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Este documento aborda el derecho fundamental a la libertad religiosa, examinando su relación con la libertad de expresión, la no discriminación y la protección de datos personales. Además, se analiza la importancia de este derecho en contextos históricos y la interrelación entre el derecho eclesiástico del estado y la libertad religiosa. El texto incluye referencias a obras clave en el tema.
Tipo: Apuntes
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Manual Breve de Derecho Eclesiástico del Estado (4ª edición) por Rafael Palomino Lozano se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial- SinDerivar 4.0 Internacional.
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Este Manual Breve de Derecho eclesiástico del Estado se diseñó originariamente para los estudiantes del Grado de Derecho On-Line de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. En ediciones posteriores, se amplió su contenido para adaptarlo a la docencia presencial. Si cada año es necesario actualizar este Manual, las modificaciones legislativas que se han producido en 2015 hacían obligatoria una nueva edición.
El texto contiene “hiper-vínculos” a legislación, jurisprudencia y materiales informativos en la red. La consulta de esas fuentes es altamente recomendable. La maquetación está pensada para imprimir en ambas caras del papel.
Enero 2016
5.6. Símbolos religiosos personales de los profesores en establecimientos educativos del Estado
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1. Introducción
Para entender el Derecho eclesiástico del Estado es preciso comenzar con una visión general del contexto en el que se incardina esta rama del Derecho. Por eso este primer Capítulo estudia las relaciones entre el Estado y la Religión.
1.1. ¿Qué se entiende por Estado?
Hagamos abstracción de otras consideraciones acerca de la definición de Estado. Valgan aquí dos acepciones del mismo: (i) conjunto de órganos de gobierno de un país soberano (Estado estructura) y (ii) grupo social organizado políticamente (Estado comunidad). En la primera acepción, el Estado es una forma histórica de expresión de la autoridad organizada. Es decir: mientras que la autoridad es un elemento permanente en cualquier comunidad humana, el Estado no ha existido siempre ni tiene por qué durar por siempre como estructura política organizativa.
Junto a unos elementos “naturales” del Estado (territorio y población), existen también unos elementos “estructurales” del mismo: (i) el poder, (ii) el fin o función a que sirve tal poder y, por supuesto, (iii) el Derecho.
El “poder” denota que el Estado es supremo en su propio orden, el orden político. Se suele también designar a este elemento como “soberanía”: el Estado no reconoce en su orden otros elementos políticos superiores,
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necesarios para cumplir sus funciones.
El “fin” del Estado se expresa en diversas fórmulas, que se resumen en dos palabras: bien común. La realización del bien común, a su vez, comprende diversos elementos, como la defensa exterior y la paz interna, la implantación y garantía de un orden jurídico general para la convivencia y la cooperación, la gestión de los bienes requeridos para el desarrollo de la persona humana… El bien común se expresa de forma histórica y temporal, aunque también es cierto que comprende exigencias esenciales y permanentes del ser humano que es, no lo olvidemos, un ser personal y social.
Por último, el tercer elemento estructural del Estado es el “Derecho”. La ordenación de la sociedad que hace el Estado se expresa, entre otros elementos, a través del Derecho. Lo cual no quiere decir que el único Derecho posible sea sólo el estatal, o que cualquier ordenación normativa o cualquier regla, para poderse considerar Derecho, deba recibir la aprobación estatal. Una interpretación reductiva de esas características es la que realizan algunas ramas del denominado positivismo jurídico. Ante lo cual conviene aclarar, al menos, dos cosas.
En primer lugar, que el Derecho es regla de la Justicia. Ciertamente, el Derecho está para solucionar conflictos. Pero los conflictos pueden solucionarse bien o solucionarse mal; se solucionan bien cuando se solucionan con justicia. Una solución justa no pretende dejar a todos contentos, sino dar a cada uno lo que le corresponde, lo suyo.
En segundo lugar, que el Derecho está allí donde hay un conjunto social organizado, allí donde hay una “sociedad”. Los clásicos lo resumían así: ubi societas, ibi ius : donde hay una sociedad, ahí está el Derecho. No nos sorprenderá, por tanto, que el Comité Olímpico Internacional, el Fondo Monetario Internacional, una Asociación profesional o una Cámara de Comercio, establezcan reglas que son Derecho. Y también las religiones del mundo tienen —al menos, algunas de ellas— Derecho. Lo cual nos lleva de inmediato a preguntarnos qué es la religión.
1.2. ¿Qué se entiende por Religión?
Se trata de un concepto polifacético, muy difícil de resumir en pocas líneas. De hecho, las Ciencias que estudian la religión apenas consiguen ofrecer un concepto único, universal, válido para cualquier dimensión de las muchas que tiene el fenómeno religioso. Durante siglos, en Occidente, quienes se preguntaron por la Religión respondían indicando que se trataba de una virtud, es decir, de una inclinación buena del ser humano para
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y comunicación con Dios, de “cultivo” de la religión, es decir, las acciones cultuales. d. La dimensión societaria, comunitaria y/o institucional: las religiones se nos presentan como agrupaciones humanas cuyo origen, explicación y funcionamiento es (o puede ser) distinto, anterior e independiente del Estado , aun cuando se relacionen con él.
2. Las relaciones entre el Estado y la Religión
“La vida del hombre dentro de la comunidad política no puede quedar acotada como ámbito profano, en el que solo se plantean interrogantes relativos a la organización del derecho y el poder. La comunidad es también un ámbito de orden religioso, y el conocimiento de una situación política resulta incompleto en un punto fundamental si no abarca también las fuerzas religiosas de la comunidad y los símbolos en que se expresan —o, incluso, si los abarca pero no los reconoce como tales, limitándose a traducirlos a categorías no religiosas—.”^3
A lo largo de la historia, las relaciones entre Estado y Religión han sido una realidad constante, pero no siempre han seguido las mismas pautas.
Durante siglos, la Religión ha supuesto para el Estado una fuente de legitimación que aportaba las “reglas de fondo” del ejercicio del poder político. Reglas morales, por tanto, pero también reglas jurídicas, pues la Religión —aunque no solo ella— ha aportado también el sentido de la Justicia. “Un modo de concebir el bien y el mal lleva lógicamente a una concreta comprensión de lo justo y de lo injusto y, por tanto, a una tendencia a configurar, de acuerdo con tales criterios, los principios que deben regir la vida colectiva”^4. En los regímenes políticos represivos, los lugares de culto (iglesias, templos, etc.) han sido también un refugio para poder mantener un discurso político abierto y disidente; las redes organizativas religiosas han ofrecido una base muy buena para la organización política o para el desarrollo de actividades de beneficencia: lo estamos viendo en Medio Oriente, pero también ha sucedido en la Europa del Este durante el dominio comunista y soviético. Además, las autoridades religiosas han mantenido una fuerte credibilidad como “dispensadoras de lo sobrenatural”, resultando menos corruptas que los políticos, en países con instituciones legales
(^3) E. V OEGELIN, Las religiones políticas , Trotta, Madrid, 2014, p. 68. (^4) A. DE LA H ERA; C. SOLER , “Historia de las Doctrinas sobre las relaciones entre Iglesia-Estado”, en Instituto Martín de Azpilcueta (ed.) Tratado de Derecho Eclesiástico , Eunsa, Pamplona, 1994, pp. 36-37.
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seculares débiles^5.
Incluso hay estudiosos que sostienen que la dimensión religiosa de las comunidades humanas fue un vasto campo de actividades. Algunas de ellas fueron desgajándose paulatinamente para constituir actividades profanas. Se discute incluso si el Derecho podría haber sido originariamente una actividad sagrada que sufrió un proceso de secularización^6.
Se dice, no sin razón, que la idiosincrasia intelectual de Occidente nace en tres colinas: la Acrópolis, el Capitolio y el Gólgota. Los europeos pensamos con categorías mentales griegas; los esquemas jurídicos romanos son fundamentales para entender nuestro Derecho; y el substrato ético que empapa el pensamiento y el Derecho europeos es, en su base, judeo- cristiano^7.
Aquellas tres colinas representan también formas de relación entre Estado y Religión. Grecia y Roma suponen el monismo político-religioso (que todavía subsiste en otras civilizaciones contemporáneas); y el tercer lugar geográfico, la colina del Gólgota en Medio Oriente, representa una revolución a partir de la cual puede hablarse de una distinción —y por tanto, de una “relación” propiamente dicha— entre Estado y Religión.
2.1. El monismo político religioso
Grecia y Roma tenían religiones étnico-políticas. Este tipo de religiones ponen “de relieve la dimensión social de la religión y su íntima relación con la identidad del pueblo o nación. La religión es así algo propio del pueblo, que se confunde con sus orígenes mismos, y posee índole fuertemente nacional y una concepción politeísta de la divinidad (…) Las religiones étnico-políticas se distinguen por un tipo de religiosidad que se puede denominar ‘oficial’ o incluso legal, pues tiene ante todo un carácter público y está muy vinculada a los avatares políticos y militares que determinan la vida de un pueblo. Su finalidad y función parece consistir sobre todo en la protección y conservación de la comunidad o pueblo, mediante el fortalecimiento de la cohesión social, al que contribuyen decisivamente los ritos y formas de culto, que tienen también un carácter oficial, que coexiste junto a otras manifestaciones personales de religiosidad.
(^5) L. R. I ANNACCONE ; E. B ERMAN, “Religious Extremism: The Good, the Bad, and the Deadly”, Public Choice , vol. 128, 1-2, 2006, p. 121. (^6) W. C. D URHAM ; A. D USHKU, “Traditionalism, Secularism, and the Transformative Dimension of Religious Institutions”, Brigham Young University Law Review , 1993, pp. 427-430. (^7) R. N AVARRO-V ALLS, Del poder y de la gloria , Encuentro, Madrid, 2004, p. 165.
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poder político más eficaz jamás planteada en la historia. Distinguiendo entre lo que es de Dios y lo que es del César, la fe cristiana ha señalado su límite intrínseco: ningún poder político puede satisfacer en plenitud el deseo del hombre. De este modo se afirma, indirectamente, la dignidad de la persona, fundada en su capacidad de trascendencia. Ésta no deriva de ningún poder político ni de ninguna institución”^10.
Pero la distinción de órdenes (el político secular y el orden religioso) no significa que sean realidades separadas e incomunicadas. Por un lado, en tempranos escritos del cristianismo, se exhorta a los creyentes a cumplir con sus deberes cívicos: “Que todo hombre se someta a las autoridades superiores, porque no hay autoridad que no provenga de Dios; y las que existen, por Dios han sido constituidas. Así pues, quien resiste a la autoridad, resiste al plan de Dios; y quienes se resisten, recibirán su propia condenación”^11. Y, por otro lado, se afirma la superioridad de la obediencia a Dios, en caso de que sus mandatos fueran opuestos a los de la autoridad secular. En efecto, ante la reacción de las autoridades del Pueblo Judío prohibiendo que los primeros seguidores de Jesucristo predicaran su novedoso mensaje, la reacción de los Apóstoles es contundente: “Es preciso obedecer a Dios antes que a los hombres. El Dios de nuestros padres resucitó a Jesús, a quien vosotros matasteis colgándole de un madero. A éste ha exaltado Dios con su diestra como Príncipe y Salvador, para conceder a Israel la conversión y la remisión de los pecados. Nosotros somos testigos de estas palabras, como lo es también el Espíritu Santo que Dios ha concedido a los que le obedecen”^12.
Conviene igualmente subrayar que esa distinción de órdenes no significa que lo que corresponde al César es “lo público” y lo que corresponde a Dios es “lo privado”, consagrando el confinamiento de la religión a la esfera privada y personal. La dimensión pública de la religión siempre fue sostenida por las iglesias cristianas, que se opusieron con fuerza al intento de privatizar la religión a lo largo del siglo XIX^13.
Sea como fuere, este planteamiento cristiano no se implanta en una sociedad
(^10) A. SCOLA, Una nueva laicidad: temas para una sociedad plural , Ediciones Encuentro, CEU Ediciones, Madrid, 2007, p. 27. (^11) Carta a los Romanos, 13:1-7, en Nuevo Testamento (traducción, introducciones, notas e índice por materias de A. FUENTES M ENDIOLA), Madrid (1986). (^12) Hechos de los Apóstoles, 5:29-32, en Ibid. (^13) S. FERRARI, “Religion in the European Spaces: A Legal Overview”, en Silvio Ferrari, Sabrina Pastorelli (eds.) Religion in Public Spaces. A European Perspective , Ashgate, Farnham, Surrey, England; Burlington, VT, 2012, p. 147.
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“nueva”. La historia de la humanidad (aunque la dividimos en dos partes, una “antes” y otra “después” de Cristo) así como las estructuras sociales y políticas imperantes eran el “contexto” en el cual se intenta realizar ese planteamiento nuevo.
2.3. El cesaropapismo
Recordemos que cuando aparece y se expande el Cristianismo por el Imperio romano, el Emperador aunaba en sí la autoridad política y la religiosa. El Emperador era el Pontifex Máximus , el constructor del puente que une lo divino y lo humano, el sumo sacerdote de la religión cívica. Y aunque el Cristianismo terminara siendo aceptado por el Imperio, lo cierto es que la autoridad del Emperador se dejó sentir con fuerza sobre la nueva religión. En efecto, al Emperador se le dan los títulos de “consiervo de los obispos”, Arjeus Basileus o cabeza del Estado y de la Iglesia, “sumo rey y pontífice”, “magistrado de la fe”, llegando a ser reconocido como jefe real de la Iglesia, con poder de legislar en materia eclesiástica, presidir los concilios, poner y deponer obispos y patriarcas, imponer decretos dogmáticos, etc. En parte, esto se explica porque las cuestiones de carácter religioso eran también cuestiones que afectan a la paz y prosperidad de su Imperio, sobre todo una vez que Teodosio elevó el cristianismo a religión oficial en el año 380.
Se denomina Cesaropapismo a esta intervención del Emperador, como si de autoridad suprema de la Iglesia tratara, en las cuestiones internas de la religión. Como tendremos ocasión de ver más adelante, el Cesaropapismo vuelve a surgir siglos después —con otras justificaciones— en el denominado regalismo.
Respecto del Cesaropapismo hay dos elementos que merece la pena destacar. Por un lado, su posible influencia en el Cisma de Oriente (es decir, la división del cristianismo en dos mitades, la oriental y la occidental, por razón del rechazo de la autoridad suprema del Papa, Patriarca de Roma) de
2.4. La reacción occidental: el Dualismo gelasiano
El Cesaropapismo llegó a generar tales abusos, sobre todo en Oriente, que en ocasiones forzó la intervención de los papas de Roma para aclarar la doctrina de las competencias de la Iglesia y del Estado.
Así sucedió con el Papa Gelasio I (494), que dirigió una carta al Emperador de Oriente, Anastasio I, en la que explica: “Hay, en verdad,