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Disposiciones comunes, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Civil Patrimonial

apuntes y manual de disposiciones

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2025/2026

Subido el 28/11/2025

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Esquemas de Derecho Procesal
Normas comunes
Preparados por el equipo de Tutores Derecho Capacitaciones
en base a nuestros apuntes oficiales:
Ignacio Ackermann / Josefa Huerta
Versión 2022
Prohibida su cita y/o reproducción. Material con fines docentes únicamente para los alumnos de Tutores Derecho Capacitaciones
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Esquemas de D erecho Procesal

Normas comunes

Preparados por el equipo de Tutores Derecho Capacitaciones

en base a nuestros apuntes oficiales:

Ignacio Ackermann / Josefa Huerta

Versión 2022

Prohibida su cita y/o reproducción. Material con fines docentes únicamente para los alumnos de Tutores Derecho Capacitaciones

En el Título I, “Reglas Generales”,

establece:

  • La aplicación del Código de Procedimiento Civil,
  • La clasificación de los procedimientos en ordinario o

extraordinario y;

  • El carácter general y la aplicación supletoria del

procedimiento ordinario.

En el Título “De la comparecencia en

juicio”,

Regula la Comparecencia en juicio, el que se complementa

con la Ley 18.120, contenida en el Apéndice del CPC

establece las normas sobre comparecencia en juicio.

En el Título III “De la Pluralidad de

Acciones y de Partes”

Se regula la pluralidad de acciones, la pluralidad de partes; y

los terceros.

El Título IV, “De las cargas pecuniarias a

que están sujetos los litigantes”

Se regula las cargas pecuniarias y se establecen las personas

responsables de ellas.

En el Título V, “De la formación del

proceso, de su custodia y de su

comunicación a las partes.”

se regula la forma en la cual se forma materialmente el

proceso, los escritos y su presentación, la custodia del proceso

y la forma en que puede ser consultado.

El Título VI, “De las Notificaciones” establece los requisitos específicos de esta actuación judicial y

se regulan las diversas clases de éstas.

En el Título VII, “De las Actuaciones

Judiciales”

establece los requisitos generales que deben cumplir las

actuaciones judiciales, los plazos y los exhortos.

En el Título VIII, “De las Rebeldías” establece la rebeldía y los incidentes especiales de nulidad

procesal de falta de comparecencia por fuerza mayor y falta u

errónea de notificación personal del demandado.

En los Títulos IX a XVI Se regulan los incidentes ordinarios y los incidentes

especiales de acumulación de autos, las cuestiones de

competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de

pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el

abandono del procedimiento.

En el Título XVII, “De las Resoluciones

Judiciales”

se contempla la clasificación de las resoluciones judiciales en

atención a su naturaleza jurídica y los requisitos formales que

deben cumplirse en su dictación, regulación de la vista de la

causa en los tribunales colegiados, la Cosa Juzgada, el

Recurso de Reposición, el Desasimiento del Tribunal, y la

Aclaración, rectificación y enmienda de las sentencias,

En el Título XVIII “De la Apelación” Se regula dicho recurso.

El Título XIX, denominado “De la

ejecución de las resoluciones judiciales”

Regula el procedimiento de ejecución de las resoluciones

pronunciadas por tribunales chilenos y de las resoluciones

pronunciadas por tribunales extranjeros

CAPITULO I: El libro I del Código de procedimiento Civil:

Disposiciones comunes a todo procedimiento

En el Libro I, “Disposiciones Comunes a todo procedimiento” se regulan las siguientes materias:

El Proceso según la

Doctrina Contractualista.

Durante el siglo XVIII se miro al

proceso como un contrato.

Existiendo varias criticas a esta visión

Si se considera al proceso como un

contrato, resulta imposible extender

ese concepto al proceso penal.

La Doctrina Cuasicontractualista.

Surge al constatar que el proceso no puede ser

explicado como un contrato, y en consecuencia se

estima que se trata más bien de un hecho

involuntario del que surgen derechos y obligaciones.

Durante los siglos XIX y XX entre los

procesalistas alemanes e italianos se van

a producir una nueva vertiente de

pensamiento, que dar lugar a una serie

de nuevas doctrinas acerca de la

naturaleza jurídica del proceso.

La Doctrina de la Relación Jurídica Procesal.

Se sostiene, que la relación

jurídica sustancial es

diferente al proceso.

El conflicto, que tiene su

origen en una situación

jurídica sustancial, da lugar a

una segunda situación

jurídica: La relación jurídica

procesal autónoma.

La relación jurídica procesal

establece vínculos entre

todos los que intervienen en

el proceso, es decir entre las

partes, los terceros y el

órgano jurisdiccional.

La doctrina de la relación jurídica procesal ha sido un unánimemente aceptada por los tratadistas y la

jurisprudencia de los tribunales.

Doctrina de la Situación Jurídica Procesal.

Sostiene, lo que‚ denomina derecho justicial material,

esquema según el cual el derecho en sí mismo no tiene

existencia, sino en función de las decisiones judiciales.

Doctrina del Proceso como Institución.

El concepto de institución se

relaciona con una regulación

general para un fenómeno jurídico

más o menos complejo.

En ese sentido, no cabe duda alguna que el

proceso podría ser considerado una

institución, por cuanto se trata de la

regulación de un fenómeno jurídico complejo.

D.-) TERMINOLOGIA.

1.-) Proceso y Litis o Litigio.

Doctrinariamente el término litigio se

considera como un antecedente que

dio origen al conflicto que se pretende

resolver por medio del proceso.

Un litigio puede llegar a

transformarse en un proceso o no.

2.-) Proceso y Juicio.

En doctrina se señala que el proceso se desarrolla

en alguno de los varios juicios o procedimientos

que el legislador ha contemplado.

El concepto de juicio se asocia con

los procedimientos aplicables a

determinados procesos, existiendo,

por ejemplo, los juicios ordinarios,

los juicios ejecutivos, entre otros.

3.-) Proceso y Procedimiento.

Entre procedimiento y proceso, hay una relación

de especie (procedimiento) a género (proceso).

Es sinónimo de juicio, es decir, un

conjunto de ritos y formalidades

que en su globalidad constituyen un

determinado juicio.

El concepto de proceso debe diferenciarse del

término expediente.

4.-) Proceso y Expediente.

Un expediente reúne los testimonios

escriturados de las actuaciones que

van ocurriendo en el proceso, con el

objeto de mantener su orden,

sistematizarlas y conservarlas.

5.-) Causa y Proceso.

Proceso es un concepto distinto al de causa, los que se encuentran también, desde un punto de vista técnico,

en relación de género a especie, siendo la causa una particularidad que se vacía dentro de un proceso.

6.-) Proceso y Pleito.

Por pleito se entiende, un conflicto, que como ya expresamos, suele ser el antecedente de un proceso,

teniendo presente que no todo pleito derivar necesariamente en un proceso.

II.-) EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

A.-) EL DEBIDO PROCESO EN NUESTRA CONSTITUCION.

El Artículo 19 Nº3 de la Constitución, establece

que toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado.

Para que la resolución de

autoridad sea válida debe

reunir los siguientes requisitos:

  1. Que exista un proceso previo, legalmente tramitado: Se refiere al acto

jurisdiccional máximo que resuelve el conflicto, con efecto de cosa juzgada, que es la

sentencia definitiva.

2.-) El Proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la

sentencia dirigida a resolver el conflicto siempre a través de un procedimiento

racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento: Para la validez

de la resolución de autoridad es necesario que la ley haya establecido un racional y

justo procedimiento. Si así no sucede, la sanción aplicada y el acto de autoridad son

nulos y así debe declararlo la justicia ordinaria.

F.-) El Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio:

Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, y este

tenga un efectivo derecho de defensa, es menester que se cumplan respecto de éste los

siguientes requisitos:

a.-) Que se le notifique de la existencia de una acción en su contra

b.-) Que la noticia que se le dé del proceso existente en su contra sea tal que le permita

conocer de la pretensión hecha valer en el proceso, para que pueda formular su

defensa;

c.-) Que se contemple la existencia de un plazo razonable para que el demandado

pueda hacer efectivo su desea su derecho de defensa respecto de la pretensión hecha

valer en su contra.

G.- El Derecho a un procedimiento les permita a las partes la rendición de prueba: Es

fundamental que se otorgue a las partes la posibilidad de rendir prueba dentro del

proceso con el objeto de asegurar la existencia de un contradictorio, lo que implica la

posibilidad de valerse de los medios de prueba generalmente reconocidos por el

ordenamiento ha excepción de pruebas que hayan sido ilícitamente obtenidas, las

cuales no deberían ser consideradas en el proceso.

H.-) El Derecho a un procedimiento que contempla una igualdad de tratamiento de

las partes dentro de él.

Requiere:

  • Que la parte de escasos recursos cuente con una asesoría jurídica;
  • Que el ejercicio de facultades del proceso no se vea entorpecido por tener que asumir

cargas económicas para ejercer sus derechos procesales antes de la dictación de una

sentencia.

I.-) El Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia

destinada a resolver el conflicto: El objeto del proceso es la solución del conflicto, por

lo que necesariamente éste debe contemplar la existencia al término de su tramitación

de la dictación de una sentencia que resuelva el conflicto, la que tendrá un carácter

inmutable una vez que ella haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo, legalmente tramitado, este es un principio establecido por nuestra Carta

Fundamental.

J.-) El Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de

un debido proceso: El debido proceso requiere la existencia de recursos para los

efectos de impugnar la sentencia que se dicte dentro del procedimiento, de lo

contrario, se estarían violando todos los principios den debido proceso.

III.-) CLASIFICACION DEL PROCESO.

Esta clasificación es más bien de los

procedimientos.

I.-) CIVILES.

Se entiende, por lo tanto, como procedimiento civil, el

propiamente tal y, el comercial, el de minas, trabajo, etc.

Dentro de los civiles existen

dos grandes categorías: a) Procedimientos de cognición:

Podemos distinguir a su vez, como especies de él, los procedimientos

ordinarios, especiales, sumarios y cautelares; y a su vez dentro de los

ordinarios fundamentalmente pueden distinguirse entre:

  1. Meramente declarativos.
  2. Constitutivos, y
  3. De condena.

b) De ejecución: También en ellos puede distinguirse entre

ordinarios, especiales, incidentales y supletorios.

II.-) PENALES.

a.-) Delitos de acción penal pública: La acción penal pública para la

persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial

deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser

ejercida, además, por las personas que determine la ley.

Solamente podrán ejercer la acción penal pública:

a.-) El Fiscal.

b.-) El ofendido.

c.-) Las personas que señale la Ley.

b.-) Delitos de acción penal privada: La acción penal privada sólo

podrá ser ejercida por la víctima.

El fiscal carece de facultades para investigar y accionar.

c.-) Delito de acción pública previa instancia particular: El Artículo,

54 del Código Procesal Penal dispone “En los delitos de acción

pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin

que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho

a la justicia, al ministerio público o a la policía. A falta de ofendido

por el delito, podrán denunciar el hecho, las personas indicadas en el

inciso segundo del Artículo 8.

Ordinario: Es aquel que

debe aplicarse siempre al

desenvolvimiento de un

conflicto, salvo que exista

disposición expresa en

contrario

Especial: Es aquél que sólo

se aplica a los asuntos para

los que ha sido

expresamente previsto.

Sumario: El Artículo 680 del

Código de Procedimiento

Civil, el llamado juicio

sumario tiene una aplicación

especial en todos aquellos

casos en que la Ley lo hace

aplicable especialmente

Ordinarios: Juicio

ejecutivo de

mayor y mínima

cuantía.

Especiales: Como el

cumplimiento de la sentencia

en juicio de hacienda

y cumplimiento de sentencia

enjuicio de desahucio y otros

de arrendamiento.

Incidental: Se sigue ante el mismo

tribunal que dictó la sentencia en

única o

primera instancia siempre que su

aplicación se solicite dentro de 1 año

contado desde que la prestación

contenida en el fallo se hizo exigible.

b.-) Procedimientos ejecutivos de transformación (o de

obligación de hacer o no hacer): Son aquellos en los cuales

el actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del

ejecutado que se ejecute una obra o se deshaga lo hecho

indebidamente a su costa.

Los procesos de

cognición se clasifican

Clasificación del

proceso de ejecución:

VI.-) LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO.

Esta dado por el conflicto. Elemento objetivo

Son elementos subjetivos los

sujetos envueltos en el proceso

1.-) El Juez.

El Órgano Jurisdiccional: Es el elemento subjetivo de la relación procesal, pero

no es parte, salvo en materia penal.

Son distintas las funciones que cumple el órgano jurisdiccional, pueden ser

funciones de recepción, inspección, juzgamiento, proveimiento, notificación y

cumplimiento.

Funciones Esenciales del

Órgano Jurisdiccional.

1.-) Le corresponde un papel de recepción.

2.-) Tiene una función fiscalizadora respecto de la admisibilidad de las

presentaciones y pruebas que rindan las partes.

3.-) Tiene una función de proveimiento

4.-) Tiene una función de juzgamiento

5.-) La función de hacer cumplir lo resuelto por medio de los órganos auxiliares.

6.-) La función de notificar.

2.-) Las partes mismas: Son los sujetos de la relación procesal

Doctrinas existentes respecto a la idea de parte:

a.-) Son parte en el juicio, el titular de un derecho que se reclame y aquel

a quien afecta la acción deducida. Emana este concepto de la doctrina

clásica sobre la acción.

b.-) Son partes en el juicio los sujetos de la relación sustantiva material.

Demandante: Es quien promueve el proceso, por sí o por mandatario.

Demandado: El que por el hecho del demandante que inicia el proceso,

es llamado a formar parte de él.

Clasificación de las partes

En el derecho procesal civil, son partes el demandante y el demandado.

Puede haber terceros que se vinculen al proceso y no tengan la calidad

de partes, tales como los testigos y los peritos, entre otros.

Para que un sujeto sea demandante, tiene que tener un interés envuelto

en el conflicto. En cuanto al interés del demandado, éste debe estar

envuelto en el conflicto, situación que en definitiva lo convierte en parte.

Capacidad para ser parte.

Para ser parte se requieren dos requisitos:

a.-) Ser sujeto de derechos; y

b.-) No estar afectado por ninguna incapacidad.

La Capacidad Procesal es la facultad para comparecer en juicio, para

realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por

cuenta de otros.

Elementos de la capacidad procesal:

Legitimación en la causa parcial es aquella

que exista para sólo ciertos trámites y fines

determinados del proceso que no se

relacionan con la decisión de fondo sobre

la litis.

En cuanto a su duración:

Legitimación en causa permanente es

aquella que existe cuando se tiene para toda

la duración del proceso.

Legitimación en causa transitoria es aquella

que se otorga para una determinada

actuación en el curso del proceso.

VII.- LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo 1° 1.- Introducción:

Toda legislación procesal – todo procedimiento- está orientada por el legislador,

consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos

fundamentales, que dan forma y carácter a los diversos “sistemas procesales”.

Párrafo 2º Principio de la audiencia bilateral

Uno de los principios más

importante y más antiguo.

Se cumple este principio, dando a cada parte una

razonable oportunidad de ser escuchada

(verbalmente o por escrito), colocando a su

disposición los instrumentos para que los litigantes

hagan valer sus razones durante el curso del

proceso: ESTO ES SUFICIENTE PARA QUE

ESTE PRINCIPIO SE ENTIENDA

CABALMENTE CUMPLIDO.

Si el atacado no comparece, precluida su

oportunidad procesal de hacerlo. El proceso

continúa sin la presencia del rebelde y el tribunal

resolverá con la sola exposición del atacante.

Posteriormente, se concibió la institución de la

“missio in bono”, como medida para forzar la

comparecencia del demandado. Más tarde, se

recurrió a la ficción de hacer comparecer al

demandante EN REPRESENTACIÓN DEL

DEMANDADO, si éste no había comparecido.

Luego, se autorizó a los tribunales para dar por

confeso al demandado remiso.

Este es el principio dominante en nuestro

proceso civil, de tipo esencialmente dispositivo.

Párrafo 3°

“Se entiende por principio de disposición

aquel que deja librada a las partes la

disponibilidad del proceso”

Principio dispositivo y principio de oficialidad

Este principio recibe plena aplicación en

todos aquellos casos en que los intereses

en conflicto tienen un carácter

puramente privado

Una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse

o el demandado allanarse o ambos, de consuno,

abandonar el proceso (la “instancia”) sea expresa o

tácitamente. Todos los actos procesales que la ley permite

efectuar a las partes son facultades, no obligatorios a las

partes corresponde la carga del impulso procesal

Sólo las partes pueden

impugnar la sentencia,

cuando lo tuvieren por

conveniente

El principio contrario al dispositivo es el denominado

“principio de oficialidad”, en virtud del cual se priva a las

partes de la libre disponibilidad de sus derechos en el proceso.

Presentación por las partes

e investigación judicial:

El principio de la presentación por las

partes exige que la función de aportar el

material de la causa quede entregada a

las partes, a ella corresponde determinar

el contenido y alcance de la

controversia. Las partes deciden sobre

lo que quieren o no alegar, así como lo

que desean callar.

La actitud del juez es,

aquí, puramente pasiva,

debiendo limitarse a

supervigilar el respeto de

las leyes

Decimos que el juez queda limitado, porque no puede

fallar sino sobre lo pedido por los litigantes y, si así no lo

hiciere, incurriría en la causal de casación denominada

“ULTRA PETITA” (C.P.C., art. 768, causal 4°)

Sin perjuicio el tribunal puede

fallar de oficio en los casos en

que la ley le autoriza

expresamente para ello

Párrafo 4° (^) Impulso del Proceso por las partes e Impulso Judicial

Examen de estos principios:

Junto a los principios anteriormente

mencionados, muy relacionados

con ellos, surgen los principios que

se refieren al impulso del proceso.

“La activación de la causa es la

actividad que la mueve adelante de

fase en fase, y que puede asignarse a

las partes o al tribunal. De acuerdo

con ello, distinguimos entre el

impulso por las partes y el judicial”

Como estiman otros, “una

facultad puede precluir por

tres razones diferentes, lo

que da origen a tres hipótesis

“1° situación. “La preclusión se produce por haber

vencido el plazo dentro del cual (plazo fatal) debió

ejercerse una facultad, sin haberlo hecho”.

“2° situación. “Aquí una facultad precluye, por

haberse realizado una actividad incompatible con

el ejercicio de ella. Así, por ejemplo, si, pendiente

el término de emplazamiento, el demandado

contesta derechamente la demanda, ya no podrá

oponer excepciones dilatorias”.

‘3° situación: “En este caso, la facultad precluye

por haberse ejercido ya una vez válidamente. De

este modo, si el demandado ha contestado ya la

demanda, no podrá volver a hacerlo: ya ha

ejercido por una vez eficazmente su facultad, la

que queda, por consiguiente, precluida”.

C) PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.

En virtud de este principio la ley

exige que determinadas actividades

se realicen simultáneamente,

aunque sean incompatibles (véase

C.P.C., art. 17, inc. 211).

Por ejemplo, las excepciones dilatorias deben

interponerse todas en un mismo escrito.

Párrafo 6° Prueba formal y^ prueba racional

El “principio de la prueba formal o legal” y su opuesto “principio de la prueba

racional o moral” regulan el valor de la prueba y, de conformidad con el primero

de ellos, la valoración de los diversos medios probatorios está expresamente hecha

en la misma ley; de acuerdo con el segundo, en cambio, el tribunal valora

libremente las pruebas producidas en el proceso, DE ACUERDO A LO QUE LE

INDIQUE SU CONCIENCIA.

‘En resumen, el uno (prueba legal) se

orienta hacia la convicción objetiva

del juez y el otro (el racional o de

libre convicción) hacia la subjetiva”

El problema de la valoración de las pruebas consiste en

determinar qué eficacia tienen los medios de prueba. Los

principios en examen resuelven la cuestión de saber en

conformidad a qué normas el juez ha de establecer tal

eficacia; si con arreglo a las normas preestablecidas por

la ley o según lo que le indique su conciencia, pudiendo,

por consiguiente, desestimar la prueba rendida, si

aparece en contradicción con su convicción subjetiva.

Se ha ido configurando, un principio que

se sitúa en una posición intermedia entre

los otros dos principios: EL “PRINCIPIO

DE LA SANA CRITICA”.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo,

las reglas del correcto entendimiento

humano. Unas y otras contribuyen de igual

modo a que el magistrado, haciendo

intervenir las reglas de la lógica con las de la

experiencia, pueda analizar las pruebas con

arreglo a la razón y a un conocimiento

experimental de las cosas”.

En nuestro país no podríamos

afirmar que rija uno u otro de

los principios analizados. En

realidad, rigen todos ellos.

Párrafo 7° Oralidad y escritura

En el primer caso, el medio de comunicación

entre las diversas personas que actúan en el

proceso será la expresión oral (la palabra); en

el segundo, la escrita (palabra escrita).

En el sistema procesal chileno, la

regla general la constituye el

procedimiento escrito; por

excepción, son orales.

Junto al “principio de oralidad” ha debido aparecer una exigencia que

ha dado origen a un tercer principio, de tipo intermedio entre los dos que

venimos viendo: EL DE ESCRITURACION, DOCUMENTACION O

“PROTOCOLIZACION”, en virtud del cual de los actos orales debe

dejarse constancia en actas (memoranda) que den constancia de ellos.

Párrafo 8° Inmediación y mediación

Caracteriza un procedimiento

en el cual el tribunal actúa en

contacto directo con las partes

y los testigos

Rige en juicios en que este

contacto tiene lugar a través

de un agente intermediario

Se refieren a la forma oral o escrita de

comunicación entre las partes y los terceros, y

entre éstos y el juez, por otra parte; los de

inmediación y mediación,

Importante. La ley 21.394 introduce el nuevo

artículo 77 bis: El tribunal podrá autorizar la

comparecencia remota por videoconferencia de

cualquiera de las partes que así se lo solicite a las

audiencias judiciales de su competencia que se

verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta

con los medios idóneos para ello y si dicha forma de

comparecencia resultare eficaz y no causare

indefensión.

Activa Pasiva

Cuando hay varios

demandantes.

Cuando lo que existe es una

pluralidad de demandados.

  • Varias personas que deben deducir la misma acción;
  • Varias personas deducen distintas acciones, iguales o

distintas, pero que emanen de un mismo hecho;

Se admite que se intenten distintas acciones, siempre que la

ley permita actuar por muchos (obligaciones solidarias).

  • Se admite también cuando las acciones son distintas, pero

emanan directa o indirectamente de un mismo hecho.

  • Finalmente, se acepta la existencia de la litis consorcio

activa cuando la ley permite actuar por muchos, tal como

lo dispone el Artículo 18 del CPC.

Una primera situación puede ser que haya dos o más

dos demandados, cuando la acción se dirige en contra

de dos o más personas.

Se puede demandar a dos o más personas cuando la

acción que se entabla de un mismo hecho

Finalmente, pueden ser dos o más los demandados

cuando la Ley permite proceder en contra de muchos

Puede haber varios demandantes y un demandado, o

un demandante y varios demandados, y, finalmente,

varios demandantes y varios demandados. Estas

situaciones de denominan litis consorcio.

El legislador la acepta en

las siguientes condiciones:

En este caso se requiere autorización

explícita o implícita de la Ley.

Litis Consorcio Pasivo

B.-) La intervención Forzada de las partes.

Ante situaciones en que las partes tienen la necesidad de

comparecer en un proceso so pena de tener que soportar

las consecuencias que genera su incomparecencia

Los casos de intervención forzada de partes que

contempla nuestra legislación son los siguientes;

Para el legislador, la acción se

refiere a:

  • La persona del accionante

(Demandante);

  • La cosa pedida (No se refiere a la

materialidad de la cosa, se trata del

beneficio jurídico que se reclama);

  • La causa de pedir, que es el

antecedente jurídico inmediato para

reclamar el beneficio jurídico.

Exigencia de Procurador Común: (Artículo 19 del

Código de Procedimiento Civil) Para evitar que la

pluralidad de partes se constituya un elemento

disociador del proceso, el legislador impone la

obligación de designar un procurador común.

El procurador común procede, cuando los litis

consortes activos establecen las mismas acciones.

Cuando una acción corresponde a otras personas que el demandante (Art. 21 C.P.C)

El fundamento de este precepto es que el demandado no tenga que

sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una

misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.

Esta solicitud del demandado de ponerse la demanda en conocimiento de las otras personas

que no hubieren demandado deberá formularse en el término para contestar la demanda y

antes de evacuar ese trámite.

Dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento,

y se suspenderá el procedimiento mientras el tribunal no se pronuncie acerca de la solicitud.

Accediéndose por el tribunal a la solicitud del demandado, ella debe ser puesta en

conocimiento de las personas a quienes les corresponde la acción y no hubieren demandado,

suspendiéndose el procedimiento hasta qué la demanda sea notificada a los demás titulares

de la acción para que se adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento.

Las actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda

dentro del término de emplazamiento pueden ser las siguientes:

1.- Declarar que adhieren a la demanda.

2.- Declarar que no se adhieren a la demanda.

3.- Dejar transcurrir el término de emplazamiento sin manifestar

voluntad alguna.

B.2.- La jactancia. (Artículos 269 y siguientes).

Puede ser definida como la acción y efecto de atribuirse, por persona capaz

de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su

acreedor. (Couture).

Se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes casos:

  • Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito
  • Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo

menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio enjuicio civil