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El Derecho Eclesiástico del Estado: Regulación Jurídica del Factor Religioso en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Una introducción al Derecho Eclesiástico del Estado en España, su diferencia con los Derechos religiosos y el reconocimiento de la libertad religiosa en nuestra Constitución. Además, se analizan los modelos actuales de Estado en cuanto a la consideración del factor religioso y las relaciones institucionales entre el Estado y las confesiones religiosas.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 11/12/2020

Angelaffernandez
Angelaffernandez 🇪🇸

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DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
TEMA 1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho Eclesiástico del Estado es una parte del ordenamiento jurídico español, que
estudia la regulación jurídica del factor religiosa en España.
II. EL FACTOR SOCIAL RELIGIOSO Y SU DIMENSIÓN JURÍDICA.
El factor religioso es un factor activo y por ello precisa de una regulación jurídica.
A) La pertenencia a una confesión religiosa implica la asunción por parte de quien a ella se
adhiere de unos derechos y obligaciones que vienen plasmados en sus propios ordenamientos
jurídicos o derechos religiosos. Los grupos religiosos, por regla general, también producen sus
propias normas jurídicas para regular esas relaciones intersubjetivas (Derecho hebreo,
musulmán…)
La diferencia entre Derecho Eclesiástico del Estado (que es un derecho estatal, producido por
normas del Estado o que tienen relevancia en él porque el mismo Estado les concede esa
relevancia) y los Derechos religiosos, como es el Derecho canónico (que sólo tiene vigencia
en el ámbito de la Iglesia católica y es aplicable únicamente a los bautizados en la misma)
B) Supuestos en que la actividad de ese factor social se produce en el seno de la sociedad
civil y la dimensión jurídica que esa actividad pueda tener:
- Toda creencia religiosa comporta una moral, con tendencia a convertir esa moral en una
moral social, informadora de la vida política y social de la comunidad e inspiradora de las
normas jurídicas que la rigen y de las instituciones que la representan
- Lo religioso tiende a manifestarse a los demás.
- La religión explica su historia y alguna de las características propias de su civilización.
- La persona aparece como el punto de referencia del sistema jurídico. Las constituciones
reflejan un carácter personalista y otorgan un valor supremo a la persona, cuyo pleno y libre
desarrollo (10.1 CE) se constituye en fundamento del orden político y de la paz social.
- El ordenamiento jurídico produce un reconocimiento de la importancia y trascendencia del
factor religioso en cuanto factor social al servicio del pleno desarrollo de la persona.
La constitución española produce y refleja:
-El reconocimiento del derecho de libertad religiosa (individual y comunitario),
que como derecho fundamental poseerá una dimensión institucional, que lo convertirá
en principio informador central de nuestro ordenamiento.
-Con una dimensión garantista y de promoción (art. 9.2 CE)
-Con posibilidad de cooperación con los grupos religiosos (art. 16.3 CE)
-En orden a potenciar y hacer efectivo y real “el libre desarrollo de la
personalidad”.
-
III. MODELOS DE LOS ESTADOS RESPECTO AL FACTOR RELIGIOSO
A. Los sistemas de relación en la historia.
EL MONISMO: En la poli griega y la civitas romana el poder político asume la religión
como función del Estado, lo que lleva a la inexistencia de un vínculo eclesiástico distinto
del vínculo civil y a la instrumentalización política de lo religioso. El monismo imperialista
romano se traduce en un politeísmo religioso oficial controlado por el Estado.
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DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO

TEMA 1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho Eclesiástico del Estado es una parte del ordenamiento jurídico español, que estudia la regulación jurídica del factor religiosa en España. II. EL FACTOR SOCIAL RELIGIOSO Y SU DIMENSIÓN JURÍDICA. El factor religioso es un factor activo y por ello precisa de una regulación jurídica. A) La pertenencia a una confesión religiosa implica la asunción por parte de quien a ella se adhiere de unos derechos y obligaciones que vienen plasmados en sus propios ordenamientos jurídicos o derechos religiosos. Los grupos religiosos, por regla general, también producen sus propias normas jurídicas para regular esas relaciones intersubjetivas (Derecho hebreo, musulmán…) La diferencia entre Derecho Eclesiástico del Estado (que es un derecho estatal, producido por normas del Estado o que tienen relevancia en él porque el mismo Estado les concede esa relevancia) y los Derechos religiosos, como es el Derecho canónico (que sólo tiene vigencia en el ámbito de la Iglesia católica y es aplicable únicamente a los bautizados en la misma) B) Supuestos en que la actividad de ese factor social se produce en el seno de la sociedad civil y la dimensión jurídica que esa actividad pueda tener:

  • Toda creencia religiosa comporta una moral , con tendencia a convertir esa moral en una moral social, informadora de la vida política y social de la comunidad e inspiradora de las normas jurídicas que la rigen y de las instituciones que la representan
  • Lo religioso tiende a manifestarse a los demás.
  • La religión explica su historia y alguna de las características propias de su civilización.
  • La persona aparece como el punto de referencia del sistema jurídico. Las constituciones reflejan un carácter personalista y otorgan un valor supremo a la persona, cuyo pleno y libre desarrollo (10.1 CE) se constituye en fundamento del orden político y de la paz social.
  • El ordenamiento jurídico produce un reconocimiento de la importancia y trascendencia del factor religioso en cuanto factor social al servicio del pleno desarrollo de la persona. La constitución española produce y refleja:
    • El reconocimiento del derecho de libertad religiosa (individual y comunitario), que como derecho fundamental poseerá una dimensión institucional, que lo convertirá en principio informador central de nuestro ordenamiento.
    • Con una dimensión garantista y de promoción (art. 9.2 CE)
    • Con posibilidad de cooperación con los grupos religiosos (art. 16.3 CE)
    • En orden a potenciar y hacer efectivo y real “el libre desarrollo de la personalidad ”.
    • III. MODELOS DE LOS ESTADOS RESPECTO AL FACTOR RELIGIOSO A. Los sistemas de relación en la historia. EL MONISMO: En la poli griega y la civitas romana el poder político asume la religión como función del Estado , lo que lleva a la inexistencia de un vínculo eclesiástico distinto del vínculo civil y a la instrumentalización política de lo religioso. El monismo imperialista romano se traduce en un politeísmo religioso oficial controlado por el Estado.

La poli griega estaba formada por ciudadanos y no ciudadanos (extranjeros, esclavos y mujeres). CARACTERÍSTICAS (Grecia):

  • Colectivo predominaba sobre lo individual.
  • Los ciudadanos se reunían en asambleas en el ágora, donde decidían sobre temas políticos y religiosos (quienes eran los sacerdotes, ritos, etc.).
  • Cada ciudad-estado tenía sus propios dioses y templos. Los ciudadanos tenían la obligación de cumplir las leyes y de rendir culto a los dioses de su polis.
  • No había libertad de creencias, sino que la única opción del ciudadano era trasladarse a otra ciudad, lo que conllevaría a creer en el dios de esa ciudad. CARACTERÍSTICAS (Roma):
  • Ciudad ecuménica (busca la restauración de la unidad de los cristianos)
  • Rasgo expansivo, tanto en lo político como en lo religioso
  • Politeísta
  • Había una práctica que los generales romanos realizaban antes de una guerra (vocatio), que consistía en que los generales invitaban a los dioses de los pueblos contra los que iban a luchar a que se pusieran de su parte.
  • Llegaron a considerar un dios más al emperador. A partir de Octavio Augusto, los emperadores que lo sucedieron fueron considerados dioses III.I MODELOS EL DUALISMO: El dualismo se basa en la separación de poder político y poder religioso EL CRISTIANISMO •Monoteísta •Carácter universal •Esquema dualista: “Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César” El poder político o poder temporal era ejercido por la autoridad civil, como el emperador. Su misión era crear un orden en la sociedad. El poder religioso era ejercido por los representantes de Dios, que tenían por misión preparar al hombre para la vida futura.

Esta situación finalizó con el “Concordato de Worms” de 1122, que le da derecho a la Iglesia Católica a nombrar a cargos eclesiásticos. Ahora, la investidura consistía en una doble ceremonia: por una parte, religiosa, en el que el Papa nombraba al cargo eclesiástico y le entregaban un anillo que simbolizaba el cargo eclesiástico del receptor; y una ceremonia civil, en la que en vez de anillo era un báculo que simbolizaba el poder temporal, es decir, los bienes.

  1. La consolidación del derecho canónico. El derecho canónico en la Edad Media tenía mucho poder y estaba formado por las normas de los Papas recogidas en el Corpus Iuris Canonici, que son una expresión del hierocratismo.
  2. La bula unam sanctam , proclamada por Bonifacio VIII en el año 1302, en la que el Papa proclama la superioridad del poder espiritual sobre el poder de los emperadores. CONSECUENCIAS:
  • Competencia de la Iglesia para juzgar por razón del pecado (es pecado todo acción política contraria a la doctrina de la Iglesia, y siendo pecaminosa es ilegítima y antijurídica).
  • El poder proviene de Dios y la espada del príncipe tiene como misión esencial imponer por la fuerza lo que los sacerdotes no pueden imponer mediante la palabra.
  • La autoridad política se justifica fundamentalmente en la preservación de la fe.
  • El Imperio continúa transmutado en la idea de la «Comunidad cristiana» bajo la supremacía del Papa.
  • Sólo el Papa puede poner y deponer obispos y emperadores III.I.II CRISIS DEL HIEROCRATISMO Crisis del papado En 1304-1305, el Papa Bonifacio VIII se enfrenta con Felipe IV (rey francés). La sede del papado se traslada a Avignon, donde hasta 1377 los Papas viven con lujos en una época donde la peste azotaba Europa. En 1378, Gregorio XI viaja a Roma y muere inesperadamente allí. Se forma un concilio para nombrar un nuevo Papa, y se escoge a Urbano IV, que promete quedarse allí. Felipe IV impugna esto y nombra otro Papa. Así, en 1378 existen dos Papas: Urbano IV en Roma y Clemente VII en Avignon. Esta situación dura 40 años, hasta que se resuelve en el Concilio de Constanza. III.II CRISIS INTERNA DE LA IGLESIA CATOLICA Había desorden, no solo en el Papado sino también en los sectores medios de la iglesia, debido a la corrupción, a la degradación de costumbres, etc… En esta época se produce un fortalecimiento de reinos y príncipes nuevos. El Papa estaba enemistado con el emperador, así que apoyaba a estos nuevos príncipes, lo cual debilitó el imperio e hizo que los nuevos reinos se robusteciesen. Pero estos volvieron a someter al Papado. Aparecen dos nuevos conceptos: Estado y Nación (ej: Francia, Inglaterra…). Eran independientes del imperio, y consideraban a los monarcas absolutos descendientes de Dios. REFORMA A través de los años, muchos individuos habían tratado de llamar la atención a los abusos teológicos, políticos y de derechos humanos de la Iglesia Romana. Todos habían sido silenciados de una u otra manera; pero en 1517, un monje alemán llamado Martín Lutero, se

levantó contra la iglesia, y todos lo escucharon. Con Lutero vino la Reforma Protestante, y la Edad Media llegó a su fin. Los reformadores, incluyendo a Lutero, Calvino y Swingli, diferían en muchos puntos secundarios de la teología, pero todos ellos eran consistentes en su énfasis de la suprema autoridad de la Biblia sobre las tradiciones de la iglesia y el hecho de que los pecadores son salvados por gracia, únicamente través de la fe, aparte de las obras. En la reforma protestante, existían una serie de doctrinas contrarias a la fe católica. Las más importantes son:

  • Rechazaban la autoridad del Papa.
  • Proponían la Iglesia nacional, es decir, propugnaban la autonomía de la Iglesia de cada nación, prescindiendo del Papa.
  • Explicaban que, para salvarse, sólo era necesaria la fe, y no influían las obras buenas que las personas podían hacer o no.
  • Defendían la libre interpretación de la Biblia, prescindiendo de la tradición y el Magisterio de la Iglesia.
  • Aceptaba sólo tres sacramentos: el Bautismo, la Eucaristía y el Perdón, pero con una interpretación diferente a la de la Iglesia. CONSECUENCIAS DE LA REFORMA INICIO DEL LIBERALISMO En Europa se rompe la unidad religiosa, y la Iglesia de Lutero ataca a la Iglesia jerárquica. Éste defendía que la Iglesia renunciase al poder, y rechazaba la jerarquía del Papa y el derecho canónico. La independencia de los monarcas provoca la ruptura de la unidad religiosa y la nacionalización de los credos, que culminará en la Paz de Westfalia (1648) y en principio “ cuius regio eius (illius) religió” , con las siguientes consecuencias:
    • INTOLERANCIA. Intolerancia religiosa e intromisión creciente del Estado en la vida eclesiástica.
    • RUPTURA UNIDAD POLITICA. División entre Estados confesionales católicos y Estados confesionales protestantes.
    • La pertenencia a una religión se convierte en elemento de identificación nacional
    • La religión es un instrumento político al servicio de los príncipes. Este movimiento de emancipación nacional se sustenta ideológicamente en la doctrina protestante, cuyo núcleo consiste en combatir la Iglesia jurídica y jerárquica, con el Papa a su cabeza, con el resultado de la integración de la estructura eclesiástica en la organización estatal, propia de los Estados protestantes. El edicto de Nantes, firmado en 1598 por el rey Enrique IV de Francia, fue un decreto que autorizaba la libertad de culto y de todos los demás, con ciertos límites (se permitía la libertad de culto, pero no en público), a los protestantes calvinistas. La promulgación de este edicto puso fin a las Guerras de Religión. EL REGALISMO En los Estados católicos el confesionalismo se traduce doctrinalmente en el «regalismo», que tiene las siguientes características:
    • Mantenimiento dogmático del principio dualista de separación
    • La Iglesia mantiene una potestas indirecta ecclesiae in temporalibus, que le permite ejercer una potestad sobre las cosas temporales que resultan necesarias para el fin

La consolidación de las libertades individuales supone el paso del pluralismo cristiano al pluralismo religioso y a la separación entre el Estado y las Confesiones IV.LOS MODELOS ACTUALES Contemporáneamente, los modelos de Estado en cuanto a la consideración del factor religioso oscilan entre la tolerancia y la libertad (excluyen la persecución), y se caracterizan por la complejidad de soluciones en las relaciones institucionales entre el Estado y las Confesiones religiosas. Con todas las precauciones que una esforzada síntesis comporta, se podrían identificar en la actualidad los siguientes modelos: a) Modelo confesional : En este modelo, el Estado se identifica ideológicamente con determinada confesión, situando sus dogmas y preceptos por encima del propio Derecho del Estado. Las demás confesiones religiosas, o no se reconocen, o son discriminadas, debiendo ejercer su culto en un ámbito estrictamente privado. Este modelo es propio de los Estados islámicos y también históricamente lo fue de los Estados cristianos (católicos y protestantes) b) Modelo formalmente confesional. Se produce una defensa eficaz de la libertad religiosa, compatible con el mantenimiento de cierta identificación ideológica con determinada confesión, que es tratada con preferencia frente a las demás confesiones reconocidas Ej Gran Bretaña c) Modelo de cooperación. Imperan en él los principios de libertad religiosa y laicidad o aconfesionalidad del Estado, junto al principio de cooperación con las confesiones, que permite establecer acuerdos con aquéllas que tengan mayor arraigo social. Este modelo está constitucionalizado en España, Italia y Alemania. d) Modelo de separación. Respetando los principios de libertad religiosa y laicidad del Estado, no considera específicamente a las confesiones, que son consideradas como simples asociaciones sometidas a las normas generales del ordenamiento (al derecho aplicable a las asociaciones en general). Los ejemplos que pueden citarse son Francia y USA. V. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIACTIVO Todo ello ha determinado la aparición del Derecho Eclesiástico del Estado y que ha sido definido como el “conjunto de normas jurídicas del Estado a propósito del fenómeno religioso”, o “conjunto de normas del ordenamiento jurídico del Estado que regulan la dimensión social del factor religioso”. En definitiva, estamos ante una rama del ordenamiento jurídico español que tiene por objeto el estudio de la regulación jurídica del fenómeno religioso. El objeto de esta disciplina jurídica es el estudio orgánico y sistemático de los preceptos jurídicos (normas y principios) que regulan el fenómeno religioso en la vida social) y los comportamientos que tienen relación con tal fenómeno. TEMA 2 PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA El derecho busca resolver conflictos entre ciudadanos. Si no hay ley ni costumbre, se usan los principios generales del derecho. Las normas, leyes que debemos dominar en eclesiástico son de dos tipos:

  • Unilaterales : que provienen del estado. La norma unilateral más importante es la Constitución, y en ella un artículo muy importante es el artículo 16 de la “ libertad religiosa”, que dice que nadie está obligado a declarar sobre sus creencias y marca las coordenadas de relación entre Estado y grupos religiosos.
  • Pacticias : que provienen de un pacto.

El estado mantendrá relaciones de cooperación con las confesiones a través de acuerdos, pactos vestidos de normas. Hay dos tipos de acuerdos: uno con la iglesia católica y otros con los judíos, protestantes y musulmanes. Antes de los acuerdos estaban los Concordatos. Franco firmó además un Concordato en 1953. Los acuerdos con la iglesia católica del 3 de enero de 1979 versan sobre asuntos económicos, educación y asuntos culturales y asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar, además de asuntos jurídicos. Son acuerdos los tratados internacionales porque la iglesia católica tiene personalidad jurídica internacional. Las normas pacticias son modificadas sólo por procedimiento internacional. También existen otros pactos del Estado con otras confesiones:

- El artículo 7.1 de la Ley Orgánica de libertad religiosa establece que “ el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España”. En 1992 se firman tres acuerdos con tres confesiones distintas: con los judíos, musulmanes y protestantes, que gozan de derechos que otras religiones no tienen, como el matrimonio reconocido en España, dar clase de religión en escuelas públicas, etc. Existen también otras religiones con notorio arraigo sin acuerdos, como los mormones, los testigos de jehová, los budistas y los ortodoxos. I. Las fuentes del Derecho eclesiástico español. II. Derecho internacional. El art. 10.2 de la Constitución señala que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Esto implica que en materia de derechos fundamentales y, en concreto, en relación con la libertad religiosa y la no discriminación por motivos religiosos , sea especialmente importante lo dispuesto en los tratados internacionales al respecto, que se convierte, en virtud de este precepto, en criterio interpretativo de nuestra Constitución. Existe un gran número de declaraciones y tratados y convenios que contienen menciones sobre la libertad religiosa y la igualdad y no discriminación por motivos religiosos: La Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 10 de diciembre de 1948. Su fuerza vinculante para nuestro país deriva de su mención expresa en el mencionado art. 10.2 de la Constitución El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. En su artículo 18, siguiendo la Declaración Universal de Derecho Humanos, se reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión El Pacto internacional de Derecho económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966. Al igual que el anterior fue ratificado por España el 27 de abril de 1977 y entro en vigor el 27 de julio de ese mismo año. En su art. 13, que se ocupa de la enseñanza, es establece que los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades.

 El art. 32 , que recoge el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, y cuyo apartado 2 dice que la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. V. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa y sus reglamentos de desarrollo. En desarrollo del art. 16 de la Constitución, se promulgó la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio llamada de libertad religiosa. Un primer bloque vendría configurado por los arts. 1, 2, 3.1, 4 y 6:

  • En los arts. 1 y 2 se enumera el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución.
  • El art. 3.1 especifica los límites del ejercicio de la libertad religiosa; el art. 4 se limita a señalar que los derechos reconocidos en esta Ley serán tutelados por los Tribunales.
  • El art. 6 recoge la autonomía organizativa de las confesiones religiosas y su facultad de crear asociaciones y fundaciones y demás entes con arreglo a las facultades del ordenamiento jurídico general. Pretende instaurar una norma marco en la que tuvieran cabida todas las manifestaciones del factor religioso y , por otra, establecer un sistema de cooperación pacticio con las confesiones no católicas como instrumento para equiparar su régimen jurídico al de la Iglesia Católica. VI. Los Acuerdos con las Confesiones religiosas. A. Los acuerdos con las confesiones religiosas como fuente típica del Derecho eclesiástico. Los Acuerdos de cooperación, constituyen la más característica fuente del Derecho eclesiástico; por un lado resultan una fuente de gran tradición , en función de los numerosos Concordatos firmados por la Santa Sede con los diferentes Estados y, por el otro, se trata de un instrumento jurídico muy “moderno” y expresivo del fenómeno contemporáneo de la normativa pactada. B. Con la Iglesia católica. Actualmente, de manera especial y con independencia de la vigencia de otros acuerdos preconstitucionales, deben de tenerse en cuenta los siguientes:  El Acuerdo de 28 de julio de 1976, sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero. Mediante éste se inicia y con los otros cuatro se completa la revisión y sustitución del antiguo Concordato de 1953 suscrito durante el régimen anterior, propio de un Estado confesional católico.  El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos. Se ocupa de la posición de la Iglesia ante el ordenamiento jurídico español; de los días festivos; del régimen general de la asistencia religiosa; de las actividades de beneficencia; y de la eficacia civil del matrimonio canónico.  El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Económicos. Regula el estatuto jurídico-tributario de la Iglesia católica y su financiación directa por parte del Estado a través de la llamada asignación tributaria.  El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Se ocupa de la enseñanza de la religión; de la

actividad educativa llevada a cabo por la Iglesia; de los medios de comunicación social y del Patrimonio histórico-artístico.  El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos. El contenido material del mismo versa sobre lo indicado en su título. C. Acuerdos del art. 7 de la LOLR. Establece el artículo 7 de la LOLR que “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de Cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Tienen naturaleza legal, de ley ordinaria votada en el parlamento español. Los suscritos hasta ahora son los que siguen:  El Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la ley 24/1992, de 10 de noviembre.  El Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España , aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.  El Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España , aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre.

VIII. Relevancia de los ordenamientos confesionales

Hay tres vías a través de las cuales los ordenamientos confesionales pueden adquirir relevancia jurídica en el ordenamiento español: La remisión formal : consiste en que el ordenamiento español otorgue eficacia a una relación jurídica surgida de acuerdo con las normas de otro ordenamiento. El ejemplo más típico lo constituye el matrimonio canónico. La remisión material : consiste en que el Estado español convierta en norma estatal una norma confesional. Es el reconocimiento por el Derecho estatal de eficacia civil a normas canónicas, sin que ello implique una declaración por parte del Estado de competencia del Derecho canónico para regular esas materias. Tal sería, por ejemplo, la Orden de 1 de julio de 1983, por la que se incorporó a los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica el programa de Enseñanza Religiosa Adventista. El presupuesto de hecho : consiste en que la legislación estatal tenga en cuenta conceptos contenidos y regulados en las normas de un ordenamiento confesional. Tal sucede, por ejemplo, con el concepto de “ministro de culto”, que el Estado toma en consideración para facilitar la asistencia religiosa. IX. La Administración competente en materia religiosa. (casi no lo preguntan) Los órganos competentes en materia religiosa son: La Subdirección General de Relaciones con las Confesiones , El Registro de Entidades Religiosas (RER) es un registro público, único para toda España cuya gestión corresponde a la mencionada Subdirección General. La inscripción en el RER es la que dota de personalidad jurídica civil a las entidades religiosas y sus federaciones, La Comisión Asesora de Libertad Religiosa , prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), es un órgano consultivo del Gobierno en materia de libertad religiosa dependiente del Ministerio de Justicia que podrá asimismo asesorar a las Administraciones Publicas.

materia que esté en juego: civil, penal, contencioso-administrativo o procedimiento especial (53.2 CE). Es susceptible del recurso de amparo. La protección material : pretende proteger de delitos contra la libertad religiosa, contra los sentimientos religiosos, contra el respeto debido a los difuntos, y otros relacionados con el factor religioso. Delitos libertad religiosa:

  • La coacción (individual), que puede ser de dos formas: la coacción que impide (522. CP) incluye actos colectivos e individuales. El sujeto pasivo de este delito es el que impide al miembro de una confesión (delito de resultado); y la coacción que obliga ( CP), cuando se les obliga a practicar o a asistir a actos de culto o ritos, a revelar sus creencias, mudar la religión que profesa.
  • La perturbación (colectiva) se refiere a lo que expresa el articulo 523 CP “El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar”. Delitos contra los sentimientos religiosos:
  • Profanación (524 CP): “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.”(se necesita animus injuriandi).
  • Escarnio (525 CP) es una burla con el propósito de hacer daño “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. Deberían concurrir los siguientes requisitos: o Escarnio de dogmas o creencias , ritos o ceremonias de una confesión, públicamente bien por la palabra oral o escrita o por cualquier otro tipo de documento sólido o Que el que cometa el escarnio que lo cometa con animus injuriandi.
  • Delitos contra profanación de cadáveres y violación de sepulturas (526 CP) “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.” El bien jurídico es el respeto a la memoria de los muertos.
  • Delito de incitación el odio (510) Los que promuevan, fomenten o inciten (de manera publica o privada, directa o indirectamente): Al odio contra un grupo o persona por motivos racistas, antisemitas, sexo, discapacidad… Los que produzcan, distribuyan o vendan estos materiales y nieguen delitos públicamente (genocidio) promoviendo un clima de violencia

TEMA 6 CONFESIONES

6.1 Concepto

¿Desde las leyes podemos definir lo que es una confesión? En la CE tenemos el principio de la aconfesionalidad en el artículo 16.3. La CE entiende a la Iglesia Católica como una confesión. El artículo 10.2 dice que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan teniendo en cuenta con lo que establezca esta declaración universal de derechos humanos. En su artículo 18, por ejemplo, se habla de que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Las confesiones no nacen cuando se inscriben en el Registro, sino cuando unos individuos la crean. En el artículo 3.2 LOLR habla de actividades excluidas de esta ley: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. La secta es un término sociológico, y tiene un rasgo peyorativo. Desde el punto de vista jurídico no se puede hablar de secta, debido a que la ley tendría que evitar que este grupo sea ilegal. Las sectas están penalizadas en el art. 515 del CP: “Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.” Evitan que este tipo de grupos usen “el lavado de cerebro”. Las asociaciones tienen dos lugares donde inscribirse: uno, en el Ministerio de Interior para toda España y otro para las comunidades autónomas. Deben ser más de tres socios y deben tener unos estatutos para regular ese grupo. La inscripción en ese registro es meramente declarativa, no tiene efectos.

6.2 Clasificación de las confesiones en España

Se pueden clasificar en cinco grupos:

  • En virtud de que se inscriban o no confesiones o religiones (derecho a libertad religiosa).
  • A partir de un acto fundacional. Escritos en el Registro de confesiones del Ministerio de Justicia. La ley dice que a partir de la inscripción se goza de personalidad jurídica.
  • Las confesiones escritas que hayan solicitado la declaración de notorio arraigo al Ministerio de Justicia y que esta declaración se le haya concedido.
  • Aquellas confesiones inscritas con notorio arraigo que hayan firmado acuerdos de cooperación con el Estado español. Los acuerdos que firmó el estado con judíos, protestantes y musulmanes tiene un rango de ley ordinaria.

6.3 El registro de la Entidad Religiosa

Se encuentra en el Ministerio de Justicia, y está regulado por el Real Decreto 142/1981. Es una subdirección general de relación con las confesiones que pertenece a una dirección general de Cooperación jurídica internacional y relación con las confesiones. En el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán (artículo 2 RD 142/1981): a. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas. b. Las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos. c. Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el Ordenamiento de las Iglesias y Confesiones. d. Sus respectivas Federaciones. Y las fundaciones, pero sólo de la Iglesia Católica. Si los judíos crean una fundación para la construcción o protección de los cementerios judíos, esa fundación no puede ser inscrita en el registro.  Efectos de la inscripción

  • Con la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas la entidad correspondiente adquiere la personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico jurídico pudiendo realizar actos y negocios jurídicos (comprar, vender, arrendar, etc), personarse ante los Tribunales, etc.
  • Las entidades inscritas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal; pueden nombrar los dirigentes religiosos que quieran y mantener relaciones con otras organizaciones religiosas, nacionales o extranjeras.  Publicidad del Registro
  • El Registro de Entidades Religiosas es un registro público, al que puede tener acceso cualquier ciudadano. La información del Registro se expide en forma de certificaciones, que reproducen fehacientemente el contenido del asiento, y de notas informativas simples.
  • No se admiten las solicitudes genéricas de información, salvo que estén justificadas por razones de interés científico y así se acredite suficientemente por el solicitante.  Organización del Registro El registro está integrado por tres secciones:
  • Sección Especial : se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades que tengan un Acuerdo de cooperación con el Estado, así como las entidades religiosas de naturaleza asociativa creadas por aquéllas. También se inscriben en esta Sección las entidades de naturaleza asociativa erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia católica.

Las Confesiones que han firmado Acuerdo de cooperación con el Estado son: la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE) y la Comisión Islámica de España (CIE).

  • Sección General : se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades que no tienen Acuerdo de cooperación con el Estado, así como las entidades religiosas de naturaleza asociativa creadas por las mismas.
  • Sección de Fundaciones: se inscriben las Fundaciones canónicas de la Iglesia católica. Requisitos para la inscripción:
  • La solicitud de inscripción. Viene regulado en el artículo 5.2 de la LOLR desarrollado en el Real Decreto mencionado en el artículo 3.2. en la inscrita notarial se han de inscribir los siguientes: ¿Quién soy? ¿Para que soy? ¿Cómo soy? Son datos requeridos para la inscripción:
    • Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquiera otra.
    • Domicilio.
    • Fines religiosos con respecto de los límites establecidos en el artículo segundo de la LOLR, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa. En el caso de la Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del órgano superior en España de las respectivas Iglesias o confesiones.
    • Régimen de funcionamiento y organismos representativos, con expresión de sus facultades y en los requisitos para su válida designación.
    • Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la Entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad
    • Órgano representativo.
    • Fines religiosos. Debe venir certificada por el órgano superior en España. En el artículo 4.2 del Real Decreto está diciendo que “La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo tercero.” En la STC 46/2006 se refiere a los “munies”. El registro no puede realizar un control material sobre la legitimidad de las creencias. Solo puede constatar, si el solicitante que presente el estatuto jurídico autentificado ante notario, cumple con los requisitos del artículo 3 (RD). Es necesario que los fines religiosos no coincidan con otros fines. Tendrá que ver so las actividades perseguidas va en contra de los derechos fundamentales o contra el orden público. El control preventivo requiere que haya pruebas para desconfiar de un cierto grupo religioso. Si se tiene indicios solo se podría avisar al Ministerio Fiscal, se suspendería la tramitación, y decidiría o no si se podría inscribir.

6.4 Los recursos

Si la confesión solicita la inscripción en el Registro, el registrador para resolverlo tiene un plazo de 6 meses, si en el plazo de 6 meses el registrador no resuelve ocurriría lo que se llama el “silencio administrativo positivo”, por tanto se consideraría inscrita. Si se deniega se puede recurrir. El primer seria el recurso administrativo: reposición o alzada. Si se trata de la inscripción como el que resuelve siempre es el MDJ, la subdirección general actúa por delegación sr recurriría en reposición a el mismo. Si se trata de una modificación de datos el recurso es de alzada en el Ministerio. Puede llegar por vía judicial hasta la sala de lo contencioso administrativo de la audiencia nacional, pero también es recurrible hasta el Tribunal Supremo.

TEMA 7 LA FINANCIACION DE LAS CONFESIONES

En el derecho comparado hay dos modelos:

  • El modelo separacionista (Francia o Estados Unidos). El modelo francés defiende la estricta separación entre la iglesia y el Estado además del ámbito financiero.
  • El modelo cooperacionista. Una posible vía de cooperación es por ejemplo la financiera. La financiación de las confesiones puede ser: - Directa. Cuando el Estado financia directamente a una confesión (dotación presupuestaria). - Indirecta. Una de las vías de financiación indirecta, es la del modelo español o italiano, se entrega a una confesión un tanto por % de un tributo siempre que lo decida el contribuyente. Otras formas de subvencionar: sueldo a la asistencia religiosa en prisiones, hospitales, ejercicio, profesores de religión en centros públicos; subvención a los colegios concertado y preservación del patrimonio religioso artístico. Después los beneficios fiscales: son los impuestos que se dejan de cobrar por ser una entidad religiosa que se dividen en 3 supuestos:
  • No sujeción (es cuando una actividad queda excluida del hecho imponible). Las donaciones en las misas por ejemplo no están sujetas al impuesto de sociedades.
  • Exención. Ejemplo de bienes inmuebles el hecho imponible es ser propietario de un bien inmueble, sin embargo que si los bienes inmuebles son lugares de culto no tienen que pagar el impuesto de bienes inmuebles. Como el Estado confisco bienes a la I.C por la desamortización se creó la dotación presupuestaria, es decir el Estado le paga a la I.C en compensación por lo que había arramplado en el proceso de la desamortización. El acuerdo sobre asuntos económicos, dice que el estado no puede prolongar esa deuda. En el acuerdo en el art.1 reconoce el derecho de la Iglesia a obtener sus propios recursos, también configura un sistema de financiación que se basa en que el Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la obtención de su adecuado sostenimiento económico y crea un sistema constituido por 3 fases (dotación presupuestaria, sistema mixto y asignación tributaria) en las que se pretende trascender de la dotación presupuestaria a la autofinanciación pasando por la asignación tributaria. En el año 1979 lo que había era la dotación presupuestaria y el antecedente era la partida de culto y clero. Se crea el sistema mixto que en el fondo se va a aplicar la asignación tributaria pero mezclada con la dotación presupuestaria. La ley de presupuestos de 1987, se decide que se va a aplicar sobre el IRPF y el contribuyente podrá decidir si el 0.52% podrá ir a la I.C. La fase de asignación tributaria, el Estado le va a dar a la iglesia una cantidad en concepto de entrega a cuenta. La Iglesia recibió más de lo que le correspondía, por lo tanto habría que hacer cuentas, no se procedió a la liquidación, durante el año 90/91/92 se adelantó la misma cantidad sin actualizar y no se procedió a la regulación. En el año 93 para el 94, actualizo de un plumazo lo que no actualizó en los 3 años pasados, y se perdonó toda la deuda procedente de la liquidación. Desde el 94 hasta el 98 se siguió el mismo sistema. En el año 1999, la Ley de Presupuestos Generales del Estado se mantiene el 0.52%, el contribuyente podía decidir si destinaba el 0.52 a la I.C u otros fines o a ambos, esta reforma dura hasta el 2002. En el 2002 con la Ley 52/2002 se prorroga el mismo sistema, hasta el 2005, en que se prorroga un año más. Más adelante la I.C cobrara lo que los contribuyentes decidan, si nadie marca pues no recibe nada, pero aumenta a un 0.7%, se suprimen los topes máximos y mínimos.

La Ley para mecenazgo 49/2002 se refiere a muchas entidades y fin de lucros, y tiene relación con la financiación de las confesiones. Están exentos del pago del IBI los templos o dependencias, o edificios anejos siempre que estén dedicados al culto, además de las residencias para los ministros de culto. Además las oficinas de las autoridades religiosas, y las oficinas de formación de los ministros de culto, quedan exentas del pago del IBI la I.C y las demás confesiones con acuerdo. Hay otra exención que afecta a las confesiones con acuerdo, que son las rentas que obtengan una confesión producto de explotaciones económicas (aunque no tengan fines religiosos) pagan a un tipo reducido, pagan un 10% en vez de un 35%. El impuesto de sucesiones y donaciones lo paga el heredero (personas físicas), si es una iglesia está exento pero se paga a descontar del impuesto de sociedades. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, si el bien que se compra se destina a bienes de culto está exento de pago, por último, 2 impuestos locales (cobran los municipios), uno es el i puesto de actividades económicas, no lo pagan las confesiones con acuerdo y el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, si el inmueble afectado por el aumento de valor es de la iglesia católica o de las otras confesiones con acuerdo no tienen que pagarlo. En las deducciones por las donaciones, cuando hay un desastre en África y si alguien hace una donación un tanto por ciento se puede desgravar en el IRPF, esto mismo sucede con las confesiones, esto lo dice la ley de mecenazgo.

TEMA 8 ASISTENCIA RELIGIOSA

La asistencia religiosa está reconocida en el artículo 2.1b de la LOLR, que expresa que toda persona tiene el derecho de la asistencia religiosa de su confesión. En esta misma ley, en el artículo 2.3 se enuncia, además, que los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos. En sentido jurídico, la asistencia religiosa es un servicio religioso que prestan las confesiones a sus fieles, que están en centros públicos sometidos a una sujeción especial (cárceles, cuarteles, hospitales…), en virtud de la cual tienen dificultad de ejercitar la libertad religiosa, o algunas manifestaciones de esta. Además de ello, las personas que la soliciten tienen inmunidad de coacción por parte del Estado. La asistencia religiosa presenta cuatro fórmulas para su realización

  • La integración orgánica. El Estado presta directamente esta asistencia religiosa como servicio público y a través de su personal (rasgo propio de un estado confesional).
  • El modelo de concertación, que concierta con la confesión para que esta pueda realizar ese servicio religioso en un centro concreto. Pactan el Estado o la Administración las condiciones de acceso, horarios, medios, etc., pero también la financiación. Esto se puede hacer de dos formas: puede ser que el Estado pague al ministro de culto (esto crea un vínculo jurídico laboral entre el Estado y el ministro de culto), y la confesión nombre al ministro de culto o que el Estado, en virtud de un convenio, pague un dinero a la confesión y que esta establezca el vínculo contractual con el ministro de culto.
  • La libertad de entrada: El estado cede un local, pero no paga al ministro de culto. Le exigirá un control previo de que es ministro de culto, por lo que el ministro deberá tener el certificado de la confesión. En esta fórmula no hay vínculo jurídico entre el Estado y el ministro de culto.
  • La última fórmula, que no es válida para las cárceles, es el sistema de libre salida. El estado autoriza a los internados a salir del centro para acudir a los centros religiosos de su confesión durante las horas y días prestablecidos. Solo se ha desarrollado mediante convenio con los musulmanes y las cárceles. La comisión islámica de España tiene el derecho reconocido en un convenio de recibir un salario por la asistencia religiosa por los imanes que lo hagan. 8.1 Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas Se divide en la Iglesia Católica y entre otras confesiones: