Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El Derecho Eclesiástico del Estado: Historia y Objetivos, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El concepto de derecho eclesiástico del estado, su historia y objetivos. Desde la edad media hasta el siglo xvi, derecho canónico y derecho eclesiástico eran equivalentes. A partir del siglo xvi, se divide la iglesia en distintas confesiones y surge el derecho eclesiástico del estado, que regula las cuestiones religiosas desde el poder del estado. El documento también discute la relación entre derecho eclesiástico y derecho constitucional, y la importancia de la libertad religiosa en el estado.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 12/03/2019

Saract3
Saract3 🇪🇸

1 documento

1 / 42

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO ECLESIÁSTICO
CAPÍTULO I: TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DEL FACTOR
RELIGIOSO.
LECCIÓN 1: Derecho y factor religioso. El derecho eclesiástico del
Estado.
1. LA COMUNIDAD POLÍTICA DELANTE DEL HECHO RELIGIOSO:
MONISMO Y DUALISMO
El Derecho Eclesiástico responde a como ha de relacionarse jurídicamente la
Iglesia y otras confesiones.
Para comprender el Derecho Eclesiástico es necesario conocer el cuadro
histórico de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
A. RELIGIÓN POLÍTICA AL MUNDO PRECRISTIANO
Sociedad antigua: ausencia entre el vínculo religioso y el vínculo social.
Religión: fenómeno exclusivamente humano y social.
Hasta el cristianismo, el Estado es un organismo teocrático.
SISTEMAS:
HIEROCRÁCIA: Estado al servicio de la Iglesia.
IGLESIA DEL ESTADO: la Iglesia como rama de la actividad estatal.
B. DISTINCIÓN ENTRE LOS ÓRDENES RELIGIOSO Y TEMPORAL
Con la llegada del cristianismo: “Dad al César lo que es del César y a
Dios lo que es de Dios”
El principio dualista triunfa. En el siglo IV con:
- Edicto de Milano (313 d.C.): régimen de libertad culto.
- Edicto Cunctos Populos (380 d.C): Iglesia cristiana como religión oficial.
El principio dualista se continua resintiendo de las repercusiones del
sistema unitario.
C. EL IMPERIO ROMANO
El principio dualista estuvo matizado por el sistema del
Cesaropapismo: intervención de los emperadores en los asuntos
eclesiásticos.
Epístola Papa Gelasi I: 4 principios relación Iglesia-Estado:
Existen dos poderes legítimos.
44.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El Derecho Eclesiástico del Estado: Historia y Objetivos y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO ECLESIÁSTICO

CAPÍTULO I: TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DEL FACTOR

RELIGIOSO.

LECCIÓN 1: Derecho y factor religioso. El derecho eclesiástico del

Estado.

1. LA COMUNIDAD POLÍTICA DELANTE DEL HECHO RELIGIOSO: MONISMO Y DUALISMO

El Derecho Eclesiástico responde a como ha de relacionarse jurídicamente la Iglesia y otras confesiones. Para comprender el Derecho Eclesiástico es necesario conocer el cuadro histórico de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

A. RELIGIÓN POLÍTICA AL MUNDO PRECRISTIANO

Sociedad antigua: ausencia entre el vínculo religioso y el vínculo social. Religión: fenómeno exclusivamente humano y social. Hasta el cristianismo, el Estado es un organismo teocrático. SISTEMAS:

HIEROCRÁCIA: Estado al servicio de la Iglesia.

IGLESIA DEL ESTADO: la Iglesia como rama de la actividad estatal.

B. DISTINCIÓN ENTRE LOS ÓRDENES RELIGIOSO Y TEMPORAL

Con la llegada del cristianismo: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” El principio dualista triunfa. En el siglo IV con:

  • Edicto de Milano (313 d.C.): régimen de libertad culto.
  • Edicto Cunctos Populos (380 d.C): Iglesia cristiana como religión oficial.

El principio dualista se continua resintiendo de las repercusiones del sistema unitario.

C. EL IMPERIO ROMANO

El principio dualista estuvo matizado por el sistema del Cesaropapismo: intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos. Epístola Papa Gelasi I: 4 principios relación Iglesia-Estado:

Existen dos poderes legítimos.

Son independientes entre sí. Ninguno de ellos está a cargo del otro. Su ámbito de actuación es completamente diferente.

D. EL DUALISMO CRISTIANO EN LA EDAD MEDIA

En el Imperio Romano de Oriente, el Cesaropapismo va estar vigente hasta la caída del Imperio al siglo XV. En Occidente, el dualismo se descompone a favor de la Iglesia:

Superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal. Hierocratismo medieval (siglos XII a XIII).

Papel principal de la Iglesia en el mundo de la Alta Edad Media:

Planteamiento de una sociedad perfecta. Máximo esplendor del Derecho Canónico. Redescubrimiento del Derecho Romano. Derecho Canónico regula cuestiones eclesiásticas y jurídicas.

E. EL DUALISMO CRISTIANO EN LA EDAD MODERNA

Edad Moderna: desaparición de la unidad religiosa. El protestantismo rechaza la idea del dualismo. Atribución al poder civil de todas las competencias jurídicas y religiosas. Surge la idea de confesionalidad. El soberano tiene el derecho de imponer la confesión que el considera verdadera.

Teorías jurisdiccionalistas:

Monarquías católicas que reivindican las competencias a favor del Rey. Reciben diferentes nombres: GALICALISMO: Francia. JOSEFISMO: Austria. REGALISMO: España. El Rey ejercita los iura cerca sacra o derechos reales. Diferencias y coincidencias con el protestantismo.

2. El regalismo. España:

Objetivo: Iglesia Nacional más independiente de Roma. Instituciones: Pasada……… Recursos de fuerza mayor. Patronato….. Tribunal de la Inquisición.

El Derecho Eclesiástico será el Derecho del Estado en materia religiosa. Santi Romano supera esta idea y rompe con el positivismo jurídico. Derecho Eclesiástico del Estado = Staatskirchenrecht. Los alemanes añaden “del Estado” al Derecho Eclesiástico. Los italianos hacen una distinción: Derecho Canónico: Derecho de la Iglesia. Derecho Eclesiástico: Derecho del Estado en materia religiosa. En España : Hasta el siglo XX, estudio del Derecho del Estado en materia religiosa conjuntamente con el Derecho Canónico. En el siglo XX, el Derecho Eclesiástico del Estado se estudia como una rama independiente del Derecho Canónico.

B. OBJETIVO

El Derecho Eclesiástico existe porque existe la religión. Las actitudes individuales no existen, solamente las relaciones entre poderes civil y religioso. La libertad religiosa como derecho individual está por llegar. El hecho religioso en su estudio y producción: desplazamiento de las instituciones religiosas a las libertades del individuo. Tendencia expansionista en la temática eclesiástica más allá e lo religioso: conexión de la libertad religiosa, de conciencia o de pensamiento. Creencias religiosas y no religiosas: estudio del Derecho Eclesiástico. Tutela jurídica de las convicciones no religiosas: principio de igualdad. Al Derecho únicamente le importa el comportamiento social fundamentado en las propias convicciones, no el dogma o creencia per se. El Derecho Eclesiástico del Estado tiene por objetivo, no el fenómeno religioso, sino la protección civil de aquello que es religioso.

C. AUTONOMÍA

El Derecho Eclesiástico del Estado: no sustituye el Derecho Canónico. El Derecho Eclesiástico del Estado conecta con las distintas ramas del Derecho: Derecho Constitucional. Derecho Administrativo. Derecho Penal. Derecho Financiero. Derecho Civil. Derecho Eclesiástico: proyección civil del hecho religioso: El Derecho Eclesiástico se limita a la regulación de la vertiente social y jurídica del factor religioso. La regulación del factor religioso y su problemática especial exigen un Derecho Especial.

La autonomía legal: existencia de un cuerpo unitario con materia codificada. La autonomía científica: existencia de un Derecho Especial.

LECCIÓN 2: Antecedentes del factor religioso en el constitucionalismo

español.

1. PRECEDENTES: EL REGALISMO

Edad Moderna: Derecho Canónico inferido en el ordenamiento jurídico español. La monarquía católica matiza el Derecho Canónico con práctica regalistas: ……. Configuración de una Iglesia nacional. Intervencionismo regi = forma de diseñar una Iglesia española. Separación de la Iglesia nacional y la Iglesia de Roma.

2. EL CONSTITUCIONALISMO

Denominador común de todas las constituciones: CONFESIONALIDAD (adhesión pública y oficial a una confesión religiosa por parte de un Estado). El Derecho Canónico era el vigente en el Estado.

La Constitución es la norma suprema del Estado.

Se inicia con la Constitución de 1812 :

Art. 12: “ La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra ”.

Confesionalidad formal:

Se expresa la religión oficial de la nación. Se mantiene un régimen de intolerancia.

Confesionalidad sociológica:

No texto constituyente. Su núcleo principal fue comprender que todos los españoles profesan la misma confesión religiosa.

Constitución de 1837 :

Art.1.1: “ La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles ”. Reparación de los perjuicios económicos ocasionados por la Iglesia.

La caída de los progresistas y la posterior entrada en el gobierno de los moderados hizo fracasar los proyectos. Política eclesiástica de los moderados: Pacificación de las relaciones con Roma. Entendida con la Santa Sede.

Concordato entre la Santa Sede y el Gobierno Español (16 de marzo de

  1. = marcado carácter confesional (tratado internacional). La Santa Sede consiguió: Derecho de propiedad y de adquisición de bienes. Devolución de los bienes eclesiásticos desamortizados y no vendidos. Consolidación de la partida presupuestaria de dotación de culto y clericado. Revocación de todas las leyes que se opusieron al Concordato. El Gobierno consiguió: Irreversivilidad y legitimidad de las ventas de los bienes eclesiásticos. La firma del Concordato implicó un periodo de convivencia pacífica.

CALMA APARENTE = TENSIÓN IGLESIA Y ESTADO

Los progresistas fijan su posición política en materia eclesiástica: Conclusión del proceso desamortizados. Reconocimiento del pluralismo religioso. Soporte a la creación del Reino de Italia. Actitud de recelo y reacción desfavorable de la jerarquía eclesiástica. Las circunstancias inspiran la Revolución de 1868. Resultado:

CONSTITUCIÓN DE 1869, que reconoce la libertad de culto, pero aún así conservando la confesionalidad católica. (Camino hacia la libertad religiosa). La legislación ordinaria aborda dos reformas: Reconocimiento del matrimonio civil (1870) no obstante, seguían manteniendo el matrimonio canónico porque se declaró indisoluble. Reconocimiento de la liberta de ensañamiento y de la libertad de cátedra. Pérdida de la hegemonía de la doctrina católica en el ensañamiento.

Restauración de la monarquía borbónica con Alfonso XII

Nuevo clima de entendimiento Estado-Iglesia

El Gobierno deroga la legislación conflictiva. La Constitución de 1876 es confesional pero tolerante (pero sin significado real).

Nueva etapa concordataria Iglesia-Estado. Introducción y consolidación de una corriente anticlerical. Se refleja inmediatamente en la Constitución y legislación de la Segunda República.

4. LA LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA DE LA II REPÚBLICA. LAICISMO ESTATAL Y LIBERTAD DE CULTO

Constitución de 1931 : Art. 3: “El Estado Español no tiene religión oficial”.

Aconfesionalidad estatal Principios rectores:

  • Pluralismo religioso.
  • Igualdad religiosa.
  • Inmunidad religiosa / coacción (declarar tus propias creencias)

En contra de todos los principios que tuvieran que ver con la religión. Estado aconfesional, no se identifica con ninguna religión fija. Nuevos principios: Libertad religiosa. Matrimonio: Ley reguladora del Divorcio, de 2 de marzo de 1932 (por mutuo acuerdo y con justa causa). Ley de Matrimonio Civil, de 28 de junio de 1932 (todos los españoles). Esto fue causa de una revolución. Se prohibió la docencia en los centros religiosos (Estado laico). Enseñamiento. Medidas anticlericales específicas.

Confesiones religiosas: Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933: Disolución de las que constituyen un peligro para la seguridad del Estado. Inscripción en un registro dependiente del Ministerio de Justicia. Incapacidad de adquirir y conservar más bienes de los que se destinan al habitare o finalidades privadas / privativas. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o el enseñamiento. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. Obligación de rendir cuentas con el Estado de la inversión de sus bienes. Bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizadas.

Competencia exclusiva a la jurisdicción eclesiástica: matrimonios canónicos. Ensañamiento de la religión católica como materia ordenaría y obligatoria a todos los centros docentes. Crisis del Concordato de 1953 después del Concilio Vaticano II.

Declaración Dignitatis Humanae (1965) Era plenamente confesional. Reforma del Fuero de los Españoles. Promulgación de la primera Ley de la libertad religiosa de 1967: “ El ejercicio del derecho de libertad religiosa concebido según la doctrina de la Iglesia Católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado Español proclamada en sus Leyes fundamentales”

Resultado de una dualidad de régimen de culto: Reconocimiento especial a la Iglesia Católica. Régimen legal para las confesiones no católicas. Con la defunción de Franco (1975): nueva etapa democrática. Establecida la monarquía del Rey Juan Carlos I: Renuncia al privilegio de presentación. La Iglesia renuncia al privilegio del fuero al. Acuerdo del 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Estado Español. Promulgada la CE, se llegó el 3 de enero de 1979 a la firma de los acuerdos aún vigentes: Sobre Asuntos Jurídicos. Sobre ensañamiento y Asuntos Culturales. Sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosas. Sobre Asuntos Económicos.

VOCABULARIO

SANTA SEDE:

CONFESIONALIDAD (DOCTRINAL, FORMAL Y SOCIOLOGICA):

CONCORDATO:

JURISDICCIÓN ECLESIASTICA:

MATRIMONIO CIVIL:

MATRIMONIO CANONICO:

CORRIENTE ANTICLERICAL:

PLURALISMO RELIGIOSO:

IGUALDAD RELIGIOSA:

INMUNIDAD DE COACCION:

NEOCONFESIONALIDAD ESTATAL:

PRIVILEGIO DE FUERO:

TIPUES DE CONFESIONALITAT:

REGIMEN DE LIBERTAD RELIGIOSA O NO:

MANTENIMIENTO DE CULTO ECONOMICO O NO:

ESQUEMA

1812 FORMAL INTOLERANCIA NO 1837 SOCIOLÓGICA SILENCIO TOLERANCIA

1845 FORMAL SILENCIO TOLERANCIA

1869 FORMAL CAMINO HACIA LA LIBERTAD RELIGIOSA

1876 FORMAL TOLERANCIA PRIVADA

5. EL RECONOEIXIMENT EXPRES I LA D ECLARACIO FORMAL PER

PART DÚN ESTAT DE PROFESSIO. I PROTECCIO DE UNA

CONCRETA CONFESIO RELIGIOSA:

C) ES CONSIDERA CONFESSIONALITAT FROMAL

6. LA CONSTITUCIO QUE ES DIFERENCIA DE LES DEMES PER

OBRIR EL CAMI CAP A LA LLIBERTAT RELIGIOSA ES LA DE

regulación de la vertiente social y jurídica del fenómeno religioso

2. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

Enumeración:

Libertad religiosa.

Laicidad del Estado.

Igualdad religiosa delante de la ley.

Cooperación entre el Estado y las confesiones.

Precisiones:

Valores civiles.

Idea de sociedad civil e idea del Estado.

Son jurídicos.

CE: fuente principal de conocimiento (no exclusiva).

Funciones:

Integradora: unificadora.

Hermenéutica: interpretación. Se concreta el objeto de las leyes.

Civilizadora: criterios civiles.

LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO PRINCIPIO PRIMARIO DE

DEFINICIÓN DEL ESTADO

La libertad religiosa es la primera de las libertades.

Distinguir derecho y principio de libertad religiosa: dos pasos

diferentes que ha de dar el Estado democrático:

Reconocimiento de la libertad religiosa como derecho

fundamental.

Asunción de la libertad religiosa como primer principio que define

la esencia o identidad del Estado.

*1. Puede contemplarse como el derecho fundamental de libertad

religiosa del que es titular toda persona. Contiene una idea como

definición de persona.

*2. Contiene una idea o definición de Estado.

La fe y la religión son libres del Estado:

El Estado es incompetente delante de la fe y la religión.

El Estado no es límite de la libertad de sus ciudadanos.

El primer acto más importante porque es el acto más intimo y radical de

una persona, el acto de fe que es la toma de postura ante la religión.

Este derecho es inherente a la condición de persona. Un estado debe

actuar escalonadamente. Un primer paso de reconocimiento a la

libertad religiosa y un segundo paso es el de asumir la libertad religiosa.

A través de esto no queda afectada la idea de confesionalidad.

El estado no puede actuar como objeto de fe. La libertad religiosa tiene

una serie de consecuencias. El estado se considera radicalmente

incompetente delante la respuesta…..El resto de principios

informadores de la sociedad van a depender del principio de libertad

religiosa porque este es el que define la esencia o entidad del estado.

STC 24/1982, de 13 de mayo:

“ El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos

a actuar en este campo y con plena inmunidad de coacción del Estado

y de cualquier grupo social, de manera que el Estado prohibe a sí

mismo cualquier ocurrencia, al lado de los ciudadanos, en cualidad de

sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de

libertad en esta materia significa que las actitudes religiosas de los

sujetos de Derecho no pueden justificar diferencies de trato jurídico ”.

La inmunidad de coacción es que no se puede obligar a declarar.

B) EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL E STADO

Incompetencia del Estado NO ignorancia, pasividad u hostilidad.

Define la actuación del Estado delante el factor religioso.

Sentido final: principio de libertad religiosa.

El Estado ha de actuar como Estado.

El Derecho: es un medio o instrumento más laico que el Estado

tiene para tratar el factor religioso. Si el estado no actúa laicamente, no

se le considerará un Estado de libertad religiosa. El estado rechaza la

confesionalidad de épocas anteriores.

Reflejos jurídicos de la laicidad:

Art. 16.1 CE: actitud positiva del Estado.

Art. 16.1 CE: la fe religiosa está libre del. Estado.

Art. 16. 3 CE: realismo jurídico y sociológico.

Art. 9.2 CE: esfera real de actuación.

Consecuencias:

Actuación de reconocimiento, garantía y promoción jurídica del

factor religioso.

Límite radical: principio de libertad religiosa.

Procurar una normativa jurídica con cada confesión.

3. EL FACTOR RELIGIOSO AL DERECHO COMPRADO

Tradicionalmente:

Estados: confesión de la mayoría.

Con el tiempo, esta situación ha ido desapareciendo.

En la actualidad, la mayoría de Estados reconocen el derecho de

libertad religiosa.

En la Unión Europea:

Denominador común: tradición religiosa cristiana.

Divisiones internas del cristianismo en Europa: mapa plural

religioso.

Países del Este - religión cristiana ortodoxa.

Países nórdicos - religión protestante.

Países meridionales (Portugal, España, Italia) - religión católica.

Países centroeuropeos - coexistencia entre católicos y

protestantes.

SECULARISMO no SECULARIDAD

En el secularismo se busca la secularización como fin en si misma. Se

otorga más importancia a la neutralidad que al principio de conciencia.

Las creencias religiosas quedan relegadas

Modelo de inacción es el secularismo como a tal. El Estado no

actúa encima de la religión.

Modelo de imparcial el factor religioso no se tomara en

consideraciones en las políticas adoptadas pr el estado.

Modelo de no intervención todos los conflictos que se plantean

pueden estar dentro de la opinión pública pero el Estado no va a

intervenir nunca en los sistemas de valores religiosos.

Modelo acomodaticio. Propio de EEUU, Canadá o Australia las

creencias religiosas sí que se toman en consideración en las políticas

adoptadas por el gobierno.

Modelo de cooperación se entiende el factor religioso como

positivo. El factor religioso se promociona jurídicamente. Modelo

Español

La secularidad es la alternativa al modelo anterior. Principio de libertad

religiosa está por encima del principio neutralista.

A) Francia:

Paradigma de laicidad.

Neutralidad del Estado y separación del Estado respecto de las.

confesiones religiosas como elementos básicos.

No se reconoce un Derecho especial favorable para las

confesiones.

La no cooperación: principio general. El principio de laicidad se

entiende con el principio de igualdad.

Esfera privada. La separación del Estado será un poder básico.

B) Turquía:

Estado de Derecho democrático, laico y social. El Estado limitó los

derechos a los ciudadanos para preserva el principio de laicidad.

Todos los individuos son iguales delante de la ley sin

discriminación fomentada en las. Creencias psicológicas (la religión).

Derecho a la libertad de consciencia y de creencias.

C) Estados Unidos :

Principio de neutralidad del Estado.

Modelo acomodaticio con dos cláusulas:

Cláusula que prohibe al Gobierno aprobar una ley por la cual se

adopta el establecimiento de una religión del Estado.

Cláusula que prohibe la aprobación de una ley en la que se

prohiba practicar la religión.

VOCABULARIO

FACTOR RELIGIOSO: conjunto de actividades, intereses y

manifestaciones del ciudadano, en forma individual o asociada, y de las

confesiones, teniendo Indole o finalidad religiosa, que crean, modifican

o extinguen relaciones intersubjetivas al sí del ordenamiento jurídico.

PRESICIONES:

FUNCIONES:

LIBERTAD RELIGIOSA: tiene una doble acepción. Un Estado

democrático debe seguir dos pasos escalonadamente primero

reconocer la libertad religiosa como derecho fundamental y segundo

paso, asumir la libertad religiosa como principio general del Estado.

FUENTES UNILATERALES: Voluntad del estado. FUENTES BILATERALES: Normas jurídicas que surgen de un acuerdo previo entre las obras públicas y las correspondientes fuentes religiosas.

2. LA CONSTITUCIÓN

Cúspide del ordenamiento. Norma jerárquicamente superior a todas las restantes. Se crea un órgano, el TC para: Verificar que la legislación ordinaria i los tratados internacionales que se adecuan a la CE.

  • Los efectos de sus sentencies pueden ser de: Eliminación de normas. Creación de normas mediante: interpretacio◌́n extensiva Interpretación constitucional. El tribunal atribuye significado por tal de obtener una decisión fundada en derecho

Bases constitucionales en el modelo de Derecho Eclesiástico:

Art. 16 CE: libertad religiosa. Clave en Derecho Eclesiástico.

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los

individuos y las comunidades sin más limitación, en sus

manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden

público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o

creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos

tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y

mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia

Católica y las demás confesiones.

¿QUÉ EXTRAEMOS DE ESTE ARTÍCULO?

Derechos: libertad ideológica, religiosa y de culto.

Titulares: individuos y comunidades.

Límite: orden público.

Concepto de confesión: manifestación de religiosidad relevante.

Artículos relacionados con el artículo 16 con referencia a la

religión:

Art. 9.2 CE:

“ Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para

que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o

dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos

en la vida política, económica, cultural y social ”.

Art. 10.1 CE:

“ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a

los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la

paz social ”.

Art. 10.2 CE :

“ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades

que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ”.

Art. 14 CE:

“ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,

opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ”.

Art. 20 CE :

Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Art. 27.3 CE:

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ”.