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Libertad Contractual y Interpretación de Contratos: Tipicidad y Principios, Apuntes de Derecho Civil

Este documento discute sobre la libertad contractual y cómo las partes pueden estructurar libremente sus contratos según sus necesidades y posibilidades, sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley. Se analiza la distinción entre contratos típicos y atípicos, y se examinan los conceptos de interpretación subjetiva y objetiva de los contratos. Se presentan los principios de búsqueda de la voluntad real de los contratantes, conservación del contrato y buena fe, y se discute la regla de la interpretación contra stipulatorem. Además, se introduce el canon hermenéutico de la totalidad o interpretación sistemática del contrato.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/09/2013

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TEMA 3: CONDICIONS GENERALS DEL CONTRACTE I INTERPRETACIÓ
DEL CONTRACTE
Condicions generals de la contractació i condicions generals del contracte- Al veure els
problemes que plantegen els contractes d’adhesió, hem fet ja referència al fenomen molt
extès avui en dia en l’economia moderna, segons el qual una part molt important de la
contractació en massa es desenvolupa a través de condicions uniformes i preestablertes
que una empresa o grup d’empreses imposa als seus possibles clients, sense possibilitat
de modificació ni de discussió. Només uniformant el contingut contractual és possible
una racionalització de les operacions comercials, que permeten una contractació en
massa. El fenomen de la contractació en massa, de la contractació per mitjà de
formularis o amb clàusules preestablertes dóna lloc a dos fenomens de naturalesa
diferent, que no sempre han estat nítidament separats i respecta dels quals convé els
errors que hi havia en la doctrina tradicional.
Per condicions generals de la contractació ha d’entendre’s el conjunt de normes o de
regles unilateralment dictades per una empresa mercantil o industrial, o per un grup
d’empreses, amb la finalitat de que amb arreglo a elles, es reglamentessin totes les
operacions i contractes que aquestes mateixes empreses o grips d’empreses vagin
celebrant en les seves activitats comercials.
Les condicions generals de la contractació es distinegeixen així de les condicions
generals dels contractes en els contractes d’adhesió. En aquests últims l’empresa
insereix en cada contracte una sèrie de clàusules típiques i deixa al seu client únicament
l’alternactiva d’acceptar o rebutjar el contracte que se li ofereix. En elles es presta una
adhesió expressa i queden incorporats al contracte quan aquest és documentat. Les
condicions generals de la contractació, no són clàusules de contractes concrets, sinó
normes d’organització de tots els contractes de l’empresa. D’aqui el seu nom de
condicions generals de la contractació. La característica fonamental d’aquestes
condicions és la seva generalitat. Per això no és necessari que questes s’insertin en el
contracte. L’empresa les dota d’una publicitat major o menor. Els contractants unes
vegades declaren coneixerles i acceptarles per remissió a un text que es suposa existent;
altres vegades no declaren expressament res, pel qual es fa precís o bé presumir una
tàcita acceptació o articular una obligatorietat independent del consentiment
contractual genuí, és a dir, assignarlis un valor de normes jurídiques executives, que
funcionen més allà de la voluntat contractual.
Les condicions generals dels contractes, poden en principi equiparar-se a les abans
anomenades regles acordades. Acceptades per les dues parts no plantegen problema en
ordre a la seva obligatorietat o a la seva falta d’obligatorietat, que és clarament
contractual. Podran suscitar , com ja vam veure, especials problemes d’interpretació o
de tractament jurídic quan imposin obligacions vexatories o obligacions que no tinguin
una especial causa.
Les condicions generals de la contractació en canvi, no són en mateixes autèntiques
regles contractuals i això planteja amb gran agudesa el problema de la fonamentació de
les mateixes i de la justificació de la seva força d’obligar.
El fonament d’obligatorietat de les condicions generals, una part important de la
doctrina del dret mercantil s’ha inclinat per considerar a les condicions generals de la
contractació com a autèntiques fonts del dret. Les regles unilaterals dictades per les
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TEMA 3: CONDICIONS GENERALS DEL CONTRACTE I INTERPRETACIÓ

DEL CONTRACTE

Condicions generals de la contractació i condicions generals del contracte- Al veure els problemes que plantegen els contractes d’adhesió, hem fet ja referència al fenomen molt extès avui en dia en l’economia moderna, segons el qual una part molt important de la contractació en massa es desenvolupa a través de condicions uniformes i preestablertes que una empresa o grup d’empreses imposa als seus possibles clients, sense possibilitat de modificació ni de discussió. Només uniformant el contingut contractual és possible una racionalització de les operacions comercials, que permeten una contractació en massa. El fenomen de la contractació en massa, de la contractació per mitjà de formularis o amb clàusules preestablertes dóna lloc a dos fenomens de naturalesa diferent, que no sempre han estat nítidament separats i respecta dels quals convé els errors que hi havia en la doctrina tradicional.

Per condicions generals de la contractació ha d’entendre’s el conjunt de normes o de regles unilateralment dictades per una empresa mercantil o industrial, o per un grup d’empreses, amb la finalitat de que amb arreglo a elles, es reglamentessin totes les operacions i contractes que aquestes mateixes empreses o grips d’empreses vagin celebrant en les seves activitats comercials.

Les condicions generals de la contractació es distinegeixen així de les condicions generals dels contractes en els contractes d’adhesió. En aquests últims l’empresa insereix en cada contracte una sèrie de clàusules típiques i deixa al seu client únicament l’alternactiva d’acceptar o rebutjar el contracte que se li ofereix. En elles es presta una adhesió expressa i queden incorporats al contracte quan aquest és documentat. Les condicions generals de la contractació, no són clàusules de contractes concrets, sinó normes d’organització de tots els contractes de l’empresa. D’aqui el seu nom de condicions generals de la contractació. La característica fonamental d’aquestes condicions és la seva generalitat. Per això no és necessari que questes s’insertin en el contracte. L’empresa les dota d’una publicitat major o menor. Els contractants unes vegades declaren coneixerles i acceptarles per remissió a un text que es suposa existent; altres vegades no declaren expressament res, pel qual es fa precís o bé presumir una tàcita acceptació o bé articular una obligatorietat independent del consentiment contractual genuí, és a dir, assignarlis un valor de normes jurídiques executives, que funcionen més allà de la voluntat contractual.

Les condicions generals dels contractes, poden en principi equiparar-se a les abans anomenades regles acordades. Acceptades per les dues parts no plantegen problema en ordre a la seva obligatorietat o a la seva falta d’obligatorietat, que és clarament contractual. Podran suscitar , com ja vam veure, especials problemes d’interpretació o de tractament jurídic quan imposin obligacions vexatories o obligacions que no tinguin una especial causa.

Les condicions generals de la contractació en canvi, no són en sí mateixes autèntiques regles contractuals i això planteja amb gran agudesa el problema de la fonamentació de les mateixes i de la justificació de la seva força d’obligar.

El fonament d’obligatorietat de les condicions generals, una part important de la doctrina del dret mercantil s’ha inclinat per considerar a les condicions generals de la contractació com a autèntiques fonts del dret. Les regles unilaterals dictades per les

empreses no necessiten el coneixament i l’aprovacióo dels tercers per obligar-los quan contracten amb elles.

Una configuració de les condicions generals com a fonts del dret només pot ser admesa si se les considera no com a font directa i primària, autònoma i independent, sinño com una font indirecta i secundaria, que el seu àmbit d’admissibilitat, i d’aplicació té que derivar del reconeixament que d’elles fa una altra.

Capitol x.

El CONTENIDO DEL CONTRATO.

¿ Cúal es esta fuente primaria ?. Si se admite que el elenco de las fuentes primarias del derecho se encuentra consignado por el art. 6º. Del CC, parece claro que esta fuente primaria no podrá ser más que la ley o la costumbre, pues no cabe decir que el carácter normativo de las condiciones generales constituya un principio general del orden jurídico y económico.

¿ Establece la ley la obligatoriedad de las condiciones generales de la contratación ?. Ciertamente, dentro de nuestro ordenamiento jurídico cabe encontrar algunos casos particulares, en los cuales la ley hace algunas alusiones o alguna remisión a determinados tipos de condiciones generales. El art. 310 del CÓDIGO DE COMERCIO, por ejem., dispone que “ los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes, en las sociedades de crédito o en cualesquiera otras compañías se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo lugar por las prescripciones de este CÓDIGO y últimamente por las reglas de derecho común que son aplicables a todos los dépositos “.

En el art., 1873 del CC se dice que en los contratos de prenda que se celebren con los MONTES DE PIEDAD y con los demás establecimientos públicos que por instituto o profesión presten sobre prendas, “ se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernen y subsidiariamente las disposiciones de este título “.

Fuera de la ley, una fundamentación y una justificación de la fuerza de obligar de las condiciones generales de la contratación, sólo puede encontrarse en las normas consuetudinarias. Esta es la tesis mantenida por GARRIGUES, para quien las normas impuestas unilateralmente por las empresas a sus clientes y a las que éstos quedan sometidos aunque no las conozcan, merecen la calificación de verdaderos “ usos mercantiles “, porque constituyen un uso mercantil normativo, al que el art., 2º del CÓDIGO DE COMERCIO reconoce naturaleza de fuente del derecho.

La tesis del valor normativo de las condiciones generales de la contratación ha sido criticada por DE CASTRO ( A. D. C., 1961 ) y recientemente por GARCÍA AMIGO ( “ Las condiciones genrales de la contratación “, Madrid, 1969 ).

De todo el planteamiento anterior se deduce que las condiciones generales sólo adquieren fuerza obligatoria como estricto contenido contractual. O son contenidos contractuales o jurídicamente no son nada. Como dice GARCÍA AMIGO, en el estado actual de nuestro DERECHO POSITIVO vigente las condiciones generales de la

TIPICIDAD LEGISLATIVA Y TIPICIDAD SOCIAL.

La distinción entre una tipacidad social y una tipicidad legislativa fue apuntada por BETTI y recogida, en la doctrina italiana, por GRASETTI. En nuestro país introdujo la distinción JORDANO BAREA y la acepta PUIG BRUTAU. Se habla de una tipicidad legislativa para designar a aquellos contratos que tienen una calificación técnico-legislativa, que opera además por el establecimiento de una disciplina normativa en la legislación. Dicho de otro modo y más claramente; es la ley la que les asigna un NOMEN IURIS y la que establece en disciplina o su régimen jurídico.

Son socialmente típicos aquellos contratos que, aunque carezcan de una disciplina normativa consagrada por la ley, poseen una reiteración o una frecuencia en orden a su aparición como fenómeno social, de manera que su reiterada celebración les dota de un NOMEN IURIS por el que son conocidos y de una disciplina que se consagra por vía doctrinal o jurisprudencial ( por ejem., EL CONTRATO DE MEDIACIÓN ).

Frente a los contratos que poseen tipicidad legislativa o tipicidad social, cabe contraponer los contratos absolutamente atípicos, que constituyen un fenómeno absolutamente nuevo, UNA RES NOVA, como dice JORDANO BAREA, y que carecen por consiguiente de un régimen jurídico conocido.

TIPICIDAD DE CONTRATO Y UNIDAD CONTRACTUAL; CONTRATOS

MIXTOS, CONTRATOS COLIGADOS Y CONTRATOS COMPLEJOS.

La falta de ajuste entre el contrato singular que las partes celebran y los tipos preestablecidos por la ley puede producirse de muy

diferente manera. Cabe, en primer lugar, que las partes creen un contrato que, ajustándose en principio a los moldes y a la función económico-social de un tipo preestablecido, se separe de él, sin embargo, en algún punto concreto mediante la adición de pactos o de cláusulas, que no corresponden a dicho tipo. Por ejem., se conviene la cesión temporal del uso de una cosa a cambio de una prestación diferente del dinero o a cambio de la realización de un servicio. En estos casos, cabe mantener todavía al contrato dentro de la tipicidad legislativa, siempre que la desviación producida sea inesencial desde el punto de vista de la naturaleza del contrato. El contrato del ejem., anterior sería, según esto, un contrato de arrendamiento.

En el extremo contrario cabe situar aquellos contratos que se separan completamente de los tipos disciplinados por la ley. Es decir, los particulares crean, completamente fuera de la tipología legislativa e incluso de la tipología doctrinal y jurisprudencial, un supuesto contractual absolutamente atípico.

En una zona intermedia, en cambio, hay que situar aquellos casos en que las partes, para conseguir los fines empíricos que pretenden, conciertan el contrato singular sirviéndose de elementos que correspondan a diferentes contratos típicos. Aparecen así las categorías de los contratos mixtos, coligados y complejos.

Aunque la terminología no se encuentra depurada, ni hay al respecto unanimidad en la doctrina, la distinción puede establecerse del siguiente modo.

A ) CONTRATOS MIXTOS son aquellos en que, dentro de un único contrato, confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes. Se caracterizan, pues, por reunir elementos de diversos tipos contractuales. Por ejem., la llamada “ DONACIÓN MIXTA “ es una compraventa, en la cual se estipula un precio notoriamente inferior al que corresponde al valor objetivo de la cosa y a las condiciones del mercado, de manera que en el contrato confluyen características propias de un contrato oneroso de compraventa, puesto que el precio realmente existe, y elementos de un contrato de donación, puesto que en parte el transmitente quiere hacerle una liberalidad al promitente. El contrato en el que se estipula el cambio de cosa por cosa con pago en la diferencia en dinero en un contrato mixto de permuta y compraventa.

B ) Denominamos CONTRATOS COLIGADOS a aquellos casos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden. Por ejem., se concierta un arrendamiento y se estipula una opción de compra en favor del arrendatario; se concede un préstamo y se constituye hipoteca en favor del prestamista.

C ) Por último, cabe hablar de CONTRATOS COMPLEJOS para designar aquellos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas o los pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan para integrarse en el negocio. No hay pura yuxtaposición de contratos, como en el caso anterior, sino fusión de prestaciones, obligaciones o contratos típicos. Por ejem., el contrato de cambio de obra por solar comprende una prestación de transmisión de propiedad, una obligación de construcción por parte del adquirente y la prestación de entrega de parte de lo construido al primer transmitente; el llamado contrato de portería implica una prestación de servicios y una cesión del uso de una cosa.

  1. LA PROBLEMÁTICA BÁSICA DE LAS FIGURAS CONTRACTUALES ATÍPICAS.

Los contratos atípicos plantean dos problemas fundamentales. El primero consiste en dilucidar los límites dentro de los cuales el contrato es admisible y debe considerarse válido y eficaz y por consiguiente dispone de la protección del ordenamiento jurídico ( problema de admisibilidad y de validez ). El segundo consiste en determinar, a falta de una normativa legal, cúal es la disciplina a la que tales contratos deben estar sometidos y, por consiguiente, puntualizar la manera como deben ser interpretados y

contratos atípicos están sometidos a la disciplina normativa genral, establecida por el CC para todas las obligaciones y contratos ( 1088-1314 ).

En la doctrina, para resolver la cuestión de la disciplina normativa de los contratos atípicos, se han formulado dos tesis o puntos de vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente “ TEORÍA DE LA ABSORCIÓN “ y “ TEORÍA DE LA COMBINACIÓN “. De acuerdo con la TEORÍA DE LA ABSORCIÓN debe buscarse, dentro de la totalidad de los contratos atípicos un elemento preponderante, que se corresponde con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante. Por ejem., puede considerarse que en el contrato de garage el elemento preponderante es una obligación de custodia que permite aplicar por absorción la normativa del déposito.

LA TEORÍA DE LA COMBINACIÓN, a mi juicio, es enteramente aplicable a lo que más arriba llamábamos “ CONTRATOS COLIGADOS “, en que la yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto su peculiar naturaleza jurídica ( por ejem., arrendamiento y opción de compra ). La teoría de la combinación es, en principio, aplicable también a los llamados “ CONTRATOS MIXTOS “, pues, aunque en ellos se crea una unidad orgánica, confluyen elementos pertenecientes a diferentes tipos contractuales.

CAPÍTULO XI.

LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

1.- LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO......

CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

De la misma manera que existen reglas que presiden y disciplinan la interpretación de las normas jurídicas, tienen que existir también reglas que gobiernen la interpretación de los contratos.

La interpretación del contrato tiene con todo una función análoga a la función de interpretación de las normas. Se trata de reconstruir el pensamiento y la

voluntad de las partes considerado en su encombinaión y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta “ Intención “ de los contratantes ( cfr. art. 1281 C.C. ), pero es también una tarea de atribución de sentido a la declaración ( cfr. arts. 1284 y 1285 ). Se ha observado que el problema de la interpretación es un problema unitario y, más precisamente, que son idénticas las cuestiones que surgen en materia de interpretación del negocio jurídico y de interpretación de las normas ( SCHREIDER ). Así, se dice, el problema de la regla “ CESSANTE RATIONE LEX CESSAT LEX IPSA “ en materia de contratos es el problema de la llamada “ CLAÚSULA REBUS SIC STANTIBUS “; el problema de las lagunas de la ley puede equipararse con el de la valoración de la voluntad contractual hipotética y de la integración del negocio ( PACCHIONNI, ALLARA ); el problema de la expresión de la ley corresponde a la lucha entre la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración; el problema de “ LEX POSTERIOR DEROGAT ANTERIOR “ corresponde a la cuestión del alcance de la novación, etc.

Por otros autores se ha concluido con base en tales ideas en una identificación entre los conceptos de ley y de negocio jurídico ( LEX CONTRACTUS, LEX PRIVATA ). La fórmula según la cual los contratos tienen fuerza de ley no es una fórmula hiperbólica sino la expresión de una voluntad, sino un imperativo. El contenido de la declaración negocial no es un “ SO WILL ICH ES “ ( quiero esto ), sino un “ SO SOLL ES GELTEN “ ( esto debe tener vigencia ).

El contrato y la ley son reglas jurídicas, pero mientras la ley es una regla abstracta y general, el contrato es un precepto concreto; y mientras la ley es un precepto heterónomo, el contrato es un precepto de autonomía privada. En tema de interpretación, ello lleva a la conclusión de que mientras la interpretación de la ley debe estar orientada en orden a su ratio general, la interpretación de la regla contractual debe hacerse en una conexión mayor con el próposito de sus autores entre quienes va a surtir su efecto obligatorio.

LOS TIPOS DE INTERPRETACIÓN; INTERPRETACIÓN SUBJETIVA E INTERPRETACIÓN OBJETIVA DEL CONTRATO.

Después de cuanto llevamos dicho parece claro que en materia de interpretación de los contratos pueden distinguirse dos tipos distintos de interpretación, a los que cabe llamar respectivamente interpretación subjetiva e interpretación objetiva.

La interpretación subjetiva es aquella que se dirige a la averiguación o búsqueda de la voluntad real o intención común de los contratantes ( VOLUNTAS SPECTANDA ). Es por consiguiente una interpretación histórica del contrato, que persigue una reconstrucción del pensamiento y del propósito de los autores de la regla contractual.

efectos y otra que le permite producirlos debe optarse por esta última. Piénsese en el siguiente ejem., El dueño de un establecimiento de alquiler de vehículos concierta una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por uno de los vehículos. En la póliza se dice que se asegura la responsabilidad civil del asegurado y de cualquier otra persona que por su orden conduzca el vehículo. Producido el daño por un arrendatario, la Compañía de seguros pretende que sólo están asegurados el dueño del establecimiento y sus dependientes, pues sólo éstos conducen el vehículo “ por orden “ de aquél. La interpretación conduce a privar una eficacia al contrato, pues se trata de vehículos destinados a alquiler que sólo son manejados por arrendatarios.

Ya POTHIER señaló que cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos se debe entender en aquel con el cual pueda tener algún efecto y no en aquel otro que no da lugar a ninguno. El mismo POTHIER recuerda un conocido fragmento de ULPIANO: “ QUOTIENS IN STIPULATIONIBUS AMBIGUA ORATIO EST COMMODISSIMUN EST ID ACCIPI, QUO RES QUA DE AGITUR IN TUTO SIT. “

El principio de interpretación del contrato en los términos consagrados por POTHIER fue aceptado por el CODE NAPOLEON ( art. 1157 ) y recibido por nuestro CC en su art., 1284: “ SI ALGUNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO ADMITIERE DIVERSOS SENTIDOS, DEBERÁ ENTENDERSE EN EL MÁS ADECUADO PARA QUE PRODUZCA EFECTO “. El principio suele venir fundado en los siguientes argumentos: que no es razonable pensar que las partes insertando una cláusula no han querido nada; que se trata de una regla dictada por la razón porque en un acto serio como es un contrato no presumible que se haya querido hablar sin decir nada o insertar una cláusula inúti; que, en suma es natural pensar que las partes contratantes han querido hacer una cosa seria y útil.

Se ha observado que el principio de conservación en sede interpretativa se refiere, literalmente, sólo a las cláusulas y no al entero contrato ( cfr. art. 1284; “ alguna cláusula “ ), pero agudamente ha puesto de relieve MESSINA que para extender la norma al contrato entero basta pensar que si al DERECHO le interesa el mantenimiento del entero negocio. La afirmación es exacta y además fecunda en consecuencias, porque la exigencia del mantenimiento del contrato puede llevar a la exigencia de la privación de valor útil de alguna de sus cláusulas.

EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU APLICACIÓN A LA

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.

Nuestro CC no contiene un precepto, semejante por ejem., al art., 1366 del CC italiano, que imponga la buena fe en materia de interpretación, pero no cabe duda que la buena fe es un criterio decisivo en todo el desenvolvimiento del contrato. Una llamada general a la buena fe contractual existe en el art., 1258 C.C. Y en el art., 57 C. de C.

La buena fe es según sabemos un standard de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo con la conciencia social imperante. Esto quiere decir que en la materia que aquí nos ocupa pueden admitirse las conclusiones siguientes:

1.ª Los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlo quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades.

2.ª La buena fe además de un punto de partida ha de ser también un punto de llegada.

3.ª La buena fe impone también la aplicación de las ideas de confianza y de autorresponsabilidad en la interpretación.

Una consecuencia muy importante del principio de buena fe en materia de interpretación es la regla llamada de la “ INTERPRETATIO CONTRA STIPULATOREM “ que se encuentra contenida en el art., 1288 C.C : “ La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad “.

El art., 1288 tiene un ámbito de aplicación mayor, pues se aplica no sólo en el caso de los contratos de adhesión, sino también siempre que la elaboración de la cláusula ha sido obra de una sola parte ( v. gr.: oferta aceptada, redacción del documento, inserción de la cláusula, etc. ).

8. LOS MEDIOS DE INTERPRETACIÓN.

Aprovechando el paralelismo que en las páginas iniciales de este capítulo hemos establecido entre la interpretación de los contratos y la interpretación de la ley, podemos ahora sistematizar los medios de que la interpretación de la ley, podemos ahora sistematizar los medios de que la interpretación debe valerse de acuerdo con los esquemas de aquélla.

LA LETRA DEL CONTRATO : LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL Y LA

INTERPRETACIÓN LÓGICA.

Una conducta interpretativa pueden las partes llevarla a cabo a través de un nuevo negocio jurídico, esto es, a través de una nueva declaración de voluntad dirigida a fijar el sentido y el valor de las declaraciones contenidas en el negocio anterior o en alguna de sus cláusulas o disposiciones. El valor vinculante de la interpretación es un efecto negocial. Hay un negocio interpretativo y un negocio interpretado.

13. EL COMPORTAMIENTO INTERPRETATIVO.

Sin embargo, cuando hablamos de conducta interpretativa o de comportamiento interpretativo hacemos referencia al conjunto de actos realizados por las partes en la ejecución del negocio, cuyo valor indudable como medio hermenéutico radica en el principio de la coherencia y de la continuidad de la voluntad negocial en la fase de formación del negocio y en la fase de ejecución.

De la misma manera el T.S. Ha dicho en alguna ocasión que “ la práctica durante muchos años de no pagar el precio de un arriendo hasta que el arrendador no presente los recibos revela la intención de los contratantes de no tener por vencida la deuda hasta ese momento “ ( S.T.S. De 20 de marzo de 1926 ).

14. LA INTERPRETACIÓN FINALISTA DEL CONTRATO: LA FUNCIÓN

DEL CONTRATO COMO MEDIO INTERPRETATIVO.

Tener en cuenta en primer lugar la naturaleza del contrato interpretado. Una cláusula, aparentemente edéntica, puede tener un distinto valor en una compraventa o en un arrendamiento. No sólo la naturaleza genérica del contrato, sino también el subtipo del mismo debe ser tenido en cuenta ( por ejem., no es lo mismo un pacto contenido en una escritura de sociedad civil o en una escritura de sociedad anónima ). La naturaleza y el tipo contractual han de ser tenidos en cuenta, pero también la función económica o económico-social que desempeña. Es cierto que la función económico-social es la que va a determinar la naturaleza, pero en realidad se trata de elementos distintos. Por función económico-

social entendemos el resultado práctico empírico propuesto por el

tipo contractual genérico y propuesto también por las partes

contratantes. Esto significa que todas las manifestaciones contractuales se encuentran dirigidas a la obtención de este resultado empírico y que por tanto deben ser interpretadas en la manera más adecuada para la obtención de este resultado.

Nuestro C.C. Alude a este medio interpretativo en varios arts:

a ) El art., 1286 establece que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto de contrato. Ahora bien, lo que interesa dejar claro es que a pesar de la reducción del ámbito de aplicación literal de la norma, según su letra, a las palabras equívocas, el canon hermenéutico contenido en el art., 1286 es mucho más amplio. Y que la búsqueda del sentido más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato es un perfil interpretativo de alcance general.

Es probable que cuando el Código menciona la naturaleza del contrato alude al tipo genérico a que pertenece ( tipo contractual ), esto es si se trata de una compraventa de un arrendamiento, de una sociedad, etc. Con la expresión “ objeto de contrato “ se alude en cambio a su finalidad, a lo que nosotros venimos llamando función social o función económico-social.

laguna del contrato y se trata de integrar esta laguna haciendo entrar a formar parte del contrato la cláusula usual, aunque las partes no la hayan incluido. La diferencia entre la función interpretativa y la función supletoria del uso de los negocios es importante, porque el uso supletorio puede ser excluido por voluntad expresa de las partes, mientras que el uso como elemento interpretativo habrá de ser tenido en cuenta.

Referencias al uso para interpretar el sentido de un contrato se encuentran en los arts., 1555, 1574, 1496, etc.,.

LAS NORMAS LEGALES EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN.

Por fin, hay que tener en cuenta en la indagación interpretativa el sentido objetivo que la ley atribuye en ocasiones directamente a la voluntad negocial. Hay a lo largo del Código toda una serie de normas cuyo alcance no es otro que el de una interpretación de la voluntad negocial. Un alcance calramente interpretativo tiene por ejem., el art., 347 respecto al uso de la palabra muebles

LOS RESULTADOS DE LA INTERPRETACIÓN.

El resultado práctico de la interpretación consiste siempre en la fijación del sentido atribuible a los pactos y estipulaciones contenidos en los contratos como premisa previa e ineludible para decidir las encontradas pretensiones mantenidas por las partes en la ejecución del contrato.

Con arreglo a sus resultados, la interpretación de un contrato puede ser:

a ) LINEAL.

Cuando el sentido, definitivamente atribuido al contrato, coincide con la común manera de entender las expresiones ( cfr. art., 1281, “ sentido literal. “, “ términos claros “ ).

b ) RESTRICTIVA.

Cuando el sentido, definitivamente atribuido comporta una limitación de los deberes y derechos contractuales ( la menor transmisión del art. 1289 ). c ) EXTENSIVA.

Cuando la disposición contractual se extiende a supuestos no comprendidos en el contrato.

Finalmente puede hablarse de una interpretación derogatoria del contrato, para aludir a los supuestos de imposibilidad de interpretación. El contrato deviene ininteligible y esta ininteligibilidad comporta una imposibilidad de realizar la función económica o económico-social proyectada. La imposibilidad de interpretación y la ininteligibilidad conducen entonces a la ineficacia del contrato. El contrato, dice el art. 1289, será nulo