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El papel del derecho eclesiástico del estado en la protección y garantía de la libertad religiosa, su relación con el derecho canónico y la evolución histórica de la disciplina. Se abordan los principios básicos del derecho eclesiástico, como la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas, la igualdad religiosa y la no discriminación, y se analizan los acuerdos entre el estado y las confesiones religiosas en españa.
Tipo: Apuntes
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Se puede confundir ECLESIÁSTICO con el Derecho propio de cada una de las confesiones religiosas. El término ECLESIÁSTICO no hace referencia a una confesión, sino a cómo el Estado tutela lo que hace referencia al pensamiento religioso. Así, es el DERECHO DEL ESTADO EN MATERIA DE CONFESIONES. Es un conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regula la dimensión del factor social religioso. El factor religioso puede ser muy o poco importante, pero, actualmente se puede afirmar como un factor importante. El factor o hecho religioso incide en la educación, el matrimonio, el pensamiento de las personas, la medicina,... también en la ideología, la prensa, el derecho penal,...
Todo el mundo tiene una actitud ante las cosas que pueden ser religiosa o no. El Derecho Eclesiástico del Estado tutela la dimensión social del factor religioso, tanto desde el punto de vista de los creyentes como de los no creyentes. El Derecho Eclesiástico del Estado es una rama del ordenamiento jurídico del estado, porque el Estado quiere regular el factor religioso.
Se trata de una CIENCIA AUTÓNOMA, que se conforma por unas fuentes determinadas y también por unas normas que permiten construir una doctrina de la tutela del factor social religioso. Así, podemos decir que el Derecho Eclesiástico es aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifiesta como un factor social específico en el ámbito civil. El Estado no tiene competencia religiosa como tal materia, sino que aparece la regulación estatal cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas desde el punto de vista político o civil. Por lo tanto, el Derecho Eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno religioso en sí mismo, sino la proyección civil de lo religioso.
El Derecho Eclesiástico no es el sustituto del Derecho Canónico, sino que el Derecho Eclesiástico es la proyección civil del fenómeno religioso y su manifestación más importante es la LIBERTAD RELIGIOSA, que debe defender y garantizar el Estado.
La ciencia del Derecho Eclesiástico ha existido siempre, porque ha explicado las relaciones entre poder religioso y poder del Estado. Durante siglos se ha considerado la expresión de DERECHO ECLESIÁSTICO como sinónima de DERECHO DE LA IGLESIA y de DERECHO CANÓNICO, pero ello no es del todo cierto. Así, debe considerarse el DERECHO ECLESIÁSTICO COMO AQUEL SECTOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ESTADO QUE REGULA EL REFLEJO SOCIAL DEL FACTOR RELIGIOSO EN EL ÁMBITO CIVIL. El concepto de Derecho Eclesiástico ha evolucionado a lo largo de los siglos, al igual que ha evolucionado la concepción de la Iglesia o del factor religioso.
La noción clave del Derecho Eclesiástico es la LIBERTAD RELIGIOSA, que es un Derecho personal o individual, pero que también tiene una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa (arts. 16 CE y 2 LOLR). Así, el Derecho de libertad religiosa comprende una serie de manifestaciones o elementos
que la integran y que van desde el aspecto individual al institucional. El Derecho de libertad religiosa comporta no sólo la necesidad de su tutela institucional y comunitaria, sino también la exigencia de establecer relaciones institucionales entre el Estado y las entidades específicas de la dimensión colectiva de la libertad religiosa, es decir, las confesiones religiosas. Es necesario establecer relaciones institucionales entre el Estado y las confesiones religiosas para armonizar adecuadamente las vertientes políticas y civiles del Derecho Eclesiástico. Ha de existir un PRINCIPIO DE COOPERACIÓN entre ambas entidades, pero entre la competencia del Estado en materia religiosa y la competencia de la Iglesia, se trata de esferas de actividades que vienen dotadas de soberanía diferente y, por lo tanto, son independientes y autónomas entre sí. A pesar de ello, el Estado y las confesiones religiosas, por su propia naturaleza, deben COOPERAR MUTUAMENTE, estableciendo relaciones en el nivel INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Así, entre ambos entes, se dan relaciones de CARÁCTER INSTITUCIONAL. El ordenamiento jurídico estatal se ocupa de la regulación de la DIMENSIÓN SOCIAL DEL FACTOR RELIGIOSO.
Por su naturaleza, se dice que el Derecho Eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de nociones, elementos, instituciones y normas de carácter diferente que, en realidad, son propias de otras ramas del Derecho, público o privado, pero ello no sólo es una característica del Derecho Eclesiástico, sino que también otras ramas del ordenamiento jurídico conectan entre sí. Es indudable que en España existe un derecho especial, relativo al factor religioso, donde sus normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores que, al mismo tiempo, necesitan de un desarrollo posterior de carácter legislativo y que, por lo tanto, se someten al control del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, esta rama del Ordenamiento Jurídico del Estado, relativa al factor religioso en su proyección social, es la que llamamos DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL.
En el monismo, característico del Mundo Antiguo, el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Pero frente a esta posición de monismo antiguo, se erigen los cristianos que consideran la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios, dedicada a promover la predicación de la fe y la celebración del culto. Así, el cristianismo propugna un dualismo y afirma que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder, sino a dos:
Así, el sistema del cesaropapismo, que se impuso particularmente en Oriente, llevó al Poder Imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la Iglesia, a convocar concilios e, incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas.
Aparece como reacción al cesaropapismo y cuyas primeras exposiciones doctrinales fueron formuladas por el Romano Pontífice Gelasio I. Esta doctrina diferencia entre las cosas que son del César y las que son de Dios. Así, se establece el principio de la existencia de dos poderes:
El cesaropapismo se mantiene en Oriente hasta la caída del Imperio Romano de Oriente (S. XV), pero en Occidente, el difícil equilibrio del dualismo gelasiano, se descompensará a favor de la Iglesia y se instaura el sistema del hierocratismo medieval, cuya plenitud se alcanzó en los siglos XII y XIII. La Iglesia adquiere en el mundo altomedieval un papel preponderante y fueron las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio Romano de Occidente, bajo la presión de los pueblos germánicos. Así, la jerarquía eclesiástica era la depositaria de la cultura religiosa y profana. Los monasterios cumplen una función importante en el orden cultural. Los Papas son los únicos señores de Roma, adquiriendo, de este modo, un poder político que encontrará su continuidad en los Estados Pontificios. Los dignatarios eclesiásticos, al ser al mismo tiempo señores feudales, en muchas ocasiones estaban ligados al Emperador y a los Reyes por vínculos de fidelidad propios de su función temporal, con la consiguiente tensión entre el poder temporal y el espiritual. El momento culminante de este debate tuvo lugar en la segunda mitad del Siglo XI. En estos años, cabe destacar que:
Así, el Papado reivindicó la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frente a las injerencias de los Príncipes, especialmente del Emperador. Así, se planteó la
QUERELLA DE LAS INVESTIDURAS, que hizo difíciles las relaciones entre el Emperador del Sacro Romano Imperio (suprema cabeza temporal de la cristiandad) y el Papa (suprema cabeza espiritual de la Iglesia). Los Príncipes temporales pretendían ejercer sobre los Señores eclesiásticos los mismos derechos que sobre los Señores temporales; el Papa consideraba que la investidura, símbolo de un poder espiritual (pero que tenía consecuencias temporales anejas), era un asunto eclesiástico, que no podía interferirse con el poder temporal.
Con el CONCORDATO DE WORMS (1.122), estipulado entre el Papa Calixto II y el Emperador Enrique V, pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes. El núcleo doctrinal del hierocratismo está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en que la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos. La competencia en razón del pecado, que corresponde a la iglesia, se entendió que ésta podía entrar en el análisis mismo de los actos de gobierno que pudieran considerarse injustos y proponer la solución correcta de las cuestiones políticas. La excomunión de los Príncipes implicaba la pérdida de la legitimidad de su poder y ello suponía que los súbditos quedaban liberados del deber de fidelidad al soberano.
Las posturas más extremas consideraban que la autoridad temporal tiene su origen en la Iglesia, a la que se estimaba competente para supervisar la labor de gobierno de los Príncipes y someter a juicio los actos realizados en el ejercicio del poder temporal. Las tesis más moderadas mantenían una distinción entre los dos poderes, de acuerdo con el dualismo gelasiano, pero explicaban la intensa intervención de la potestad de jurisdicción de la Iglesia en asuntos temporales, reconociéndole una potestad indirecta, en razón del pecado, es decir, por la incidencia que todo acto del hombre tiene en el ámbito de la conciencia y, por tanto, en relación con el fin de la Iglesia de tender la salvación de las almas.
Durante los Siglos XI al XIII se da un exceso en relación al hierocratismo, debido a la falta de precisión en la delimitación de los órdenes temporal y espiritual. El planteamiento hierocrático entró en crisis debido a diferentes razones:
reservan como inalienables, al pactar sus instituciones políticas, en base a la idea de contrato social (Locke, Rousseau,...) Las Declaraciones de Derechos serían un intento de plasmar lo que a todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración. Las Declaraciones de Derechos son producto de las dos grandes revoluciones del Siglo XVIII: la Revolución Francesa y la Revolución de EE.UU. En estas Declaraciones se hace referencia constante a la LIBERTAD RELIGIOSA.
Si bien esto es así, es decir, ambas Revoluciones tienen una base común basada en la corriente iluminista, el tratamiento del factor religioso en ambas Declaraciones de Derechos no es el mismo. Así, en EE.UU. no se condicionaba a la existencia de unas instituciones del pasado, sintiéndose movidos por un fuerte ideal religioso y deseaban construir su convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones, superando la intolerancia del viejo continente.
Cabe destacar la Declaración de Derechos de Virginia (EE.UU.), de 12 de junio de 1776, en cuyo texto confluyen la idea de la libertad religiosa, uno de los pilares del liberalismo en su lucha contra el absolutismo y la libertad y tolerancia entre cristianos. Esta concepción de libertad religiosa se ciñe a las confesiones cristianas. En Francia, la revolución hace frente a las instituciones de un Estado absoluto y confesional católico. Así, la libertad para el conjunto de actos en los que se manifiesta la religiosidad, no fue captada por la Declaración Francesa, que para nada alude al culto, ni a los demás aspectos de la vida específicos de la práctica de la religión. Lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la Ley.
En cambio, la Declaración de Virginia, al considerar la religión como algo positivo, incluso para forjar la convivencia en libertad, inspiró un planteamiento de la libertad religiosa que daría lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad.
.1 El principio de libertad religiosa
El principio de libertad religiosa es el más importante. Se regula en el artículo 16 CE y se debe ver en relación a:
La CE recoge como primer principio definidor del Estado en materia eclesiástica el de libertad religiosa, rompiendo con el principio de confesionalidad del Estado que, anteriormente, era básico. Con el principio de libertad religiosa se supera la pugna entre confesionalidad y laicidad del Estado, porque la CE, a pesar de que recoja el principio de laicidad, lo hace de tal forma que lo somete al principio de libertad religiosa. Este principio de libertad religiosa comporta:
La CE establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, suprimiendo así la anterior confesionalidad del Estado y rompiendo con todo el ordenamiento jurídico anterior. Se somete el interés religioso al interés general. El principio de laicidad define el papel del Estado ante el fenómeno religioso dentro de la sociedad. El Estado, ante el factor religioso actúa laicamente, sólo como Estado, y no como un sujeto e fe.
constitucional la existencia de relaciones de cooperación. Además, también define la naturaleza de estas relaciones, mediante el concepto de cooperación. Este principio de cooperación significa el entendimiento común que han de mantener tanto el Estado como las confesiones religiosas en orden a la elaboración de su estatuto jurídico propio y en orden a regular el bien común. El principio de cooperación tiene dos vertientes:
El organismo de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas es la COMISIÓN ASESORA DE LIBERTAD RELIGIOSA, creada por el Ministerio de Justicia y formada por (art. 8 LOLR) representantes de la Administración del Estado, de las confesiones religiosas y personas de reconocida competencia, asesoramiento de las cuales resulte de interés. La Comisión tiene como misión estudiar, proponer e informar sobre las cuestiones relativas a la aplicación de la LOLR y, con carácter preceptivo, la preparación y redacción de dictámenes de los acuerdos o convenios de cooperación. Los convenios de cooperación son una forma de concretar el principio de cooperación. Así, tenemos el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre renuncia al privilegio del fuero y nombramiento de Obispos.
La mención expresa que hace el artículo 16 CE a la Iglesia Católica, quiere decir que ésta no debe probar su notorio arraigo social en España. Esta prueba ya la realiza al CE. Esta alusión constitucional a la Iglesia Católica no comporta ningún fallo del principio de igualdad religiosa ni tampoco comporta una modalidad del principio de cooperación con la Iglesia Católica.
La Constitución española. b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa y legislación de desarrollo
Las fuentes del Derecho Eclesiástico español son las mismas que las del Derecho en general: Ley, costumbre y principios generales del derecho. Al mismo tiempo, el Derecho Eclesiástico también goza de unas fuentes específicas:
a) La Constitución española. Es la fuente fundamental del Derecho Eclesiástico Español, porque en ella se basa todo el contenido del derecho de libertad religiosa y no sólo en las manifestaciones individuales, sino también en las colectivas. También, desde la perspectiva de las normas que desarrollan el derecho−deber fundamental. Los artículos de la CE relevantes en esta materia son el 14 y 16 CE, siendo éstos la base sobre la que se fundamenta esta materia.
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa y legislación de desarrollo. La LOLR es una fuente unilateral del Derecho Eclesiástico español y su vigencia depende exclusivamente de la dinámica del ordenamiento del Estado. Esta Ley contempla materias de índole religiosa y desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa previsto en los artículos 14 y 16 CE).Esta Ley contiene: 8 artículos, 1 Disposición Final, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Transitorias. Cabe destacar los artículos 5 y 7 LOLR que se refieren al Registro donde deben inscribirse las confesiones, comunidades,... que aspiren a tener personalidad jurídica. El artículo 8 LOLR hace referencia a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. En relación al rango que ocupa la LOLR dentro del conjunto del sistema de fuentes, hemos de decir que está por debajo de los Acuerdos con la Santa Sede, porque éstos últimos son Tratados Internaciones) y no pueden ser derogados ni modificados o suspendidos por una Ley interna (art. 96 CE). En el momento en que un Tratado Internacional es válidamente concluido, la materia sobre la que versa queda como una competencia reservada al Tratado Internacional y, por lo tanto, es inaccesible para una Ley Ordinaria e invulnerable para las prescripciones que la Ley Ordinaria pueda contener en sentido contrario.
En cuanto a las normas que desarrollan esta LOLR, cabe destacar:
directa desde la publicación, pero es necesario que sean directas e inmediatamente aplicables. En los concordatos, a veces, se establecen disposiciones que han de ser desarrolladas. De ahí que contengan cláusulas mediante las cuales, las partes se obligan a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de su contenido normativo. También hay que decir que las normas dictadas en ejecución de un acuerdo, siempre pueden ser modificadas, siempre que se adecuen o se ajusten a lo que se haya pactado, a pesar de continuar en vigor.
Estos 6 acuerdos forman una compilación que sustituyen al Concordato de 1953 que, en su totalidad, equivalen a un nuevo concordato, aunque sea fraccionado en diversos instrumentos.
b) Los acuerdos con las otras 3 confesiones religiosas. En el artículo 16.3 CE y 7 LOLR se prevé que el Estado establezca acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro que, por su ámbito y número de creyentes, tenga un arraigo en España fuerte para poder ser inscritas. Así, hay 3 confesiones religiosas con las que se han suscrito acuerdos:
En la Exposición de Motivos de los Acuerdos se establece lo mismo en los 3 casos. La LOLR contempla de forma concreta y específica materias de índole religiosa. Desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa y de culto previsto en los artículos 14 y 16 CE). Cabe destacar el artículo 7 LOLR en relación a los acuerdos, así como el artículo 5 LOLR que hace referencia al Registro para obtener la personalidad jurídica. En el artículo 8 LOLR se establece que se crea dentro del Ministerio de Justicia una comisión asesora de libertad religiosa. En cuanto a la naturaleza jurídica de estos acuerdos, es que son leyes estatales internas con negociación previa con cada comunidad. Los acuerdos con las comunidades religiosas son muy similares entre sí. La diferencia con los acuerdos con la Santa Sede es que éstos sí que se consideran Tratados Internacionales. Por lo tanto, en el caso de los acuerdos con las comunidades religiosas, podrían ser modificados unilateralmente por el Estado (al tratarse de leyes ordinarias), pero el Estado se ha comprometido a no hacerlo sin su conocimiento, en virtud del principio de igualdad y no da más importancia a la Iglesia Católica, porque se considera que España es un Estado aconfesional. El contenido de estos acuerdos (art. 7.2 LOLR) se limita a señalar que los acuerdos o convenios sólo pueden referirse a la materia fiscal, pero su contenido es mucho más amplio (matrimonio,...). Los requisitos que han de reunir las confesiones para firmar los acuerdos son:
La libertad religiosa es un derecho fundamental, porque reúne ciertos requisitos:
Por derecho de libertad religiosa entendemos la inmunidad de coacción que tiene toda persona en material religiosa que tiene toda persona ante el Estado. Este derecho tiene dos vertientes:
El ámbito de protección de la libertad religiosa lo constituyen las creencias religiosas (art. 1.2 LOLR). Excluye las actividades y entidades relacionadas con el estudio del fenómeno psíquico o parapsicológico y la experimentación (art. 3.2 LOLR). De este derecho derivan: ♦ La libertad de conciencia: Es la libertad de toda persona a decidir su postura ante la fe (art. 2.1.a) LOLR). ♦ La libertad de culto: Es la libertad que tiene toda persona para la realización de prácticas religiosas externas (art. 2.1.b) LOLR). El acuerdo sobre asuntos jurídicos garantiza a la Iglesia Católica el libre y público ejercicio del culto. ♦ La libertad de asociación religiosa: Es la libertad para afiliarse o dejar de pertenecer a grupos religiosos.
El derecho de reunión, manifestación y fundación comportan la vertiente
colectiva del derecho de libertad religiosa, dando lugar a la existencia de iglesias, comunidades, confesiones que tienen derechos. Son sujetos colectivos del derecho de
libertad religiosa. Tiene su base en el artículo 16.3 CE, que reconoce el derecho de libertad religiosa a los individuos y comunidades. La LOLR reconoce a todas las personas el derecho de reunirse o manifestarse con fines religiosos y asociarse para desarrollar colectivamente sus actividades religiosas. El derecho de fundación es la vertiente patrimonial del derecho a la creación de personas jurídicas. La fundación puede tener base personal (asociación) o base patrimonial (fundación).
Cualquier persona tiene valores, entre ellos está la dignidad y la libertad que son inherentes a la persona. Ellos no los concede la sociedad política, pero ésta los consagra y los garantiza, incorporándolos al derecho positivo.
Los sujetos colectivos son cualquier grupo de personas unidas por una misma fe. Se excluyen entidades psíquicas y parapsicológicas (art. 3.2 LOLR). Han de tener finalidades religiosas, porque las confesiones sean titulares del derecho, han de estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, además de tener fines religiosos.
2. La libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia:
relación con otras libertades fundamentales
Lo recoge el CP, que contiene una regulación protectora del factor religioso. Es un Estado aconfesional, como España, está justificada esta protección. Cada persona ha de poder optar por el ejercicio de su religión. El TC dice que el carácter aconfesional de un Estado no impide que los sentimientos de una sociedad religiosa sean protegidos y normativamente garantizados (ello es la base de una sociedad democrática). La tendencia actual del derecho comparada es la tutela específica de la libertad
religiosa, pero han disminuido los tipos penales. Las creencias religiosas son un bien común de la sociedad. Hay la necesidad de regular el Derecho Fundamental y protegerlo. La libertad religiosa está ubicada sistemáticamente en el Título dedicado a los delitos contra la Constitución, Sección de delitos cometidos en el Ejercicio de Derechos Fundamentales (arts. 522 a 526 CP, delitos contra la libertad de consciencia, sentimiento religioso y respeto a los difuntos).
Al Estado le corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso (policía de culto). Las manifestaciones públicas se pueden llevar a cabo según normas preestablecidas y medios diversos: ♦ Derecho de reunión y manifestación religiosa. Se reconocen en el artículo 2.1.d) LOLR. Se tendrán que ejercer los derechos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y la LOLR. El Derecho de reunión está reconocido por la Ley reguladora del Derecho de Reunión, que no exceptúa de su ámbito de protección las celebraciones de carácter religioso. ♦ Libertad de expresión y derecho de información religiosa.
el orden público (seguridad, salud y moralidad pública). El límite operará o no, según lo decidan los Tribunales. El artículo 3.2 LOLR establece un límite a las manifestaciones de religiosidad no convencionales o tradicionales (incluye sólo actos estrictamente religiosos). Por lo que se refiere a la Administración, también actúa como un límite al usar el Registro de Entidades Religiosas como un mecanismo de control. La LOLR establece que de la inscripción en el Registro depende la concesión de la personalidad jurídica. El RD 142/1981, de 9 de enero, es el relativo a la organización y función del Registro de Entidades Religiosas. Parece que no admite que la Administración haga ninguna otra función de control que no sea la de comprobar que se cumplen ciertos requisitos objetivos. En la práctica, la Administración va más allá, porque entra a valorar el carácter religioso o no de ciertas solicitudes. Ha negado la inscripción de aquellas que no considera religiosas. La mayoría de los Juzgados consideran la decisión adecuada. La doctrina entiende que se hace una limitación ilegítima del derecho de libertad religiosa, porque el Estado (la Administración) entra a definir qué es religión. La Administración se excede de su simple control.
1. Noción de confesión religiosa.
El Derecho Español no define qué es confesión religiosa ni tampoco determina cuáles son. Pero delimita el ámbito institucional de los grupos religiosos idóneos para ser sujetos beneficiarios del derecho especial. Los requisitos que han de reunir esto grupos para ser confesiones son:
Religiosas y la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
El artículo 5.1 LOLR se desarrolla reglamentariamente por el RD 142/1981. El artículo 1 RD 142/1981 dispone que el Registro creado conforme el artículo 5.1 LOLR radicará en el Ministerio de Justicia, con el carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos. El artículo 2 RD 142/1981 establece que se inscriben: ♦ Las Iglesias y confesiones. ♦ Órdenes e institutos religiosos. ♦ Entidades religiosas constituidas como tales en los ordenamientos de las Iglesias y Confesiones. ♦ Sus federaciones.
Así, por vía reglamentaria, se han ampliado las entidades inscribibles. Se valora su validez (la ley no lo prevé). Su fundamento lo encontramos en el reconocimiento en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de las entidades menores y da cumplimiento al principio de igualdad. El principio de igualdad se rompe en las fundaciones religiosas, ya que sólo son reconocidas por el Estado respecto a la Iglesia Católica. Así, se dictó un RD 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica. Hasta ahora no se ha reconocido que tengan acceso otras fundaciones de otras Iglesias. El artículo 11 de los Acuerdos sólo alude a los beneficios fiscales de las Asociaciones y otras entidades creadas para las respectivas Iglesias o comunidades, sin especificar la naturaleza de estas entidades y, por lo tanto, no se alude al requisito de carácter religioso, que es un requisito sine qua non para la inscripción. Así, el Reglamento es una norma independiente, así, no vulnera la reserva de Ley porque amplía el ámbito de la Ley y son normas reglamentaria independientes que no contradicen la Ley.
La posición de la Iglesia Católica es la misma que la del resto de confesiones. Otra cosa que una confesión puede tener ya reconocida personalidad jurídica en el ordenamiento civil, como es el caso de la Iglesia católica. La Iglesia Católica, como sujeto de derecho internacional, adquiere directamente la personalidad jurídica en el ordenamiento civil y el ordenamiento civil recibe de la Iglesia Católica, tal y como está constituida en el Derecho canónico, sin hacer ninguna transformación. Lo mismo sucede con la Santa Sede y la Conferencia Episcopal y las Entidades: Diócesis, Parroquias y otras entidades orgánicas. Estas entidades orgánicas necesitan unos formalismos: ♦ Previa personalidad canónica. ♦ Notificar a los órganos competentes del Estado, la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Por lo que se refiere al resto de entidades de la Iglesia Católica: otras entidades eclesiásticas, asociaciones y fundaciones,... para adquirir la personalidad jurídica, es necesario que sean inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, al igual que las confesiones minoritarias.