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Los efectos de la participación de una herencia o patrimonio entre herederos, incluyendo las obligaciones de saneamiento, la nulidad y anulabilidad de las particiones, y la colación. Se abordan casos como evicción, vicios ocultos, pactos expresos, y la indemnización. Además, se discuten las diferentes formas de colación y suplicaciones, como colación por imputación o por aportación.
Tipo: Apuntes
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Tres fundamentales:
La jurisprudencia ha reiterado que en defecto de regulación se han de aplicar las normas de los contratos inter vivos. NULIDAD ABSOLUTA: si existe vicio o carencia sustancial de los requisitos esenciales del acto, o si viene ocasionada por haber realizado la partición cuando se haya realizado la partición contra el ordenamiento jurídico. Por ejemplo las particiones hechas tomadas como base un testamento inválido. Cuando se haya hecho la partición por algún heredero que además es contador partidor. Un heredero que luego resulta que no lo es (cc1081) ANULABILIDAD: si concurren los vicios que afectan a la voluntad pero que no son tan graves para declarar la nulidad, error, algún defecto de capacidad que se puede subsanar. Son convalidables, no así las nulas de pleno derecho. Cc1073, dice que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. (puede ser nula, anulable o rescindible) Cc1074, podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, en el momento de la adjudicación, con buena fe, ya que de haber sido de mala fe, el perjudicado podrá invocar la nulidad de la partición. La rescisión es un remedio que solo se otorga a falta de otro, es subsidiaria. Y aun concedido el derecho a rescindir, la ley permite evitar la rescisión total, manteniendo la misma mediante indemnización al lesionado (1077). La cuantía de la indemnización será lo necesario para eliminar la lesión por completo. La indemnización la pagarán el resto de coherederos, pero si solo ha sido uno el que se ha visto súper beneficiado pues será el responsable de la compensación. Acuerdo de voluntades entre ellos y si no hay pues será una resolución judicial. Plazo de caducidad (no se puede interrumpir) de la rescisión son 4 años, contados desde que se hace la partición. Cuando prospera la acción rescisoria, y el resto de herederos no optan por indemnizar al lesionado, la partición se deshace y habrá que hacer una nueva partición. No puede ejercitar esta acción rescisoria, el coheredero que hubiese enajenado todo o parte de los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados (1078). Esta rescisión por lesión tiene gran importancia, en particiones que se dan mucho en la vida cotidiana, que es la liquidación de la sociedad de gananciales. La partición hecha por quien se creyó heredero sin serlo, este tipo de partición es nula y se producirá sea cual sea la clase de partición que se ha hecho, incluso la judicial. Hecha con omisión de algún heredero, en principio no debería provocar la nulidad ni la rescisión de la misma, simplemente se le puede compensar al que se ha omitido, de buena fe o por olvido, y si él está conforme podrá mantenerse la partición. Cuando hay omisión de bienes hereditarios, hay que añadir una partición complementaria que va a completar la primera que se hizo incluyendo todos los bienes y haciendo un reparto equitativo. Si no se quiere hacer otra, hay que volver a hacer la primera. COLACIÓN Se denomina colación a aquella operación en virtud de la cual debe agregarse a la masa hereditaria o caudal relicto el valor de los bienes recibidos del causante en vida de este, por título gratuito. Esta exigencia se produce cuando en una misma herencia concurren varios herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido con anterioridad bienes o valores del causante.
Las liberalidades, que son las donaciones.