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eclesiastico tema 10, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiástico Del Estado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 16/05/2017

David.Velasco
David.Velasco 🇪🇸

4.2

(10)

22 documentos

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TEMA 10
LA EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL
SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL VIGENTE
Sistema español vigente
Art. 32 CE: se refiere directamente al matrimonio. Muy concretamente en su punto segundo.
(Arts. 9.2, 10.1, 14, 16.1, 24 Y 117.3 Y 4).
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los dere- chos y
deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
LOLR: art. 2.1 b): dentro del contenido de la libertad religiosa estaba la facultad del
ciudadano para celebrar sus ritos matrimoniales. De ese artículo no se deduce que puedan
alcanzar efectos civiles.
AAJ: art. VI y Protocolo final en relación con el art. VI. A través de este artículo se concede la
eficacia civil al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico.
Acuerdos de 1992 con FEREDE, FCJE (anteriormente FCI) y CIE: art. 7. Se dedica a la
regulación del matrimonio.
Además de esos acuerdos tenemos, como desarrollo de la CE, pero también refiriéndose a
los Acuerdos, el Código civil: regula la eficacia de determinadas formas religiosas. Arts. 44,
49, 59, 60, 63, 73, 80,85.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: art. 778.
Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil: arts. 58 y 59 (entrada vigor: 22 julio 2014).
Artículo 6 AAJ
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TEMA 10

LA EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL VIGENTE

Sistema español vigente

■ Art. 32 CE : se refiere directamente al matrimonio. Muy concretamente en su punto segundo.

(Arts. 9.2, 10.1, 14, 16.1, 24 Y 117.3 Y 4).

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los dere- chos y

deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

■ LOLR: art. 2.1 b) : dentro del contenido de la libertad religiosa estaba la facultad del

ciudadano para celebrar sus ritos matrimoniales. De ese artículo no se deduce que puedan alcanzar efectos civiles.

■ AAJ : art. VI y Protocolo final en relación con el art. VI. A través de este artículo se concede la

eficacia civil al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico.

■ Acuerdos de 1992 con FEREDE, FCJE (anteriormente FCI) y CIE : art. 7. Se dedica a la

regulación del matrimonio.

■ Además de esos acuerdos tenemos, como desarrollo de la CE, pero también refiriéndose a

los Acuerdos, el Código civil : regula la eficacia de determinadas formas religiosas. Arts. 44, 49, 59, 60, 63, 73, 80,.

■ Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: art. 778.

■ Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil: arts. 58 y 59 (entrada vigor: 22 julio 2014).

Artículo 6 AAJ

1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales

eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.

3. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes

celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

La eficacia civil del matrimonio canónico

Forma canónica-celebración (art. VI.1 AAJ y art. 60 Cc). El ciudadano español tiene la libertad

para elegir la forma de realización del matrimonio, pudiendo elegir entre matrimonio civil o matrimonio religioso (canónico, evangélico, judío o protestante).

  • Producción de efectos civiles (art. VI AAJ y art. 61 Cc). A partir del mismo momento de la celebración, produce efectos civiles; los contrayentes se convierten en cónyuges. Se produce el vínculo.
  • (^) Certificación eclesiástica (art. VI y Protocolo final de AAJ): una vez vinculados se les da la certificación eclesiástica de la celebración de ese matrimonio.
  • Además de esa certificación eclesiástica, el párroco levanta un Acta de matrimonio. Dentro de los 5 días siguientes a la celebración, lo transmite al RC para que, en caso de que los cónyuges no hayan presentado la certificación en el RC, entonces el encargado del RC practique esa inscripción con esta acta. (Protocolo final del AAJ).
  • (^) La técnica que se está utilizando desde el ordenamiento estatal es la de “ remisión material ”. Tanto es así que está incorporando esa forma canónica de manera que inclu-so los tribunales civiles tendrían que aplicar la normativa canónica sobre la forma de celebración del matrimonio.

Inscripción en el RC (art. VI AAJ)

  • Obligación de pleno reconocimiento. Hay obligación de inscribir y de la inscripción se deriva el pleno reconocimiento de los efectos civiles (art. 61 Cc). La inscripción no es constitutiva: el matrimonio existe antes, desde la celebración misma.

▲ Declaración de nulidad.

▲ Decisión pontificia por rato y no consumado.

▲ Ajuste al Derecho del Estado.

  • Ajuste al Derecho del Estado

El propio acuerdo sobre asuntos jurídicos decía en su Art. 6.2, establecía una condición para dar eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas, y era que se tenían que ajustar al Derecho del Estado. Si no se ajustan, no logran eficacia civil. Se reitera también en el Art. 80.

¿Qué es lo que tiene que comprobar? Hay que considerarlo equiparable al denominado exequátur de las resoluciones extranjeras. Las decisiones eclesiásticas tienen que pasar por el mismo procedimiento que pasan las resoluciones extranjeras para obtener eficacia en el Derecho interno. En este caso, sobre todo, obtienen eficacia en el Orden civil, cuando cumplen, no entran en contradicción con el Orden Público español.

A esas condiciones se ha referido el Artículo 80 del CC, que nos viene a decir que esas condiciones que tiene que cumplir, son las condiciones del Art. 954 de la LEC de 1881, que ha sido derogada por la nueva Ley del año 2000. Salvo algunas excepciones de las que nos habla dicha Ley, del Art. 954-958.

Hasta que no se derogue el Art. 80 del CC, esas condiciones estarán presentes. El Art. 80 habla de estas condiciones para ponerlas como condición de la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas, y lo dice de una forma un tanto ambigua.

en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” El código remite materialmente a las propias condiciones que tiene que cumplir.

Esas condiciones son 4 , que están previstas para las sentencias extranjeras, pero ha querido el legislador que también se refiera para sentencias canónicas:

1. Que la ejecutoria, resolución eclesiástica, haya sido dictada a consecuencia del

ejercicio de una acción personal. Siempre es una acción personal, no es una acción patrimonial.

2. Que no haya sido dictada en rebeldía. Que la resolución eclesiástica no haya sido

dictada sin la comparecencia en juicio de la parte cuando ha sido debidamente notificada.

Aquí ha habido diversas interpretaciones en el sentido de entender la rebeldía debía de ser forzada para algunos autores, en el sentido de que no ha podido hacer otra cosa que no comparecer, o bien porque no se le ha notificado correctamente, o le ha sido imposible por cualquier otra causa comparecer en juicio. O también, como piensan otros, puede ser rebeldía voluntaria en el sentido de que no ha querido comparecer.

Cuando no se comparece en juicio, se continúa el juicio sin esa comparecencia y se dicta sentencia. Esa sentencia ha sido dictada en ausencia de una de esas partes. En

cualquier caso, los Tribunales se han guiado por una interpretación internacionalista, que se sigue en relación con las sentencias extranjeras, aplicando ese criterio.

Si no ha comparecido por fuerza mayor una de las partes, es decir, que haya sido involuntaria , entonces sí se estima que se ha dictado en rebeldía y no se le otorgaría eficacia civil a esa resolución, pero si no ha comparecido por propia voluntad , por atender a sus convicciones, porque no quería, no se entiende estimable la rebeldía , otorgando eficacia civil a la resolución.

Salvo una sentencia del 2002, que sí admitió la rebeldía, fundamentándose en la libertad de convicción, de conciencia, religiosa, de no comparecer ante un tribunal eclesiástico cuando siga dichas convicciones.

3. Que la obligación para con cuyo cumplimiento se haya producido, sea lícita en

España. Esto quiere decir que la causa de nulidad o disolución que haya tenido en cuenta, que haya fundamentado la resolución eclesiástica, sea lícita, no contravenga el orden público español, que no contravenga los principios informadores, los valores constitucionales de nuestro ordenamiento.

Así por ejemplo, una nulidad canónica que se declare por el Capítulo del impedimento de disparidad de cultos, como iría en contra de un principio constitucional, no sería lícita y por tanto no alcanzaría eficacia civil esa resolución eclesiástica. Esto estaría en contradicción con el Art. 16.1 de nuestra constitución, y es por eso que se denegaría la eficacia civil.

4. Que la resolución eclesiástica sea auténtica. Quiere decir, que la haya dictado un

Tribunal eclesiástico competente en el ámbito del Derecho canónico.

Otra cosa es que la equiparemos de acuerdo con la cláusula de ajuste al Derecho del Estado, como coincidencia de causas canónicas y civiles, es decir, que se exija para la eficacia civil, un juicio del juez civil que debería entender que si hay o no coincidencia entre causas canónicas y civiles. Si no la hay, no habría pues eficacia civil.

Un procedimiento civil que se contempla para las resoluciones eclesiásticas y civiles, donde una de las partes solicita la eficacia civil de la resolución eclesiástica, se traslada al Ministerio Fiscal. En un auto resolutorio de lo que resulte procedente (Art. 778 nueva LEC).