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disposiciones comunes a todo procedimiento, Apuntes de Derecho Procesal Civil

derecho procesal orgánico parte especial

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 25/04/2018

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DISPOSICIONES COMUNES A TODO
PROCEDIMIENTO
Libro I del CPC
Artículos 1 y 252.
Tomás Jiménez Barahona
Magdalena Pineda Tabach
Francisco Salmona Maureira
Marzo de 2004
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DISPOSICIONES COMUNES A TODO

PROCEDIMIENTO

Libro I del CPC Artículos 1 y 252.

Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira

Marzo de 2004

CAPÍTULO I

LAS NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

I.- Contenido. Están reguladas en el libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252.

II.- Importancia. Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto:

  1. Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III Y IV, salvo norma expresa en contrario (Ejemplo: los requisitos de la sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que por el 640).
  2. Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales, salvo norma expresa en contrario.
  3. Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales, establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste establece (art. 43 CPP) y en todo procedimiento penal contemplado en ley especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan establecida una norma especial en contrario. En el nuevo procedimiento penal se mantiene la aplicación por remisión (art. 52 NCPP).

CAPÍTULO II

LA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA

CONTRAPRETENSIÓN

I.- Introducción. Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destinado a resolver el litigio. Mediante el ejercicio de la acción se origina el proceso, al poner en movimiento la jurisdicción. La acción va dirigida al Estado (Tribunales) y no al adversario; es la pretensión la que se dirige a éste. En consecuencia, la acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pone a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretensión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella.

II.- Acepciones. En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal , se usa para referirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal , tiene tres acepciones: a) Como sinónimo de derecho , como cuando se dice “el actor carece de acción para…” b) Como similar a pretensión , hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.

  1. Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso.
  2. Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción.
  3. Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción.
  4. Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto).
  5. Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acción. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimiento penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se produce en virtud de su jurisdicción.
  6. Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso.

V.- Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política: Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal. Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc. B) Ámbito meramente legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia penal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la acción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querella, la denuncia hecha directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía judicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público.

VI.- Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles.

VII.- Concepto de la pretensión. Sus requisitos y efectos.

A. Concepto de Pretensión. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetivo , cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una conducta.

C. Características de la pretensión procesal.

  1. Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal
  2. Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 272) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial.
  3. Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado.
  4. La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia.
  5. Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido.

D. Regulación de la pretensión procesal en Chile. La CPR la trata en el art. 19 N°3, entendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se refiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuentra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles , el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación precisa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerimiento del Ministerio Público.

E. Paralelo entre acción y pretensión. E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto. E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a:

  • Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario.
  • Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proceso; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable.
  • Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia.
  • Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; si se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada.

de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC). b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia. 3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el principio de economía procesal. La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal. Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT) b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.

CAPÍTULO III

EL PROCESO

1.- Nociones generales. a) Concepto. El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. b) Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis. c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organiza para el mejor cumplimiento de tal fin.

II.- El Debido Proceso Legal. a.- Finalidad e importancia. La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso

para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

b.- El debido proceso en nuestra CPR. El art. 19 Nº3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sentencia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos. En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de:

  1. Que exista un proceso previo, legalmente tramitado
  2. Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento

c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparcial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del Estado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT) b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3º del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La garantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal. c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y tercero) e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 74 CPR establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedimiento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la resolución, el procedimiento no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional. f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón (“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar, comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del contradictorio

Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer.

II.- Penales. a) Antiguo Proceso Penal : a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial. c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos. b) Nuevo Proceso Penal : a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal pública:

  1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP)
  2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP)
  3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP) iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP).

IV.- Naturaleza Jurídica del Proceso. Determinar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia porque con ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías:

1. Teoría del Contrato: Supone la existencia de un contrato entre demandante y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución. Nació en el derecho romano (la litis contestatio), pero en la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino que alude a la institución que lo origina. Además, no explica los procesos desarrollados en rebeldía de una de las partes, puesto que en esos casos no hay una convención para la generación del proceso. Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa, aparece una segunda vertiente, que considera al proceso como un cuasicontrato , en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. Sin embargo, esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen. 2. Teoría de la Relación Jurídica: Por relación jurídica se entiende toda vinculación intersubjetiva regulada por la ley. Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones

recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, la de las partes a comparecer y acatar las resoluciones, etcétera. En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entre partes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se vinculan por intermedio del juez) y el segundo concibiendo una relación triangular, en la cual todos se relacionan directamente.

3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, Goldschmidt establece que no es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas. El proceso no sería una relación jurídica por cuanto el juez no está obligado para con las partes (sólo tiene deberes como funcionario público) y porque entre litigantes no existe ninguna obligación. 4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja: Postulada por Carnelutti, establece que el proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo, cuya característica central es la pluralidad y estrecha coordinación de sus elementos. 5. Teoría de la Institución Jurídica: El autor Jaime Guasp concibe al proceso como una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza jurídica).

V.- Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases:

  1. Elementos subjetivos: Las partes y el juez.
  2. Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes.

VI.- Las Partes:

1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte. 2. Clasificación de las partes. a) Directas u originarias: Demandante y demandado. b) Indirectas o derivadas: Terceros. 3. Capacidad para ser parte. Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.

B.- Intervención Forzada de Parte: Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos: a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes: i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado. b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos: i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones. La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia). c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal. d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho

gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación).

C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos: i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos: i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente. iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.- Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en: 1.- Terceros indiferentes : Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada. 2.- Terceros intervinientes : Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado. 3.- Terceros interesados : aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes: a) Coadyuvantes : (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común. b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente. c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes. Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)

b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente. Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética). c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante (art. 1º inc. 4º Ley 18.120). d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión.

3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.”

3.1 Diferencias con el Mandato Civil: MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL

Consensual Solemne Se extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandante

Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces)

Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.

La representación es un elemento de la naturaleza

La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica.

La delegación siempre obliga al mandante.

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120): a) Por escritura pública.

b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma). d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.

3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado: a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente. b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio: a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio. b. Manifestaciones Mineras. c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores. d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría. e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado. f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”.

3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación.

3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser: 1.- Esenciales u Ordinarias : Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. 2.- De la Naturaleza : Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenario criminal (art. 432 CPP).

3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica : Contrato Solemne Contrato Solemne Objetivo : Fijar la estrategia de defensa La representación en juicio Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18. Quiénes : Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPC Oportunidad : En la primera presentación En la primera presentación Sanción : Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días. Responsabilidad : Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesales Ejercicio ilegal : Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

4. Situaciones Especiales de Representación: a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos: i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar representado por alguien que lo sea. ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer. iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil).

b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes.

c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. Para ello debemos distinguir: i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos:

  • Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
  • Municipalidades: Alcalde. ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente (art. 8 CPC). iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades:
  • Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 18.046)
  • Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM)
  • Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones:

  1. Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior , puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC).
  2. Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art. 844 y ss. CPC):
  • Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.
  • No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC)
  1. Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (art. 11 CPC) 5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal.

CAPÍTULO V

EL EMPLAZAMIENTO

1.- Concepto. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos.

2.- Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segundo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento.

  1. En la primera instancia: a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella: Normalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la primera gestión judicial. b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate.
  2. En la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se notifica por el estado diario. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistente en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El