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Efectos de la Participación: Reglas y Excepciones - Prof. Aznar Domingo, Apuntes de Derecho Civil

Los efectos de la participación de una herencia o patrimonio entre herederos, incluyendo las obligaciones de saneamiento, la nulidad y anulabilidad de las particiones, y la colación. Se abordan casos como evicción, vicios ocultos, pactos expresos, y la indemnización. Además, se discuten las diferentes formas de colación y suplicaciones, como colación por imputación o por aportación.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/05/2017

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EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Tres fundamentales:
1. El efecto más inmediato es la extinción de la comunidad hereditaria.
2. Conferir a cada coheredero la pertenencia exclusiva de lo que se le adjudicó (cc.1068)
Puede ser en exclusiva o junto con otras personas (copropietarios).
3. Obligar a los demás coherederos a sanear cada uno lo que entró en su lote y a establecer las reglas
o las normas que entrarán en vigor si alguno se ve privado de todo o de parte de su cuota por evicción
o si con posterioridad aparecen vicios ocultos (cc.1069).
(Evicción: me dan algo en herencia y por juicio por juicio lo pierdo)
(Vicios ocultos: aparecen vicios que le hacen perder valor a la cosa)
tanto como cuando hay evicción o vicios ocultos 1475 y 1484, que vienen a decir que hay que
compensar al heredero/propietario perjudicado.
El cc también recoge algunos supuestos de exclusión de la obligación de saneamiento y de evicción
(1070)
1. Cuando la partición la ha hecho el testador
No se produce obligación de saneamiento (es injusta)
2. Cuando haya pacto expreso entre los coherederos (1476)
Todos firman que están conformes y renuncian a ejercitar acciones de saneamiento.
3. Cuando se produzcan causas posteriores a la partición, es decir, causas sobrevenidas, posteriores a
la partición.
Si el pleito comienza después de la partición, pues mala suerte si pierde en juicio lo heredado.
4. Cuando sea culpa exclusiva del adjudicatario
Se supone que hubo culpa o negligencia del adjudicatario en el mantenimiento del lote que le ha
tocado.
SANEAMIENTO. No está regulado en cuanto al contenido de la obligación pero se interpreta que la
repercusión que va a tener deberá traducirse en una compensación o indemnización al
heredero/propietario que ve disminuido su lote hereditario (1071, 1478)
Saneamiento en la adjudicación de créditos. Cc1072, parte de la idea de que todos los créditos son
cobrables. En los créditos calificados como cobrables, los coherederos responden frente al adjudicatario
de la solvencia del deudor en el momento en que se haga la partición. Pero no responden los
coherederos de una insolvencia posterior, es decir, si no queda claro que se hace si no tiene fondos, no
se le dará nada porque no se ha pactado nada.
Si queda claro que el crédito es incobrable, no hay ningún tipo de responsabilidad porque lo habitual es
que esos créditos incobrables no se imputen en el lote del adjudicatario (si lo cobra bien y si no
también).
INVALIDEZ DE LA PARTICIÓN
El CC contempla algunos supuestos:
Se creyó heredero sin serlo; omisión de algún heredero; omisión de importante bienes hereditarios.
Invalidez cuando la que se ha hecho es bastante lesiva para alguno de los coherederos.
Pueden distinguirse particiones nulas y particiones anulables. El CC 1073-1081, recoge una normativa
confusa donde mezcla la rescisión con la nulidad.
Laura Giovanzani
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EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Tres fundamentales:

  1. El efecto más inmediato es la extinción de la comunidad hereditaria.
  2. Conferir a cada coheredero la pertenencia exclusiva de lo que se le adjudicó (cc.1068) Puede ser en exclusiva o junto con otras personas (copropietarios).
  3. Obligar a los demás coherederos a sanear cada uno lo que entró en su lote y a establecer las reglas o las normas que entrarán en vigor si alguno se ve privado de todo o de parte de su cuota por evicción o si con posterioridad aparecen vicios ocultos (cc.1069). (Evicción: me dan algo en herencia y por juicio por juicio lo pierdo) (Vicios ocultos: aparecen vicios que le hacen perder valor a la cosa) tanto como cuando hay evicción o vicios ocultos 1475 y 1484, que vienen a decir que hay que compensar al heredero/propietario perjudicado. El cc también recoge algunos supuestos de exclusión de la obligación de saneamiento y de evicción (1070)
  4. Cuando la partición la ha hecho el testador No se produce obligación de saneamiento (es injusta)
  5. Cuando haya pacto expreso entre los coherederos (1476) Todos firman que están conformes y renuncian a ejercitar acciones de saneamiento.
  6. Cuando se produzcan causas posteriores a la partición, es decir, causas sobrevenidas, posteriores a la partición. Si el pleito comienza después de la partición, pues mala suerte si pierde en juicio lo heredado.
  7. Cuando sea culpa exclusiva del adjudicatario Se supone que hubo culpa o negligencia del adjudicatario en el mantenimiento del lote que le ha tocado. SANEAMIENTO. No está regulado en cuanto al contenido de la obligación pero se interpreta que la repercusión que va a tener deberá traducirse en una compensación o indemnización al heredero/propietario que ve disminuido su lote hereditario (1071, 1478) Saneamiento en la adjudicación de créditos. Cc1072, parte de la idea de que todos los créditos son cobrables. En los créditos calificados como cobrables, los coherederos responden frente al adjudicatario de la solvencia del deudor en el momento en que se haga la partición. Pero no responden los coherederos de una insolvencia posterior, es decir, si no queda claro que se hace si no tiene fondos, no se le dará nada porque no se ha pactado nada. Si queda claro que el crédito es incobrable, no hay ningún tipo de responsabilidad porque lo habitual es que esos créditos incobrables no se imputen en el lote del adjudicatario (si lo cobra bien y si no también). INVALIDEZ DE LA PARTICIÓN El CC contempla algunos supuestos: Se creyó heredero sin serlo; omisión de algún heredero; omisión de importante bienes hereditarios. Invalidez cuando la que se ha hecho es bastante lesiva para alguno de los coherederos. Pueden distinguirse particiones nulas y particiones anulables. El CC 1073-1081, recoge una normativa confusa donde mezcla la rescisión con la nulidad.

Laura Giovanzani

La jurisprudencia ha reiterado que en defecto de regulación se han de aplicar las normas de los contratos inter vivos. NULIDAD ABSOLUTA: si existe vicio o carencia sustancial de los requisitos esenciales del acto, o si viene ocasionada por haber realizado la partición cuando se haya realizado la partición contra el ordenamiento jurídico. Por ejemplo las particiones hechas tomadas como base un testamento inválido. Cuando se haya hecho la partición por algún heredero que además es contador partidor. Un heredero que luego resulta que no lo es (cc1081) ANULABILIDAD: si concurren los vicios que afectan a la voluntad pero que no son tan graves para declarar la nulidad, error, algún defecto de capacidad que se puede subsanar. Son convalidables, no así las nulas de pleno derecho. Cc1073, dice que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. (puede ser nula, anulable o rescindible) Cc1074, podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, en el momento de la adjudicación, con buena fe, ya que de haber sido de mala fe, el perjudicado podrá invocar la nulidad de la partición. La rescisión es un remedio que solo se otorga a falta de otro, es subsidiaria. Y aun concedido el derecho a rescindir, la ley permite evitar la rescisión total, manteniendo la misma mediante indemnización al lesionado (1077). La cuantía de la indemnización será lo necesario para eliminar la lesión por completo. La indemnización la pagarán el resto de coherederos, pero si solo ha sido uno el que se ha visto súper beneficiado pues será el responsable de la compensación. Acuerdo de voluntades entre ellos y si no hay pues será una resolución judicial. Plazo de caducidad (no se puede interrumpir) de la rescisión son 4 años, contados desde que se hace la partición. Cuando prospera la acción rescisoria, y el resto de herederos no optan por indemnizar al lesionado, la partición se deshace y habrá que hacer una nueva partición. No puede ejercitar esta acción rescisoria, el coheredero que hubiese enajenado todo o parte de los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados (1078). Esta rescisión por lesión tiene gran importancia, en particiones que se dan mucho en la vida cotidiana, que es la liquidación de la sociedad de gananciales. La partición hecha por quien se creyó heredero sin serlo, este tipo de partición es nula y se producirá sea cual sea la clase de partición que se ha hecho, incluso la judicial. Hecha con omisión de algún heredero, en principio no debería provocar la nulidad ni la rescisión de la misma, simplemente se le puede compensar al que se ha omitido, de buena fe o por olvido, y si él está conforme podrá mantenerse la partición. Cuando hay omisión de bienes hereditarios, hay que añadir una partición complementaria que va a completar la primera que se hizo incluyendo todos los bienes y haciendo un reparto equitativo. Si no se quiere hacer otra, hay que volver a hacer la primera. COLACIÓN Se denomina colación a aquella operación en virtud de la cual debe agregarse a la masa hereditaria o caudal relicto el valor de los bienes recibidos del causante en vida de este, por título gratuito. Esta exigencia se produce cuando en una misma herencia concurren varios herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido con anterioridad bienes o valores del causante.

Las liberalidades, que son las donaciones.

  1. Las que señala la ley: (1035) es colacionable cualquier liberalidad inter vivos recibida del causante, ya sea por donación o por dote (hace el padre a la hija, figura en desuso, pero no extinguida sobretodo en los derechos forales)
  2. Las mortis causa: vía testamentaria a alguno de los hijos. Se entiende que las donaciones se presumen como un anticipo de la herencia y por eso se colacionan, el fundamento ultimo es buscar la igualdad entre todos los herederos. Los legados no son colacionales, es una atribución patrimonial hecha en el propio testamento con una finalidad especifica. (excepto si el testador dice que el legado es colacionable, siendo este legatario heredero, no un extraño). Nadie ha de colacionar la donación que se hizo a otro, solo la que se me ha hecho a mi. Los padres no están obligados a colacionar las donaciones que se les han hechos a sus hijos. (no tengo que traer a colación la donación que ha hecho mi padre a mi hijo) Tampoco van a colación las donaciones al cónyuge del hijo (1040). Tampoco están sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades y regalos de costumbres (navidad, aniversario, reyes...), dependerá del regalo y del nivel económico del causante. Alimentos, habitación, ropa, excluidos tanto si los progenitores viven juntos con los hijos. Tampoco es colacionable en caso de que haya una ruptura y deba uno pasar una pensión, luego se vuelve a casar y muere, los de la segunda pareja no pueden colacionar la pensión de alimentos que el padre ha pasado los últimos 8 años. Solo serán colacionables las liberalidades hechas por el causante, no el cónyuge. La colación se hace en nuestro ordenamiento por el sistema de la imputación, es decir, se trae a colación no los mismos bienes que recibió el colacionante sino el valor contable que tenían esos bienes en el estado en que fueron donados y en el momento en que se realice el inventario y avalúo. También hay que traer a colación los frutos obtenidos por ese bien donado/colacionable, pero solo desde la muerte del causante/donante (1045,1047,1048,1049). Si lo donado al coheredero/colacionante supera la parte que le tocaría en la herencia por todos los conceptos (legitima, mejora, libre disposición), no tomará nada de los bienes relictos en el momento de morir el causante, pero tampoco devuelve nada de lo que se le donó, mientras no vulnere la cuota legitimaria de los otros herederos. Los demás se repartirán lo que haya quedado, en la proporción que el causante haya instituido. LA DISPENSA DE LA COLACIÓN declaración de voluntad que excluye el efecto legal dispositivo de la donación, por lo tanto, ese efecto jurídico queda en principio pendiente de la voluntad del causante, el cual puede forzar la igualdad entre sus coherederos o dispensar de la colación. Puede hacerse en el mismo acto de la donación o a posteriori en documento público y expreso. Siempre y cuando no vulnere la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos, por el contrario habría que reducir la donación por inoficiosa. Dispensarla en el mismo acto pero después de un tiempo cambia de parecer, esa revocación debe hacerse de forma en que se puede demostrar. Algunos autores piensan que si está hecha en el mismo acto, forma parte del mismo negocio jurídico, por lo que habría que revocar todo, no solo revocar la dispensa. También se puede revocar la propia donación, por ingratitud, por sobreviniencia de hijos, etc, y por tanto la dispensa.