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Una introducción al derecho eclesiástico en españa, su dimensión personal y comunitaria, principios básicos como la libertad religiosa y la igualdad, y el caso particular del matrimonio canónico. El texto aborda la diferencia entre impedimentos naturales y humanos, y la autoridad competente para dispensas.
Tipo: Apuntes
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Concepto de Derecho Eclesiástico :
Es el conjunto de normas del Ordenamiento Jurídico estatal español que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas, así como el Derecho de Libertad Religiosa de los ciudadanos en cuanto miembros de una determinada confesión religiosa. No son normas confesionales. Todos los principios están basados en el principio de libertad religiosa.
Dimensión institucional :
Se refiere al régimen civil de las confesiones religiosas. Esto significa que las normas del Derecho eclesiástico nunca regulan el régimen interno de las propias confesiones. La regulación interna de las confesiones le corresponde a cada una de las confesiones y esas normas no forman parte del Derecho eclesiástico español vigente. En el régimen franquista las normas de Derecho eclesiástico sí hacían referencia al régimen interno de la única confesión que reconocía: la confesión católica. Por ejemplo: Franco intervenía en el nombramiento de obispos, de ministros de culto… lo cual hoy resultaría implanteable.
Lo que a priori parece muy claro, en la práctica puede plantear problemas respecto de aquellas materias que se conocen como materias mixtas: sobre ellas tienen competencia las confesiones religiosas y el Estado, por ejemplo: el matrimonio y la enseñanza religiosa.
Dimensión personal :
Las normas (o determinadas normas de Derecho eclesiástico) no se refieren a las confesiones religiosas, afectan directamente a los ciudadanos creyentes en cuanto miembros de una determinada confesión religiosa.
En el Derecho español vigente, todas las normas de Derecho eclesiástico están inspiradas por el principio constitucional de libertad religiosa. Ninguna disposición de Derecho eclesiástico puede vulnerar, restringir o ir en contra del principio de libertad religiosa. Esa norma sería anticonstitucional.
Es importante señalar que la libertad religiosa debe entenderse en un doble sentido: es un principio constitucional y/o un principio inspirador de todo el Ordenamiento Jurídico.
En cuanto principio constitucional determina la inmunidad de coacción, la no injerencia por parte de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas en su régimen interno o en el ejercicio del Derecho de Libertad Religiosa de sus miembros, sin más limitaciones que el orden público protegido por la Ley, según se recoge en la Constitución Española en el artículo 16.1: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. La libertad religiosa puede entenderse también como un derecho fundamental de la persona. Un derecho distinto a la libertad ideológica y de conciencia, o de culto. Este Derecho de Libertad religiosa protege, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a aquellos ciudadanos que tienen “una actitud espiritual trascendente” o “una religión en sentido estricto”, que implica 4 elementos: un credo, culto, práctica y observancia. Si no se dan, ese sujeto no estaría ejercitando el Derecho de Libertad Religiosa, sino el de Libertad Ideológica.
Las fronteras entre práctica y observancia no están claras.
Algunos elementos distintos:
El Derecho eclesiástico está integrado por un conjunto de normas del Ordenamiento Jurídico estatal, es decir, es una rama autónoma del Ordenamiento Jurídico estatal. Esta autonomía fue cuestionada durante mucho tiempo, lo cual también obedece a que el origen del Derecho eclesiástico es relativamente reciente, se puede situar en el s. XIX.
Constituye una rama autónoma:
Principios informadores del Derecho eclesiástico :
La Constitución del 78 en muchos aspectos, pero en concreto en el Derecho eclesiástico, no solamente se limita a sustituir unas normas por otras, sino que produce/provoca la superación o la substitución de unos principios por otros, en algunos casos radicalmente contrarios. Por ejemplo: la substitución del principio de confesionalidad católica del Estado (vigente en el régimen anterior) por el principio de aconfesionalidad del Estado, también llamado principio de libertad religiosa.
La Constitución española considera el hecho religioso como un factor social más que integra el bien común social, como pueden ser el deporte, el arte, la música, la cultura, etc. Y en esa medida es sometido a un tratamiento jurídico de naturaleza civil, no como ocurría en el régimen anterior, desde una perspectiva confesional.
En el régimen político anterior en España, se consideraba el hecho religioso desde un punto de vista confesional, lo cual sigue ocurriendo en culturas islámicas o judías. En aquellos países donde la población es musulmana o judía predominantemente, el Corán no sólo es ley religiosa sino también civil, y lo mismo ocurre con el judaísmo: tanto el Antiguo Testamento, como la infinidad de leyes de todo tipo de religión judía, son también ley civil.
Mediante la promulgación en la Constitución Española de los principios informadores de Derecho Eclesiástico, el Estado se declara incompetente como tal en proclamar o profesar una determinada fe religiosa. El Estado, en definitiva, no es ni puede ser sujeto del acto de fe. Esto se deduce como principio general y radicalmente opuesto a lo vigente en el régimen anterior.
Estos principios, como su propio nombre indica, sirven de criterio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico y esto es así respecto de 4 aspectos fundamentales:
El principio de libertad religiosa:
El principio constitucional básico, preferente, prioritario en materia de Derecho Eclesiástico es el principio de libertad religiosa, de ahí que la doctrina hable respecto de la libertad religiosa como primer principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico en materia religiosa. Todos los
demás principios informadores dependen de éste. El principio de libertad religiosa contiene una idea o definición de Estado en materia religiosa, en el sentido de que se considera el Estado única y exclusivamente como garante del derecho fundamental de libertad religiosa como derecho civil.
Sin ninguna implicación de tipo confesional, es más, con la determinación de este principio de libertad religiosa como primer principio inspirador, el Estado implícitamente se está declarando incompetente a la hora de profesar, defender, manifestarse de cualquier modo respecto de una concreta fe religiosa.
El Estado como tal no puede ser creyente pero tampoco no creyente, simplemente con la determinación del principio de libertad religiosa como primer principio inspirador, el Estado español se declara garante de la libertad religiosa de los ciudadanos en la misma medida que es garante de cualquier otro derecho fundamental.
Todo esto de manifiesta en una doble dimensión:
Del proceso constituyente se deduce que una decisiva voluntad de cambio en relación con el régimen anteriormente vigente y es la desaparición pura y simple del principio de confesionalidad del Estado, no sólo como primer principio inspirador del régimen anterior, sino en absoluto como principio informador, queda derogado, pero además la voluntad de cambio en el proceso constituyente se manifiesta en la superación del proceso pendular tradicional en España: confesionalidad, no confesionalidad. Este proceso pendular queda interrumpido con la Constitución Española por la
manifiesto Ruffini (1913): “igualdad no significa dar a cada uno lo mismo, sino dar a cada uno “lo suyo”, que puede ser diferente entre unos y otros”.
En materia religiosa, cada confesión religiosa tiene sus peculiaridades propias, que los poderes públicos deben respetar sin que esto vulnere en modo alguno el principio de igualdad religiosa ante la Ley; en otras palabras, igualdad significa no discriminación, y la discriminación, a su vez, significa trato diferente injustificado o injusto.
Principio de no confesionalidad
Art. 16.3 de la Constitución Española: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” → COOPERACIÓN.
En materia religiosa y en virtud de este principio, el Estado se compromete a actuar sólo como Estado. Sin tomar postura a favor de una determinada religión pero tampoco en contra. Por lo tanto, el principio de no confesionalidad excluye dos posibilidades:
Esto en todo caso debe entenderse así atendiendo a los principios informadores recogidos en la Constitución Española, en la medida en que la Constitución Española formula conjuntamente el principio de no confesionalidad y el principio de cooperación, ambos principios igualmente constitucionales.
Por lo tanto, el Estado español considera el fenómeno religioso exclusivamente como un factor social más que integra el bien común y, en esa medida y sólo en esa medida, es susceptible de garantía, reconocimiento y protección jurídica. Nunca puede el Estado considerarse como protector o defensor de unos principios religiosos concretos, porque eso iría en contra del mandato constitucional recogido en el art. 16.3, puesto que se proclaman el principio de no confesionalidad y el de cooperación conjuntamente. Debe concluirse que la no confesionalidad del Estado español implica una actitud positiva por parte del Estado español en relación con el hecho religioso. Actitud positiva que no significa que el Estado se declare creyente o no creyente, sino que únicamente significa que el Estado considera el fenómeno religioso como parte del bien común social.
Principio de cooperación
Art. 16.3 Constitución Española
En virtud de este principio de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas, puede deducirse que resultaría anticonstitucional, en primer lugar, un separatismo absoluto, en el sentido de ignorancia, no prestar ninguna atención, indiferencia; basado en un laicismo radical o indiferencia por parte de los poderes públicos frente a lo religioso en sentido amplio. También sería anticonstitucional, en segundo lugar, la unión o confusión entre lo religioso y lo civil, así como entre las estructuras de las confesiones religiosas y del Estado. En este sentido, cooperación significa diferenciación y autonomía.
La doctrina ha señalado que la formulación del precepto tiene un aspecto claro y un aspecto ambiguo:
En España en todo caso, y del texto constitucional se deduce un distinto alcance o modo de cooperación entre la Iglesia Católica y las demás confesiones. Esa distinción obedece a la distinta naturaleza jurídica de la Iglesia Católica y de las demás confesiones, en la medida en que la Iglesia Católica tiene reconocida soberanía similar a la de otro Estado.
En todo caso, ese modo en el cual se articula la cooperación entre Estado y confesiones religiosas viene desarrollado en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de Julio de 1980.
El derecho civil interviene tanto en el matrimonio como en uniones no matrimoniales, en los momentos inicial y final. Por el medio, el matrimonio entra en una situación de “paz jurídica”. Esto obedece a una concepción absolutamente personalista del matrimonio en el sentido de que son cada una de las partes las que reclaman protección por parte del derecho, pero el derecho no interviene en nada que se refiera a proteger el matrimonio como institución misma, y esto es así hasta tal punto que el Tribunal Federal norteamericano ha declarado que la pareja ya no constituye una realidad en sí misma, sino que la pareja casada no es más que la asociación de dos individuos aislados.
Tradicionalmente, cuando 2 personas contraían matrimonio seguían manteniendo su propia individualidad, pero creaban una unidad independiente y esto el derecho civil lo protegía, lo amparaba.
Todo esto explica la dificultad a la hora de definir que sea el matrimonio, de explicar la diferencia entre unión matrimonial y no matrimonial y de encontrar una relación por la cual casarse.
Un muy conocido civilista francés, Malaurie, explica que en el momento social actual, cada vez se manifiesta en una desafección cada vez mayor hacia el matrimonio, porque el matrimonio no tiene un contenido claro, no significa nada. Desafección que se manifestó en una tendencia cada vez mayor hacia las uniones no matrimoniales dando paso en el momento actual hacia una vida en solitario con encuentros sexuales esporádicos u ocasionales.
De una mayoría de relaciones matrimoniales, se pasó a una desafección del matrimonio hacia situaciones convivenciales de derecho o de hecho, con vida en solitario con encuentros sexuales esporádicos u ocasionales.
Capacidad jurídico-matrimonial
Tenemos que partir de un concepto de matrimonio:
El matrimonio es un vínculo monogámico y heterosexual que surge del válido consentimiento entre personas hábiles. Consentimiento por el cual el varón y la mujer se comprometen a una entrega total, exclusiva y definitiva ordenada al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole.
Cuando decimos que el consentimiento tiene que producirse entre personas hábiles, estamos diciendo que para que se produzca un vínculo matrimonial válido es necesario que los cónyuges sean “hábiles”, o lo que es lo mismo, entre personas que no estén afectadas por ningún impedimento
matrimonial. En sentido contrario: una persona afectada por un impedimento matrimonial, cualquiera que sea, contrae inválidamente. Atenta matrimonio pero no hay vínculo válido. Cualquier impedimento matrimonial hace nulo el matrimonio.
Hablamos de personas hábiles o inhábiles para contraer matrimonio, porque teniendo toda persona capacidad jurídica o titularidad del derecho fundamental a contraer matrimonio, la persona afectada por un impedimento, como su propio nombre indica, está impedida o inhabilitada en el ejercicio de ese derecho.
Por hacer nulo el matrimonio cualquier impedimento, todos los impedimentos deben constar y ser regulados por el derecho universal. Todos los impedimentos tienen que estar taxativamente regulados (CIC 83).
Régimen jurídico
Los impedimentos matrimoniales son todas aquellas circunstancias que afectan a la persona o a las personas de los contrayentes que no son ni vicios de consentimiento ni defectos de forma.
Es unánime la doctrina al señalar que los impedimentos matrimoniales sólo pueden definirse desde un punto de vista negativo. En este sentido, conviene adelantar que el matrimonio canónico sólo puede resultar nulo por 3 grandes grupos perfectamente diferenciados de causas, que serían:
Cualquier vicio del consentimiento hace nulo el matrimonio. Sea por ausencia total del consentimiento o porque ese consentimiento está viciado.
Según el canon 1073, los impedimentos inhabilitan a la persona para contraer matrimonio válidamente. En cuanto a la clasificación de los impedimentos matrimoniales sólo se hará referencia a la distinción entre impedimentos de derecho natural o divino e impedimentos de derecho humano o de derecho positivo canónico. La diferencia estriba en lo siguiente: los impedimentos de derecho natural incapacitan a toda persona (no sólo a los católicos) para contraer matrimonio. No son dispensables en ningún caso y son derogables.
Por ejemplo: impedimento de vínculo o ligamen. El impedimento de parentesco en línea recta de consanguinidad nunca se puede dispensar, así como el que afecta a los humanos.