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El concepto de derecho eclesiástico del estado, su historia y objetivos. Desde la edad media hasta el siglo xvi, derecho canónico y derecho eclesiástico eran equivalentes. A partir del siglo xvi, se divide la iglesia en distintas confesiones y surge el derecho eclesiástico del estado, que regula las cuestiones religiosas desde el poder del estado. El documento también discute la relación entre derecho eclesiástico y derecho constitucional, y la importancia de la libertad religiosa en el estado.
Tipo: Apuntes
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Estado.
1. LA COMUNIDAD POLÍTICA DELANTE DEL HECHO RELIGIOSO: MONISMO Y DUALISMO
El Derecho Eclesiástico responde a como ha de relacionarse jurídicamente la Iglesia y otras confesiones. Para comprender el Derecho Eclesiástico es necesario conocer el cuadro histórico de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
A. RELIGIÓN POLÍTICA AL MUNDO PRECRISTIANO
Sociedad antigua: ausencia entre el vínculo religioso y el vínculo social. Religión: fenómeno exclusivamente humano y social. Hasta el cristianismo, el Estado es un organismo teocrático. SISTEMAS:
HIEROCRÁCIA: Estado al servicio de la Iglesia.
IGLESIA DEL ESTADO: la Iglesia como rama de la actividad estatal.
B. DISTINCIÓN ENTRE LOS ÓRDENES RELIGIOSO Y TEMPORAL
Con la llegada del cristianismo: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” El principio dualista triunfa. En el siglo IV con:
El principio dualista se continua resintiendo de las repercusiones del sistema unitario.
C. EL IMPERIO ROMANO
El principio dualista estuvo matizado por el sistema del Cesaropapismo: intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos. Epístola Papa Gelasi I: 4 principios relación Iglesia-Estado:
Existen dos poderes legítimos.
Son independientes entre sí. Ninguno de ellos está a cargo del otro. Su ámbito de actuación es completamente diferente.
D. EL DUALISMO CRISTIANO EN LA EDAD MEDIA
En el Imperio Romano de Oriente, el Cesaropapismo va estar vigente hasta la caída del Imperio al siglo XV. En Occidente, el dualismo se descompone a favor de la Iglesia:
Superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal. Hierocratismo medieval (siglos XII a XIII).
Papel principal de la Iglesia en el mundo de la Alta Edad Media:
Planteamiento de una sociedad perfecta. Máximo esplendor del Derecho Canónico. Redescubrimiento del Derecho Romano. Derecho Canónico regula cuestiones eclesiásticas y jurídicas.
E. EL DUALISMO CRISTIANO EN LA EDAD MODERNA
Edad Moderna: desaparición de la unidad religiosa. El protestantismo rechaza la idea del dualismo. Atribución al poder civil de todas las competencias jurídicas y religiosas. Surge la idea de confesionalidad. El soberano tiene el derecho de imponer la confesión que el considera verdadera.
Teorías jurisdiccionalistas:
Monarquías católicas que reivindican las competencias a favor del Rey. Reciben diferentes nombres: GALICALISMO: Francia. JOSEFISMO: Austria. REGALISMO: España. El Rey ejercita los iura cerca sacra o derechos reales. Diferencias y coincidencias con el protestantismo.
2. El regalismo. España:
Objetivo: Iglesia Nacional más independiente de Roma. Instituciones: Pasada……… Recursos de fuerza mayor. Patronato….. Tribunal de la Inquisición.
El Derecho Eclesiástico será el Derecho del Estado en materia religiosa. Santi Romano supera esta idea y rompe con el positivismo jurídico. Derecho Eclesiástico del Estado = Staatskirchenrecht. Los alemanes añaden “del Estado” al Derecho Eclesiástico. Los italianos hacen una distinción: Derecho Canónico: Derecho de la Iglesia. Derecho Eclesiástico: Derecho del Estado en materia religiosa. En España : Hasta el siglo XX, estudio del Derecho del Estado en materia religiosa conjuntamente con el Derecho Canónico. En el siglo XX, el Derecho Eclesiástico del Estado se estudia como una rama independiente del Derecho Canónico.
B. OBJETIVO
El Derecho Eclesiástico existe porque existe la religión. Las actitudes individuales no existen, solamente las relaciones entre poderes civil y religioso. La libertad religiosa como derecho individual está por llegar. El hecho religioso en su estudio y producción: desplazamiento de las instituciones religiosas a las libertades del individuo. Tendencia expansionista en la temática eclesiástica más allá e lo religioso: conexión de la libertad religiosa, de conciencia o de pensamiento. Creencias religiosas y no religiosas: estudio del Derecho Eclesiástico. Tutela jurídica de las convicciones no religiosas: principio de igualdad. Al Derecho únicamente le importa el comportamiento social fundamentado en las propias convicciones, no el dogma o creencia per se. El Derecho Eclesiástico del Estado tiene por objetivo, no el fenómeno religioso, sino la protección civil de aquello que es religioso.
C. AUTONOMÍA
El Derecho Eclesiástico del Estado: no sustituye el Derecho Canónico. El Derecho Eclesiástico del Estado conecta con las distintas ramas del Derecho: Derecho Constitucional. Derecho Administrativo. Derecho Penal. Derecho Financiero. Derecho Civil. Derecho Eclesiástico: proyección civil del hecho religioso: El Derecho Eclesiástico se limita a la regulación de la vertiente social y jurídica del factor religioso. La regulación del factor religioso y su problemática especial exigen un Derecho Especial.
La autonomía legal: existencia de un cuerpo unitario con materia codificada. La autonomía científica: existencia de un Derecho Especial.
español.
Edad Moderna: Derecho Canónico inferido en el ordenamiento jurídico español. La monarquía católica matiza el Derecho Canónico con práctica regalistas: ……. Configuración de una Iglesia nacional. Intervencionismo regi = forma de diseñar una Iglesia española. Separación de la Iglesia nacional y la Iglesia de Roma.
2. EL CONSTITUCIONALISMO
Denominador común de todas las constituciones: CONFESIONALIDAD (adhesión pública y oficial a una confesión religiosa por parte de un Estado). El Derecho Canónico era el vigente en el Estado.
La Constitución es la norma suprema del Estado.
Se inicia con la Constitución de 1812 :
Art. 12: “ La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra ”.
Confesionalidad formal:
Se expresa la religión oficial de la nación. Se mantiene un régimen de intolerancia.
Confesionalidad sociológica:
No texto constituyente. Su núcleo principal fue comprender que todos los españoles profesan la misma confesión religiosa.
Constitución de 1837 :
Art.1.1: “ La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles ”. Reparación de los perjuicios económicos ocasionados por la Iglesia.
La caída de los progresistas y la posterior entrada en el gobierno de los moderados hizo fracasar los proyectos. Política eclesiástica de los moderados: Pacificación de las relaciones con Roma. Entendida con la Santa Sede.
Concordato entre la Santa Sede y el Gobierno Español (16 de marzo de
CALMA APARENTE = TENSIÓN IGLESIA Y ESTADO
Los progresistas fijan su posición política en materia eclesiástica: Conclusión del proceso desamortizados. Reconocimiento del pluralismo religioso. Soporte a la creación del Reino de Italia. Actitud de recelo y reacción desfavorable de la jerarquía eclesiástica. Las circunstancias inspiran la Revolución de 1868. Resultado:
CONSTITUCIÓN DE 1869, que reconoce la libertad de culto, pero aún así conservando la confesionalidad católica. (Camino hacia la libertad religiosa). La legislación ordinaria aborda dos reformas: Reconocimiento del matrimonio civil (1870) no obstante, seguían manteniendo el matrimonio canónico porque se declaró indisoluble. Reconocimiento de la liberta de ensañamiento y de la libertad de cátedra. Pérdida de la hegemonía de la doctrina católica en el ensañamiento.
Restauración de la monarquía borbónica con Alfonso XII
Nuevo clima de entendimiento Estado-Iglesia
El Gobierno deroga la legislación conflictiva. La Constitución de 1876 es confesional pero tolerante (pero sin significado real).
Nueva etapa concordataria Iglesia-Estado. Introducción y consolidación de una corriente anticlerical. Se refleja inmediatamente en la Constitución y legislación de la Segunda República.
4. LA LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA DE LA II REPÚBLICA. LAICISMO ESTATAL Y LIBERTAD DE CULTO
Constitución de 1931 : Art. 3: “El Estado Español no tiene religión oficial”.
Aconfesionalidad estatal Principios rectores:
En contra de todos los principios que tuvieran que ver con la religión. Estado aconfesional, no se identifica con ninguna religión fija. Nuevos principios: Libertad religiosa. Matrimonio: Ley reguladora del Divorcio, de 2 de marzo de 1932 (por mutuo acuerdo y con justa causa). Ley de Matrimonio Civil, de 28 de junio de 1932 (todos los españoles). Esto fue causa de una revolución. Se prohibió la docencia en los centros religiosos (Estado laico). Enseñamiento. Medidas anticlericales específicas.
Confesiones religiosas: Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933: Disolución de las que constituyen un peligro para la seguridad del Estado. Inscripción en un registro dependiente del Ministerio de Justicia. Incapacidad de adquirir y conservar más bienes de los que se destinan al habitare o finalidades privadas / privativas. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o el enseñamiento. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. Obligación de rendir cuentas con el Estado de la inversión de sus bienes. Bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizadas.
Competencia exclusiva a la jurisdicción eclesiástica: matrimonios canónicos. Ensañamiento de la religión católica como materia ordenaría y obligatoria a todos los centros docentes. Crisis del Concordato de 1953 después del Concilio Vaticano II.
Declaración Dignitatis Humanae (1965) Era plenamente confesional. Reforma del Fuero de los Españoles. Promulgación de la primera Ley de la libertad religiosa de 1967: “ El ejercicio del derecho de libertad religiosa concebido según la doctrina de la Iglesia Católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado Español proclamada en sus Leyes fundamentales”
Resultado de una dualidad de régimen de culto: Reconocimiento especial a la Iglesia Católica. Régimen legal para las confesiones no católicas. Con la defunción de Franco (1975): nueva etapa democrática. Establecida la monarquía del Rey Juan Carlos I: Renuncia al privilegio de presentación. La Iglesia renuncia al privilegio del fuero al. Acuerdo del 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Estado Español. Promulgada la CE, se llegó el 3 de enero de 1979 a la firma de los acuerdos aún vigentes: Sobre Asuntos Jurídicos. Sobre ensañamiento y Asuntos Culturales. Sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosas. Sobre Asuntos Económicos.
VOCABULARIO
SANTA SEDE:
1812 FORMAL INTOLERANCIA NO 1837 SOCIOLÓGICA SILENCIO TOLERANCIA
SÍ
1845 FORMAL SILENCIO TOLERANCIA
SÍ
1869 FORMAL CAMINO HACIA LA LIBERTAD RELIGIOSA
SÍ
1876 FORMAL TOLERANCIA PRIVADA
FUENTES UNILATERALES: Voluntad del estado. FUENTES BILATERALES: Normas jurídicas que surgen de un acuerdo previo entre las obras públicas y las correspondientes fuentes religiosas.
2. LA CONSTITUCIÓN
Cúspide del ordenamiento. Norma jerárquicamente superior a todas las restantes. Se crea un órgano, el TC para: Verificar que la legislación ordinaria i los tratados internacionales que se adecuan a la CE.
Bases constitucionales en el modelo de Derecho Eclesiástico:
Art. 16 CE: libertad religiosa. Clave en Derecho Eclesiástico.
Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Art. 27.3 CE:
“ Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ”.