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El Constitucionalismo: Origen, Principios y Funcionamiento - Prof. López, Apuntes de Derecho Constitucional

El concepto de constitutionalismo, su objetivo de garantizar la libertad de ciudadanos y limitar el poder arbitrario del estado. Se trata de la etapa inicial de constitutionalismo liberal, que establece el principio de rule of law y la división de poderes, plasmaron estas ideas en la constitución francesa. Además, se abordan conceptos relacionados como el recurso de inconstitucionalidad y la forma de estado.

Tipo: Apuntes

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Subido el 21/04/2006

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I. TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
Tema 1. El Constitucionalismo
1.Concepto
Por Constitucionalismo se entiende el movimiento político e ideológico que vinculado a sus orígenes (s. XVIII)
el liberalismo se opone al absolutismo, propugnando una nueva organización del poder político dirigida a
asegurar la libertad y los derechos individuales. La idea central es la vinculación del orden político a la libertad,
así un Estado se considera “constitucional” cuando su organización tiene como finalidad garantizar la libertad de
los ciudadanos.1 Para conseguir sus objetivos, el constitucionalismo defiende unos principios y unas técnicas
destinadas a poner límites y control al poder arbitrario.
El absolutismo se justificaba a través de una serie de elementos irracionales: por la gracia de Dios, por
la historia, por la tradición y por la herencia. Jurídicamente el monarca era Legibus Solutus, es decir
desligado de toda norma y por tanto sin ninguna limitación a su poder. El constitucionalismo fue reaccionario
contra el “Legibus Solutus”, su objetivo era establecer un sistema que evitara la concentración de poder en
manos del monarca y someter el poder a las normas. Pretendían instaurar el poder del derecho frente al de las
personas.
El nuevo modelo que pretenden es el Estado Liberal basado en las ideas de Locke y Montesquieu que
establecen una división de poderes del Estado. Montesquieu escribió “El peor enemigo de la libertad es el
poder, pero ya que este es necesario solo hay una manera de garantizar la libertad, limitando el poder mediante
su división”, ya que aquel que ostentaba el poder tendía a abusar de él hasta dónde encontraba los límites. Así
todo Estado Liberal tenía que estar definido por la división de poderes y su sometimiento a las normas, para
garantizar esta nueva estructura del Estado se tenía que plasmar en una Constitución.
El constitucionalismo se concreta en la ordenación sistemática de una comunidad política en un documento
escrito, expresión de un pacto social y político. Este documento recibe el nombre de constitución y contiene
las normas fundamentales que crean (constituyen) los poderes del Estado y los organiza, de tal forma que
garantizan una esfera de libertades y unos derechos a los individuos. Así pues el constitucionalismo es un
movimiento garantista, a partir de mecanismos jurídicos crea una esfera de seguridad y de libertad frente al
poder
En el S. XVIII hay un predominio de la Ilustración, la cual ve en la razón el elemento que marca el curso de
los acontecimientos. La razón es elemento decisivo para entender y conformar el mundo. El racionalismo sirve
de fundamento al constitucionalismo, este propugna la racionalización de las relaciones de dominación política
mediante el derecho.
2. Origen del Constitucionalismo.
Los principios esenciales del constitucionalismo aparecen históricamente en Inglaterra a partir de un largo
proceso de transformación de sus estructuras políticas que culmina a finales del s. XVII. Posteriormente las
revoluciones liberales americana y francesa a finales del s. XVIII supondrán la extensión del movimiento
constitucional. Después de la fase inicial de impulso, en el s. XIX en Europa hubo un periodo de recesión,
aunque posteriormente en 1830 se retomará y consolidará de manera progresiva a lo largo del siglo. En el s. XX
tras la IIª Guerra Mundial, se da el paso definitivo del constitucionalismo liberal al constitucionalismo del Estado
democrático, social y de derecho. Además se producirá la extensión del constitucionalismo como consecuencia
de la desconolización. La fase inicial del constitucionalismo coincide con el triunfo de los principios políticos
liberales, esto determina las principales características del constitucionalismo:
El constitucionalismo liberal inicia el proceso de limitación del poder político a través del derecho,
pretendía racionalizar su ejercicio.
La constitución se presenta como un instrumento de la burguesía para participar en la dirección del
Estado, suprimiendo el poder absoluto del rey y distribuirlo entre este, el Parlamento y los jueces.
Las constituciones liberales aportan una nueva legitimación del poder e intentan sustituir el principio
monárquico por el de soberanía nacional, todo y que en muchos casos se trata de una soberanía
compartida entre el rey y el Parlamento.
Los derechos proclamados en las constituciones del S. XVIII son la libertad, la seguridad y la
propiedad.
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¡Descarga El Constitucionalismo: Origen, Principios y Funcionamiento - Prof. López y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

I. TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN

Tema 1. El Constitucionalismo

1.Concepto

Por Constitucionalismo se entiende el movimiento político e ideológico que vinculado a sus orígenes (s. XVIII) el liberalismo se opone al absolutismo, propugnando una nueva organización del poder político dirigida a asegurar la libertad y los derechos individuales. La idea central es la vinculación del orden político a la libertad, así un Estado se considera “constitucional” cuando su organización tiene como finalidad garantizar la libertad de los ciudadanos. 1 Para conseguir sus objetivos, el constitucionalismo defiende unos principios y unas técnicas destinadas a poner límites y control al poder arbitrario.

El absolutismo se justificaba a través de una serie de elementos irracionales: por la gracia de Dios, por la historia, por la tradición y por la herencia. Jurídicamente el monarca era Legibus Solutus , es decir desligado de toda norma y por tanto sin ninguna limitación a su poder. El constitucionalismo fue reaccionario contra el “Legibus Solutus” , su objetivo era establecer un sistema que evitara la concentración de poder en manos del monarca y someter el poder a las normas. Pretendían instaurar el poder del derecho frente al de las personas.

El nuevo modelo que pretenden es el Estado Liberal basado en las ideas de Locke y Montesquieu que establecen una división de poderes del Estado. Montesquieu escribió “El peor enemigo de la libertad es el poder, pero ya que este es necesario solo hay una manera de garantizar la libertad, limitando el poder mediante su división”, ya que aquel que ostentaba el poder tendía a abusar de él hasta dónde encontraba los límites. Así todo Estado Liberal tenía que estar definido por la división de poderes y su sometimiento a las normas, para garantizar esta nueva estructura del Estado se tenía que plasmar en una Constitución.

El constitucionalismo se concreta en la ordenación sistemática de una comunidad política en un documento escrito, expresión de un pacto social y político. Este documento recibe el nombre de constitución y contiene las normas fundamentales que crean (constituyen) los poderes del Estado y los organiza, de tal forma que garantizan una esfera de libertades y unos derechos a los individuos. Así pues el constitucionalismo es un movimiento garantista , a partir de mecanismos jurídicos crea una esfera de seguridad y de libertad frente al poder

En el S. XVIII hay un predominio de la Ilustración, la cual ve en la razón el elemento que marca el curso de los acontecimientos. La razón es elemento decisivo para entender y conformar el mundo. El racionalismo sirve de fundamento al constitucionalismo, este propugna la racionalización de las relaciones de dominación política mediante el derecho.

2. Origen del Constitucionalismo.

Los principios esenciales del constitucionalismo aparecen históricamente en Inglaterra a partir de un largo proceso de transformación de sus estructuras políticas que culmina a finales del s. XVII. Posteriormente las revoluciones liberales americana y francesa a finales del s. XVIII supondrán la extensión del movimiento constitucional. Después de la fase inicial de impulso, en el s. XIX en Europa hubo un periodo de recesión, aunque posteriormente en 1830 se retomará y consolidará de manera progresiva a lo largo del siglo. En el s. XX tras la IIª Guerra Mundial, se da el paso definitivo del constitucionalismo liberal al constitucionalismo del Estado democrático, social y de derecho. Además se producirá la extensión del constitucionalismo como consecuencia de la desconolización. La fase inicial del constitucionalismo coincide con el triunfo de los principios políticos liberales, esto determina las principales características del constitucionalismo:

  • El constitucionalismo liberal inicia el proceso de limitación del poder político a través del derecho, pretendía racionalizar su ejercicio.
  • La constitución se presenta como un instrumento de la burguesía para participar en la dirección del Estado, suprimiendo el poder absoluto del rey y distribuirlo entre este, el Parlamento y los jueces.
  • (^) Las constituciones liberales aportan una nueva legitimación del poder e intentan sustituir el principio monárquico por el de soberanía nacional, todo y que en muchos casos se trata de una soberanía compartida entre el rey y el Parlamento.
  • Los derechos proclamados en las constituciones del S. XVIII son la libertad, la seguridad y la propiedad. 1 67 68 69 70
  • Las constituciones de este período no se basan en principios democráticos porque no incorporan derechos políticos, solo se les reconocen a determinadas personas según sus rentas y posición social. Los miembros del parlamento son elegidos por sufragio censitario (restringido).

Estas características se manifiestan de forma diversa en los tres grandes modelos del constitucionalismo liberal: el inglés, el americano y el francés, a partir de los cuales el constitucionalismo se extenderá por todo el mundo.

2.1.Inglaterra. Los principios esenciales del constitucionalismo se elaboran en Inglaterra a lo largo del S. XVII como culminación de un proceso de transformación del orden feudal en una organización política estatal, así el Estado moderno no representa la liquidación de las instituciones medievales 2. La concentración del poder no se realiza a favor del Monarca, como en la Europa Continental sino en el Parlamento. Este des del final de la Edad Media va adquiriendo un poder extraordinario frente al Rey, y si bien experimentó un retroceso en los s.s. XV y XVI se acabó imponiendo al Monarca.

La Carta Magna del 15 de junio de 1215, supone el embrión del Constitucionalismo al reconocer los derechos de las personas libres y poner limites al poder del Monarca. El cambio más radical se da en el S. XVII, el Monarca va pierde progresivamente el poder frente al Parlamento. Estos cambios se dan tras la guerra civil, dónde el Monarca Carlos I es derrotado y guillotinado y se instaura el gobierno de Cromwell. Así surgen los textos legales del Constitucionalismo:

  • La Petition of rigths del 7 de junio de 1628
  • L’habeas Corpus Amendment Act del 26 de mayo de 1679

A finales del XVIII se recupera la monarquía con la dinastía de los Estuardo, esta representa la unión (Escocia / Inglaterra) y el retorno a los planteamientos absolutistas, Jacobo II quería recuperar el absolutismo de su padre. En 1688 se produce la Gloriosa Revolución dónde el Parlamento consiguió el triunfo, cosa que se reflejó en dos documentos constitucionales básicos:

  • Bill of Rigths del 13 de febrero de 1689, configura al Parlamento como representación de la unidad de Inglaterra.
  • Act of Settelment del 12 de junio de 1701, que impuso condiciones al Monarca para gobernar y establece la independencia de los jueces.

Características del Constitucionalismo Inglés

La Monarquía estaba limitada por la “Common Law” (Leyes del Reino) y por el Parlamento, el cual va consolidando su supremacía y se impone como órgano de control político y titular de la potestad legislativa, además el poder judicial se fue independizando del Rey. A partir de este equilibrio, el constitucionalismo inglés evolucionó en el XVIII hacia la creación del Régimen Parlamentario: el gobierno surgirá de la Monarquía Parlamentaria , y como consecuencia será responsable políticamente delante del Parlamento. Los rasgos del constitucionalismo inglés son:

  • (^) Derechos Individuales. La constitución inglesa no es un único código o declaración de derechos, los derechos individuales se hayan en diversos textos constitucionales. La mayoría son resultado de decisiones judiciales mediante las que se han definido las libertades ( freedons ).
  • La sujeción del poder al derecho se hace a través del principio de Rule of Law , es decir el gobierno o imperio de la Ley frente al poder arbitrario.
  • La constitución británica es acumulativa , basada en una serie de documentos que datan del S. XII y se van acumulando.
  • Los documentos constitucionales son flexibles , se pueden reformar a través del parlamento.

El modelo constitucional inglés es un modelo singular y casi único, como consecuencia de ser forjado a través del tiempo y por el predominio del Parlamento. Su singularidad histórica y actual se debe a la inexistencia de un texto constitucional (constitución acumulativa de diversos textos), y su flexibilidad constitucional ya que el Parlamento puede modificarla mediante el mismo mecanismo que las leyes ordinarias. Esto se debe al principio de soberanía del Parlamento, cosa que comporta que las leyes constitucionales solo se diferencien de las otras por la materia pero no por su jerarquía. No hay una supremacía de la constitución y no existe ningún tribunal que controle la constitucionalidad de la Ley.

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En 1791 la Asamblea nacional aprueba una Constitución, dónde ya figuraba una organización detallada de los poderes públicos. Se trata de la primera constitución escrita del continente. Tras abolir la Monarquía, en Francia se inicia un período revolucionario que provocó la inestabilidad política y social, hasta el golpe de Estado de 1799 con el que se inicia la dictadura napoleónica (1799-1814). Francia se ha caracterizado por la inestabilidad constitucional, junto con España son los países que más textos constitucionales han tenido a lo largo de la historia. Esto ha provocado que los principios constitucionales hayan cambiado al compás de las convulsiones políticas.

Características del Constitucionalismo francés

  • Separación de poderes. Inspirados en las ideas de Montesquieu, en la nueva organización institucional prima la limitación del poder, de ahí su separación: legislativo (Parlamento), ejecutivo (Monarca) y judicial (jueces).
  • Imperio de la Ley. La Constitución francesa estableció el principio fundamental del nuevo Estado Liberal y del derecho público francés: “En Francia no hay otra autoridad superior a la de la Ley”, se establece así igual que en Inglaterra y América el gobierno de las leyes frente al de los hombres.
  • La Soberanía Nacional. El triunfo de la revolución implantó el principio que la soberanía, única, indivisible e inalienable residía en la Nación y no en el Monarca.

Diferencias entre el Constitucionalismo del S. XVIII Europeo y americano

Las primeras constituciones en Europa se basaron en los principios del liberalismo, pero muchas veces no se respetaban, a diferencia de América sólo tenían un valor programático político frente al valor normativo de la constitución americana. Las constituciones europeas no eran la norma suprema del Estado solo eran un documento político, la supremacía la tenía el Parlamento.

3. Evolución histórica del Constitucionalismo.

3.1. Siglo XIX. Recesión y reinicio del Constitucionalismo.

A principios del XIX se produce en la Europa continental una reacción monárquica que elimina casi todas las constituciones, y pretende volver a los principios legitimadores del Antiguo Régimen, las Monarquías Absolutas. Esta Restauración supone el intento de restablecer el principio monárquico como principio legitimador del poder: el poder originario reside en el Monarca, órgano supremo del Estado y centro precursor de la vida política. Es una etapa de involución dónde aumenta el poder del monarca y se limitan las libertades personales, esto comporta la sustitución de las constituciones liberales por unos documentos políticos. En Las cartas otorgadas , concedidas por el Rey, este acepta voluntariamente unas limitaciones a sus prerrogativas.

En las Constituciones pactadas entre el Rey y el Parlamento, ambos poderes llegan a ciertos compromisos y manifiestan la soberanía compartida. En cualquier caso, la Restauración no supone un retorno a la misma posición del Monarca absoluto anterior a la revolución liberal. Ahora se habla de una Monarquía limitada o de una Monarquía constitucional.El texto en Europa que sirve como modelo de carta otorgada fue la Carta Constitucional que Luís XVIII concedió a los franceses en 1814, que abrió una vía hacia el régimen parlamentario^4. El Parlamento tiene menos representación y se restringe más el sufragio (es un sistema más

elitista 5 ), por tanto, se da un declive del poder del Parlamento. Los documentos constitucionales no tienen valor jurídico.

A partir de los años 30 del s. XIX, se inicia en la mayoría de los países europeos un movimiento de parlamentarización y democratización del constitucionalismo. Este movimiento, basado en la fuerza creciente de la burguesía frente al Rey y la aristocracia y del protagonismo social y político que va adquiriendo el movimiento obrero, se caracteriza por un incremento e los poderes del Parlamento frente a las prerrogativas del Monarca, y en la extensión progresiva de los derechos y libertades de los ciudadanos. Es la etapa de las Revoluciones burguesas (1830/1848) y se caracteriza por:

  • Descenso del poder del Monarca y aumento del poder del Parlamento.
  • El sufragio universal masculino. Aumenta la base social de la legitimación del poder, así el Estado se justifica legítimamente de forma racional democrática y popular. El poder lo posee el Parlamento que es escogido por el pueblo. 4 5
  • Las Constituciones se empiezan a perfilar como norma suprema del estado.
  • Se reconocen derechos políticos y colectivos (derecho de asociación).

La Constitución que en Europa inició el proceso de democratización es la Constitución francesa de 1848. Se trata de un texto progresista que incluye muchos derechos individuales, sociales y políticos 6 , y un diseño orgánico del estado basado en la separación de poderes que da origen a un régimen presidencialista. Este movimiento revolucionario democrático tuvo una ola expansiva por Europa y dio lugar a otros textos constitucionales: Holanda (1848), Suiza (1848), Dinamarca (1848) y España (1869) F 0 A Ees la 1ª Constitución española democrática.

3.2. Siglo XX: Democratización y Extensión del constitucionalismo.

La corriente democratizadora que se inicia en Europa a ½ s. XIX culmina en el XX con dos movimientos constitucionales después de la IIª Guerra Mundial. El constitucionalismo democrático de entreguerras 7 es consecuencia de las profundas transformaciones económicas y sociales que se produjeron en el continente: extensión del sufragio universal, la aparición de los partidos políticos de masa, la reacción de nuevos Estados nacionales fruto de la caída de los antiguos imperios (Austria, Alemania, Turquía). El resultado es la aparición de numerosas constituciones, que siguiendo a la constitución alemana de Weimar (1919) responden a nuevos principios:

  • Generalización del sufragio universal, incluso el de las mujeres 8.
  • Supresión de las cámaras aristocráticas, se instaura el Senado con elección directa del pueblo.
  • Sustitución de la Monarquía por Repúblicas. Los países que mantiene la monarquía evolucionaron hacia la monarquía parlamentaria, dónde el monarca ha perdido el poder ejecutivo y se convierte en una figura institucional sin poder, el jefe de estado. El Parlamento se convierte en el gran manipulador del poder.
  • Consolidación del sistema constitucional, toma forma la idea de eficacia constitucional, se acepta y asume la supremacía de la constitución.
  • Creación de Tribunales Constitucionales. Es la aportación jurídica más importante. El Tribunal constitucional se implanta en Europa en 1920 de la mano del jurista austriaco Kelsen, como mecanismo de defensa de la Constitución.
  • La ola democratizadora instaura mecanismos de intervención directa, los Referéndum, esto supone una mayor implicación del pueblo.

Todos estos cambios se dan bajo la óptica de la racionalización del poder político, no obstante, este movimiento constitucional se desarrolla en un clima de inestabilidad, derivado de una serie de problemas.

  • Las tensiones nacionales como consecuencia de la Iª Guerra Mundial y las nuevas divisiones territoriales creadas tras la desaparición de los Imperios y la aparición de los nuevos Estados.
  • Fuertes tensiones sociales que generaron los avances del movimiento obrero y el triunfo de la revolución soviética.
  • Crisis económica a nivel general, expresada en el crack del 29.
  • El cuestionamiento del sistema democrático por parte de movimientos políticos totalitarios que triunfaron el Alemania (nazismo), Italia (fascismo), Portugal (Salazarismo) y España (franquismo).

El movimiento constitucional que se produce en Europa después de la IIª Guerra Mundial tras la derrota de los regímenes totalitarios, consolida buena parte de los principios del constitucionalismo liberal y del constitucionalismo democrático, a los cuales se incorporan nuevos elementos del Estado social. Los tres textos que actuaron como modelos fueron: la Constitución Italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la constitución francesa de la Vª República de 1958 9. Todas presentan muchas similitudes por el hecho de responder a los principios del Constitucionalismo del Estado Social y Democrático de Derecho. Características:

  • Consolidación del principio de soberanía popular para legitimar el poder. La legitimación exclusivamente democrática del poder y los textos constitucionales proclaman, como principio del orden jurídico-político que la soberanía reside en el pueblo. Este principio se manifiesta en:
    1. La participación de los ciudadanos en los procesos constituyentes y de revisión.

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Tema 2. Concepto de Constitución

1.Concepciones históricas, sociológicas y normativas.

1.. Concepción Racional-Normativa

La primera aplicación práctica se dio en América. El Racional-normativo es el primer concepto de constitución que aparece con el liberalismo y el constitucionalismo del s. XVIII. Partiendo de una premisa política, el liberalismo, incluye requisitos formales (elaboración, reforma, posición en el ordenamiento) y materiales (la organización de los poderes y los derechos de los ciudadanos). El concepto racional-normativo surge de las ideas de la Ilustración, para los liberales del XVIII tenía que ser el hombre a través de la razón quién elabore la constitución.

La constitución es un sistema de normas jurídicas que crean y ordenan una comunidad política. No es una realidad histórica o sociológica que decide la manera de ser de una comunidad, no es tampoco una declaración o un programa político, sino un complejo normativo dotado de fuerza vinculante y de aplicabilidad tanto al poder como a los ciudadanos.

Elementos Formales

  • La constitución ha de ser un documento escrito porque así aporta seguridad jurídica contra la arbitrariedad del poder, y sirve para contrastar la licitud de los actos del poder.
  • Las normas constitucionales tienen carácter supremo porque son jerárquicamente superiores al resto de normas del ordenamiento jurídico, las cuales no pueden contradecir l que establece la constitución. Esta es la “norma normarum” (la fuente de las fuentes del derecho) que fundamenta el ordenamiento jurídico, establece los órganos y los procedimientos para la elaboración del resto de las normas y los límites dentro de los cuales tienen que operar.
  • La elaboración de las normas constitucionales no corresponde a los poderes creados por la misma constitución ( poderes constituidos ) sino al poder constituyente , del cual es titular el pueblo o sus representantes. La constitución adquiere su legitimidad por el hecho de ser la voluntad del pueblo y quién legitima a los órganos del Estado, estos deben su existencia y sus poderes a la norma constitucional.
  • Para garantizar la supremacía y la estabilidad de la constitución, su reforma solo puede hacerse mediante las vías establecidas por ella misma. Por los órganos específicamente creados y mediante los procedimientos previstos por la constitución, generalmente son necesarias mayorías cualificadas, por eso se habla de rigideza constitucional.

Elementos materiales o de Contenido. La constitución incluye los principios políticos liberales. Las normas constitucionales han de crear un poder limitado y dividido, y han de consagrar y garantizar los derechos y libertades e los ciudadanos.

El concepto racional-normativo, es un concepto político valorativo. Este tipo de concepto se mantuvo y profundizó en EUA. En Europa se vio desnaturalizado tanto por las evoluciones políticas como por ciertas corrientes ideológicas que negaban muchos de sus presupuestos. No obstante, se trata del concepto de constitución que ha tenido y tiene aún hoy (reformulado en el marco del Estado social y democrático de derecho) más importancia política y más influencia en las construcciones teóricas del derecho constitucional.

1.2. El Concepto Histórico.

Como reacción conservadora frente al liberalismo, surge en Europa durante el s. XIX el concepto histórico de constitución. Para los historicistas la constitución es fruto de la tradición y la historia de un pueblo y sus instituciones políticas, que no son producto de la razón y de la voluntad libre de los hombres sino resultado de una lenta transformación histórica. La legitimación de la constitución no se encuentra en la razón sino en la tradición. La primera institución histórica y tradicional es la monarquía, no se trata de un documento normativo sino político. El concepto histórico de la constitución, surge del pensamiento contrarrevolucionario (Burke, Bonald y de Maitre), y fue adoptado por el liberalismo doctrinario que tuvo gran influencia en España en el XIX en el pensamiento tradicionalista (Gil Robles) y conservador (Canovas).

1.3. El Concepto Sociológico

Surge también en el XIX y niega su carácter normativo. La constitución es la manera real de existir de una sociedad, la manera de ser políticamente de un pueblo y no el resultado del pasado (concepto histórico), ni la creación de normas (concepto racional-normativo) sino que es el fruto de las estructuras sociales y económicas

del presente. Lassalle 13 opina que la norma constitucional es una simple “hoja de papel”, la verdadera Constitución reside en los factores reales y efectivos de poder que rigen un país. Este concepto tuvo gran difusión en Europa en el período de entreguerras sobretodo en la doctrina alemana durante la constitución de Weimar. La crisis de la legalidad y de los métodos positivistas llevan a abandonar el concepto racional- normativo e introducir elementos de la realidad social en las consideraciones jurídico-constitucionales.

2. La Constitución como norma jurídica y como sistema jurídico.

2.1. La Constitución como norma suprema

A diferencia del s. XIX que las constituciones eran documentos políticos, las constituciones actuales son documentos normativos que vinculan tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. El carácter supremo de la norma constitucional deriva de su origen popular y del hecho de provenir de un poder, el poder constituyente, que es superior a todos los poderes creados por la Constitución. Des del punto de vista jurídico, la supremacía normativa de la constitución significa que es la “norma normarum” 14 , la norma que regula la creación de todas las otras normas del ordenamiento jurídico 15 , y por tanto, la que fundamenta su validez. La Constitución es originaria , su validez no deriva de ninguna otra norma, esto implica que es una norma jerárquicamente superior a las otras, por tanto, ninguna norma puede contradecir su contenido. Al Art. 9.1. de la CE refleja esta supremacía: “ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Constitución

Leyes

Reglamentos Pirámide de Kelsen

En nuestra constitución se acentúa el carácter supremo y la vinculación jurídica en la DISPOSICIÓN DEROGATIVA 16 3ª , dónde con la entrada en vigor de la CE se derogaban las leyes fundamentales del Franquismo: “Así mismo quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo que establece esta constitución.” Como consecuencia de la supremacía, la CE es una norma de eficacia directa (Art. 53.1, tutela de libertades y derechos), es decir, que resulta aplicable por los órganos destinados a aplicar el ordenamiento jurídico. Además atribuye derechos y libertades sin necesidad de intervenir el legislador (Título I: de los derechos y deberes fundamentales, Art.10-38). Hay partes de la CE que tiene eficacia indirecta (Art.53.2) que marcan los principios rectores de la política, va dirigida a los legisladores.

2.2. La Constitución como sistema jurídico o como “ Norma Normarum”

La CE es una norma normarum porque es original, el resto de las normas derivan y tiene su base fundamental en la CE. La CE establece el procedimiento para la creación del resto de las normas, así como quién tiene potestad para elaborarlas: el poder legislativo (Parlamento) elabora las leyes y el ejecutivo (gobierno) los reglamentos. También tienen capacidad legislativa y reglamentaria las diferentes CC.AA en sus respectivos territorios. La constitución atribuye facultades de control tanto legislativas como reglamentarias. El primero corresponde al Tribunal Constitucional y el segundo a los Jueces. El Control constitucional lo lleva a cabo el Tribunal Constitucional, un juez ordinario solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad de las leyes ante el tribunal Constitucional, pero no puede inhabilitar la ley.

Elaboración Control

Poder Constituyente Constitución Poder legislativo Ley Tribunal Constitucional Poder ejecutivo Reglamentos (^) Jueces^17

La constitución como sistema jurídico se caracteriza fundamentalmente por:

  • Fundamenta la validez del resto de las normas jurídicas.
  • Regula el procedimiento de creación del resto de las normas jurídicas: leyes, reglamentos.

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La Constitución, norma que fundamenta el orden jurídico-político estatal, se considera legítima cuando sea efectivamente el producto de la voluntad del poder constituyente, es decir, el pueblo. Esta legitimación también se da cuando el texto constitucional responde a las expectativas y valores del pueblo. Por otro lado, la Constitución e legitimidad a los poderes del Estado que han sido creados, y al resto del ordenamiento jurídico.

1.2. La Reforma de la Constitución. Procedimientos y límites.

La reforma es una garantía de la supremacía de la CE, una Constitución que no permite su reforma conduce a la ruptura del período / orden constitucional. La reforma da estabilidad al Estado y al sistema jurídico. Otras funciones de la reforma son adecuar el texto a las nuevas realidades políticas y sociales, y sirve para renovar la legitimación democrática (Thomas Paine).

Tipos de Constituciones en función del procedimiento

La reforma de la Constitución la llevan a cabo los órganos y a través de los procedimientos establecidos por ella misma. En función de los procedimientos a seguir se clasifican en:

  • Flexibles F 0 A ELos procedimientos son iguales a los establecidos para modificar las leyes ordinarias.
  • Rígidas F 0 A ELos procedimientos son especiales, más complejos y agravados, no pueden seguir el proceso normal legislativo.

La distinción entre Constituciones rígidas y flexibles hace referencia a la existencia o no de procedimientos diferentes al legislativo ordinario. En el constitucionalismo liberal las constituciones se podían reformar como cualquier otra norma. En el constitucionalismo europeo de después de la IIª G.M., se generalizó la rigidez, hoy en día casi todas las constituciones del mundo son rígidas, a excepción de la británica. La Tª constitucional dice que las constituciones rígidas favorecen la estabilidad política, cuestión bastante discutible. Los procedimientos de reforma pueden ser diversos en función de quién sea el titular del poder de reforma, de las mayorías más o menos cualificadas exigidas para la aprobación, y si se prescribe o no un referéndum constitucional.

Límites a la reforma. Habitualmente se dividen en 2 grupos:

  • Límites implícitos F 0 A ESon aquellos que se deducen de la Constitución, aunque no están expresados formalmente hay determinados aspectos (valores o principios) como los nucleares 20 que no se pueden reformar. La Tª sobre los límites implícitos se desarrolla a partir de la IIª G.M.
  • Límites explícitos F 0 A ESon aquellos que se encuentran expresamente formulados en el texto de la Constitución. Dentro de estos límites se puede distinguir:
    • Límites temporales F 0 A ESe prohíbe la reforma en un período de tiempo o bajo determinadas circunstancias^21. La CE vigente no permite iniciar una reforma en tiempos de guerra o durante algunos estados excepcionales (Art. 169).
    • Límites materiales son las llamadas cláusulas de intangibilidad^22 , que prohíben la reforma de determinadas materias o preceptos del texto constitucional que se consideran esenciales 23. La CE no tiene ninguna cláusula de intangibilidad.

Las limitaciones impuestas por el poder de reforma solo se podrían superar mediante un proceso revolucionario o ruptura de la legitimidad constitucional.

Las Mutaciones constitucionales

Son modificaciones no formales de la Constitución que se efectúan sin seguir el procedimiento de reforma. Estas modificaciones se producen por la práctica política y el funcionamiento real de los poderes públicos (Parlamento, Administración, jueces, gobierno, etc.) por motivos diferentes:

  • Mutaciones derivadas de prácticas que no se oponen a la C. escrita, pero que no las regula. Ej. Control constitucional (“ Judicial Review” ) de las leyes en EUA.

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  • Mutaciones derivadas de prácticas en oposición a los preceptos constitucionales. Ej. Mandato imperativo que llevan a cabo los partidos políticos sobre los representantes.
  • Mutaciones derivadas de las diferentes interpretaciones del texto constitucional. Ej. Cláusula de comercio de EUA.
  • Mutaciones derivadas de la práctica política, se consolidan costumbres que no tienen un soporte explícito en el texto constitucional. Ej. En Italia el voto negativo del Parlamento al proyecto de ley de los presupuestos presentados por el gobierno se considera una moción de censura y el gobierno se ve obligado a dimitir, esto fue lo que le paso a Prodi en 1998.

1.3.La reforma de la Constitución española de 1978.

La CE dispone los procedimientos para reformarla en el Título X: De la reforma Constitucional, entre los Art. 166 y 169. Los dos procedimientos que establece son diferentes al legislativo ordinario, por tanto, se trata de una C. rígida. La CE no contiene ninguna cláusula de intangibilidad y solo fija límites temporales^24 , la inexistencia de límites materiales hace que cualquier disposición constitucional pueda ser reformada, incluso la totalidad del texto, siempre que se siga el procedimiento establecido en cada caso por la C. No obstante, tiene un límite implícito en el principio democrático. La CE establece 2 procedimientos de reforma, el ordinario (Art.

  1. y el especial (Art. 168), que dependen de la materia a modificar. El especial esta previsto para la reforma total de la C. o para la reforma parcial que afecte: al Título Preliminar (Art. 1-9), a los “Derechos fundamentales y libertades públicas” (Art. 15-29), o al Título II: La Corona. El proceso ordinario se usa para reformar el resto de materias.

El Procedimiento ordinario (Art. 167). Pasos:

  1. El proyecto de reforma exige la aprobación por mayoría cualificada 3/5 partes en ambas cámaras (Congreso y senado). Si no hay acuerdo entre las dos cámaras se constituirá una comisión mixta paritaria de diputados y senadores, la cual presentará un texto que tendrá que ser aprobado por el Congreso y por el Senado con la misma mayoría cualificada.
  2. Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, se someterá a referéndum popular si así lo pide 1/10 parte de los miembros de cualquier cámara. Es un referéndum facultativo, pero si hay unanimidad en las cámaras no es necesario la aprobación de la voluntad del pueblo. En 1992 se reformó el Art. 13 siguiendo el procedimiento ordinario y sin referéndum.

El procedimiento especial / agravado / rígido (Art. 168). Se diferencia del anterior porque implica una mayor dificultad procedimental, una mayoría más cualificada y es obligatorio la convocatoria de un referéndum preceptivo. Pasos:

  1. Se inicia con la aprobación del “principio de reforma” que exige una mayoría más cualifica 2⁄3 partes de cada cámara.
  2. Acto seguido se disuelven las Cortes Generales y se convocan elecciones 25.
  3. Las nuevas cámaras tendrán que ratificar la decisión sobre la necesidad de la reforma, si no se ratifica se acaba el proceso. La CE no establece ninguna mayoría específica, por tanto, hay que hacer uso de los Reglamentos parlamentarios. El del Congreso no especifica nada, así se sobreentiende que será necesario la mayoría simple, el del Senado establece la necesidad de una mayoría absoluta.

2. La Justicia Constitucional

La garantía jurisdiccional es aquel mecanismo que atribuye a los órganos judiciales (jueces y tribunales) el control de la constitucionalidad de los actos y las normas de los poderes públicos. La Justicia Constitucional asegura la primacía de la C. sobre el resto del ordenamiento jurídico, ya que su existencia exige un presupuesto previo: la supremacía normativa de la constitución. Sólo si la constitución es una norma jerárquicamente superior es posible que haya órganos que puedan sancionar de alguna manera las normas que son contrarias a la C. La justicia constitucional es el conjunto de procedimientos que llevan a cabo uno o más órganos jurisdiccionales destinados a garantizar de manera inmediata el cumplimiento de los principios y normas constitucionales. Características:

  • Control por vía judicial.
  • Procedimiento formalizado.

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  • Las sentencias tienen efecto erga omnes , es decir, generales ya que comportan la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto su expulsión del ordenamiento jurídico. Por eso se dice que el T.C. actúa como legislador negativo.

El sistema europeo inicial de control de la constitucionalidad, se modificó posteriormente con la introducción de la potestad de los jueces ordinarios para instar en el proceso ante el T.C. (vía indirecta). Este sistema se extendió después de la IIª G. M., se incorporó en las Constituciones de la República Italiana (1947) y de la República federal Alemana (1949).

2.3. La Justicia Constitucional en el ordenamiento español.

El control constitucional esta previsto y regulado en la C. (Título IX: Del Tribunal Constitucional) y la ley orgánica del T.C. (LOTC). Es un modelo que se inscribe dentro del sistema europeo, a través de las premisas Kelsiananas del modelo concentrado. Características:

  • Vía principal. El sujeto de control de la constitucionalidad de las leyes es el T.C., órgano constitucional de carácter jurisdiccional no integrado en el poder judicial, que ejerce con exclusividad sus competencias en todo el territorio del Estado y esta sujeto solo a la C. y la ley que lo regula LOTC. Esta integrado por juristas 28 de competencia reconocida y con más de 15 años de experiencia profesional. Los miembros del T. C. son nombrados por el Rey a propuesta: 4 del Congreso de los Diputados, 4 del Senado, 2 del Gobierno y 2 del Consejo General del Poder Judicial.
  • Control previo de los tratados internacionales (Art. 95).
  • Protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo (Art. 161.1 b).
  • Resolución de los conflictos de competencias entre el Estado y las CC.AA , o entre estas (Art. 161. c).
  • Resolución de las impugnaciones por parte del gobierno de las disposiciones y resoluciones de los órganos de las CC.AA (Art. 161.1).
  • El T.C. es el interprete supremo de la constitución (Art. 1 LOTC) pero no significa que sea el único ya que la constitución es una norma jurídica que vincula a todos los poderes públicos (Art. 9.1.) y por tanto ha de ser aplicada e interpretada por todos los órganos del Estado. Tiene efecto “erga omnes” vincula a jueces y magistrados, ya que sus decisiones se consideran cosa juzgada. Esto no implica que los órganos judiciales no realicen también el control de las leyes, el T.C. tiene el monopolio para poder declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, pero los jueces ordinarios pueden intervenir planteando la cuestión de inconstitucionalidad.
  • El control se puede hacer a través de 2 vías: la vía directa, recurso de inconstitucionalidad impuesto por determinados órganos del gobierno ante el T.C. vía indirecta cuestión de inconstitucionalidad que se plantea de forma incidental en el transcurso de un proceso ordinario cuando el juez pide al T.C. que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley que implica en un caso concreto. En ambas vías el control tiene carácter abstracto, el T.C. hace un juicio en abstracto de la compatibilidad de una norma legal y la Constitución. La capacidad para activar el proceso de constitucionalidad ante el T.C. esta reservada a determinados órganos 29 , por tanto hay una legitimación restringida.
  • La sentencias del T.C. tienen plenos efectos ante todo el mundo (Art. 164.1), vinculan a ciudadanos y todos los poderes públicos. Cuando una sentencia del T.C. (STC) declara la inconstitucionalidad de la ley , se declara la nulidad de los preceptos impugnados (Art. 39 LOTC) y por tanto se expulsan del ordenamiento jurídico.
  • Se trata de un control a posteriori , es decir, de normas legales aprobadas y publicadas que son vigentes. Se ha de matizar que las normas anteriores a la C. que le eran contrarias ya habían sido derogadas.
  • La inconstitucionalidad de las leyes pueden ser por motivos formales (no se han seguido los procedimientos) o materiales (el contenido es contrario a los principios y reglas de la C).
  • El T.C. no solo usa la constitución para realizar los juicios de constitucionalidad, también utiliza tratados y convenios internacionales (Art. 10.2) y leyes que dentro del marco constitucional se han dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las deferentes CC.AA (Art. 28.1 LOTC): Esto se conoce como el Bloque Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad

Es una acción jurisdiccional destinada a impugnar directamente una norma con fuerza de ley ante el T.C. Solo lo pueden llevar a cabo determinados órganos del Estado con el objetivo de hacer prevaler la

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supremacía de la C., por tanto, la legitimación para su ejercicio esta restringida a los principales órganos del estado (Art. 162.1 CE):

  1. El presidente del gobierno F 0 A Epoder ejecutivo.
  2. El defensor del pueblo F 0 A Edefiende la vulneración de los derechos de los ciudadanos respecto al gobierno o la administración pública.
  3. 50 Diputados. F 0 A EPoder legislativo.
  4. 50 Senadores F 0 A EPoder legislativo.
  5. Órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA
  6. Las asambleas de las CC.AA.

Los órganos legitimados para interponer el recurso tienen 3 meses a partir de la publicación (BOE o DOG) de la norma impugnada ante el T.C. Cuando el T.C. ha admitido a trámite el recurso se traslada al Congreso, al Senado y al Gobierno 30 para que formule las alegaciones pertinentes. La admisión de un recurso ( o cuestión) de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la ley o disposición impugnada, excepcionalmente la C. prevé que la impugnación por parte del gobierno de una ley, disposición o resolución adoptada por las CC.AA “(...) La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o alzarla en el termino de 5 meses”. (Art. 161.2).

Cuestión de Inconstitucionalidad

Es un complemento de la vía directa de control y permite a los jueces ordinarios tomar partido. Según la C. “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C. (...) (Art. 163). Es una vía indirecta que tiene lugar cuando un juez o tribunal ordinario en el transcurso de un proceso también ordinario estime que la ley aplicable al caso puede ser inconstitucional (Art. 35 LOTC). La cuestión es un mecanismo que hace compatible la vinculación de los jueces a la norma suprema con el monopolio del T.C.

Los sujetos legitimados para plantear la cuestión son los jueces y los tribunales y pueden hacerlo de oficio o a instancia de la parte, es decir, que el órgano judicial pueda plantear la cuestión a iniciativa propia o bien porque alguna de las partes en el proceso lo alegue, sin que esto signifique que las partes tienen legitimación para promover la cuestión ante el T.C. Para que se plantee la cuestión se han de cumplir unos requisitos:

  1. Se ha de tratar de una norma con rango de ley aplicable al caso que se juzga.
  2. Tiene que ser una norma que sea relevante para la decisión del proceso.
  3. La duda del juez o tribunal sobre la inconstitucionalidad de la ley tiene que tener fundamento y motivación.

La cuestión solo se puede plantear cuando se haya concluido el caso y se este dentro del termino de dictar sentencia, es en este momento cuando el órgano judicial ha de plantear la cuestión ante el T.C. Cuando este la ha admitido a tramite se inicia un procedimiento similar al recurso de inconstitucionalidad que culmina con una STC. Las sentencias del T.C. se publican el BOE y tienen valor de cosa juzgada no hay ningún recurso en contra (Art. 164 a.).

3. Estados de Excepción

El derecho de excepción regula posibles situaciones de crisis y comporta la modificación o suspensión de las normas, con la finalidad de volver a la normalidad. En función de la emergencia, el régimen jurídico derivado de la declaración de estados excepcionales es:

  1. Modificación o supresión parcial del ordenamiento jurídico.
  2. Transitorio.
  3. Proporcional.

Como consecuencia de los estados excepcionales, se puede inhabilitar algunos derechos, sobre todo públicos. Como son derechos importantes se tienen que aplicar de forma proporcional a la naturaleza del estado de excepción, ya que en este periodo el poder ejecutivo adquiere mucho poder, y son excepcionales pero no limitados, se someten a un control. Hay tres supuestos de derecho de excepción 31 : 30 31

estado autoritario, burocrático y centralista. Las constituciones, más que el resultado de pactos, muchas veces fueron fruto de conspiraciones y alzamientos militares.

  • El problema monárquico. La hª constitucional hasta 1931 estuvo marcada por el predominio del Rey, que se convirtió en el centro neurálgico del sistema político. La concepción española de la Monarquía, favorecida por las tesis del “liberalismo doctrinario” , impide la implantación de las teorías constitucionales. Se atribuye al Rey importantes prerrogativas en la dirección política: jefe del ejecutivo, coparticipación de la potestad legislativa, cosa que hace de la constitución un límite externo a su poder originario, esto afecta negativamente al principio de división de poderes.
  • La cuestión nacional. En los textos del s. XIX domina una concepción centralista y uniformista del Estado, inspirado en el modelo jacobino francés del estado-Nación, que ignoraba la realidad plurinacional del estado español. Hasta 1978 no encontramos un intento serio de integrar constitucionalmente las diversas nacionalidades que históricamente han configurado España, y de establecer un modelo de organización territorial del estado basado en la descentralización política.

2. El Franquismo y la Transición Política.

El Franquismo

La victoria del general Franco en la guerra civil (1936-1939) llevó a la instauración de un régimen autoritario que abre un largo paréntesis de 40 años en la hª constitucional española. El estado franquista descansó sobre la negación de los principios constitucionales:

  1. Concentración de poderes en el dictador (caudillo).
  2. (^) Conculcación de derechos fundamentales y las libertades.
  3. Eliminación del pluralismo político.
  4. Falta de legitimación democrática.

El régimen se basaba en la persona de Franco y en el soporte del “Movimiento Nacional”, que reunía a los sectores políticos que le daban soporte, el ejercito y la iglesia. El régimen franquista nunca se dotó de un texto constitucional, jurídicamente se vertebró mediante una serie de Leyes Fundamentales^33 que sobretodo regulaban la organización_._ En el ámbito institucional, el estado franquista adopta una forma similar a los regímenes totalitarios surgidos después de la Iª G. M: el general Franco es el jefe de Estado y concentra todos los poderes, las Cortes eran un órgano meramente auxiliar y la administración de la justicia quedó intervenida.

El régimen franquista se caracterizó básicamente por la represión que llevo a cabo. En los años 50 se dice que se convirtió en una dictadura más blanda, y que se empieza a producir una fractura en el régimen ya que empieza a surgir un movimiento de rechazo incipiente, cosa que se tradujo dentro del régimen a partir de los años 70 en una escisión entre aperturistas (Pio Cabanillas, Fraga, Suárez) e inmovilistas. En los años 70 se nota claramente la crisis, el caudillo cede poder al nombrar jefe de gobierno a Carrero Blanco 34 , pero los proyectos de Franco se ven truncados ante el asesinato de Carrero Blanco por parte de ETA. Franco tuvo que nombrar a Arias Navarro como su sucesor. La sucesión de Franco, fue posible a través de la Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado (1947)^35 y la Ley Orgánica del Estado (1967)^36. El 22 de julio de 1969 a propuesta de Franco, las Cortes designan a Juan Carlos de Borbón como sucesor del jefe de Estado a título de Rey.

La Transición Política

La Transición política es el proceso a través del cual se produce el cambio de régimen totalitario heredado de Franco a un Estado social y democrático de derecho instaurado por la constitución de 1978. Se ha convertido en un modelo ya que parte de la misma legalidad del franquismo. El 22 de noviembre de 1975, en cumplimiento con las previsiones de las leyes fundamentales las Cortes nombran a Juan Carlos I Rey de España, el cual proclama su voluntad de concordia nacional. Ante el peligro que suponía el gobierno de Arias Navarro (recibía influencias de los sectores más inmovilistas), lo cesó y nombró a Adolfo Suárez, personaje que será uno de los artífices del cambio. El primer paso importante que el gobierno se Suárez impulsó fue la aprobación por las mismas Cortes franquista de la Ley para la Reforma Política 1/1977 del 4 de enero 37 , que se incorporó como la 8ª Ley Fundamental del franquismo. Su contenido entraba en directa oposición con los principios que habían guiado el Régimen:

  • Prevé unas Cortes Bicamerales, el Congreso de elección democrática y el Senado de elección democrática y de designación real (20%), 33 34 35 36 37
  • Se proclama la soberanía popular.
  • La supremacía de la Ley como expresión de la voluntad del pueblo.
  • Se proclama la inviolabilidad de los derechos fundamentales.
  • (^) Sufragio universal.
  • Reconocimiento del pluralismo político 38

Se trata de una ley breve que tenía como principal función preparar las primeras elecciones generales democráticas después del franquismo, ya que comportaba la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones. Implícitamente tuvo efectos derogatorios de las normas fundamentales que se oponían a lo que establecía, no obstante, trataba de no romper con la legalidad vigente. Además Suárez había impulsado una serie de reformas legislativas en sentido democratizador: reforma de la Ley de Asociación para hacer posible la legalidad de los partidos; Aprobación de la Ley de Asociación Sindical, que supone la desaparición de los sindicatos verticales del franquismo; y la aprobación del Decreto-Ley sobre normas electorales 39. En previsión con la LRP se convocan elecciones generales el 15 de junio de 1977, dónde concurrieron 10 coaliciones de ámbito estatal, 12 coaliciones regionales y 156 partidos políticos. El resultado electoral no dio mayoría absoluta en el Congreso a ninguna opción, en el Senado fue para UCD. No obstante, los resultados electorales permitieron a la UCD formar gobierno y Adolfo Suárez fue confirmado en el cargo por el Rey. A partir de este momento se inicia el camino que llevará a la aprobación de la CE de 1978.

3. El Proceso Constituyente.

El proceso que llevó a la aprobación de la CE de 1978 parte de la transición política que guiada por la LRP, permitió abrir el proceso constituyente de facto. A pesar de que las Cortes salidas de las elecciones del 15 de junio de 1977 no habían sido elegidas con carácter constituyente fijaron como labor prioritaria la elaboración de una constitución. La LRP establecía 3 procedimientos para levar a cabo la reforma:

)a Iniciativa del gobierno mediante la presentación de un proyecto de ley de carácter constitucional

para su posterior tramitación parlamentaria )b El Rey con el impulso del gobierno, sometiera a referéndum popular un texto sin pasar por las Cortes. )c Iniciativa del Congreso de los diputados, como proposición de ley, que favoreciera la discusión parlamentaria entre las diferentes fuerzas políticas.

Fue esta última opción la que se siguió, y abrió claramente el paso a la redacción de un proyecto de constitución.

El 22 de junio de 1977 tuvo lugar la sesión inaugural de las Cortes Constituyentes. Se inicia el proceso constituyente que se puede dividir en 7 etapas:

  1. Redacción. El 25 de junio de 1977 se constituye en el Congreso de los Diputados la comisión de “Hechos constitucionales y libertades públicas” integrada por 36 miembros 40. El día 1 de agosto se designa una ponencia de 7 parlamentarios 41 , los cuales hicieron la redacción del primer texto. Los trabajos de ponencia tuvieron lugar del 22 de agosto al 17 de noviembre, y el anteproyecto fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el 15 de enero de 1978.
  2. Discusión y aprobación en el Congreso de los Diputados. Se presentaron más de 1.000 enmiendas que fueron dictaminadas por la ponencia hasta el 10 de abril. Se inició la fase de discusión y aprobación en la “Comisión de hechos constitucionales y libertades públicas” del 5 de mayo al 20 de junio. Después paso al Pleno que aprobó el texto con pocas modificaciones el 20 de julio.
  3. Discusión y aprobación en el Senado. Se presentaron también 1.000 enmiendas. El texto pasó primero a la comisión constitucional y después al Pleno que finalizó la discusión el 5 de octubre.
  4. Conciliación (Comisión mixta Congreso-Senado). Como el texto aprobado por el Congreso divergía del aprobado por el Senado, siguiendo la LRP se sometió a la consideración de una comisión mixta paritaria que redactó una propuesta unificada.

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  • La Constitución Portuguesa de 1976.
  • Las constituciones de las monarquías nórdicas
  • La Constitución Francesa de 1958
  • (^) Hª constitucional española

Estructura: La CE se estructura en una parte inicial (Preámbulo), el articulado (169 artículos) y la parte final con diversas disposiciones. El Preámbulo es breve y tiene un carácter solemne, dónde quedan reflejados los fundamentos democráticos: “La Nación española (...) en el uso de su soberanía” ; y sus objetivos políticos y sociales que se promete: convivencia democrática, Estado de derecho, derechos humanos, progreso económico y cultural. El Articulado se agrupa en 11 Títulos. El Título preliminar expresa la forma de estado, el gobierno, la soberanía, la organización territorial, las lenguas oficiales, la bandera, los partidos políticos, los sindicatos y las fuerzas armadas. El Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, el catálogo de derechos se encuentra en el Capítulo II: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. De los Títulos II al IX, excepto el VII dedicado a la “Economía y Finanzas”, se despliega en la parte orgánica. La Parte Final esta integrada por 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición final.

5. Tipología de los preceptos constitucionales. Hay tres tipos de normas constitucionales:

  1. Normas de organización. Aquellas que establecen los órganos supremos del Estado, así como sus facultades y relaciones entre órganos, fundamentados en el principio de soberanía nacional. Parte dogmática
  2. Normas de limitación material o de contenido. Son los preceptos que recogen derechos y libertades de los individuos. El poder del Estado esta limitado por la ley, ha de respetar derechos y libertades públicas. Parte dogmática.
  3. Normas de programación. Aparecen a partir de la IIª G. M. Son normas que fijan un programa con el objetivo de conseguir la igualdad social y económica, requieren un estado intervensionista. Parte dogmática.

6. Las funciones de la constitución. La constitución es una norma con una finalidad política,

destinada a cumplir unas funciones:

Función Constitutiva. Crea la organización estatal. Es una norma que permite dotar a una sociedad de una organización jurídico-política. Si la C. Es ratificada por el pueblo, el poder del estado adquiere una legitimidad democrática.

Función de Limitación y Racionalización de los Poderes. El constitucionalismo nace de la vocación de limitar el poder del Estado y organizarlo de manera que garantice los derechos y libertades. La C. organiza jurídicamente el poder partiendo de la división de poderes.

Función de ordenación de la Producción Jurídica. Como “norma normarum” , regula los modelos de producción legislativa de un Estado. La C. contiene preceptos que disciplinan la creación y la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Estado, las cuales derivan su validez de la C.

Función Fundamentadora. No se limita a ser un “estatuto orgánico del poder”, configuran un marco básico de principios y valores que actúan como límites al poder, fundamentado el orden estatal.

Función Programadora. La C. es un instrumento de transformación Social, Se concibe como un programa con dos grandes objetivos: instrumento formal y procesal de garantía que contiene un programa con objetivos estatales de carácter social y económicos.

Una constitución es un texto activo, la practica política ha generado una interpretación “subgeneris”, es decir, la desvirtúa o muta.

II. Los Principios del Estado Social y

Democrático de Derecho.

Tema 5. Introducción

Hay unos principios que definen globalmente la totalidad del sistema político y jurídico creado por la CE. Son opciones políticas básicas sobre la manera de ser del Estado y se encuentran en el Título Preliminar de nuestra CE. Las opciones fundamentales que definen el régimen constitucional son:

  • La forma de Estado: Estado Social y Democrático de Derecho
  • La Forma de Gobierno: Monarquía Parlamentaria.
  • La Organización territorial del Estado: Estado Autonómico.

Estos tres principios constitucionales básicos condensan la definición de un orden jurídico-político congruente con unos determinados valores: La libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (Art. 1. CE), que configuran el núcleo esencial de la CE. Estos principios no son simples principios políticos programáticos sino que realizan funciones directivas.

1. Forma de Estado

Es la relación que se da entre el pueblo y los órganos de gobierno, “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho” (Art. 1.1.). El Estado de derecho significa que los poderes han de estar sometidos al derecho 45. Un Estado democrático es aquel que permite la participación de todos los ciudadanos en la elección y control de los poderes públicos las elecciones han de ser periódicas, plurales y dentro de un marco de tolerancia política. Si hay una intervención del Estado en la economía y la sociedad, es un Estado Social , un estado intervensionista que procura garantizar unos mínimos económicos y sociales a los ciudadanos. Hoy en día en Europa Occidental se habla de Estado de Bienestar.

2. Forma de Gobierno.

Según el Art. 1.3 “La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria” , forzada como compromiso de convivencia de la monarquía histórica con la democracia. La forma de gobierno se define en función de las relaciones que se dan entre los diferentes órganos del Estado, es decir, quién es titular (Jefe del Estado), y las relaciones entre el poder legislativo y el ejecutivo (Parlamento/Gobierno). La evolución de la monarquía ha comportado la perdida progresiva del poder del monarca 46 , frente a la preeminencia del Parlamento, el Monarca se ve sujeto a la constitución y el ordenamiento jurídico.

La jefatura del estado la ocupa el monarca, institución hereditaria y vitalicia (Art. 57.1). No obstante, el Rey no posee ningún poder efectivo ya que no ha sido elegido democráticamente. Para hacer compatible la democracia con la monarquía la CE otorga al monarca una función simbólica: Art. 56 “El Rey es el jefe de Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento de las instituciones, sume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (...)”. En realidad el Rey reina pero no gobierna. Las funciones constitucionales del Rey están tasadas a través de los Actos Debidos (Art. 62 y 63), son actos de obligado cumplimiento por parte del Rey. Según la CE el Rey tiene funciones legislativas: promulgar y sancionar leyes; funciones ejecutivas: nombrar cargos y el mando de las fuerzas armadas. Todas estas funciones son de carácter simbólico, carecen de la naturaleza de auténticos poderes, se trata de funciones constitucionales dónde el monarca se limita a formalizar las decisiones democráticas de los órganos del Estado. El Rey es inviolable, no puede ser juzgado y no esta sujeto a responsabilidades (Art. 56. 3). Por eso los actos del rey han de estar refrendados por quién tiene la responsabilidad política (Presidentes del gobierno/ Ministros), sin el refrendo los actos del rey carecen de validez (Art. 64), solo esta exento de tal obligación para todo lo relacionado con la Casa Real (Art. 65). Características:

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