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Asignatura: Derecho Eclesiástico Del Estado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UVA
Tipo: Apuntes
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En España el modelo actualmente vigente es al matrimonio de tipo único civil y pluralidad de formas de celebración (religioso o civil) de manera que, los ciudadanos españoles pueden optar por celebrar el matrimonio en forma religiosa de cualquiera de las Confesiones que han celebrado acuerdos con el Estado o en forma civil, y el matrimonio en forma religiosa producirá efectos civiles si cumple los requisitos de validez establecidos en el CC.
Por otro lado, de la misma forma que un matrimonio religioso puede tener efectos civiles, también las resoluciones dictadas por los tribunales confesionales sobre nulidad o disolución del matrimonio también pueden tener efectos civiles si se declaran ajustadas al derecho del Estado en virtud de una resolución dictada por el tribunal civil competente. Para analizar estos aspectos es necesario conocer qué es una causa de nulidad y qué es una causa de disolución del matrimonio.
I. Causas Canónicas de Nulidad: Es un vicio o un defecto que provoca la invalidez del matrimonio desde su celebración (efectos ex-tunc, retroactivo). En una Causa de Disolución no hay vicio o defecto, el matrimonio es plenamente válido, pero la ley permite poner fin al vínculo matrimonial en determinados supuestos (efectos ex-nunc, no retroactivo).
Causas de nulidad (Canónica y civil):
1-Impedimentos: Son prohibiciones legales que imposibilitan la válida celebración del matrimonio. Los impedimentos pueden ser Dispensables o Indispensables. La autoridad competente, que es civilmente el juez de primera instancia y canónicamente, el obispo diocesano, puede otorgar una licencia o autorización llamada dispensa en virtud de la cual el matrimonio inicialmente nulo se convierte en válido, porque la autoridad competente está autorizando a la celebración del matrimonio con dicha dispensa, de manera que, posteriormente, no podrá solicitarse la nulidad del matrimonio por un impedimento que haya sido dispensado válidamente con carácter previo a la celebración del matrimonio. Son dispensables civilmente el impedimento de edad hasta los 14 años y el de parentesco hasta el 3er Grado, pero nunca es dispensable ni el impedimento de crimen ni el impedimento de ligamen. Canónicamente se puede dispensar el impedimento de orden sagrado, el de disparidad de cultos, el de votos públicos y de afinidad y pública honestidad, pero nunca de rapto e impotencia
♦ Impedimento de Edad: En el Dcho. Canónico la regla general es que la mujer tiene que tener mínimo 14 años y 16 el hombre. Esa edad puede rebajarse previa dispensa a 12 años para la mujer y 14 para el hombre. En Dcho. Civil la regla general es que se necesita la mayoría de edad, equiparados a ellos los emancipados. Los emancipados pueden serlo por concesión judicial (a partir de los 16) o por concesión de quien ejerce la patria potestad (también a los 16). También puedes emanciparte por un matrimonio anterior (a partir de los 14 años, que puede haber tenido lugar previa dispensa). Pero nunca se puede inscribir civilmente un matrimonio con menos de 14 años aunque hubiese mediado previa dispensa canónica del impedimento de edad.
♦ Impedimento de ligamen: SE da coincidencia en los 2 ordenamientos en considerar que el matrimonio es único y nadie puede estar casado simultáneamente con dos personas. El CC en el art. 46.2 dice que no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo
matrimonial. El Código de derecho canónico dice que atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (can. 1085). El problema se plantea cuando dos matrimonios sucesivos son de distinta naturaleza, civil el primero y canónico el segundo, porque el derecho civil no influye en el derecho canónico y por lo tanto una persona puede estar casada civilmente con otra y canónicamente con una tercera. El principal problema se plantea cuando se contrae un nuevo matrimonio sobre la base de que el matrimonio anterior es nulo, pero cuando se celebra el segundo matrimonio aún no se ha dictado la sentencia de nulidad del primero. EXAMPLE. En principio, el segundo matrimonio que es nulo sobre la base del impedimento de ligamen se va a convertir en válido con efectos retroactivos desde el momento de su celebración a partir de la fecha en la que se dicte la sentencia de nulidad por la que se anula el primer matrimonio.
♦ Impedimento de parentesco: es común ambos ordenamientos y admite 3 modalidades:
♦ (^) Por consanguinidad: Cuando existen vínculos de sangre (en línea recta o en línea colateral). En línea recta se produce cuando los familiares descienden unos de otros. En línea colateral, sin descender nos de otros, tienen algún ascendente común. Es impensable para ambos ordenamientos
♦ Por afinidad: Es la relación de parentesco con los consanguíneos del otro cónyuge (familia política). No tiene la misma extensión en ambos ordenamientos. En el canónico se extiende hasta el 4º grado (entre primos), y civilmente hasta el 3º (Tío/sobrino). En ambos ordenamientos se trata de un impedimento dispensable, pero la dispensa se concede en Dcho. canónico hasta el cuarto grado y en civil hasta el tercero. El problema surge en el caso de un supuesto de matrimonio que es canónicamente nulo y en cambio es civilmente válido.
♦ Legal: surge como consecuencia de la adopción. El artículo 47.1 CC reconoce que no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por adopción. El principal problema se plantea para la homologación civil de una sentencia canónica de nulidad en el supuesto de fraternidad legal, donde canónicamente es nulo el matrimonio y civilmente válido. Aunque canónicamente, es dispensable.
♦ Impedimento de crimen: Quienes han provocado la muerte de su propio cónyuge para casarse con otro o la muerte del cónyuge de otro para casarse con ese otro. Incurren en este impedimento tanto los autores como los cómplices y los encubridores. Es necesario que se haya producido la muerte (no se admiten los supuestos de tentativa o frustración). La muerte se debe haber producido de forma dolosa, de manera que quedan fuera los casos de imprudencia. Se trata de un impedimento indispensable. Además, para que exista el impedimento tiene que existir un previo matrimonio válido. El problema se plantea cuando el 1er matrimonio es nulo y se celebra un nuevo matrimonio antes de obtener la sentencia de nulidad del primero, después de haber cometido el crimen porque en este caso el pº general de la retroactividad de una sentencia de nulidad quiebra debido al carácter sancionador y punitivo del impedimento, es decir, la intencionalidad con la que actúa el cónyuge para liberarse del vínculo matrimonial hace que en este caso la sentencia de nulidad no tenga efectos retroactivos como una excepción a la regla general. Sin embargo hay 1 diferencia entre el derecho canónico y el civil en este impedimento, y consiste en que el CC en el art. 47.2 exige la participación en la muerte del cónyuge propio o del de otro en virtud de condenados por una sentencia firme. En derecho canónico basta que haya constancia de que de algún modo se ha causado esta muerte, aunque no haya sentencias. Por eso el principal
♦ Impedimento de impotencia: Son varios los preceptos que se refieren a él, que es exclusivamente canónico. Según el can.1055 el matrimonio está ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges. Según elcan.1061.1 el matrimonio se ordena por su misma naturaleza al acto conyugal por el que los cónyuges se hacen una sola carne. La consumación sexual del matrimonio tiene importantes consecuencias jurídicas, porque sólo del matrimonio consumado y sacramental se puede predicar en términos absolutos la indisolubilidad, una de las propiedades esenciales del matrimonio canónico. Elcan. considera consumado el matrimonio si los cónyuges han realizo de un modo humano el acto conyugal, apto de por sí para engendrar prole. (de forma consciente y libre). El can.1084. la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Tiene que haber unos requisitos para que el matrimonio sea nulo: 1-La impotencia debe ser antecedente, 2- debe ser perpetua y 3- Incurable. Esto crea problemas con las impotencias por causas psicológicas. El Derecho canónico distingue 2 impotencias:
▲ Coeundi: Imposibilidad de cópula unitiva
▲ Generandi: Imposibilidad de procrear
Esta última no anula el matrimonio. Can.1084.3: La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo establecido en el canon 1098. Se trata de un impedimento solamente canónico. La sentencia canónica se nulidad no se puede homologar directamente pero sí por un vicio del consentimiento (discordancia no conocida y no querida). Se trataría de un error sobre una cualidad directa y principalmente pretendida (si se cumplen los requisitos).
♦ Impedimentos de afinidad y pública honestidad: SE trata de supuestos parecidos pero no idénticos que parten de la relación de parentesco que se establece con los miembros d ela familia de tu cónyuge. La afinidad es la relación de cada uno de los cónyuges en un matrimonio válido con los consanguíneos del otro. La pública honestidad es la relación de cada uno de los miembros de una pareja more uxorio (matrimonio de hecho) o de un matrimonio nulo con los consanguíneos del otro. Ambos casos son Dispensables, pero si te casas sin dispensa el matrimonio es nulo canónicamente, aunque válido civilmente. Evidentemente no se puede homologar civilmente.
II. Falta de capacidad: Para que un matrimonio sea válido tanto canónica como civilmente los cónyuges tienen que tener capacidad suficiente para emitir válidamente el consentimiento matrimonial. En el matrimonio canónico, hay 3 supuestos de incapacidad para contraer (emitir consentimiento). Según el can.1095 son incapaces quienes carecen del uso de razón, y quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (Quienes carecen de conocimiento, discernimiento y valoración). Tampoco pueden prestar el consentimiento quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica: ludopatía, ninfomanía, satirismo, alcoholismo, drogadicción o trastornos de la alimentación.
En cuanto al Derecho Civil, según el art. 1236 CC no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados, lo cual quiere decir que para poder prestar
válidamente el consentimiento matrimonial tienen que concurrir 2 requisitos: Ser mayor de edad o menor emancipado y encontrarse en plenas facultades mentales. Teniendo en cuenta que estos son los 2 elementos necesarios para tener capacidad, respecto a la homologación civil de una sentencia canónica de nulidad por falta de capacidad podemos llegar a las siguientes conclusiones:
No hay ninguna dificultad en la homologación automática de una sentencia canónica de nulidad en los 2 primeros supuestos canónicos (falta de uso de razón y de discreción de juicio).
En segundo lugar, en el caso de incapacidad para asumir las obligaciones conyugales esta homologación no es posible por este capítulo, porque este motivo no está reconocido civilmente y además porque las obligaciones esenciales del matrimonio canónico no son las mismas que las del matrimonio civil. No obstante, es posible conseguir también la homologación civil de una sentencia canónica de nulidad por este tercer motivo si la causa de naturaleza psíquica se convierte en una cualidad determinante de la prestación del consentimiento por parte del otro cónyuge, de manera que de haber sido conocida por éste, no hubiera contraído matrimonio, de manera que sólo en este caso la sentencia canónica de nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica se puede homologar civilmente por un vicio del consentimiento que consiste en una discordancia no conocida y no querida que es el error sobre una cualidad directa y principalmente pretendida por el otro contrayente.
3-Vicios del consentimiento: Para que un matrimonio sea válido tanto canónica como civilmente no es suficiente que no haya impedimento o que los contrayentes tengan la capacidad suficiente para prestar conocimiento, además tiene que haber una plena concordancia entre lo internamente querido por los contrayentes y lo externamente manifestado por estos. Si hay discordancia entre lo internamente querido por los contrayentes y lo externamente manifestado por ellos, hay nulidad por vicio de consentimiento, se produce una Discordancia. Tipos:
a. No conocida y no querida : Puede ser de hecho y de derecho (se llama de ignorancia y error)
La ignorancia supone una falta de conocimiento, y el error supone un conocimiento equivocado, pero ambos provocan la nulidad del matrimonio porque se considera que no existe el consentimiento porque no se quiere aquello que externamente se dice querer o bien porque se quiere algo distinto de lo que establece el OJ. El Error puede ser de dos tipos:
■ (^) De derecho: Recae sobre el negocio jurídico matrimonial:
directa y principalmente pretendidas y que se trate de cualidades personales (de prestación del consentimiento). Requisitos:
■ (^) No meramente externas al otro cónyuge
■ Que forme parte íntegra de su personalidad
■ Cuya presencia o ausencia pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal
■ Que ponga en peligro a la misma comunidad de vida y amor
La jurisprudencia ha ido haciendo un elenco no cerrado de hipótesis posibles: La esterilidad, la virginidad, el embarazo de otro, padecimiento de ciertas enfermedades, hemofilia, venéreas (ahora el sida), un pasado delictivo, etc. El engaño que provoca el error puede ser causado por una conducta activa o por una omisión.
La regla general es que tanto el error sobre el negocio jurídico como sobre la identidad anula el matrimonio. También es regla general que el error sobre las cualidades del negocio jurídico o de las personas no provocan la nulidad salvo excepciones.
En el derecho Civil es totalmente distinto, el error de derecho, según el art. 6 CC producirá únicamente los efectos que las leyes determinen. Si tenemos en cuenta las normas que rigen los contratos en general, y el matrimonio es un contrato, el art. 1266 CC establece que para que el error invalide el consentimiento matrimonial, debe recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, refiriéndose únicamente al error de hecho. En este mismo art. se afirma que el error de la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo, por lo tanto, en ningún caso se va a tipificar el error de derecho como causa de nulidad del negocio jurídico. (Si te compras una vaca no te has casado, te has comprado una puta vaca, retrasado). En total coherencia con lo anterior, el art. 73 CC se refiere al error de hecho que recaiga sobre la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que por su entidad hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento, porque en el matrimonio civil el objeto del consentimiento son las personas mismas de los contrayentes.
En principio la regla general en derecho civil sobre el error de hecho es el mismo. También se parte de la regla general, el error sobre la identidad de la persona provoca nulidad. En cambio, el error sobre las cualidades, salvo en los casos expresamente mencionados, no provoc ala nulidad, igual que en el derecho Canónico. Según el art. 74.4 3 son las características que deben concurrir en estas cualidades para que el consentimiento emitido por error sobre las mismas sea inválido y por lo tanto provoque la nulidad:
■ Que se trate de cualidades personales, es decir, inherentes a la persona e inseparables de ella, bien sea de naturaleza física o psíquica. (Quedan excluidas las circunstancias de carácter patrimonial, profesional, cultural, etc.)
■ Que se trate de cualidades que por su entidad hayan sido determinantes de la prestación del consentimiento por parte de quien padece el error.
■ Que sean de una entidad o importancia objetiva que explique razonablemente esa capacidad para provocar la prestación del consentimiento en atención a ellas.
En relación con la homologación de las sentencias canónicas de nulidad por error de derecho nunca es posible. Justamente lo contrario de lo que debe decirse con respecto a las dictadas por error sobre la cualidad y principal.
b. Conocida pero no querida: Violencia y miedo
La violencia física provoca la nulidad del matrimonio porque supone la falta del consentimiento matrimonial.
El Derecho Canónico: Según el can. 125.1 se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo haya podido existir, y por su parte, el can.1103 alude a ella junto al miedo como causas ambas de nulidad.
El Derecho Civil: Aparece tipificad ala violencia al miedo como causa de nulidad en los contratos en general (art. 1265 CC), de manera que se trata de un supuesto de ausencia de consentimiento, habría que entenderlo subsumido en el número 1 del art. 73 que considera nulo a todo matrimonio obtenido sin consentimiento.
Por lo tanto no se plantea problema para la homologación civil de una sentencia canónica de nulidad por este capítulo.
Miedo como causa de nulidad:
♦ Derecho canónico:
■ Anterioridad
■ Exterioridad (que sea demostrable)
■ Gravedad (que sea objetivamente grave)
■ Indeclinabilidad (que la persona amenazada no tenga otra alternativa)
■ Injusticia (no hay miedo si te amenazan con algo justo. No lo comparte la profesora)
trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario. Según el can. 1101.1 se parte de la presunción de que la voluntad manifestada es acorde con la interna, y esta presunción sólo se puede destruir si se prueba que ha habido una voluntad de exclusión de forma explícita. Señala dos supuestos generales de posible exclusión:
■ La communitas vitae et amoris: consiste en que los contrayentes excluyen el proyecto de vida en común que el matrimonio entraña. Únicamente se comprometen a tener acceso sexual, o incluso a tener hijos.
■ El ius in corpus (entrega-aceptación sexual): Te casas para hacer la vida juntos, pero excluyes las relaciones sexuales.
■ (^) La sacramentalidad: Para el derecho canónico el matrimonio es un compromiso espiritual religioso al que estamos ligados todos los bautizados.
■ Unidad: El matrimonio es monógamo.
■ Indisolubilidad: Es para toda la vida. Por voluntad de las partes no se puede poner fin.
■ Derecho Civil: Respecto a la homologación de las Sts. can. por simulación parcial, nunca es posible por dos razones:
4-Defectos de forma: El matrimonio tanto canónico como civil es negocio jurídico formal, por eso la inobservancia de la forma en el matrimonio puede causar la nulidad del mismo.
♦ (^) Forma canónica
■ Forma ordinaria: Se debe celebrar ante un representante oficial (obispo, diácono, sacerdote) y dos testigos, según indica el can. 1108.1. Por otro lado el can. 1104 establece otras dos condiciones para la validez del matrimonio: 1)Que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar , bien en persona o por medio de procurador, con los requisitos que establece el can. 1105. y 2) Por lo que se refiere a los testigos de la celebración matrimonial tanto la doctrina como la jurisprudencia canónicas entienden que es suficiente el uso de razón necesario para comprender lo que implica la celebración del matrimonio, aunque si se recomienda, incluso como condición de licitud, que sean mayores de edad. Hay una diferencia con el derecho civil en materia de testigos, porque este exige que sean mayores de edad (arts. 552 y 557 CC), estableciendo así una excepción a la regla general de los arts. 1245 y 1246 CC, de conformidad con los cuales pueden ser testigos los mayores de 14 años con tal de que no estén locos ni demente, los ciegos o sordos en relación con los casos cuyo conocimiento depende de la vista y el oído... En cambio el Código de Dcho. Canónico aplica a los testigos asistentes la celebración del matrimonio lo establecido con carácter general en el can. 1549 y 1550: " Todos pueden ser testigos a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho quedando en principio excluidos, solamente los menores de 14 años y los débiles mentales". En consecuencia se produce una contradicción entre las respectivas normas en cuanto a la edad requerida para asistir al matrimonio como testigo. Naturalmente, a efectos civiles, prevalece lo dispuesto por el ordenamiento del Estado. No se puede inscribir un matrimonio canónico celebrado ante la presencia de testigos menores de 18 años.
■ No consumación del matrimonio: Según el can. 1061.1 el matrimonio se considera consumado si los cónyuges han realizado de un modo humano el acto conyugal apto de por sí para generar prole al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
Tienen por tanto que concurrir varios requisitos en la consumación del acto sexual para que pueda considerarse consumado. Tiene que haber sido realizado de un modo humano, de forma consciente y libre. Si uno fuerza a otro, no se considera consumado. Tiene que tratarse de un acto que de suyo sea apto para engendrar prole. Hay que excluir los supuestos en los que se obstaculiza la consecución de ese objetivo, por medios naturales o artificiales. Lo difícil en cualquier caso será la prueba, porque según el can.1601 una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario. Se trata de una presunción Iuris tantum.
■ Concurrencia de justa causa: El decreto Catholica doctrina de 7 de Mayo de 1923, por el que se aprobaron las reglas que han de observarse en los procesos de las causas de dispensa sobre matrimonio rato y no consumado establece que " la no consumación del matrimonio generalmente suele provenir de alguna de las siguientes causas que la impiden...:
en definitiva, las circunstancias y hechos que pueden alegarse como justa causa no son más que la prueba de que el matrimonio está roto y es irrecomponible.
■ (^) Muerte:
■ Declaración de fallecimiento:
■ Divorcio:
Según el Art. 73 CC, las causas de nulidad en él enumeradas, afectan y producen la nulidad del matrimonio "cualquiera que sea la forma de su celebración". Por otro lado se reconoce la validez del matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico (art. 60 CC) o en cualquiera de las formas religiosas legalmente admitidas en virtud de Acuerdo, bien de la legislación unilateral del Estado, según el art. 59 CC. en cualquier caso, la competencia para declarar la nulidad civil
La competencia para declarar la nulidad civil de un matrimonio celebrado en forma religiosa legalmente admitida corresponde a los tribunales civiles, pero las normas a aplicar son distintas, según que la causa de nulidad sea un:
En los dos últimos supuestos, las normas a aplicar sobre los requisitos de calidez del matrimonio son las contenidas en el CC. En el primero, las del ordenamiento confesional correspondiente.
Existen 2 vías posibles para obtener la declaración de nulidad civil de un matrimonio celebrado canónicamente:
Cualquiera que sea la vía utilizada el resultado siempre tiene que ser el mismo (nulidad o validez civil del matrimonio).
Sería una contradicción interna del sistema del ordenamiento estatal que este admitiera la posibilidad de que según se siga uno u otro procedimiento se pueda llegar a resultados contradictorios.