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Este documento analiza la libertad religiosa como derecho fundamental reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se discute el concepto de libertad religiosa y su relación con la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia. Además, se examinan los límites a este derecho, basados en el orden público y la seguridad pública, según la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Tipo: Apuntes
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Pregunta 1 y 2: Noción y contenido a. Los textos. El art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hecha en Nueva York en 1948 dice que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” con lo que reconoce tres ámbitos de libertad o autonomía distintos, pero comprendidos dentro del mismo derecho. En efecto, la enumeración de libertades que contiene el segundo inciso del artículo parece indicar que en la mente de los redactores de la Declaración existe un único derecho que se manifiesta de maneras distintas. El texto de la Declaración Universal inspiró los pactos internacionales de protección de los derechos humanos. En el ámbito europeo, el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, de protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante CEDH) reconoce también que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; cuando luego enumera las libertades que tal derecho comprende, el CEDH emplea la partícula disyuntiva “o” ─”este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones”─, que, en ocasiones, ha dado lugar a afirmar la existencia de dos derechos o libertades distintas: libertad religiosa y libertad de pensamiento. Pero tal interpretación no parece satisfactoria, porque entonces no se entiende porqué no se introdujo un nuevo “o” que sirviera para distinguir un tercer derecho, el derecho a la libertad de conciencia. Algo similar sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (en adelante PIDCP), cuyo art. 18 vuelve a reconocer a toda persona “el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; la partícula “o” aparece una vez más en la segunda
parte del artículo, donde también se olvida toda referencia a la libertad de conciencia. Es posible hablar, por tanto, de un concepto universal de libertad religiosa, cuyos contornos han quedado definidos en las decisiones e informes de los organismos internacionales encargados de velar por el cumplimiento y aplicación de esos tratados. Como ya se ha puesto de manifiesto en relación con el art. 10.2 CE, este concepto debe servir de criterio inspirador para la correcta interpretación de las “normas relativas a los derechos fundamentales”, entre ellas el art. 16 CE. b. Su alcance e interpretación. Algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto que de los informes del Relator especial que nombró la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas para verificar el grado de cumplimiento de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia, se deduce que, en los tratados promovidos por esta organización “la libertad religiosa no se configura como un derecho aislado e independiente, sino en íntima conexión con la libertad de pensamiento, conciencia y religión, formando estas tres libertades un único derecho fundamental de la persona. Lo mismo parece deducirse del Comentario Oficial de 20 de julio de 1993 sobre el art. 18 del PIDCP; como advierte J. A. Souto, de esta interpretación se deduce que “el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (que incluye la libertad de creencias) en el art. 18 es amplio y denso; abarca la libertad de pensamiento sobre cualquier tema, las convicciones personales y la adhesión a una religión o a unas creencias, ya sea manifestado de forma individual o colectiva”. En el ámbito regional europeo, la doctrina sentada por la Comisión Europea de Derechos Humanos y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo tiene idéntico sentido. Al interpretar el art. 9 del Convenio de Roma, ambos organismos entienden que la libertad de pensamiento, de
c. El artículo 16 de la CE y su desarrollo. Dice el apartado primero del art. 16 CE que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. A diferencia de las declaraciones y tratados internacionales, el texto parece garantizar tres ámbitos de libertad ─ideológica, religiosa y de culto─, pero no queda claro si forman parte o no del mismo derecho, ni tampoco se dice cómo debe denominarse éste. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa dice que “el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto”; por su parte, el art. 2.1 afirma que “la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a (…)”Así, pues, para el legislador español libertad religiosa y libertad de culto son la misma cosa, lo cual vendría avalado, además, por el hecho de que la misma LOLR considera la práctica (o la no práctica) de actos de culto como uno de los derechos que dan contenido a la libertad religiosa. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre la libertad ideológica y la libertad religiosa? La distinción entre libertad religiosa y libertad ideológica no es una cuestión pacífica. En principio, la libertad ideológica o de pensamiento se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de poseer sus propias ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida; la libertad religiosa, en cambio, tendría por objeto la fe y la práctica de la religión y haría referencia a una libertad meramente jurídica o inmunidad de coacción respecto a los demás ciudadanos y respecto a los poderes públicos. Pero este planteamiento se ha criticado al afirmar que, en la actualidad, la libertad religiosa no se plantea en términos de confesionalidad (libertad de elegir este credo religioso o el otro), pues incluye también opciones no religiosas.
La LOLR tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, pero no el derecho de la libertad ideológica. La libertad religiosa, es decir, la libertad de los individuos agrupados en torno a una creencia religiosa, goza de una garantía constitucional específica en el sentido de que debe ser promocionada, pues no de otro modo cabe entender el compromiso constitucional de que los “poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas”; dicho en el art. 9.2 de la Constitución. Por último, el art. 16 CE no menciona la libertad de conciencia, pero la doctrina entiende que hay un reconocimiento implícito de la misma en cuanto presupuesto de las libertades de pensamiento y de religión.. En cuanto derecho subjetivo, la libertad de conciencia es definida por D. LLAMAZARES como el derecho “a tener unas u otras creencias, unas u otras ideas, unas u otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas”^1 ; esta libertad de conciencia sería entonces equivalente a las libertades de pensamiento e ideológica, y además estaría íntimamente relacionada con la libertad religiosa, que no sería más que una especie de aquella. si la libertad de conciencia se entiende en un sentido tan amplio–, es muy probable que entonces no se pueda hablar de esa libertad; por el contrario, nos encontraríamos en presencia de “una actuación conforme a unas convicciones, que presuponen una conciencia formada conforme a la cual se ha elegido. Esta actuación no puede denominarse, en sentido estricto, libertad de conciencia, sino ejercicio del derecho a las libertades ideológica y religiosa”(según I.Martín) Esta interpretación vendría avalada por el mismo texto constitucional, en el que sólo aparecen dos menciones a las actuaciones en conciencia: a) el derecho a la cláusula de conciencia en el ejercicio de 1
se le considera un derecho matriz en tanto contiene en sí mismo muchos otros derechos de él derivados (cfr. art. 2 LOLR). La persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción , tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. El derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana es así reconocido en los ordenamientos jurídicos de la sociedad llegando a convertirse en un derecho subjetivo fundamental. Por ello, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento positivo, que lo acoge, el fundamento de este derecho se encuentra en la dignidad de la persona humana y en el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 10.1 de la Constitución. Pregunta 5: La Titularidad. Sujetos activos del derecho a la libertad religiosa son, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la LOLR , tanto la persona individual como los grupos o colectivos. El art. 16.1 CE que “garantiza la libertad religiosa y de culto "de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido la ley". Respecto del sujeto individual hay que precisar que la libertad religiosa se reconoce a toda persona por el mero hecho de serlo. Se suele mencionar, por ello, en este apartado a dos colectivos de forma especial: los extranjeros y los menores de edad. Los extranjeros tienen reconocida la libertad religiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 CE y el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En cuanto al menor, su libertad religiosa se reconoce en el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor
En cuanto a los sujetos colectivos, la ley emplea tres términos para designarlos: iglesia, confesión y comunidad religiosa. Aunque no los define, se considera que tal pluralidad trata de abarcar la diversidad organizativa del fenómeno religioso. Por otro lado, estos sujetos pueden crear, a su vez, otras entidades religiosas, sin perjuicio de que puedan constituir otro tipo de entidades con fines distintos a los religiosos, con arreglo o conforme al derecho común. En principio, para el ejercicio colectivo de la libertad religiosa no es necesaria su personificación jurídica. Cuando quieren disponer de una estructura propia, crear una entidad distinta de sus miembros y con capacidad jurídica propia, es cuando se constituye una persona jurídica en forma de iglesia, confesión o comunidad religiosa. Para ello la LOLR exige una serie de requisitos, el principal de ellos, su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que les confiere plena capacidad jurídica, además de los derechos recogidos en la misma ley. Por lo que se refiere a los sujetos pasivos, debe ponerse de manifiesto que los derechos fundamentales (entre ellos el de libertad religiosa), despliega su eficacia no sólo frente a los poderes públicos (eficacia vertical), como tradicionalmente se ha entendido, sino también frente a los particulares , en lo que se ha denominado eficacia horizontal de estos derechos. La eficacia vertical se infiere claramente de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 53 de la CE, de tal forma que frente a dichos mandatos prácticamente no existe excepción. La eficacia llamada horizontal, frente a los particulares, si bien no ofrece duda, sí plantea algunos problemas tales como el relativo a cuáles serían los procedimientos idóneos para hacer valer los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o el del despliegue de su eficacia en las relaciones jurídico-privadas.
1.. Contenido y manifestaciones A grandes rasgos, la libertad religiosa, de acuerdo con los citados textos internacionales y, en particular, con el citado art. 16 de la Constitución española, contiene dos dimensiones básicas. De un lado, es un derecho individual de las personas, de toda persona, con independencia de cualquier condición personal. De otro lado, es un derecho que se reconoce a las confesiones, comunidades o grupos religiosos para su ejercicio colectivo. Y a tales dimensiones corresponden los derechos en que se desglosan en el artículo 2 LOLR.
La protección de la libertad religiosa exige del Estado no sólo un deber de abstenerse de actuaciones coercitivas o discriminatorias, sino también una actuación positiva, que debe implicar muy distintos mecanismos, administrativos y judiciales, incluyendo un sistema de sanciones para los casos de vulneración de esta libertad, así como políticas muy activas y precisas de promoción y garantía de este derecho en muy diversos ámbitos. A. Garantías institucionales. A los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo de la CE se aplica lo que establece el apartado 1 del artículo 53 : que "vinculan a todos los poderes públicos", que "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" y que podrán ser tutelados "de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 38 de la Constitución, una triple garantía: a) Principio de vinculatoriedad o eficacia inmediata de los derechos. b) Reserva de ley. c) Control constitucional de las leyes de desarrollo. Dice a tal efecto el artículo 161.1 de la CE que “el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. B. Tutela penal La incidencia de la Constitución española en la legislación penal contenida en los Códigos anteriores a la misma ha propiciado sucesivas reformas hasta la publicación del actual Código Penal de 1995, modificado igualmente con posterioridad, en el que ya no se tipifican
figuras delictivas sustentadas en el bien jurídico de protección a la religión, sino que el bien jurídico a proteger será la libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas. Nuestro Código Penal, además de contemplar como circunstancia agravante de la responsabilidad penal la de “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad” y del delito de “discriminación en el empleo público o privado contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias…” (artículo 314 Cp), bajo la rúbrica “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución” tipifica dos figuras delictivas relacionadas con la prohibición de discriminación en materia religiosa contenida en el artículo 14 CE. Se trata de los delitos de provocación “a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias …” (artículo 510) y de denegación, por las mismas causas, de una prestación debida a personas físicas o jurídicas por parte del encargado del servicio público correspondiente obligado a hacerlo (artículo 511) o por persona que se encuentre en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales (artículo 512). Se contempla, igualmente, la punibilidad de las asociaciones ilícitas , pudiendo tener tal consideración aquellas que “promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias… ” (artículo 515.5º). La Sección segunda del mismo capítulo, y bajo la rúbrica “De los delitos cometidos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”, tipifica los delitos de: Impedir la práctica religiosa a sujetos que pertenezcan a una confesión (artículo 521.1) El proselitismo ilegal (artículo 521.2), que consiste en obligar a práctica de una determinada religión. La perturbación de actos religiosos de las confesiones inscritas (artículo 523).
En este sentido, se tiene presente, por remisión del artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, según los cuales toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. En consonancia con ello, y partiendo del presupuesto de que las libertades serán efectivas en tanto en cuanto haya recursos efectivos para su reconocimiento, el artículo 4 de la Ley Orgánica de libertad Religiosa establece que “los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica”. Esa tutela especial se proyecta en tres dimensiones : La primera la constituye el amparo judicial llevado a cabo ante o por los órganos judiciales ordinarios integrantes del poder judicial , en virtud de la competencia orgánica derivada de los artículos 9.1 y 53.2 del texto constitucional, la competencia funcional genérica determinada en los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución así como en los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la competencia funcional específica que proviene del ya mencionado artículo 53.2 CE así como de los artículos 43.1 y 44.1 apartado a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, el amparo ante el Tribunal Constitucional, a través del recurso del mismo nombre, regulado en los artículos 53.2 y 161.1b) de la Constitución y 2.1.b), 43 a 58 y disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La tercera, el que viene denominándose amparo internacional o recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, regulado en el Título II del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, tras la modificación operada por el Protocolo núm. 11 de 11 de mayo de 1994, que fue ratificado por España el 28 de noviembre de 1996.
1. El llamado amparo judicial ordinario.
El artículo 53.2 de la Constitución propone un procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad. Para atender a tal exigencia, se optó, aprobada la misma, con toda celeridad, por regular, con carácter provisional, mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, instaurando tres conjuntos de garantías jurisdiccionales que, al decir de Gimeno Sendra no eran sino procedimientos especiales penal, civil y contencioso-administrativo.La primera sección (arts. 1 a 5), que regulaba la garantía jurisdiccional penal, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Igualmente, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, derogó expresamente la sección 2ª (artículos 6-10) y reguló en su lugar el procedimiento especial de amparo administrativo en sus artículos 114 a 122. Por su parte, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, derogó la sección 3ª (artículos 11 a 15), estableciendo que la tutela civil de estos derechos se realice a través del juicio ordinario, aunque con las necesarias especialidades de preferencia y rapidez en su tramitación.. En fin, la Ley de Procedimiento Laboral LPL aprobada por R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, arts. 175 a 182, colmó la laguna que se había producido en este sector del ordenamiento y reguló este procedimiento especial.
2. Amparo constitucional A través de este, el Tribunal Constitucional se convierte en garante máximo de los derechos y libertades. Sin perjuicio de lo que en detalle se contenga en el comentario al artículo 161 de la Constitución, sí cabe aquí, al menos, señalar algunos datos relativos a la naturaleza del recurso de amparo constitucional, instaurado por vez primera entre nosotros en la Constitución de 1978, tras el fracasado intento de la de
B. Los elementos constitutivos del orden público La Ley Orgánica de Libertad Religiosa específica, en el artículo 3,1, el límite genérico establecido por el artículo 16,1 de la Constitución, manifestando que los elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática son “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública”.
1. Los derechos de los demás El respeto a los derechos de los demás se encuentra recogido, con leves variaciones terminológicas, en casi todos los documentos internacionales de derechos humanos como límite a las manifestaciones de la propia religión o convicción. Así, la libertad religiosa propia no puede ejercitarse para ultrajar las restantes creencias ni a las personas que las profesan o a aquéllos que no profesan ninguna. Y, de otro lado, la libertad religiosa no comporta el derecho a la prohibición de la propaganda contraria a las propias creencias. 2. La seguridad pública La seguridad pública es un concepto especialmente difícil de delimitar. De acuerdo con lo mantenido por un sector doctrinal, parece razonable entender la seguridad pública como el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantice la seguridad de las personas para que puedan ejercitar libremente sus derechos y libertades. Para el Tribunal Constitucional, la seguridad pública es una noción más precisa que la de orden público y “se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas” 3. La salud pública El problema en este punto radica en determinar en qué supuestos la salud puede constituir un límite a la libertad religiosa.
La salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en los diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, la legislación de desarrollo de este precepto ha diseñado un sistema de medidas dirigidas a proteger la salud pública. Es evidente que el respeto a la salud de terceros en casos concretos constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. La razón radica en que, aunque en este supuesto no se atenta contra la salud pública, se infringe el límite constituido por el respeto al derecho fundamental de la salud y la vida ajenas. Mayores dificultades presenta el problema de si la salud propia constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. En nuestro criterio, la salud propia no constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. En apoyo del mismo , basta tener en cuenta que la Ley 41/2002 establece que toda actuación sanitaria “necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado”, el cual podrá otorgarlo después de haber recibido la información adecuada sobre su salud (Art. 8,1 en relación con los arts. 2,2 y 4,1). Complemento de este derecho es el de negarse a recibir el tratamiento, salvo en los casos determinados por la ley (Art. 2,4). Por ello, el mayor de edad, consciente y capaz, y el menor de edad emancipado o con dieciséis años cumplidos pueden rechazar el tratamiento médico, arriesgando su vida o salud, alegando razones religiosas o de cualquier otra índole.
4. La moralidad pública Al igual que la seguridad pública, también la moralidad pública implica especiales dificultades para su definición debido a que no puede confundirse el plano de lo jurídico con el de una ética concreta.El Tribunal Constitucional ha definido la moral pública como el “mínimo ético acogido por el Derecho”. Asimismo, ha señalado que la moral pública “es susceptible de concreciones diferentes según las distintas épocas y países, por lo que no es algo inmutable desde la perspectiva social”