Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Efectos de la partición. Invalidez, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil VII, Profesor: teresa echevarria, Carrera: Derecho On-line, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/10/2013

urukajira
urukajira 🇪🇸

3.6

(67)

31 documentos

1 / 3

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 20. EFECTOS DE LA PARTICIÓ. IVALIDEZ.
1. EFECTOS DE LA PARTICIÓ
La partición atribuye a cada participe la titularidad exclusiva de los bienes y derechos
que le hayan sido adjudicados, sustituyendo así la participación de cada coheredero en la
comunidad hereditaria (art. 1068 Cc). Los coherederos quedan obligados entre sí al saneamiento
de los bienes que componen cada lote (art. 1069 Cc), salvo en los casos contemplados en el art.
1070 Cc.
En cuanto a la parte de saneamiento exigible a los demás coherederos, en virtud del
1071 Cc cada coheredero responde frente a los otros según su parte en la herencia, luego el
perjudicado no va a ser indemnizado por el total del daño, puesto que se deduce la parte que a el
le correspondería cubrir a cargo de su participación hereditaria. De igual forma se cubre la parte
de indemnización que corresponda a un coheredero insolvente, sin perjuicio de que se le pueda
reclamar su parte si viene a mejor fortuna.
Como un saneamiento especial el art. 1072, 1º Cc dispone que si se adjudicare como
cobrable un crédito, los coherederos responderán de la insolvencia del deudor al tiempo de
hacerse la partición, pero no de la posterior. Este precepto, en su párrafo segundo, se refiere a
los créditos calificados como incobrables.
2. IVALIDEZ DE LA PARTICIÓ
A la partición como negocio le son aplicables, en defecto de normas especiales, las
normas generales sobre invalidez. En virtud de las citadas reglas generales pueden distinguirse
las particiones nulas y anulables. Las primeras, cuando el defecto que padecen las haga caer en
un supuesto de nulidad según las reglas generales o se hayan realizado contra lo preceptuado en
la ley. Las anulables, cuando el defecto que padecen las hace caer en algunos de los supuestos
en los que el negocio solo es impugnable. Las particiones anulables son convalidables, las nulas
no.
El efecto de la invalidez de la partición es la vuelta a la situación de comunidad sobre
los bienes partidos y la nulidad de los actos ligados a la partición.
En cuanto a los casos concretos de particiones defectuosas regulados por el Cc.:
pf3

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Efectos de la partición. Invalidez y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 20. EFECTOS DE LA PARTICIÓ. IVALIDEZ.

1. EFECTOS DE LA PARTICIÓ

La partición atribuye a cada participe la titularidad exclusiva de los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, sustituyendo así la participación de cada coheredero en la comunidad hereditaria (art. 1068 Cc). Los coherederos quedan obligados entre sí al saneamiento de los bienes que componen cada lote (art. 1069 Cc), salvo en los casos contemplados en el art. 1070 Cc. En cuanto a la parte de saneamiento exigible a los demás coherederos, en virtud del 1071 Cc cada coheredero responde frente a los otros según su parte en la herencia, luego el perjudicado no va a ser indemnizado por el total del daño, puesto que se deduce la parte que a el le correspondería cubrir a cargo de su participación hereditaria. De igual forma se cubre la parte de indemnización que corresponda a un coheredero insolvente, sin perjuicio de que se le pueda reclamar su parte si viene a mejor fortuna. Como un saneamiento especial el art. 1072, 1º Cc dispone que si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos responderán de la insolvencia del deudor al tiempo de hacerse la partición, pero no de la posterior. Este precepto, en su párrafo segundo, se refiere a los créditos calificados como incobrables.

  1. IVALIDEZ DE LA PARTICIÓ A la partición como negocio le son aplicables, en defecto de normas especiales, las normas generales sobre invalidez. En virtud de las citadas reglas generales pueden distinguirse las particiones nulas y anulables. Las primeras, cuando el defecto que padecen las haga caer en un supuesto de nulidad según las reglas generales o se hayan realizado contra lo preceptuado en la ley. Las anulables, cuando el defecto que padecen las hace caer en algunos de los supuestos en los que el negocio solo es impugnable. Las particiones anulables son convalidables, las nulas no.

El efecto de la invalidez de la partición es la vuelta a la situación de comunidad sobre los bienes partidos y la nulidad de los actos ligados a la partición.

En cuanto a los casos concretos de particiones defectuosas regulados por el Cc.:

  1. Partición rescindible por lesión Conforme al art. 1073 Cc, las particiones se pueden rescindir por las mismas causas que los contratos. Aunque el Cc se refiera en los arts 1290 y siguientes, bajo la rúbrica “De la rescisión de los contratos”, a distintos supuestos, sólo en la hipótesis de que el contrato produzca lesión estamos ante un caso de verdadera rescisión. Por su parte, el art. 1074 Cc contempla un verdadero caso de rescisión por lesión de la partición. Sólo cuando el verdadero valor de los bienes adjudicados es inferior a los 3/4 de la cuota de valor que correspondía al interesado procederá la rescisión por lesión. Para que ésta tenga lugar se requiere que no haya habido mala fe del que realiza la partición. Si la hay, el dañado puede impugnar la partición, sin que sea necesario que la lesión alcance el cuarto. La rescisión tiene carácter subsidiario (art. 1294 Cc). Otorgado el derecho a rescindir, se puede evitar la rescisión indemnizando al lesionado en dinero o en la misma cosa en que resultó el perjuicio (art. 1077 Cc), lo que debe ser entendido en el mismo sentido del art. 1061 Cc es decir, indemnizando en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. La elección corresponde al obligado a indemnizar y si elige hacerlo en bienes, se tendrá en cuenta el valor que estos tengan al darlos. La cuantía de la indemnización será la necesaria para eliminar totalmente la lesión y no solo para rebajarla hasta un cuarto. La partición puede convalidarse si el perjudicado la acepta y éste puede renunciar a la acción de rescisión después de la partición y teniendo conocimiento de la lesión e incluso, en principio, al partir o sin conocimiento de la lesión. La acción corresponde al lesionado y debe dirigirla contra los coparticipes beneficiados por la lesión (art. 1077, 1 y 3 Cc). Sin embargo, no podrá ejercitarla el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados (art. 1078 Cc). A la enajenación se equiparan los actos de gravamen. En caso de partición hecha por el causante, debe tenerse en cuenta el art. 1075 Cc. La acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de 4 años, contados desde que se hizo la partición (art. 1076 Cc). Cuando prospera la acción rescisoria, si los demandados no optan por indemnizar, la partición queda sin efecto, renace la comunidad hereditaria y hay que proceder a una nueva partición, si bien ésta no va a alcanzar a los que no hayan sido perjudicados, ni recibido más de lo justo (art. 1077, 3 Cc). Los terceros de buena fe adquirentes de bienes hereditarios no se verán afectados por la rescisión, luego el beneficiado deberá indemnizar al perjudicado (art. 1295, 2 y 3 Cc). En