescindiblemente una norma posterior que lo particu- larice para que aparezcan clara y distintamente su supuesto y sus consecuencias. Empero, ello no es privativo de los principios sino de toda regla o norma general, como la costumbre, el tratado-ley^21 y las Resoluciones de las Organizaciones In- ternacionales (las que no tienen por objeto la integración), obviamente, cuando se adopten en el seno de éstas por consenso o unanimidad, y de las Supranacionales (las que tienen por objeto la integración), por más que estas tres clases de normas generales se presenten, demasiado a menudo, con sus respectivos supuestos y consecuencias muy claros y distintos.

En síntesis, toda norma general (y, por ello, objetiva, abstracta e impersonal) ne- cesita, para ser aplicada, otra norma, que sea individualizada (y, por ello, subjetiva, concreta y personalizada).

Sin embargo, se da una neta diferencia: mientras en las reglas o normas generales no principiales (costumbre, tratado-ley, Resoluciones), la norma posterior se requiere para saber a qué personas y en qué situaciones se han de aplicar el supuesto y las consecuencias, ya señalados en la disposición de una manera genérica, objetiva, abstracta e impersonal, en los principios la norma posterior se requiere, ante todo, para señalar cuáles son su supuesto y sus consecuencias, mas también para especificar, subjetivizar o personalizar esos mismos supuestos y consecuencias.

Retornemos a los ejemplos antecitados. Se requiere una norma posterior y parti- cular o individualizada, la cual puede ser una sentencia judicial, un laudo arbitral,

21 También se lo conoce como tratado normativo, convención general,traité-loi, law-making treaty, rechts- setzsender oder normativer Vertrag.

88 / Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 37, No. 106 (2007)

Valencia H.

un acto administrativo, una norma de un protocolo o de un tratado-contrato 22 , en fin, cualquier norma de derecho interno, que indique cuáles son las sanciones que, en un caso dado, implica la buena o la mala fe, o cuál ha de ser la indemni- zación que deba pagar, por los perjuicios irrogados a otro Estado, el que abusó de su derecho.

Segundo argumento: como toda norma jurídica, los principios regulan

casos

Toda la función o todo el papel ( rol ) de las reglas o normas no principiales estriba en preceptuar conductas de la interferencia intersubjetiva o, lo que es lo mismo, en regular casos.

Las reglas o normas no principiales ofrecen a los operadores del derecho in- ternacional (los Estados, los órganos de las Organizaciones Internacionales y Supranacionales y, en ciertos casos, a los simples individuos) los criterios, a los cuales deben ceñirse en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

De forma omnicomprensiva se debe predicar que todo el papel de las normas no principiales o reglas estriba en regular casos.

Pues bien, los principios internacionales desempeñan el mismo papel o la misma función ante los operadores jurídicos: regulan casos.

Luego, donde hay la misma función o el mismo papel, tiene que haber la misma naturaleza, según el consabido aforismo ontológico operari sequitur esse (el obrar es consecuencia del ser). Por consiguiente, los principios tienen la misma naturaleza jurídica que las reglas o normas no principiales.

22 También se denominan los tratados-contratos como convenciones particulares,traités-contrats o völke- rrechtliche Verträge.