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La colación es una operación jurídica que consiste en incluir en la masa hereditaria los bienes o valores recibidos gratuitamente por los herederos forzosos en vida del causante. Regulada en el Código Civil español entre los artículos 1035 y 1050, la colación opera solo entre herederos legitimos y requiere la concurrencia de herederos forzosos y liberalidades a su favor en vida del causante. Existen dos formas de llevar a cabo la colación: aportación in natura y por imputación. En este artículo, se analizan los conceptos básicos de la colación, sus presupuestos y se dan ejemplos para su comprensión.
Tipo: Apuntes
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La colación aparece regulada en nuestro Código en los artículos 1035 a 1050. La colación equivale a incluir en la masa hereditaria las atribuciones que el causante hubiera realizado en vida a título gratuito en favor de cualquiera de sus herederos legitimarios. Normalmente, se considera que cuando se produce esta situación, lo recibido gratuitamente por los herederos forzosos, en vida del causante, es un anticipo de la herencia. De ahí que, una vez abierta la sucesión, esos bienes deben incorporarse a la masa hereditaria, para que el legitimario beneficiado reciba del caudal relicto de menos lo que ya recibió en vida del causante. En este sentido dice el art. 1035 que ‘’El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición’’. La colación opera , por tanto, solo entre herederos legitimarios. En el caso de que concurran a la herencia herederos legitimarios y un heredero no forzoso, éste no está obligado a colacionar ni tiene derecho a exigir que los herederos forzosos colacionen, ni a beneficiarse de la colación que éstos efectúen (dado el caso).
2. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA Y COLACIÓN. En este punto es importante tener claro que las donaciones que se tienen en cuenta para el cálculo de las legítimas no son las mismas que se tendrán en cuenta a la hora de colacionar. Esto es así porque para el cálculo de la legítima se tienen en cuenta las liberalidades que hizo el causante en vida, sean colacionables o no, para saber si se ha dispuesto en vida más de lo que podía disponer por testamento, y, si ésta lesión se ha producido, proceder a su reducción para cubrir las legítimas. Sin embargo, al colacionar, solo se tomarán en cuenta las disposiciones a título gratuito hechas a los herederos forzosos. En definitiva, computación, imputación y reducción, de una parte, y colación, de otra, son operaciones independientes y sucesivas. Hay dos formas de llevar a cabo la colación:
Tradicionalmente se ha considerado que la colación tiene su fundamento en la presunción de que el testador quiere que sus herederos le sucedan por partes iguales. De ahí su carácter dispositivo , pudiendo, por tanto, el testador dispensar a los herederos legitimarios de la obligación de colacionar. La dispensa es facultad que corresponde en exclusiva al donante, por lo que si los demás coherederos liberan al donatario de la colación, estaríamos ante una renuncia a su derecho de colación. Renuncia que no es admisible , pues tal cosa sería como aceptar la herencia en parte y repudiarla en parte, lo que prohíbe el art. 990. La dispensa puede llevarla a cabo el causante en el testamento y en la escritura pública de donación. Respecto a su revocación , es revocable la dispensa contenida en testamento, bien expresamente en un nuevo testamento, o bien cuando en éste no se aluda expresamente a la dispensa, salvo que pueda deducirse que otra fue la voluntad del testador.
4. PRESUPUESTOS DE LA COLACIÓN (requisitos) La colación requiere los presupuestos que contiene el artículo 1035 del CC : a) Concurrencia de herederos forzosos y b) Liberalidades a su favor en vida del causante. Dándose estos presupuestos, la colación tendrá lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada. A) Concurrencia de herederos forzosos. (varios legitimarios). Están obligados a colacionar: a. El que concurra como heredero. Quedando excluido el que no llega a ser heredero, el que repudia la herencia, el heredero de cosa cierta, el legatario de parte alícuota y el cónyuge viudo. b. Que sea, además, legitimario. Según el art. 807 son legitimarios: a) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, b) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de los hijos y descendientes, c) El viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código. Cuando el cónyuge viudo es instituido como heredero, ostenta en la sucesión la cualidad de heredero y legitimario; sin embargo, no está obligado a colacionar , pues como legitimario le corresponde una cuota en usufructo y no en propiedad. c. Que concurra a la sucesión con otros que también los sean. Ejemplo: el causante (PEPE) tiene 5 hijos (Mercedes,Antonio,Fernando,Jacinto, Inma) y una nieta María. Cuando nació María el causante hizo una donación en vida para su nieta María que están disfrutando en vida sus hijos. El abuelo fallece y en su testamento designa herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Los hermanos de Mercedes quieren que se descuente el valor del apartamento que el abuelo le ha donado a su nieta hija de Mercedes.