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Este documento analiza los principios de derecho eclesiástico en España, específicamente la libertad religiosa, igualdad religiosa y no confesionalidad. Los principios son de creación doctrinal y se infieren de la Constitución Española, aunque no se mencionan expresamente. Se discute su función como normas jurídicas, su interpretación y cohesión de otras normas, y su carácter programático. La libertad religiosa tiene vertientes negativa y positiva, y se relaciona con el principio de cooperación y el principio de no cooperación. La igualdad religiosa se relaciona con la no discriminación por motivos religiosos y la exigencia de cooperación de los poderes públicos. La no confesionalidad se deduce del principio de libertad religiosa y se relaciona con la neutralidad del Estado y la cooperación.
Tipo: Transcripciones
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Estos principios son de creación doctrinal y pese a que la CE no los menciona expresamente, se infieren de ella (se extraen o deducen). Los principios se infieren de la constitución, pero no se establecen en ella. Reconoce los derechos fundamentales, como la libertad religiosa, pero no se habla expresamente de un principio de libertad religiosa, igualdad religiosa, ni se enuncia la cooperación o el carácter laico del estado. Los infiere la doctrina, pues tienen un origen doctrinal, aunque se les considere constitucionales. Sin embargo, pese a ello, han sido acogidos por la jurisprudencia y singularmente por el TC para interpretar determinadas normas. Al ser de creación doctrinal, la doctrina no se puso de acuerdo en relación a cuáles deberían considerarse principios de derecho eclesiástico español, pues cada posición tenía su visión, al igual que sobre su enunciación. Lo primero que se nos vendría a la cabeza es la consideración de los principios (en general) como fuente del derecho a la que se reconoce una eficacia directa y un valor interpretativo (art. 1.4 CC). También cuando hablamos de principios del derecho eclesiástico debemos reconocer esa función interpretativa. Se suele hablar de los principios como medio integrador del derecho. Tampoco esa función que se les otorga como elemento integrador del ordenamiento jurídico nos debe hacer ignorar que los principios también son normas jurídicas y eventualmente pueden tener aplicación directa allá donde no haya una norma concreta que regule su aplicación. Por tanto, tienen valor normativo. En el caso de los principios de derecho eclesiástico tenemos que hablar de una tercera función, que es su carácter programático, en la medida en que estos principios, de alguna manera, recogen el planteamiento del constituyente en relación con lo que debía ser nuestro sistema de derecho eclesiástico. Por tanto, hablando de los principios de derecho eclesiástico tenemos una triple función:
igualdad religiosa, no confesionalidad y cooperación). En los dos últimos encontramos especialmente esa función programática, porque ambos, aunque parezcan contradictorios, son complementarios, sirven al constituyente para construir nuestro sistema eclesiástico, la política religiosa en España. La Constitución de 1978 supuso en España el auge de la ciencia del derecho eclesiástico, que en buena parte se debió a los planteamientos que se identifican en esos principios de derecho eclesiástico. El TC, en una ST de 11 de abril de 1985, ha incidido en esa doble dimensión de los principios, como derechos subjetivos con la obligación negativa del estado de no lesionar esos principios, y por otra parte, como expresión de ese sistema de valores. Hay que subrayar la vertiente positiva de los principios, que en nuestra CE aparece bien recogida en el art. 9.2. Ambos aspectos, positivo y negativo, se identifican con dos principios distintos (principio de cooperación y principio de no confesionalidad, respectivamente).
2. LOS PRINCIPIOS EN PARTICULAR
Se infiere del art. 1.1 CE, puesto que reconoce a la libertad el carácter de valor del ordenamiento jurídico, junto al art. 16 que reconoce el derecho de libertad religiosa. Tiene dos vertientes: una negativa y otra positiva, cuyo análisis nos llevará a cerciorarnos de que el este principio constituye el núcleo del sistema de derecho eclesiástico español, pues comprende a los demás principios. Desde una vertiente negativa, el principio de libertad religiosa alude al hecho de que el Estado no puede intervenir en el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los individuos, tiene que situarse al margen. Es ese sentido, se deduce que el Estado no puede concurrir con el individuo en el ejercicio de tal derecho, lo que cierra la puerta a la confesionalidad del Estado. Tampoco puede interferir con las confesiones religiosas, es decir, tiene que abstenerse de interferir en el ejercicio de este derecho por parte de las confesiones. Presenta también una vertiente positiva, relacionada con el aspecto promocional de los derechos y libertades antes mencionados, en este caso relacionados con el derecho de libertad religiosa, que acaba desembocando en la exigencia de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas. De ambas vertientes podemos extraer lo que hemos considerado los otros principios de derecho eclesiástico, el principio de cooperación y el principio de no cooperación. También podemos decir que incorpora el derecho de igualdad, pues la verdadera libertad religiosa solo es posible en una situación de, al menos, una mínima igualdad entre las confesiones religiosas. En otro caso hablaríamos de tolerancia religiosa. Del reconocimiento de una situación de verdadera libertad religiosa en España que incorpora esos otros principios se deduce necesariamente la existencia de un pluralismo religioso. Este pluralismo es consecuencia del buen funcionamiento de un sistema que reconoce la libertad religiosa.
Además del art. 1.1 CE, el art. 14 establece la no discriminación por motivos religiosos. El motivo por el que se menciona expresamente este motivo junto a otros es porque, históricamente, se ha discriminado a los individuos por sus creencias religiosas, por lo que se menciona en la mayoría de constituciones y tratados internacionales en la materia. Hay que distinguir, para una correcta interpretación, entre la exigencia de la igualdad ante la ley y la exigencia de la igualdad en la ley. Cuando hablamos de la igualdad en la ley, supondría un idéntico tratamiento a todos los individuos, que supondría un idéntico tratamiento a todas las confesiones religiosas. Eso impediría establecer categorías religiosas. No se podría hacer un trato diferenciado. No se puede interpretar como un derecho subjetivo a tener un trato igualitario en materia religiosa. Es un criterio para regular las relaciones jurídicas y el ejercicio de los derechos fundamentales, y como tal criterio vincula a los 3 poderes: al legislador, la administración y el poder judicial. Eso sí, el reconocimiento de este principio conlleva la exigencia de que todos los individuos sean titulares del derecho de libertad religiosa. Pero de eso no se sigue que pueda exigirse una igualdad sustancial entre las confesiones religiosas. El planteamiento del TC es el de que no hay que confundir igualdad con uniformidad; la igualdad de tratamiento en el ámbito religioso con el tratamiento uniforme. Se puede respetar la igualdad regulando de modo distinto el estatuto jurídico de las confesiones religiosas, pues las diferencias entre las confesiones exigen ese diferente trato. Solo existe discriminación cuando el distinto tratamiento no obedece a una razón justificada, pues si existe tal justificación para tratar de modos distinto dos realidades y no se hace sí se estaría discriminando.