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La partición hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura derecho civil VI URJC

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 09/05/2023

cristina-vicente-4
cristina-vicente-4 🇪🇸

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TEMA 6-LA PARTICIÓN HEREDITARIA
1-CONCRECIÓN O PARTICIÓN
El caso más habitual de extinción de la comunidad hereditaria será la concreción o partición, donde habrá un
acuerdo entre los coherederos en la distribución de los bienes de la comunidad hereditaria. Es decir, se pasará de la
generalidad de cuotas indivisas a la concreción de partes específicas y materiales
Se trata de una declaración de voluntades que puede ser unilateral (si la realiza el testador o la persona designada
por él) o plurilateral (si la realizan los coherederos). Si la partición se realiza por los interesados de común acuerdo se
considera que tiene naturaleza contractual
Cuestión importante: la partición no es únicamente numérica, si bien evidentemente tiene un peso económico. Es
decir, hay que intentar que los intereses de todos lleguen a un equilibrio, los cuales no son solo económicos sino
también de otra índole. El criterio económico será importante en el caso de que sea el juez el que determine la
partición, pero no es el único criterio a considerar
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, todo coheredero puede pedir la partición, es decir, nadie está obligado a
permanecer en proindiviso, sino que se puede solicitar en cualquier momento, así como permanecer en tal
situación. Ello se recoge en el ART 1051: “ Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la
herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá
siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”
El siguiente ART 1052 refleja la tendencia de nuestro derecho a evitar el proindiviso , puesto que al final nunca se va
a obligar a nadie a permanecer en la división de la herencia: “Todo coheredero que tenga la libre administración y
disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes
legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de
discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.”
Poniendo de relieve el ART 29 sobre el nasciturus, se considera que una herencia es algo favorable, de tal manera
que, como excepción, si como heredero quiero la partición, tendré que esperar para saber si hay nasciturus o no. Y
una vez nacido, es cierto que habrá un heredero más, pero podremos igualmente instar la partición
De la misma manera, el cambio reciente sobre la capacidad de la ley 8/2021 recalca la importancia de los
representantes y de lo que estipule la sentencia de incapacitación sobre las medidas de apoyo concretas. Señalar
que no es necesaria la autorización ni intervención del curador en la partición.
De todas formas, cualquiera podrá en último término acudir al juez , así que se podrá reclamar judicialmente la
partición, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa; o haya un acuerdo previo; o una sentencia previa
Los acreedores que no pueden en principio instar la división (no está dentro de su competencia), pero sí que pueden
seguir persiguiendo sus bienes. Podrán afianzar sus bienes antes de que estos sean concretados y se entreguen a un
tercero o uno de los coherederos. Es decir, los acreedores pueden impedir el reparto, con la excepción del ART 1001:
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice
para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el
importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará
a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.”
Puntualizar que es muy frecuente que un heredero con una conducta económica desafortunada y con más deudas
de patrimonio considere que mejor que la herencia se la lleven los coherederos antes que los acreedores, con lo cual
renuncia a la herencia. Por ello se permite la intervención judicial. A su vez, si uno muere y hay más herederos
aparte de este, con que uno pida la partición, es suficiente. Es como si el resto hubiese aceptado. Y la solicitud de la
partición irá dirigida a todos los herederos y legatarios
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TEMA 6-LA PARTICIÓN HEREDITARIA

1-CONCRECIÓN O PARTICIÓN

El caso más habitual de extinción de la comunidad hereditaria será la concreción o partición, donde habrá un acuerdo entre los coherederos en la distribución de los bienes de la comunidad hereditaria. Es decir, se pasará de la generalidad de cuotas indivisas a la concreción de partes específicas y materiales Se trata de una declaración de voluntades que puede ser unilateral (si la realiza el testador o la persona designada por él) o plurilateral (si la realizan los coherederos). Si la partición se realiza por los interesados de común acuerdo se considera que tiene naturaleza contractual Cuestión importante : la partición no es únicamente numérica, si bien evidentemente tiene un peso económico. Es decir, hay que intentar que los intereses de todos lleguen a un equilibrio , los cuales no son solo económicos sino también de otra índole. El criterio económico será importante en el caso de que sea el juez el que determine la partición, pero no es el único criterio a considerar En cuanto a la legitimación activa y pasiva , todo coheredero puede pedir la partición, es decir, nadie está obligado a permanecer en proindiviso, sino que se puede solicitar en cualquier momento, así como permanecer en tal situación. Ello se recoge en el ART 1051: “ Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad” El siguiente ART 1052 refleja la tendencia de nuestro derecho a evitar el proindiviso , puesto que al final nunca se va a obligar a nadie a permanecer en la división de la herencia: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.” Poniendo de relieve el ART 29 sobre el nasciturus , se considera que una herencia es algo favorable, de tal manera que, como excepción, si como heredero quiero la partición, tendré que esperar para saber si hay nasciturus o no. Y una vez nacido, es cierto que habrá un heredero más, pero podremos igualmente instar la partición De la misma manera, el cambio reciente sobre la capacidad de la ley 8/2021 recalca la importancia de los representantes y de lo que estipule la sentencia de incapacitación sobre las medidas de apoyo concretas. Señalar que no es necesaria la autorización ni intervención del curador en la partición. De todas formas, cualquiera podrá en último término acudir al juez , así que se podrá reclamar judicialmente la partición, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa; o haya un acuerdo previo; o una sentencia previa Los acreedores que no pueden en principio instar la división (no está dentro de su competencia), pero sí que pueden seguir persiguiendo sus bienes. Podrán afianzar sus bienes antes de que estos sean concretados y se entreguen a un tercero o uno de los coherederos. Es decir, los acreedores pueden impedir el reparto, con la excepción del ART 1001: “ Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.” Puntualizar que es muy frecuente que un heredero con una conducta económica desafortunada y con más deudas de patrimonio considere que mejor que la herencia se la lleven los coherederos antes que los acreedores, con lo cual renuncia a la herencia. Por ello se permite la intervención judicial. A su vez, si uno muere y hay más herederos aparte de este, con que uno pida la partición, es suficiente. Es como si el resto hubiese aceptado. Y la solicitud de la partición irá dirigida a todos los herederos y legatarios

2-OPERACIONES DE PARTICIÓN

1- Inventario : determinar que hay en el activo (bienes, derechos, acciones, etc) y en el pasivo (deudas, cargas de la herencia, cargas de los bienes, etc) 2- Valorar cada uno de los bienes, existiendo distintas formas de tasación. Sin embargo, va a tener prioridad el valor que les haya otorgado el causante, puesto que se pretende finalmente respetar las últimas voluntades del fallecido, con el límite de las legítimas. Lo mismo aplicado para la valoración del activo se traslada al pasivo 3- Liquidación , fijar el líquido del caudal hereditario, es decir, ver qué va a ser susceptible de división. Una vez definido de qué se va a disponer, ya se puede hablar de división y adjudicación de la herencia a cada uno de los herederos. La forma óptima sería la de la igualdad, buscando la máxima semejanza posible. Si esto no se puede lograr, se hace la división en forma de lotes y se busca agrupar valores razonablemente equitativos para atribuir en conjunto. Si esto no se puede hacer porque el valor del bien es superior al conjunto, se podrá compensar económicamente. Es decir, aquel que se quede con el lote de mayor valor siendo este indivisible, este tendrá que abonar a los demás herederos el exceso en dinero. Sin embargo, en caso de desacuerdo, los herederos pueden exigir la venta en subasta de dicho lote. En dicho proceso hay que incluir las rentas, los frutos, etc La idea de igualdad se refleja en el ART 1061: “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. Es muy frecuente el hacer lotes y luego sortearlos, pues constituye un método eficaz al buscar que todos los lotes sean de igual valor, siendo también posibles los intercambios una vez realizados el sorteo. Los ARTS 1062 y 1063 enuncian que: “ Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.” “Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.”

3-DIFERENTES TIPOS DE PARTICIÓN

En esencia existen 5 tipos de partición y en orden de preferencia (aunque los herederos pueden modificar tal orden)

  1. La partición efectuada por el propio testador
  2. La partición por contador o partidor testamentario, o dativo
  3. La partición por los coherederos
  4. La partición por arbitraje, ya sea testamentario o comedido
  5. La partición judicial

1-LA PARTICIÓN EFECTUADA POR EL PROPIO TESTADOR

El testador ha tomado las decisiones necesarias para llevar a cabo la partición y ya ha concretado los bienes, enunciado esto en el ART 1056: “ Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. Es decir, nunca se pueden violentar las legítimas Posibilidad de que el testador desee que un negocio permanezca unido como comunidad tras su fallecimiento, ART 1056.2: “ El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá

1-La partición da fin a la situación de comunidad hereditaria porque la cuota sobre el caudal común ya no existe, se ha extinguido de tal manera que se tiene la titularidad sobre bienes concretos y derechos 2-ART 1063: “Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.” 3-ART 1064 y 1065: “ Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.” “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.” 4-Se procede a la entrega de los títulos o bienes adjudicados 5-La partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se le han adjudicado, tal y como estipula el ART 1068: “ La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados” 6-Una vez hecha la partición, los coherederos están recíprocamente obligados a la evicción y al saneamiento de los bienes adjudicados Caso específico ART 1072: En la asignación de bienes y derechos, también se asignarán los créditos a modo de derechos. No obstante, hay tanto créditos buenos como malos, es decir, solventes o incobrables. El crédito cobrable lo ha de ser en el momento en que se adjudica, no después, pues estos se juzgan en las circunstancias del presente “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.”

5-EFECTOS RESPECTO A TERCEROS

Si los terceros son titulares de derechos de créditos, estos acreedores de la herencia tienen derecho a oponerse a que se lleve a efectos la partición, de acuerdo con el ART 1082: “ Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”. No es necesario el pago como tal, basta con la garantía para el acreedor En cuanto a los acreedores particulares de los herederos, el ART 1083 sostiene que: Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Dependiendo de si la aceptación es pura y simple o a beneficio de inventario, se tendrá la responsabilidad plena o parcial. El art 1084 argumenta que existirá responsabilidad solidaria sobre las deudas, salvo que específicamente se hubiesen asignado en la partición: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda” El anterior ART se complementa con el siguiente, el ART 1085: “El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar”

Además de coheredero también se puede ser acreedor del difunto y, por ende, de los otros coherederos, reflejado esto en el ART 1087: “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título”

6-INVALIDEZ DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

1. NULIDAD

La consecuencia es que son nulas , pues no podemos acudir a un artículo concreto, solo referirnos al ART 1081: “ La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”. Supuestos : -Particiones realizadas con coherederos, pero que falte el consentimiento de uno de ellos. -Particiones en las que falte el objeto a partir -Cuando no hay certeza de que haya muerto el causante -Nulidad por infracción de normas imperativas

2. ANULABILIDAD DE LAS PARTICIONES

Se refiere a la partición por los herederos en los que ha habido vicios de la voluntad, consentimiento o capacidad , los cuales evidentemente se pueden subsanar (hablamos de un defecto formal, no material)

3. INEFICACIA O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

ART 1073: “ Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”. Sin embargo, el ART siguiente sostiene que " podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. ART 1075: “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador ”. La partición no puede ser una salida en falso para realizar unas disposiciones testamentarias que falseen todas las obligaciones que se tienen con los legitimarios. Al final es esencial que el derecho sucesorio respete las últimas voluntades, luego esa interpretación debe ser siempre tendente a conocer la voluntad real del causante, no meramente la formal ART 1076: “La acción rescisoria por causa de lesión durará 4 años, contados desde que se hizo la partición ” Art 1077: “ El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”. De algún modo el legislador pretende que se lleve a cabo la partición a voluntad del testador , pero alberga un criterio conservador hacia lo ya hecho. Es decir, en la medida que se pueda, se mantendrán las particiones realizadas. ART 1079: “ La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”. La partición que podríamos denominar adicional completa la primera realizada. Esto, por tanto, vuelve a intentar seguir el criterio conservador del legislador. Es válido para todo tipo de omisiones y realmente la valoración se hace en consideración de los valores y derechos ART 1080: “ La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido (el heredero olvidado) la parte que proporcionalmente le corresponda”. La preterición no rescinde per se , pero obliga a los herederos a pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda

ART 1038: “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”

8-PROCEDIMIENTO DE COLACIÓN

En nuestro derecho, la colación se hace mediante imputación contable. Es decir, según el ART 1045: “ No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario” Si estamos colacionando, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos le equivalente en cuanto sea posible en bienes de misma naturaleza, especie y calidad. Es decir, lo que se hace es traer contablemente a la masa hereditaria aquello recibido por donación. ART 1047: “ El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad” ART 1048 (especificidad para el caso de los bienes inmuebles o muebles): “ No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles , los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles , los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección” Además, el donatario también ha de colacionar los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación, pero no desde el momento en que le fue donado, sino desde el día de la sucesión , tal y como establece el ART 1049: “ Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”