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apuntes y manual de disposiciones
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Prohibida su cita y/o reproducción. Material con fines docentes únicamente para los alumnos de Tutores Derecho Capacitaciones
En el Título I, “Reglas Generales”,
establece:
extraordinario y;
procedimiento ordinario.
En el Título “De la comparecencia en
juicio”,
Regula la Comparecencia en juicio, el que se complementa
con la Ley 18.120, contenida en el Apéndice del CPC
establece las normas sobre comparecencia en juicio.
En el Título III “De la Pluralidad de
Acciones y de Partes”
Se regula la pluralidad de acciones, la pluralidad de partes; y
los terceros.
El Título IV, “De las cargas pecuniarias a
que están sujetos los litigantes”
Se regula las cargas pecuniarias y se establecen las personas
responsables de ellas.
En el Título V, “De la formación del
proceso, de su custodia y de su
comunicación a las partes.”
se regula la forma en la cual se forma materialmente el
proceso, los escritos y su presentación, la custodia del proceso
y la forma en que puede ser consultado.
El Título VI, “De las Notificaciones” establece los requisitos específicos de esta actuación judicial y
se regulan las diversas clases de éstas.
En el Título VII, “De las Actuaciones
Judiciales”
establece los requisitos generales que deben cumplir las
actuaciones judiciales, los plazos y los exhortos.
En el Título VIII, “De las Rebeldías” establece la rebeldía y los incidentes especiales de nulidad
procesal de falta de comparecencia por fuerza mayor y falta u
errónea de notificación personal del demandado.
En los Títulos IX a XVI Se regulan los incidentes ordinarios y los incidentes
especiales de acumulación de autos, las cuestiones de
competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de
pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el
abandono del procedimiento.
En el Título XVII, “De las Resoluciones
Judiciales”
se contempla la clasificación de las resoluciones judiciales en
atención a su naturaleza jurídica y los requisitos formales que
deben cumplirse en su dictación, regulación de la vista de la
causa en los tribunales colegiados, la Cosa Juzgada, el
Recurso de Reposición, el Desasimiento del Tribunal, y la
Aclaración, rectificación y enmienda de las sentencias,
En el Título XVIII “De la Apelación” Se regula dicho recurso.
El Título XIX, denominado “De la
ejecución de las resoluciones judiciales”
Regula el procedimiento de ejecución de las resoluciones
pronunciadas por tribunales chilenos y de las resoluciones
pronunciadas por tribunales extranjeros
CAPITULO I: El libro I del Código de procedimiento Civil:
Disposiciones comunes a todo procedimiento
En el Libro I, “Disposiciones Comunes a todo procedimiento” se regulan las siguientes materias:
El Proceso según la
Doctrina Contractualista.
Durante el siglo XVIII se miro al
proceso como un contrato.
Existiendo varias criticas a esta visión
Si se considera al proceso como un
contrato, resulta imposible extender
ese concepto al proceso penal.
La Doctrina Cuasicontractualista.
Surge al constatar que el proceso no puede ser
explicado como un contrato, y en consecuencia se
estima que se trata más bien de un hecho
involuntario del que surgen derechos y obligaciones.
Durante los siglos XIX y XX entre los
procesalistas alemanes e italianos se van
a producir una nueva vertiente de
pensamiento, que dar lugar a una serie
de nuevas doctrinas acerca de la
naturaleza jurídica del proceso.
La Doctrina de la Relación Jurídica Procesal.
Se sostiene, que la relación
jurídica sustancial es
diferente al proceso.
El conflicto, que tiene su
origen en una situación
jurídica sustancial, da lugar a
una segunda situación
jurídica: La relación jurídica
procesal autónoma.
La relación jurídica procesal
establece vínculos entre
todos los que intervienen en
el proceso, es decir entre las
partes, los terceros y el
órgano jurisdiccional.
La doctrina de la relación jurídica procesal ha sido un unánimemente aceptada por los tratadistas y la
jurisprudencia de los tribunales.
Doctrina de la Situación Jurídica Procesal.
Sostiene, lo que‚ denomina derecho justicial material,
esquema según el cual el derecho en sí mismo no tiene
existencia, sino en función de las decisiones judiciales.
Doctrina del Proceso como Institución.
El concepto de institución se
relaciona con una regulación
general para un fenómeno jurídico
más o menos complejo.
En ese sentido, no cabe duda alguna que el
proceso podría ser considerado una
institución, por cuanto se trata de la
regulación de un fenómeno jurídico complejo.
1.-) Proceso y Litis o Litigio.
Doctrinariamente el término litigio se
considera como un antecedente que
dio origen al conflicto que se pretende
resolver por medio del proceso.
Un litigio puede llegar a
transformarse en un proceso o no.
2.-) Proceso y Juicio.
En doctrina se señala que el proceso se desarrolla
en alguno de los varios juicios o procedimientos
que el legislador ha contemplado.
El concepto de juicio se asocia con
los procedimientos aplicables a
determinados procesos, existiendo,
por ejemplo, los juicios ordinarios,
los juicios ejecutivos, entre otros.
3.-) Proceso y Procedimiento.
Entre procedimiento y proceso, hay una relación
de especie (procedimiento) a género (proceso).
Es sinónimo de juicio, es decir, un
conjunto de ritos y formalidades
que en su globalidad constituyen un
determinado juicio.
El concepto de proceso debe diferenciarse del
término expediente.
4.-) Proceso y Expediente.
Un expediente reúne los testimonios
escriturados de las actuaciones que
van ocurriendo en el proceso, con el
objeto de mantener su orden,
sistematizarlas y conservarlas.
5.-) Causa y Proceso.
Proceso es un concepto distinto al de causa, los que se encuentran también, desde un punto de vista técnico,
en relación de género a especie, siendo la causa una particularidad que se vacía dentro de un proceso.
6.-) Proceso y Pleito.
Por pleito se entiende, un conflicto, que como ya expresamos, suele ser el antecedente de un proceso,
teniendo presente que no todo pleito derivar necesariamente en un proceso.
El Artículo 19 Nº3 de la Constitución, establece
que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado.
Para que la resolución de
autoridad sea válida debe
reunir los siguientes requisitos:
jurisdiccional máximo que resuelve el conflicto, con efecto de cosa juzgada, que es la
sentencia definitiva.
2.-) El Proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la
sentencia dirigida a resolver el conflicto siempre a través de un procedimiento
racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento: Para la validez
de la resolución de autoridad es necesario que la ley haya establecido un racional y
justo procedimiento. Si así no sucede, la sanción aplicada y el acto de autoridad son
nulos y así debe declararlo la justicia ordinaria.
F.-) El Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio:
Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, y este
tenga un efectivo derecho de defensa, es menester que se cumplan respecto de éste los
siguientes requisitos:
a.-) Que se le notifique de la existencia de una acción en su contra
b.-) Que la noticia que se le dé del proceso existente en su contra sea tal que le permita
conocer de la pretensión hecha valer en el proceso, para que pueda formular su
defensa;
c.-) Que se contemple la existencia de un plazo razonable para que el demandado
pueda hacer efectivo su desea su derecho de defensa respecto de la pretensión hecha
valer en su contra.
G.- El Derecho a un procedimiento les permita a las partes la rendición de prueba: Es
fundamental que se otorgue a las partes la posibilidad de rendir prueba dentro del
proceso con el objeto de asegurar la existencia de un contradictorio, lo que implica la
posibilidad de valerse de los medios de prueba generalmente reconocidos por el
ordenamiento ha excepción de pruebas que hayan sido ilícitamente obtenidas, las
cuales no deberían ser consideradas en el proceso.
H.-) El Derecho a un procedimiento que contempla una igualdad de tratamiento de
las partes dentro de él.
Requiere:
cargas económicas para ejercer sus derechos procesales antes de la dictación de una
sentencia.
I.-) El Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia
destinada a resolver el conflicto: El objeto del proceso es la solución del conflicto, por
lo que necesariamente éste debe contemplar la existencia al término de su tramitación
de la dictación de una sentencia que resuelva el conflicto, la que tendrá un carácter
inmutable una vez que ella haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo, legalmente tramitado, este es un principio establecido por nuestra Carta
Fundamental.
J.-) El Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de
un debido proceso: El debido proceso requiere la existencia de recursos para los
efectos de impugnar la sentencia que se dicte dentro del procedimiento, de lo
contrario, se estarían violando todos los principios den debido proceso.
Esta clasificación es más bien de los
procedimientos.
Se entiende, por lo tanto, como procedimiento civil, el
propiamente tal y, el comercial, el de minas, trabajo, etc.
Dentro de los civiles existen
dos grandes categorías: a) Procedimientos de cognición:
Podemos distinguir a su vez, como especies de él, los procedimientos
ordinarios, especiales, sumarios y cautelares; y a su vez dentro de los
ordinarios fundamentalmente pueden distinguirse entre:
b) De ejecución: También en ellos puede distinguirse entre
ordinarios, especiales, incidentales y supletorios.
a.-) Delitos de acción penal pública: La acción penal pública para la
persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial
deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas que determine la ley.
Solamente podrán ejercer la acción penal pública:
a.-) El Fiscal.
b.-) El ofendido.
c.-) Las personas que señale la Ley.
b.-) Delitos de acción penal privada: La acción penal privada sólo
podrá ser ejercida por la víctima.
El fiscal carece de facultades para investigar y accionar.
c.-) Delito de acción pública previa instancia particular: El Artículo,
54 del Código Procesal Penal dispone “En los delitos de acción
pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin
que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho
a la justicia, al ministerio público o a la policía. A falta de ofendido
por el delito, podrán denunciar el hecho, las personas indicadas en el
inciso segundo del Artículo 8.
Ordinario: Es aquel que
debe aplicarse siempre al
desenvolvimiento de un
conflicto, salvo que exista
disposición expresa en
contrario
Especial: Es aquél que sólo
se aplica a los asuntos para
los que ha sido
expresamente previsto.
Sumario: El Artículo 680 del
Código de Procedimiento
Civil, el llamado juicio
sumario tiene una aplicación
especial en todos aquellos
casos en que la Ley lo hace
aplicable especialmente
Ordinarios: Juicio
ejecutivo de
mayor y mínima
cuantía.
Especiales: Como el
cumplimiento de la sentencia
en juicio de hacienda
y cumplimiento de sentencia
enjuicio de desahucio y otros
de arrendamiento.
Incidental: Se sigue ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia en
única o
primera instancia siempre que su
aplicación se solicite dentro de 1 año
contado desde que la prestación
contenida en el fallo se hizo exigible.
b.-) Procedimientos ejecutivos de transformación (o de
obligación de hacer o no hacer): Son aquellos en los cuales
el actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del
ejecutado que se ejecute una obra o se deshaga lo hecho
indebidamente a su costa.
Los procesos de
cognición se clasifican
Clasificación del
proceso de ejecución:
Esta dado por el conflicto. Elemento objetivo
Son elementos subjetivos los
sujetos envueltos en el proceso
1.-) El Juez.
El Órgano Jurisdiccional: Es el elemento subjetivo de la relación procesal, pero
no es parte, salvo en materia penal.
Son distintas las funciones que cumple el órgano jurisdiccional, pueden ser
funciones de recepción, inspección, juzgamiento, proveimiento, notificación y
cumplimiento.
Funciones Esenciales del
Órgano Jurisdiccional.
1.-) Le corresponde un papel de recepción.
2.-) Tiene una función fiscalizadora respecto de la admisibilidad de las
presentaciones y pruebas que rindan las partes.
3.-) Tiene una función de proveimiento
4.-) Tiene una función de juzgamiento
5.-) La función de hacer cumplir lo resuelto por medio de los órganos auxiliares.
6.-) La función de notificar.
2.-) Las partes mismas: Son los sujetos de la relación procesal
Doctrinas existentes respecto a la idea de parte:
a.-) Son parte en el juicio, el titular de un derecho que se reclame y aquel
a quien afecta la acción deducida. Emana este concepto de la doctrina
clásica sobre la acción.
b.-) Son partes en el juicio los sujetos de la relación sustantiva material.
Demandante: Es quien promueve el proceso, por sí o por mandatario.
Demandado: El que por el hecho del demandante que inicia el proceso,
es llamado a formar parte de él.
Clasificación de las partes
En el derecho procesal civil, son partes el demandante y el demandado.
Puede haber terceros que se vinculen al proceso y no tengan la calidad
de partes, tales como los testigos y los peritos, entre otros.
Para que un sujeto sea demandante, tiene que tener un interés envuelto
en el conflicto. En cuanto al interés del demandado, éste debe estar
envuelto en el conflicto, situación que en definitiva lo convierte en parte.
Capacidad para ser parte.
Para ser parte se requieren dos requisitos:
a.-) Ser sujeto de derechos; y
b.-) No estar afectado por ninguna incapacidad.
La Capacidad Procesal es la facultad para comparecer en juicio, para
realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por
cuenta de otros.
Elementos de la capacidad procesal:
Legitimación en la causa parcial es aquella
que exista para sólo ciertos trámites y fines
determinados del proceso que no se
relacionan con la decisión de fondo sobre
la litis.
En cuanto a su duración:
Legitimación en causa permanente es
aquella que existe cuando se tiene para toda
la duración del proceso.
Legitimación en causa transitoria es aquella
que se otorga para una determinada
actuación en el curso del proceso.
Párrafo 1° 1.- Introducción:
Toda legislación procesal – todo procedimiento- está orientada por el legislador,
consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos
fundamentales, que dan forma y carácter a los diversos “sistemas procesales”.
Párrafo 2º Principio de la audiencia bilateral
Uno de los principios más
importante y más antiguo.
Se cumple este principio, dando a cada parte una
razonable oportunidad de ser escuchada
(verbalmente o por escrito), colocando a su
disposición los instrumentos para que los litigantes
hagan valer sus razones durante el curso del
proceso: ESTO ES SUFICIENTE PARA QUE
Si el atacado no comparece, precluida su
oportunidad procesal de hacerlo. El proceso
continúa sin la presencia del rebelde y el tribunal
resolverá con la sola exposición del atacante.
Posteriormente, se concibió la institución de la
“missio in bono”, como medida para forzar la
comparecencia del demandado. Más tarde, se
recurrió a la ficción de hacer comparecer al
demandante EN REPRESENTACIÓN DEL
DEMANDADO, si éste no había comparecido.
Luego, se autorizó a los tribunales para dar por
confeso al demandado remiso.
Este es el principio dominante en nuestro
proceso civil, de tipo esencialmente dispositivo.
Párrafo 3°
“Se entiende por principio de disposición
aquel que deja librada a las partes la
disponibilidad del proceso”
Principio dispositivo y principio de oficialidad
Este principio recibe plena aplicación en
todos aquellos casos en que los intereses
en conflicto tienen un carácter
puramente privado
Una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse
o el demandado allanarse o ambos, de consuno,
abandonar el proceso (la “instancia”) sea expresa o
tácitamente. Todos los actos procesales que la ley permite
efectuar a las partes son facultades, no obligatorios a las
partes corresponde la carga del impulso procesal
Sólo las partes pueden
impugnar la sentencia,
cuando lo tuvieren por
conveniente
El principio contrario al dispositivo es el denominado
“principio de oficialidad”, en virtud del cual se priva a las
partes de la libre disponibilidad de sus derechos en el proceso.
Presentación por las partes
e investigación judicial:
El principio de la presentación por las
partes exige que la función de aportar el
material de la causa quede entregada a
las partes, a ella corresponde determinar
el contenido y alcance de la
controversia. Las partes deciden sobre
lo que quieren o no alegar, así como lo
que desean callar.
La actitud del juez es,
aquí, puramente pasiva,
debiendo limitarse a
supervigilar el respeto de
las leyes
Decimos que el juez queda limitado, porque no puede
fallar sino sobre lo pedido por los litigantes y, si así no lo
hiciere, incurriría en la causal de casación denominada
“ULTRA PETITA” (C.P.C., art. 768, causal 4°)
Sin perjuicio el tribunal puede
fallar de oficio en los casos en
que la ley le autoriza
expresamente para ello
Párrafo 4° (^) Impulso del Proceso por las partes e Impulso Judicial
Examen de estos principios:
Junto a los principios anteriormente
mencionados, muy relacionados
con ellos, surgen los principios que
se refieren al impulso del proceso.
“La activación de la causa es la
actividad que la mueve adelante de
fase en fase, y que puede asignarse a
las partes o al tribunal. De acuerdo
con ello, distinguimos entre el
impulso por las partes y el judicial”
Como estiman otros, “una
facultad puede precluir por
tres razones diferentes, lo
que da origen a tres hipótesis
“1° situación. “La preclusión se produce por haber
vencido el plazo dentro del cual (plazo fatal) debió
ejercerse una facultad, sin haberlo hecho”.
“2° situación. “Aquí una facultad precluye, por
haberse realizado una actividad incompatible con
el ejercicio de ella. Así, por ejemplo, si, pendiente
el término de emplazamiento, el demandado
contesta derechamente la demanda, ya no podrá
oponer excepciones dilatorias”.
‘3° situación: “En este caso, la facultad precluye
por haberse ejercido ya una vez válidamente. De
este modo, si el demandado ha contestado ya la
demanda, no podrá volver a hacerlo: ya ha
ejercido por una vez eficazmente su facultad, la
que queda, por consiguiente, precluida”.
En virtud de este principio la ley
exige que determinadas actividades
se realicen simultáneamente,
aunque sean incompatibles (véase
C.P.C., art. 17, inc. 211).
Por ejemplo, las excepciones dilatorias deben
interponerse todas en un mismo escrito.
Párrafo 6° Prueba formal y^ prueba racional
El “principio de la prueba formal o legal” y su opuesto “principio de la prueba
racional o moral” regulan el valor de la prueba y, de conformidad con el primero
de ellos, la valoración de los diversos medios probatorios está expresamente hecha
en la misma ley; de acuerdo con el segundo, en cambio, el tribunal valora
libremente las pruebas producidas en el proceso, DE ACUERDO A LO QUE LE
‘En resumen, el uno (prueba legal) se
orienta hacia la convicción objetiva
del juez y el otro (el racional o de
libre convicción) hacia la subjetiva”
El problema de la valoración de las pruebas consiste en
determinar qué eficacia tienen los medios de prueba. Los
principios en examen resuelven la cuestión de saber en
conformidad a qué normas el juez ha de establecer tal
eficacia; si con arreglo a las normas preestablecidas por
la ley o según lo que le indique su conciencia, pudiendo,
por consiguiente, desestimar la prueba rendida, si
aparece en contradicción con su convicción subjetiva.
Se ha ido configurando, un principio que
se sitúa en una posición intermedia entre
los otros dos principios: EL “PRINCIPIO
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo,
las reglas del correcto entendimiento
humano. Unas y otras contribuyen de igual
modo a que el magistrado, haciendo
intervenir las reglas de la lógica con las de la
experiencia, pueda analizar las pruebas con
arreglo a la razón y a un conocimiento
experimental de las cosas”.
En nuestro país no podríamos
afirmar que rija uno u otro de
los principios analizados. En
realidad, rigen todos ellos.
Párrafo 7° Oralidad y escritura
En el primer caso, el medio de comunicación
entre las diversas personas que actúan en el
proceso será la expresión oral (la palabra); en
el segundo, la escrita (palabra escrita).
En el sistema procesal chileno, la
regla general la constituye el
procedimiento escrito; por
excepción, son orales.
Junto al “principio de oralidad” ha debido aparecer una exigencia que
ha dado origen a un tercer principio, de tipo intermedio entre los dos que
venimos viendo: EL DE ESCRITURACION, DOCUMENTACION O
“PROTOCOLIZACION”, en virtud del cual de los actos orales debe
dejarse constancia en actas (memoranda) que den constancia de ellos.
Párrafo 8° Inmediación y mediación
Caracteriza un procedimiento
en el cual el tribunal actúa en
contacto directo con las partes
y los testigos
Rige en juicios en que este
contacto tiene lugar a través
de un agente intermediario
Se refieren a la forma oral o escrita de
comunicación entre las partes y los terceros, y
entre éstos y el juez, por otra parte; los de
inmediación y mediación,
Importante. La ley 21.394 introduce el nuevo
artículo 77 bis: El tribunal podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de
cualquiera de las partes que así se lo solicite a las
audiencias judiciales de su competencia que se
verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta
con los medios idóneos para ello y si dicha forma de
comparecencia resultare eficaz y no causare
indefensión.
Activa Pasiva
Cuando hay varios
demandantes.
Cuando lo que existe es una
pluralidad de demandados.
distintas, pero que emanen de un mismo hecho;
Se admite que se intenten distintas acciones, siempre que la
ley permita actuar por muchos (obligaciones solidarias).
emanan directa o indirectamente de un mismo hecho.
activa cuando la ley permite actuar por muchos, tal como
lo dispone el Artículo 18 del CPC.
Una primera situación puede ser que haya dos o más
dos demandados, cuando la acción se dirige en contra
de dos o más personas.
Se puede demandar a dos o más personas cuando la
acción que se entabla de un mismo hecho
Finalmente, pueden ser dos o más los demandados
cuando la Ley permite proceder en contra de muchos
Puede haber varios demandantes y un demandado, o
un demandante y varios demandados, y, finalmente,
varios demandantes y varios demandados. Estas
situaciones de denominan litis consorcio.
El legislador la acepta en
las siguientes condiciones:
En este caso se requiere autorización
explícita o implícita de la Ley.
Litis Consorcio Pasivo
B.-) La intervención Forzada de las partes.
Ante situaciones en que las partes tienen la necesidad de
comparecer en un proceso so pena de tener que soportar
las consecuencias que genera su incomparecencia
Los casos de intervención forzada de partes que
contempla nuestra legislación son los siguientes;
Para el legislador, la acción se
refiere a:
(Demandante);
materialidad de la cosa, se trata del
beneficio jurídico que se reclama);
antecedente jurídico inmediato para
reclamar el beneficio jurídico.
Exigencia de Procurador Común: (Artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil) Para evitar que la
pluralidad de partes se constituya un elemento
disociador del proceso, el legislador impone la
obligación de designar un procurador común.
El procurador común procede, cuando los litis
consortes activos establecen las mismas acciones.
Cuando una acción corresponde a otras personas que el demandante (Art. 21 C.P.C)
El fundamento de este precepto es que el demandado no tenga que
sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una
misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Esta solicitud del demandado de ponerse la demanda en conocimiento de las otras personas
que no hubieren demandado deberá formularse en el término para contestar la demanda y
antes de evacuar ese trámite.
Dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento,
y se suspenderá el procedimiento mientras el tribunal no se pronuncie acerca de la solicitud.
Accediéndose por el tribunal a la solicitud del demandado, ella debe ser puesta en
conocimiento de las personas a quienes les corresponde la acción y no hubieren demandado,
suspendiéndose el procedimiento hasta qué la demanda sea notificada a los demás titulares
de la acción para que se adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento.
Las actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda
dentro del término de emplazamiento pueden ser las siguientes:
1.- Declarar que adhieren a la demanda.
2.- Declarar que no se adhieren a la demanda.
3.- Dejar transcurrir el término de emplazamiento sin manifestar
voluntad alguna.
B.2.- La jactancia. (Artículos 269 y siguientes).
Puede ser definida como la acción y efecto de atribuirse, por persona capaz
de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su
acreedor. (Couture).
Se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes casos:
menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio enjuicio civil