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aeat, sirven para repasar los ejercicios de derecho tributario y para saber un poco el modelo de ejemplos
Tipo: Apuntes
Subido el 17/11/2019
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“Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el límite de 60. euros anuales, con los siguientes requisitos ” (Art. 6 Reglamento IRPF).
Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 del de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
Se considera cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Para el resto de países (con los que no exista Convenio), habrá que estar a la existencia de un impuesto idéntico o análogo.
Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente
el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
Finalmente, esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero previstos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
A diferencia del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, son compatibles con la exención por trabajos realizados en el extranjero, las cantidades percibidas en concepto de desplazamiento y estancia a las que resulte de aplicación el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen del artículo 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF.
Don J.L.M. fue enviado por su empresa desde el día 1 de abril a 30 de junio de 2018 a una empresa filial situada en Brasil con objeto de la formación y perfeccionamiento del personal de dicha filial. Una vez realizado dicho trabajo, don J.L.M. retornó a España, continuando en la empresa en su régimen normal de trabajo y salario.
Como retribución específica por los servicios prestados en el extranjero don J.L.M percibió la cantidad de 10.250 euros.
Asimismo para cubrir los gastos correspondientes a desplazamiento y manutención durante su estancia en Brasil la empresa compró y pagó los billetes de avión y le abonó 80 euros al día durante los tres meses que prestó sus servicios en la filial para gastos de manutención.
plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100. Si a la fecha de devengo del IRPF los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por 100 y se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
En este caso la retribución en especie viene determinada por el coste para el pagador de la vivienda, incluidos los tributos que graven la operación, sin que esta valoración pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haberse aplicado la regla anterior prevista para las viviendas propiedad del pagador (el 10 ó el 5 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda con el límite del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo)
En el ejercicio 2018, don A.P.G., soltero, ha percibido como sueldo íntegro 45.000 euros, residiendo en una vivienda nueva, propiedad de la empresa, cuyo valor catastral, que fue objeto de revisión en 2010, asciende a 80.000 euros. ¿Cómo debe valorarse esta retribución, si los ingresos a cuenta efectuados por la empresa en el ejercicio 2018 por dicha retribución en especie, que no han sido repercutidos al trabajador, han ascendido a 928 euros?
Sueldo íntegro............................................................................................................... 45.000, Retribución en especie ................................................................................................... 4.928, Total Ingresos Íntegros del trabajo .............................................................................. 49.928, Resultado de sumar a la valoración fiscal de la retribución en especie por utilización de vivienda los ingresos a cuenta efectuados por la empresa:
Dado que los ingresos a cuenta no han sido repercutidos al trabajador, deben sumarse a la valoración fiscal con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
Sueldo íntegro............................................................................................................... 33.000,
Retribución en especie ................................................................................................... 8.585,
Total Ingresos Íntegros del trabajo ........................... ................................................... 41.585,
Resultado de sumar a la valoración fiscal de la retribución en especie por utilización de vivienda los ingresos a cuenta efectuados por la empresa:
Prevalece el coste para el pagador al ser dicha valoración superior a la que hubiera correspondido de haber aplicado la regla de valoración por la utilización de viviendas propiedad del pagador.
Dado que los ingresos a cuenta no han sido repercutidos al trabajador, deben sumarse a la valoración fiscal con objeto de determinar el rendimiento íntegro del trabajo.
En este caso la retribución se valorará en el coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación. En consecuencia, deberá
En este caso la valoración de esta última (la entrega) se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. A estos efectos, la valoración del uso deberá estimarse en el 20 por 100 anual, con independencia de que la disponibilidad del automóvil para fines particulares haya sido total o parcial.
Utilización del automóvil para fines laborales (30 por 100): No constituye retribución en especie.
Disponibilidad del automóvil para fines particulares: Constituye retribución en especie, con independencia de que exista o no utilización efectiva del mismo para fines particulares (100 por
Valor de la retribución en especie:
Valoración total anual antes de reducción: (20% s/30.000) .......................................... 6.000,
Reducción por vehículos automóviles eficientes energéticamente (20% s/6.000) ........ 1.200,
Valoración total anual (6.000 – 1.200) ........................................................................... 4.800,
Disponibilidad para fines particulares: (4.800 x 70%) .................................................... 3.360,
Ingreso a cuenta no repercutido: ................................................................................... 1.300,
Total retribución en especie (3.360 + 1.300) .................................................................. 4.660,
Valoración de la entrega del vehículo: (23.000 – 13.800) ......................................... 9.200,
Ingreso a cuenta no repercutido: .............................................................................. 4.300,
Total retribución en especie: (9.200 + 4.300) .......................................................... 13.500,
La valoración de la entrega el 01-01-2018 debe realizarse descontando la valoración de la utilización correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017. Dicha valoración se estima en un 20 por 100 anual del valor de adquisición del automóvil (23.000 x 60%) = 13.800 euros.
Don A.A.P. tiene a su disposición para uso particular desde el 1 de enero de 2015 un vehículo propiedad de la empresa, que lo adquirió en dicha fecha por un importe de 23.000 euros. El 1 de enero de 2018, la empresa entrega gratuitamente el vehículo al trabajador. Determinar el importe de la retribución en especie derivada de la entrega del vehículo automóvil en el ejercicio 2018, suponiendo que el ingreso a cuenta efectuado por la empresa en relación con dicha retribución en especie, que no ha sido repercutido al trabajador, asciende a 4.300 euros.
correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador. Se considera empresa móvil o itinerante aquélla que, por las características propias de la actividad que realiza, requiere un desplazamiento necesario de sus trabajadores a los lugares donde sus servicios son requeridos. La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios. En definitiva, el trabajador realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. Tienen esta consideración, por ejemplo, los circos y determinadas empresas de montajes e instalaciones eléctricas y telefónicas.
Importe percibido .................................................................................................. 760,
Gastos exceptuados de gravamen:
Total....................................................................................................................... 538,
Ingresos íntegros fiscalmente computables: (760,00 – 538,35) ........................... 221,
En estos supuestos, es preciso distinguir entre los gastos de estancia, que siguen la regla general expuesta anteriormente, y los gastos de locomoción y manutención, a los que se aplica una regla especial conforme a la cual, cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de este tipo de relaciones laborales podrán minorar sus ingresos íntegros, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos: a. (^) En concepto de gastos de locomoción. Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso: La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. b. Por gastos de manutención. Desplazamientos en territorio español: 26,67 euros diarios. Desplazamientos al extranjero: 48,08 euros diarios.
Remuneraciones brutas ............................................................................................ 27.400,
Ingresos no computables:
Gastos de locomoción (20.000 Kms x 0,19 euros) ...................................................... 3.800,
Gastos de aparcamiento .................................................................................................. 96,
Gastos de manutención (26,67 euros x 110 días) ....................................................... 2.933,
Gastos de estancia ……...................................................................................................... -----
Total............................................................................................................................ 6.829,
Ingresos íntegros fiscalmente computables (27.400,00 – 6.829,70) ........................ 20.570,
Al no serle resarcidos específicamente por la empresa los gastos de estancia, no resulta deducible cantidad alguna por este concepto.
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Este límite opera sobre la suma de los rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años, así como de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En el caso de que se obtengan varios rendimientos irregulares de la misma naturaleza, y que su importe supere el límite de 300.000 euros de cuantía máxima sobre la que aplicar la reducción del 30 por 100, la reducción máxima se distribuirá proporcionalmente entre todos los rendimientos de esa naturaleza.
Para rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros órganos representativos
En los casos de extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos, o de ambas, producidas a partir de 1 de enero de 2013 se establecen los siguientes límites específicos adicionales, para la aplicación de la reducción del 30 por 100, sin perjuicio del límite general anual conjunto de 300.000 euros.
Para la aplicación de este límite la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.
Recuerde : estos límites específicos no son aplicables a los rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de relaciones laborales o mercantiles, producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013 (disposición transitoria vigésima quinta de la Ley del IRPF). Téngase en cuenta
también que tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, a efectos de aplicar los límites específicos adicionales, la cuantía del rendimiento a computar será el exceso sobre el límite exento.
Importe recibido ..................................................................................................... 550.
Importe exonerado de gravamen por Estatuto de los Trabajadores: ..................... 200.
Importe máximo indemnización exenta: ................................................................ 180.
Importe exonerado de gravamen: .......................................................................... 180.
Ingresos íntegros fiscalmente computables (550.000 – 180.000) .......................... 370.
Reducción aplicable (30% s/ 300.000) …................................................................... 90.
Rendimiento a incluir en la base imponible (370.000 – 90.000) ............................ 280.
Los excesos indemnizatorios sobre el límite exento estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
Al ser la cuantía de los rendimientos sujetos inferior a 700.000 euros, la reducción se aplica con el límite general de 300.000 euros.
Atención : los gastos deducibles del artículo 19.2.f) de la LIRPF se aplican por unidad familiar en el supuesto de tributación conjunta.
Bajo este concepto se incluyen las siguientes cantidades deducibles como gastos:
a. Por obtención de rendimientos
Los gastos deducibles en concepto de otros gastos distintos tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo que ha generado dichos gastos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la Ley del IRPF correspondientes a ese rendimiento, y minorado en el resto de gastos deducibles establecidos en el artículo 19 de la Ley del IRPF que corresponden, exclusiva o proporcionalmente, a esos rendimientos.
A efectos de la aplicación de este límite, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible en el concepto de movilidad geográfica y en el de trabajador activo con discapacidad, y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.
En consecuencia, el límite de los gastos incrementados regulados en los párrafos segundo y tercero de la letra f) del artículo 19.2) de la Ley de IRPF es el rendimiento íntegro vinculado a ellos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la Ley del IRPF, menos los gastos deducibles vinculados exclusivamente al rendimiento obtenido y la parte proporcional de los restantes que corresponda a la duración del contrato de trabajo aceptado o del número de días en los que concurran las circunstancias de trabajador en activo y con discapacidad. En el caso de que en tributación, individual o conjunta, coincidan el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica y por trabajador activo con discapacidad, los rendimientos que limitan la cuantía a deducir por ambos conceptos es la resultante de la suma de los rendimientos que generan el derecho a deducir por uno o ambos conceptos.
Importe total de los gastos deducibles por ambos conceptos (2.000 + 3.500) ...............5.500,
Límite de los gastos incrementados (1.000 + 800 ....................................……………………. 1.800,
Importe a deducir ……...................................................................................................... 1.800,
Los rendimientos netos totales correspondientes a movilidad geográfica y trabajador activo con discapacidad: 1.000 del mes de enero y 800 euros por el puesto de trabajo que le ha exigido trasladar de su residencia habitual.
El contribuyente podrá deducir 1.800 euros optando bien por deducir 1.800 euros por trabajador activo con discapacidad y no deducir nada por movilidad geográfica, o bien por deducir 800 euros por movilidad geográfica y 1.000 por trabajador activo con discapacidad.
Reducción general por obtención de rendimientos del trabajo. art. 20 y disposicion adicional 47 lirpf
Con el objeto de reducir la carga impositiva de los trabajadores con menores rentas, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE del 4), ha modificado el artículo 20 de la Ley del IRPF elevando para el ejercicio 2019 el límite máximo de rendimientos netos de trabajo que permite al contribuyente aplicar la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y ha aumentado la cuantía de ésta.
Sin embargo, para el ejercicio 2018, la disposición adicional cuadragésima séptima a la Ley del IRPF establece una reducción por obtención de rendimientos del trabajo específica para dicho ejercicio, distinguiendo dos situaciones:
a. Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado con anterioridad a 5 de julio de 2018 Esta circunstancia se produce únicamente en el caso de los contribuyentes fallecidos antes del 5 de julio de 2018 y determinará la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del IRPF en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2017. La reducción por obtención de rendimientos de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley del IRPF en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2017 se aplica a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6. euros. El concepto de rentas excluidas las exentas, distintas de las del trabajo incluye la suma algebraica de los rendimientos netos (del capital mobiliario e
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que varios de sus miembros obtengan rendimientos del trabajo, el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la unidad familiar y, en su caso, de las rentas distintas de las del trabajo, sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos del trabajo.
Importante : como consecuencia de la aplicación de esta reducción el saldo resultante no podrá ser negativo.
Don L.M.H. con una discapacidad del 33 por 100 y contratado indefinidamente por la empresa "XXX" el 1 de enero de 1999, fue despedido el 12 de marzo de 2018. Dicho despido fue calificado judicialmente de improcedente. Los datos fa- cilitados por la empresa en el correspondiente certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF son los siguientes: Retribuciones ordinarias (ingresos íntegros dinerarios) ...............................................
Indemnización por despido............................................................................. ..........
Retenciones IRPF ................................................................................ ....................
Descuentos: Cotizaciones a la Seguridad Social.........................................................
Don L.M.H. tiene derecho a dos años de prestación de desempleo a partir del día 1 de abril de 2018; sin embargo, con objeto de integrarse en una cooperativa de trabajo asociado, decide acogerse a la modalidad de pago único para el cobro de dicha prestación, ascendiendo la cantidad percibida a 16.800 euros. Las restantes rentas no exentas del IRPF obtenidas por el contribuyente en el año 2018 ascendieron a 5.500 euros. Determinar el rendimiento neto reducido del trabajo, teniendo en cuenta que, para el cálculo de la indemnización por despido o cese del trabajador hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores, el salario regulador diario que ha de tomarse en consideración es de 90 euros.