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disposiciones comunes a todo procedimiento, Apuntes de Derecho Procesal Civil

disposiciones comunes a todo procedimiento

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 04/06/2021

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DISPOSICIONES COMUNES A
TODO PROCEDIMIENTO
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DISPOSICIONES COMUNES A

TODO PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I: LAS NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

I. Contenido. Están reguladas en el Libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252. Se tratan materias como:

  1. Título I: Reglas generales: el legislador nos señala la aplicación del CPC, la clasificación de los procedimientos en ordinario o extraordinarios y establece el carácter general y la aplicación supletoria del procedimiento ordinario.
  2. Título II: De la comparecencia en juicio: las normas del CPC deben entenderse complementadas por las contenidas en la Ley 18.120.
  3. Título III: De la pluralidad de Acciones y de Partes: se regula la pluralidad de acciones, la pluralidad de partes y los terceros.
  4. Título IV: De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes: regulas las cargas y se establecen los responsables de ellas.
  5. Título V : De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes: formación material del proceso, los escritos y su presentación, la custodia del proceso y la forma en que puede ser consultado.
  6. Título VI: De las Notificaciones: requisitos específicos de esta actuación judicial y las diversas clases de notificaciones.
  7. Título VII: De las Actuaciones Judiciales: requisitos generales de las actuaciones judiciales, los plazos y los exhortos.
  8. Título VIII: De las Rebeldías: rebeldía, incidentes especiales de nulidad procesal de falta de comparecencia por fuerza mayor y falta o errónea notificación personal del demandado.
  9. Títulos IX a XVI , se regulan los incidentes ordinarios y los incidentes especiales de acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.
  10. Título XVII : De las Resoluciones Judiciales: clasificación de las resoluciones según su naturaleza jurídica, requisitos formales que deben cumplirse en su dictación, vista de la causa en tribunales colegiados, cosa juzgada, recurso de reposición, desasimiento del tribunal, y la aclaración, rectificación y enmienda de las sentencias.
  11. Título XVIII: De la apelación: regulación de dicho recurso.
  12. Título XIX : De la ejecución de las resoluciones judiciales: procedimiento de ejecución de las resoluciones pronunciadas tanto pro tribunales chilenos como extranjeros.
  13. Título XX : De las multas. II. Importancia.

I. Nociones generales. a- Concepto genérico de proceso: estado dinámico de cualquier fenómeno. b- Concepto etimológico: acción de ir adelante. c- Concepto procesal: El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).

- Se trata de una institución de carácter teleológico: su fin es obtener la dictación de una sentencia que resuelva el asunto sometido a su decisión. - Se vincula con el ejercicio de la función jurisdiccional - Se han sostenido diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso: 1) Contrato 2) Cuasicontrato de litis contestatio 3) Relación jurídica procesal 4) Situación jurídica (Goldschmidt) 5) Proceso Institución (Guasp) 6) Relación jurídica compleja (Carnelutti) d- La voz “proceso” se usa en diversos ámbitos, con distintos alcances: i. Proceso y litigio: el litigio es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Si bien un proceso supone un litigio que debe solucionarse, es posible que exista un proceso sin un litigio (asuntos no contenciosos). ii. Proceso y juicio: el juicio se refiere principalmente al “Acto de juicio”, a la sentencia. En el proceso no sólo hay actos de juicios, sino también actos de terceros, e incluso los procesos pueden terminar sin actos de juicios, como ocurre en el desistimiento de la demanda o en el abandono del procedimiento. La expresión “juicio” se acerca más a procedimiento, que a proceso. En Chile, y por la influencia española así ocurre en el CPC: “Juicio Ordinario”; o en el NCPP: “Juicio Oral”. iii. Proceso y procedimiento : - Procedimiento : conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.

PROCESO PROCEDIMIENTO

Conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento organiza para el mejor cumplimiento de su fin. Conjunto de ritualidades, de elementos formales. Denota la idea de uno. Denota la idea de varios. Todo proceso supone un procedimiento. Puede existir, principalmente en otras ramas (científicas principalmente), procedimientos sin procesos. El proceso necesita del procedimiento para que los sujetos obtengan un pronunciamiento jurisdiccional. El procedimiento está al servicio del proceso. Sin procedimiento el proceso sería sólo una idea; con el procedimiento, el proceso se hace realidad. iv. Proceso y expediente: El proceso es una abstracción u objeto jurídico ideal. El expediente^1 es la expresión material del proceso, un objeto físico. Un legajo de papeles en que se registran los actos de un juicio. v. Causa y proceso son sinónimos. vi. Proceso y autos. “Autos” se utiliza en diversos sentidos: a. Como sinónimo de proceso en la acumulación de autos (92 CPC) b. Como sinónimo de expedientes (161 CPC) c. Como una especie de resolución judicial (158 CPC) vii. vii. Proceso y pleito: la idea de pleito, utilizada en el artículo 159 No. 6 del CPC, nos da la idea de controversia o discusión, siendo cercana a litigio. viii. Proceso y litis: el fin del proceso es componer la litis. (^1) En virtud de la ley 20.886 sobre tramitación electrónica se podría agregar una relación entre los términos proceso y carpeta electrónica. (^2) Sin perjuicio de ello, existen determinadas garantías que se ven reforzadas o aumentadas en

Comisión coincidían que eran garantías mínimas: 1) permitir oportuno conocimiento de la acción; 2) adecuada defensa; y 3) producción de la prueba correspondiente. i) Existen garantías que debe contemplar el legislador, teniendo en cuenta que el Derecho Procesal es estimado por algunos como la “unidad en la diversidad”: las garantías de todo proceso, tanto civil como penal 2 , deberían ser: (muchos están recogidos en el Art. 19 No. 3 de la CPR) 1.Derecho a que el proceso se desarrolle ante juez imparcial e independiente. a. Independencia : inexistencia de relación con órganos legislativos y Ejecutivos. Imparcialidad : inexistencia de relación con alguna de las partes. El juez ha de ser impartial (persona distinta de las partes) e imparcial (no poseer vinculación). Se diferencia claramente la imparcialidad de la independencia. b. Establecimiento de las implicancias y de las recusaciones como medios de defensa frente a la incompetencia subjetiva. 2.Derecho al juez natural a. Predeterminación del tribunal. No debemos encontrarnos en presencia de un tribunal que sea designado especialmente para la solución de un determinado conflicto. b. Art. 19 No. 3 inciso 4: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (único inciso de dicho número tutelado por el recurso de protección).

  1. Derecho de acción y defensa
  2. Derecho a un defensor: a. Defensa jurídica que no podrá ser impedida. b. Establecimiento de mecanismos como la Defensoría Penal Pública o las Corporación de Asistencia Judicial.
  3. Derecho a un procedimiento conducente a una pronta resolución del conflicto a. Art. 77 CPR: una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
  4. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio a. “Del día ante el tribunal” en el derecho anglosajón. (^2) Sin perjuicio de ello, existen determinadas garantías que se ven reforzadas o aumentadas en sede penal, por la naturaleza de los derechos en juego, principalmente.

b. Importancia de las notificaciones. c. Importancia de este derecho no sólo al inicio del procedimiento, sino durante todo el curso.

  1. Derecho a un procedimiento que permita a las partes rendir prueba a. Límite: pruebas obtenidas de modo ilícito b. En ciertos casos, prevalecen otros derechos frente al derecho de la prueba: Así por ejemplo, 276 NCPP: el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. En igual sentido en las leyes de tribunales de familia y en la nueva justicia laboral.
  2. Derecho a un procedimiento que contemple igualdad de tratamiento de las partes dentro del mismo. a. Igual de carácter real, sobre todo en lo que dice relación con las facultades económicas de cada una de las partes.
  3. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto. a. Importancia de la cosa juzgada como elemento fijador de inmutabilidad. b. Algunos estiman que sería obligación del juez el fundamento de las sentencias.
  4. Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso. a. Recurso de Casación para impugnar sentencia viciada. Modificación introducida por ley 20.516: 11 de julio de 2011 1.- Efectúanse las siguientes enmiendas en el número 3o del artículo 19: a.- Agrégase en el párrafo tercero la siguiente oración: "La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.” b.- Intercálase el siguiente párrafo cuarto, pasando los restantes a tener el orden correlativo correspondiente: "Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.". 2.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, la primera vez que figura, la expresión "inciso cuarto" por "inciso quinto"^3. (^3) Prestar atención a la dictación de la ley a la cual hace referencia la modificación introducida.
  • La sentencia produce cosa juzgada, pero dado que no contiene la condena de una determinada prestación, no requiere del ejercicio de la acción de cosa juzgada para exigir su cumplimiento, ya que ellas satisfacen al actor con la sola dictación. ii. Constitutivos : Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico.
  • Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej.: principalmente aquellas que declaran estados civiles. iii. Declarativas de condena : Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
  • La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión, como ocurre en los 2 tipos anteriores.
  • Toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo. b. De ejecución : También existen ordinarios, especiales, incidentales y supletorios^5. - Tienen por objeto satisfacer, para la parte que ha obtenido en el juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que permite aplicarlo por constar en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación infringida. - El procedimiento ejecutivo es subsidiario del de condena. - Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo, caso en el cual, no opera en forma subsidiaria de un procedimiento de condena, sino que en forma directa. - Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: a) Procedimientos ejecutivos de dación (obligación de dar): entrega de un (^5) i. Ordinarios: juicio ejecutivo de mayor cuantía y mínima cuantía. ii. Especiales: prenda agraria, prenda industrial, juicio de hacienda, entre otros. iii. Incidental: seguido ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia siempre que su aplicación se solicite dentro de 1 año contado desde que la pretensión contenida en el fallo se hizo exigible. iv. Supletorios: se aplican en aquellos casos en que no hay medios compulsivos, establecidos por la ley para cumplir la sentencia quedando al arbitrio del tribunal, y consistiendo principalmente en multas y arrestos.

objeto determinado, sea en género o especie. b) Procedimientos ejecutivos de hacer c) Procedimientos ejecutivos de no hacer.

  • b) y c) Se denominan procedimientos ejecutivos de transformación. Buscan que se ejecute la obra o se deshaga lo hecho indebidamente.
  1. PENALES : existencia de 2 órdenes básicos: público y privado. En Chile, se denominan procedimientos por delitos de acción penal pública y procedimiento de acción penal privada. a. Acción penal privada: la sanción no puede obtenerse sin que el ofendido o las personas señaladas en la ley requieran la intervención de la justicia, comenzando siempre la actuación jurisdiccional respecto de estos delitos, por querella. b. Acción penal pública: aquellos en que la violación de la ley interesa a toda la comunidad y en que no es necesario el requerimiento del afectado para el inicio y continuación. Aún más, si el afectado directamente no requiere que continúe o comience, puede iniciarse por otros medios: a) Denuncia: el denunciante no es ni será parte en el juicio penal. Sólo realiza un acto de participación de conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible a la autoridad. b) Querella: el querellante se transforma en parte del juicio penal. c) Requerimiento del Ministerio Público. d) El juez de oficio puede llevarla a cabo si toma conocimiento de un hecho que puede revestir caracteres de delito. c. Acción penal mixta: el procedimiento nace por requerimiento de la parte que la ley establece, a lo menos a través de denuncia, pero una vez efectuado dicho requerimiento, se considera como delito de acción pública. a) Antiguo Proceso Penal: a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial. c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos.

2. Teoría del Cuasicontrato (De Guényveau). - Usando una forma de exclusión de las fuentes de las obligaciones, la que se considera más acertada y cercana es la del cuasicontrato, principalmente por la ausencia de una voluntad enteramente libre del demandado. - Considera al proceso como un cuasicontrato, en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. - Esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen. - Tampoco explica la figura del rebelde. - Esta tesis imperó hasta la década del 50 ́en Chile. - En el proceso del análisis y descarte de las fuentes, no se tuvo en cuenta que las éstas eran 5 y no 4, omitiendo la ley. De acuerdo con ello, se señaló que el proceso es una relación jurídica específica regida por la ley. 3.Teoría de la Relación Jurídica (Bulow, Kholer, Wach): - Por relación jurídica se entiende toda vinculación intersubjetiva regulada por la ley. - Una especie de esta relación jurídica es la relación jurídica procesal : vínculo regulado por la ley que une a los sujetos del proceso, generando poderes y deberes en relación con los actos procesales. - Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos procesales. De esta relación nacen derechos y obligaciones recíprocas, como la obligación del juez de proveer y sentenciar y de las partes de comparecer, ejercer sus facultades y acatar las resoluciones del tribunal. - En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías: o Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entre partes. o Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se vinculan por intermedio del juez) y el segundo concibiendo una relación triangular, en la cual todos se relacionan directamente. - No supone la necesaria comparecencia o intervención del demandado, ya que éste es parte con o sin su voluntad. - En Chile, se ha aceptado la teoría de la relación jurídica procesal tanto por un sector de la doctrina, como por la mayoría de la jurisprudencia. - El momento en que se constituye la relación jurídica procesal tiene

gran importancia, ya que a partir de ella, podrán solicitarse medidas precautorias, alimentos provisionales, y se genera el estado de litis pendencia, entre otras. Respecto al momento, se han sustentado 2 teorías: a) Para algunos, la relación jurídica se constituye con la notificación válida de la demanda. Se basan en el 1603 inc. 5 (pago por consignación) y 1911 (cesión de derechos litigiosos), ambos del CC. Los detractores, consideran que estas normas son específicas. b) Para la mayoría, la relación jurídica procesal se constituye una vez que se ha verificado el emplazamiento. Se configura en la primera o única instancia por la concurrencia de 2 elementos: notificación válida de la demanda y transcurso del término de emplazamiento, aún cuando no se conteste la demanda.

- El prof. Maturana considera que existe la relación jurídica desde la notificación válida de la demanda, pero para que se constituya válidamente dicha relación, es necesario que concurra el elemento del término de emplazamiento. - La notificación será normalmente personal (personal en persona, personal subsidiaria, avisos, tácita o presunta), por tratarse generalmente de la primera notificación que debe practicarse en el proceso. En caso de haberse iniciado por medida prejudicial y ella hubiera sido notificada, no es obligatorio hacerlo personalmente, pudiendo hacerse por el Estado Diario. - Se ha señalado en todo caso, que una medida prejudicial no permite que se tenga por constituida la relación jurídica procesal, debido a que no contienen la pretensión que se hará valer en el proceso. - El término de emplazamiento, entendido como el plazo fatal para que el sujeto pasivo del proceso se defienda, varía según el procedimiento que se trate. - Se le ha criticado a la teoría de la relación jurídica: o No existen realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales. Críticas de la teoría de la Situación jurídica. o Aún si existieran, requieren de una unidad que los sintetice de mejor forma. Críticas de la teoría de la institución jurídica procesal 4. Teoría de la Situación Jurídica: Goldschmidt - No es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón

6. Teoría de la Institución Jurídica: Guasp - Proceso es un complejo de actividades relaciones entre sí. - Es una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza jurídica). - Es permanente porque la actuación estatal siempre existe, no obstante el nacimiento o la extinción de procesos concretos. V. Los fines del proceso. En un sentido genérico el fin del proceso es dirimir un conflicto de intereses sometido a los órganos de jurisdicción. Se satisfacen tantos intereses privados y públicos. a) Función privada del proceso : ampara al individuo y lo defiende de todo tipo de abusos. Se protege tanto al demandante como al demandado (aplicación especial en sede penal). b) Función pública del proceso : afianzamiento de la paz jurídica: declaración y/o realización del derecho. VI. Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases:

  1. Elementos subjetivos: Las partes y el juez, sin perjuicio de existir otros intervinientes subjetivos del proceso que pueden llegar a ser partes (especialmente en el proceso penal: por ejemplo, el denunciante si se transforma en querellante).
  2. Elemento objetivo : El conflicto sometido a decisión del tribunal. Se integra por 2 instituciones procesales trascendentes:
    1. Pretensión que hace valer el actor
    2. Defensa que opone el demandado

1) ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO :

1. El juez y las partes A- El Juez:

  • La calidad de sujeto en el proceso del juez depende de la doctrina que sobre la naturaleza jurídica del proceso se acepte.
  • Su importancia varía, según se trate de un procedimiento donde prima el principio dispositivo o inquisitivo.
  • Como elemento subjetivo el juez: i. Recibe las presentaciones de las partes: bilateralidad de la audiencia. ii. Verifica la exactitud de las peticiones de las partes por el examen de las pruebas: mediación o inmediación. iii. Resuelve o provee las presentaciones de las partes como medio de hacer avanzar el proceso. iv. Pondera el valor de la prueba que rinden las partes. v. Su gran misión es fallar, es decir, originar el acto jurídico procesal llamado sentencia. B- Las partes:
  • Si se parte de la base de la doctrina que explica el proceso como una relación jurídica, las partes son los sujetos de la relación procesal. Es diferente el concepto de partes en la relación sustancial (partes en un contrato de compraventa) al concepto de partes en la relación procesal (parte en juicio).
  • Importancia de determinar quién es parte: efectos de la sentencia sólo se aplican a los que han sido parte en el juicio.
  • Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte: ii. Son parte: el titular de un derecho que se reclama y aquel a quien afecta la acción deducida. iii. Son parte: los sujetos de la relación sustantiva material. iv. Son parte aquellos que como actor o demandado tiene de cualquier modo una participación en el proceso. v. Doctrinas modernas de la acción: parte es en el proceso, aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley y aquél respecto del cual se formula una pretensión. - Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.
  • El demandante será quién provoca el movimiento de la jurisdicción, pidiendo la actuación de la ley en un caso concreto. Por su parte, el demandado es aquél respecto del cual se pide la actuación de la ley en un caso concreto. En la reconvención esta separación se hace bilateral.

esta Corte sobre la presentación del Colegio de Abogados referido a la existencia del pago de patente municipal para ejercer la profesión de abogado, y con su mérito se aprobó instruir a los tribunales del país en el sentido de que no deben exigir a los abogados que acrediten el pago de la patente municipal por el ejercicio de la profesión, ni menos para autorizar un poder, alegar en estrados o efectuar alguna gestión ante los Tribunales de Justicia. En caso de existir duda sobre la calidad de abogado, el Ministro de Fe de que se trate, deberá cerciorarse de dicha calidad, exigiendo la respectiva cédula de identidad para la identificación del profesional, utilizando el registro que al efecto lleva el Poder Judicial y cuya consulta se puede efectuar en la página Web respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina de Títulos de este Tribunal remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación el listado de todas las personas que hayan jurado ante esta Corte y recibido el título de abogado, con el objeto que dicho Servicio pueda incorporar tal información en la base de datos respectiva.

  • El patrocinio se entiende constituido por la sola firma del abogado puesta en la solicitud respectiva, debiendo indicarse su nombre, apellidos y domicilio. La ley de tramitación electrónica agrega que se podrá constituir mediante firma electrónica avanzada. Art. 7 LTE.
  • Carencia de patrocinio: el escrito que no lo contenga, cuando sea la primera presentación, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos, (1) no podrá ser proveído y (2) se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dictan, no son susceptibles de recurso alguno.
  • Mandatarios judiciales: sólo podrán serlo, aquellos a quienes la ley faculta para ello: i. Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ii. Procuradores del número iii. Estudiante actualmente inscrito en 3o, 4o o 5o año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades autorizadas iv. Egresado de las mismas facultades hasta 3 años después de haber rendido sus exámenes correspondientes v. Egresados designados por la CAJ para cumplir con la práctica profesional, cualquiera sea el tiempo luego de egresados
  • La sanción por falta de mandatario es menos drástica que la sanción por falta de patrocinio. Art. 2 inciso 4o ley 18.120: si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, este no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.

Legitimación en el proceso y legitimación en la causa

  • (1) Capacidad para ser parte; (2) Capacidad procesal y (3) jus postulandi: legitimatio ad processum. De tal forma, la legitimatio ad processum se confunde con la capacidad, entendida como quienes pueden actuar en cualquier proceso por reunir las aptitudes requeridas por la ley. Es uno de los presupuestos de validez para el proceso. El juez debe corregir de oficio su falta, en virtud de lo establecido en el art. 84 del CPC.
  • La falta de capacidad procesal genera la nulidad procesal, pudiendo ser alegada por la vía de la excepción dilatoria o del incidente de nulidad procesal.
  • Legitimación procesal o legitimatio ad causam 7 : la legitimatio ad processum, nos dice quienes pueden actuar en cualquier proceso. Esto no basta para ejercer los derechos o deducir las pretensiones del litigio de que se trate: se requiere de una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata. Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no basta con disponer de esta aptitud general de la legitimatio ad procesum, sino que se requiere poseer una condición precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Esta condición es la llamada legitimatio ad causam o legitimación procesal o en la causa.
  • Legitimación en la causa o procesal : consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. Así, por ejemplo, X es plenamente capaz (capacidad procesal), pero para demandar de reivindicatoria, debe ser propietario. Otro caso en que se exige determinada calidad específica dice relación con el grado de parentesco que el ordenamiento exige para pedir una declaración de prodigalidad.
  • Debe examinarse cuáles deben ser los sujetos de ese interés (se refiere al interés en que se decida si existe o no) en el litigio, en el supuesto de que el derecho sustancial o la relación sustancial existan.
  • Características de la legitimación en la causa: i. No se identifica con el derecho sustancial, sino que sólo requiere la existencia de una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión respecto de él y de la posición para oponerse a ella de acuerdo a las normas del derecho sustancial. ii. Es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto determinado. iii. Debe existir al momento de constituirse la relación procesal respecto del (^7) Legitimación en la causa: posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz (Vescovi).